2000/59/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1999, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad vesicular porcina en Italia en 1999 [notificada con el número C(1999) 4244] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 022 de 27/01/2000 p. 0059 - 0060 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1999 relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad vesicular porcina en Italia en 1999 [notificada con el número C(1999) 4244] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2000/59/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 3, (1) Considerando que en 1999 se registraron brotes de la enfermedad vesicular porcina en Italia; que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña porcina de la Comunidad; que, con el fin de ayudar a erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede compensar las pérdidas sufridas;
(2) Considerando que, en cuanto se confirmó oficialmente la presencia de dicha enfermedad, las autoridades italianas notificaron que habían adoptado las medidas apropiadas, que incluyen las enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE; (3) Considerando que la participación financiera de la Comunidad no se abonará hasta que se haya comprobado que las medidas han sido aplicadas y que las autoridades han aportado toda la información solicitada dentro de los plazos previstos; (4) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Italia podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad en relación con los brotes de la enfermedad vesicular porcina registrados en 1999. A la espera de los resultados de los controles, la contribución financiera de la Comunidad será del: - 50 % de los costes sufragados por Italia en relación con la indemnización de los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los cerdos y por la destrucción de los productos derivados del cerdo, - 50 % de los costes sufragados por Italia en relación con la limpieza, desinsectación y desinfección de los equipos y de las explotaciones, - 50 % de los costes sufragados por Italia en relación con la indemnización de los propietarios por la destrucción de los piensos y de los equipos contaminados.
Artículo 2 1. Sin perjuicio de los controles efectuados, la participación comunitaria se abonará previa presentación de los justificantes. 2. Los justificantes a que se refiere el apartado 1 comprenderán: a) Un informe epidemiológico de cada explotación en la que se hayan efectuado sacrificios. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes: i) Explotaciones infectadas: - localización y dirección, - fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma, - número de cerdos sacrificados y destruidos y fecha en que se llevó a cabo el sacrificio y destrucción, - método de sacrificio y destrucción empleado, - tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermedad y resultados de los análisis efectuados, - tipo y número de muestras recogidas y analizadas en el momento de la despoblación de la explotación afectada y resultados de los análisis efectuados, - estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo. ii) Explotaciones colindantes: - datos indicados en los guiones primero, tercero, cuarto y sexto del inciso i), - explotación infectada (brote) con la que se confirmó o sospechó el contacto y naturaleza de dicho contacto. b) Un informe financiero que incluya una relación de los beneficiarios y su dirección, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni los impuestos.
Artículo 3 La solicitud de pago, junto con los justificantes contemplados en el artículo 2, se presentará a la Comisión antes del 1 de mayo de 2000. Artículo 4 1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para cerciorarse de la ejecución de las medidas y de los gastos abonados. La Comisión comunicará a los Estados miembros el resultado de los controles efectuados. 2. Serán aplicables mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95(4).
Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1999. Por la Comisión David BYRNE Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2.7.1994, p. 31. (3) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. (4) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.