Comunicación de la Comisión a las demás instituciones sobre la conversión en euros de los importes estatutarios Diario Oficial n° C 060 de 02/03/1999 p. 0011 - 0019 Comunicación de la Comisión a las demás instituciones sobre la conversión en euros de los importes estatutarios (1999/C 60/09) RESUMEN ANALÍTICO El 1 de enero de 1999 los parámetros que permiten el cálculo de la retribución y la pensión (sueldo base, asignaciones, contribuciones, impuestos, tipo de cambio de la retribución, etc.) y otros derechos pecuniarios se han fijado implícitamente en euros por el efecto combinado de las tres normas siguientes:
1) el Estatuto, en su versión modificada en último lugar por la adaptación anual de las retribuciones de 1998 (Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 1998), ha fijado dichos parámetros en francos belgas con efectos del 1.7.1998, que era también la fecha de referencia para los tipos de cambio en relación con el franco belga; 2) la modificación estatutaria que anticipa al 1 de enero de 1999 la fijación de los derechos pecuniarios en euros (Decisión del Consejo de 12 de noviembre de 1998) ha sustituido dichos parámetros por su equivalente en unidades euro al tipo de conversión con efectos a partir del 1 de enero de 1999, que es también la nueva fecha de referencia (1) para los tipos de cambio en relación con el euro;
3) la fijación definitiva de los tipos de conversión (en relación con el euro) con efectos a partir del 1 de enero de 1999 (Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998). Sin embargo, en aras de la transparencia y la seguridad jurídica, el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2458/98 del Consejo establece que: «El 1 de enero de 1999, la Comisión procederá, en virtud del presente Reglamento, a la conversión en euros de los importes de los diversos derechos pecuniarios que figuran en el Estatuto y en el Régimen aplicable a otros agentes y al ajuste de los coeficientes correctores derivado de la variación de los tipos de cambio.
Estos valores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el mes de enero de 1999». Los importes estatutarios en euros con efectos a partir del 1 de enero de 1999 figuran a continuación. 1. Sueldos mensuales a) En el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de los sueldos base mensuales se ha sustituido por el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> b) - En el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 691 francos belgas se ha sustituido por la cantidad de 165,87 euros. - En el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 8 617 francos belgas se ha sustituido por la cantidad de 213,61 euros. - En la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de su anexo VII, la cantidad de 15 394 francos belgas se ha sustituido por la cantidad de 381,61 euros. - En el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 701 francos belgas se ha sustituido por la cantidad de 190,90 euros. c) El cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del Régimen aplicable a otros agentes se ha sustituido por el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> d) La cuantía de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto se ha sustituido por: - 99,55 euros al mes para los funcionarios de grado C 4 o C 5 - 152,63 euros al mes para los funcionarios de grado C 1, C 2 o C 3.
2. Coeficientes correctores 2.1. Coeficientes correctores aplicables dentro de la Unión Europea 1. La fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se ha sustituido por la fecha de 1 de enero de 1999. En consecuencia, los nuevos coeficientes correctores se determinan por las relaciones entre las paridades económicas vigentes y los nuevos tipos de cambio, ambos expresados en euros, previstos en el artículo 63 del Estatuto. En la adaptación anual con efectos del 1 de julio de 1999, la fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 1999.
2. Los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países o lugares mencionados a continuación se han ajustado del modo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedan fijados de conformidad con el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 (2) continuarán siendo aplicables. 4. Conforme a lo dispuesto en el anexo XI del Estatuto, estos coeficientes correctores podrán modificarse mediante un Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 1999, con efectos a partir del 1 de julio de 1999.
En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 1999, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las retribuciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes. Si este ajuste retroactivo supone la repetición de las cantidades percibidas en exceso, dicha repetición podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo a partir del día de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 1999.
2.2. Coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en países terceros Los coeficientes correctores vigentes en los países terceros se han recalculado (véase el anexo) en función de la relación entre las paridades económicas vigentes y los nuevos tipos de cambio de 1 de enero de 1999 expresados en euros. En las adaptaciones de los coeficientes correctores fijados con fecha de efecto posterior al 1 de enero de 1999 el tipo de cambio correspondiente será el del mes anterior a la fecha de efecto. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13 del anexo X del Estatuto, el Consejo fijará cada seis meses los coeficientes correctores.
Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efectos a partir del 1 de julio de 1998. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores. En el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de la decisión del Consejo por la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de enero de 1999, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores. No obstante, cuando los ajustes retroactivos impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, éstos sólo podrán referirse como máximo al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y dicha recuperación sólo podrá extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de la decisión.
3. Indemnización diaria El cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se ha sustituido por el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Indemnizaciones por servicios continuos o por turnos Las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (3) han sido sustituidas por: 288,55; 435,52; 476,20 y 649,21 euros. 5. Fracciones imponibles El artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (4) se ha sustituido por el texto siguiente: «El impuesto se calculará sobre la cantidad imponible obtenida en aplicación del artículo 3, teniendo por nula la fracción que no exceda de 19,91 euros y aplicando, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, el tipo de: - 8,00 % a la fracción comprendida entre 19,91 y 351,46 euros, - 10,00 % a la fracción comprendida entre 351,47 y 484,09 euros, - 12,50 % a la fracción comprendida entre 484,10 y 554,79 euros, - 15,00 % a la fracción comprendida entre 554,80 y 629,97 euros, - 17,50 % a la fracción comprendida entre 629,98 y 700,67 euros, - 20,00 % a la fracción comprendida entre 700,68 y 769,21 euros, - 22,50 % a la fracción comprendida entre 769,22 y 839,94 euros, - 25,00 % a la fracción comprendida entre 839,95 y 908,48 euros, - 27,50 % a la fracción comprendida entre 908,49 y 979,18 euros, - 30,00 % a la fracción comprendida entre 979,19 y 1 047,72 euros, - 32,50 % a la fracción comprendida entre 1 047,73 y 1 118,45 euros, - 35,00 % a la fracción comprendida entre 1 118,46 y 1 186,99 euros, - 40,00 % a la fracción comprendida entre 1 187,00 y 1 257,69 euros, - 45,00 % a la fracción superior a 1 257,70 euros (5).» 6.
Misiones En el Anexo VII del Estatuto, el artículo 13 se ha modificado del modo siguiente (6): 1. El baremo que figura en la letra a) del apartado 1 se ha sustituido por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. La primera frase del apartado 2 se ha sustituido por el texto siguiente: «2. Además de la cuantía fijada en la columna I del baremo anterior, la factura del hotel, con el precio de la habitación, servicio e impuestos, salvo el desayuno, se reembolsará hasta un límite máximo de 90,98 euros para Bélgica; 125,31 euros para Dinamarca; 79,95 euros para Alemania; 62,84 euros para Grecia;
116,14 euros para España; 79,57 euros para Francia; 109,44 euros para Irlanda; 122,58 euros para Italia; 81,93 euros para Luxemburgo; 109,57 euros para los Países Bajos; 89,86 euros para Portugal; 106,72 euros para el Reino Unido.». 7. Otros importes En el apartado 1 del artículo 74 del Estatuto, el importe de 8 000 francos belgas se ha sustituido por el importe de 198,31 euros. En el apartado 3 del artículo 24 del Régimen aplicable a otros agentes, los importes de 37 000 francos belgas y de 22 000 francos belgas se han sustituido respectivamente por los importes de 917,21 euros y de 545,37 euros.
En el apartado 3 del artículo 28 bis del Régimen aplicable a otros agentes, los importes de 30 000 francos belgas y de 60 000 francos belgas se han sustituido respectivamente por los importes de 743,68 euros y de 1 487,36 euros. En el apartado 3 del artículo 12 del anexo VII del Estatuto, el importe de 225 francos belgas se ha sustituido por el importe de 5,58 euros. En el artículo 15 del anexo VII del Estatuto, el importe de 36 000 francos belgas se ha sustituido por el importe de 892,42 euros. (1) Con efectos a partir del 1 de enero de 1999, la fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto ha sido sustituida por la de 1 de enero de 1999.
(2) DO L 191 de 22.7.1988, p. 1. (3) DO L 38 de 13.2.1976, p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), y cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) 1° 2762/98 (DO L 346 de 22.12.1998, p. 1). (4) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 2762/98 (DO L 346 de 22.12.1998, p. 1). (5) La Comisión prepara una propuesta destinada a incluir las indemnizaciones diarias para Finlandia, Austria y Suecia. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>