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2000/52/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Grecia [notificada con el número C(1999) 4681] (El texto en lengua griega es el único auténtico)

CELEX
32000D0052
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-12-17
In force since
1999-12-20
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2000/52/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Grecia [notificada con el número C(1999) 4681] (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 019 de 25/01/2000 p. 0062 - 0063 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1999 relativa a la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Grecia [notificada con el número C(1999) 4681] (El texto en lengua griega es el único auténtico) (2000/52/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE(2), y, en particular, su artículo 3, Considerando la siguiente:

(1) Se han detectado focos de fiebre catarral ovina en una serie de regiones de Grecia desde agosto de 1999 y, previsiblemente, se registrarán nuevos brotes hasta diciembre de 1999. (2) La política de sacrificios adoptada el último año en relación con focos más restringidos es ineficaz para luchar contra la amplia propagación de la enfermadad. (3) Se ha decidido, conjuntamente con las autoridades griegas, limitar la política de sacrificios a los animales clínicamente afectados. (4) La participación financiera de la Comunidad estará sujeta a la comprobación de la realización de las medidas correspondientes y del cumplimiento de la normativa vetarinaria comunitaria.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "animales afectados, contaminados, o sospechosos de estar afectados o contaminados" los animales que muestren síntomas clínicos. Artículo 2 Para erradicar la fiebre catarral ovina registrada en Grecia, la participación financiera de la Comunidad en el coste de las medidas aplicadas en 1999, excluidas las medidas adoptadas en el marco de la Decisión 1999/559/CE(3) y hasta un importe máximo de 0,6 millones de euros, se fija en: - el 50 % de los gastos realizados por Grecia en concepto de indemnización para compensar a los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los animales afectados, contaminados, o sospechosos de estar afectados o contaminados, - el 50 % de los gastos realizados por Grecia para la adquisición de insecticidas y equipo de fumigación.

Artículo 3 1. La participación financiera de la Comunidad estará supeditada a la presentación de los documentos justificativos correspondientes. 2. Los documentos justificativos contemplados en el apartado 1 incluíran: a) un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se haya llevado a cabo el sacrificio; b) un informe financiero que contenga, en particular: - una relación del nombre y dirección de los beneficiarios, el número, especie y categoría de los animales sacrificados, la fecha de sacrificio, el importe pagado [excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA)] y la fecha de pago, - para la demás medidas cubiertas por la participación financiera de la Comunidad, una lista de los gastos (excluido el IVA), que incluya una descripción de las medidas y la fecha de pago.

Artículo 4 Las solicitudes para el pago, junto con los documentos justificativos contemplados en el artículo 3, deberán presentarse a la Comisión antes del 1 de abril de 2000. Artículo 5 1. La Comisión podrá llevar a cabo controles sobre el terreno en colaboración con las autoridades nacionales competentes para comprobar la realización de las medidas financiadas y del gasto correspondiente. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de estos controles. 2. Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(4) se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 6 La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999. Por la Comisión David BYRNE Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2.7.1994, p. 31. (3) DO L 211 de 11.8.1999, p. 55. (4) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

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