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2000/200/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa al régimen de ayudas aplicado por Portugal para el desendeudamiento de las empresas del sector de la ganadería intensiva y el relanzamiento de la porcicultura [notificada con el número C(1999) 4861] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

CELEX
32000D0200
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-11-25
In force since
2000-03-14
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2000/200/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa al régimen de ayudas aplicado por Portugal para el desendeudamiento de las empresas del sector de la ganadería intensiva y el relanzamiento de la porcicultura [notificada con el número C(1999) 4861] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 066 de 14/03/2000 p. 0020 - 0028 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 1999 relativa al régimen de ayudas aplicado por Portugal para el desendeudamiento de las empresas del sector de la ganadería intensiva y el relanzamiento de la porcicultura [notificada con el número C(1999) 4861] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (2000/200/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88, Vistos los Reglamentos (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(1) y (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de aves de corral(2) cuyas últimas modificaciones las constituyen respectivamente los Reglamentos (CE) no 3290/94(3) y (CE) n° 2916/95(4), y, en particular, sus artículos 21 y 19, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones(5), Considerando lo siguiente:

I Procedimiento (1) El Decreto-ley no 146/94, de 24 de mayo de 1994, creó, en su capítulo I, una línea de crédito de desendeudamiento de las empresas en el sector de la ganadería intensiva y, en su capítulo II, una línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura. Dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial portugués(6). (2) Habida cuenta de que la Comisión no recibió notificación alguna de las autoridades portuguesas acerca de la ayuda estatal, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, la Comisión les envió, el 26 de noviembre de 1996, una carta para solicitar, en el plazo de quince días hábiles, la confirmación de la existencia de dicha ayuda, de su entrada en vigor y de sus eventuales implicaciones presupuestarias, así como la indicación de las características de una de las líneas de crédito.

Mediante carta de 23 de diciembre de 1996, las autoridades portuguesas confirmaron la existencia del Decreto-Ley no 146/94, relativo a una ayuda estatal en forma de línea de crédito para el desendeudamiento de las empresas del sector de la ganadería intensiva y el relanzamiento de la porcicultura. En consecuencia, las medidas en cuestión fueron transmitidas al registro de ayudas no notificadas con el número NN 65/97. (3) Por carta de 23 de mayo de 1997, registrada el 27 de mayo de 1997, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea envió a la Comisión los datos que ésta solicitaba en sus cartas de 26 de noviembre de 1996 y 5 de mayo de 1997.

(4) Por carta de 10 de octubre de 1997, la Comisión informó a Portugal de su decisión de incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado contra el régimen de ayudas en cuestión. En la misma carta, la Comisión emplazó a Portugal para que presentase sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la citada carta. (5) La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(7). La Comisión invitó a los demás Estados miembros y otras partes interesadas a presentar sus observaciones sobres las ayudas en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la citada publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(6) Portugal presentó sus observaciones por carta de 13 de enero de 1998. (7) La Comisión no ha recibido observaciones a este respecto de terceras partes interesadas. II Descripción de las ayudas examinadas (8) El Decreto-ley n° 146/94, de 24 de mayo de 1994, tiene como finalidad superar las dificultades estructurales, consideradas graves, que sufre el sector de la ganadería intensiva industrial. Por otra parte, este sector no se considera idóneo para participar en programas operativos cofinanciados por la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agrícola (FEOGA).

La Ley en cuestión instituye dos medidas: una línea de crédito para el desendeudamiento del sector de la ganadería intensiva (accesible a la porcicultura, la avicultura y la cunicultura) y otra para el relanzamiento de la porcicultura (accesible sólo a la produción y engorde de porcinos en circuito cerrado). Línea de crédito para el desendeudamiento del sector de la ganadería intensiva (9) La línea de crédito para el desendeudamiento del sector de la ganadería intensiva tenía los objetivos siguientes: - brindar a los beneficiarios la posibilidad de renegociar con las instituciones de crédito sus deudas relativas a las actividades ganaderas y que puedan demostarse por medio de inversiones realizadas entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1993 en materia de modernización de las instalaciones, defensa sanitaria y protección del medio ambiente, - movilizar recursos en favor de aquellas entidades para la liquidación de las deudas, vencidas y no pagadas, con los suministradores de bienes de inversión contraídas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993.

(10) Las ayudas se otorgaron en forma de bonificación de intereses de los préstamos contraídos con los bancos. Estos préstamos tenían una duración máxima de cinco años y eran amortizables anualmente a partir del segundo año. Las bonificaciones son variables anualmente y decrecientes a partir del primer año (- 60 % el primer año; (- 45 % el segundo año, (- 30 % el tercer año). A partir del cuarto año, los préstamos dejaban de estar sujetos a bonificaciones. Las bonificaciones se calcularon en relación con el tipo de referencia del 13 % establecido por el Decreto-Ley no 359/89, de 18 de noviembre de 1989(8).

(11) El importe global del crédito tenía un límite de 28000 millones de escudos portugueses. Línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura (12) Esta línea de crédito tenía como finalidad poner a disposición de las explotaciones de ganado porcino medios financieros para la adquisición de factores de producción (consumo intermedio). (13) Las ayudas se otorgaron en forma de bonificación de intereses de los préstamos contraídos con los bancos. Estos préstamos tenían una duración máxima de cuatro años y eran amortizables anualmente. Las bonificaciones, expresadas en porcentaje de los tipos de interés de los créditos contraídos, eran variables anualmente y decrecientes a partir del primer año (- 10 % primer año, - 8 % el segundo año, - 6 % el tercer año y - 4 % cuarto año).

(14) El importe global del crédito tenía un límite de 7632 millones de escudos portugueses. III Motivación de la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado (15) Los argumentos de la Comisión para adoptar la decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado pueden resumirse del modo siguiente: (16) En lo relativo a la línea de crédito para el desendeudamiento del sector de la ganadería intensiva, la Comisión entendió que esta medida no reunía las condiciones para ser considerada una ayuda de salvamento ni una ayuda a la reestructuración de empresas en crisis, a la vista de las Directrices comunitarias aplicables en la fecha(9).

El punto 2.2 de dichas Directrices preveía la posibilidad de que los Estados miembros siguiesen aplicando las normas específicas previstas por la Comisión para este tipo de ayudas al sector agrario. (17) La aplicación de las normas específicas a la reestructuración de las empresas del sector agrícola implica el respeto de tres condiciones: las ayudas deben estar vinculadas a inversiones realizadas en el pasado, las ayudas (en su caso combinadas con ayudas anteriores para dichas inversiones) no deben superar determinados porcentajes y las empressas deben presentar garantías de viabilidad y estar en peligro de quiebra.

(18) La Comisión consideró que la línea de crédito ejecutada por Portugal respetaba la primera condición, pero no las dos últimas. (19) En lo que se refiere a la línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura, la Comisión consideró que, al tratarse de una ayuda destinada a la adquisición de factores de producción para el relanzamiento de la actividad, no se trataba de inversiones sino de préstamos a corto plazo ("créditos de gestión"). La medida en cuestión no respetaba el principal criterio impuesto por la práctica comunitaria en vigor en la fecha, es decir, una duración máxima de un año.

IV Argumentos presentados por Portugal (20) Por carta de 13 de enero de 1998, el Gobierno portugués presentó sus observaciones sobre las medidas descritas en la sección III. (21) A título de observaciones generales, las autoridades portuguesas afirman que las ayudas en cuestión representan la única intervención del Estado portugués en favor del sector de la ganadería intensiva, que se encontraba en una situación difícil debido, especialmente, a tres factores: - apertura anticipada de las fronteras agrícolas, con caídas acentuadas de precios como consecuencia del aumento de la presión desencadenada por las importaciones, - tipos de interés elevados aplicados por los bancos, en especial al sector agrícola, - precios elevados de los piensos debido a la sequía (y a la consiguiente mala cosecha) de 1993 y a la situación periférica en relación con los restantes Estados miembros.

Las autoridades portuguesas añaden que, a pesar de estas ayudas, la situación del mercado de la ganadería intensiva no mejoró. En efecto, desde 1993, Portugal pasó de una situación de autosuficiencia en el sector a la situación de importador neto del 20 % de su consumo interno. Línea crédito para el desendeudamiento del sector de la ganadería intensiva (22) Las autoridades portuguesas subrayan que la Comisión reconoce que "el importe de la ayuda sigue siendo inferior al porcentaje máximo normalmente admitido por la Comisión [...]". En este contexto, las mismas autoridades no comprenden el alcance de la frase siguiente: "Sin embargo, la Comisión tuvo en consideración que, dado que la infracción de los límites máximos establecidos se constató a posteriori, dichos límites no fueron respetados cuando se concedieron las ayudas".

Según las autoridades portuguesas, la Comisión da mayor importancia a la cuestión formal del momento en el que se constató que no se habían respetado los límites, en detrimento de la cuestíon de fondo sobre el respeto de los límites máximos. (23) La Comisión concluyó que el régimen de ayudas no respetaba los límites por sector contemplados en el Reglamento (CE) no 950/97 del Consejo(10). Según las autoridades portuguesas, la Comisión parece subordinar este régimen de ayudas a las explotaciones agrícolas a los límites por sector de dicho Reglamento, ya que considera que dichos límites forman parte de la política estructural agrícola.

Sin embargo, esta exigencia no se incluye en los criterios mencionados en las Directrices, y las autoridades portuguesas entienden que los mismos no son aplicables. (24) En lo relativo al criterio de viabilidad de las empresas, las autoridades portuguesas mencionan el hecho de que los criterios de la Comisión sólo se refieren a la noción de viabilidad, sin precisar si se trata de viabilidad económica o financiera. Por otra parte, las mismas autoridades consideran que no se puede presuponer que el examen realizado por los bancos se limite a comprobar exclusivamente la situación financiera de la empresa.

Línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura (25) En relación con esta medida, la Comisión no recibió ninguna observación del Gobierno portugués. V Evaluación de las ayudas Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 87 del Tratado (26) El artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2759/75 y el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2777/75 establecen que los artículos 92 a 94 (nuevos artículos 87 a 89) del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 de dichos Reglamentos. (27) De acuerdo con lo dispuesto en apartado 1 del artículo 87, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(28) La producción comunitaria de carne de porcino y otros productos derivados, aves de corral y conejos es de 22310000 toneladas(11). La producción portuguesa de carne de porcino y otros productos derivados, aves de corral y conejos es de 540000 toneladas. Los intercambios comerciales de estos productos entre la Comunidad Europea y Portugal son importantes. En efecto, en 1997 Portugal importó de otros Estados miembros 75900 toneladas de dichos productos y exportó 4100 toneladas. El valor monetario de dichos intercambios comerciales, en lo que respecta a Portugal, asciende a 6 milllones de euros para las exportaciones y a 160,5 millones de euros para las importaciones.

(29) En consecuencia, las medidas en cuestión son susceptibles de afectar a los intercambios comerciales de productos procedentes de porcinos y de aves de corral entre los Estados miembros, que se verán afectadas siempre que las ayudas favorezcan a los operadores que actúan en un Estado miembro en relación con los demás. Las medidas en cuestión han tenido una repercusión directa e inmediata en los costes de producción de las empresas de la ganadería intensiva en Portugal. Por consiguiente, proporcionan una ventaja económica en relación con las explotaciones de otros Estados miembros que no tienen acceso a ayudas comparables.

Así pues, falsean o amenazan falsear la competencia. (30) Teniendo en cuenta todo lo anterior, las medidas en cuestión deben ser consideradas ayudas estatales que cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87. Posibles excepciones en el ámbito del artículo 87 del Tratado (31) El principio de incompatibilidad consagrado en el apartado 1 del artículo 87 admite excepciones. (32) No obstante, las excepciones a esa incompatibilidad, previstas en el apartado 2 del artículo 87, manifiestamente no son aplicables. Tampoco han sido invocadas por las autoridades portuguesas. (33) Las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 87 deben ser interpretadas de forma restrictiva en la evaluación de cualquier programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o en cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayudas generales.

En efecto, dichas excepciones sólo deben concederse cuando la Comisión pueda concluir que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos de que se trate. Conceder el beneficio de dichas excepciones a ayudas que no conlleven esa contrapartida equivaldría a permitir perturbaciones de los intercambios comerciales entre Estados miembros y falseamientos de la competencia carentes de justificación a la luz del interés comunitario y, consiguientemente, ventajas indebidas para los operadores de algunos Estados miembros. (34) La letra c) del apartado 3 del artículo 87 establece que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(35) La ayuda debe ser valorada en función de dicha disposición. Línea de crédito para el desendeudamiento del sector de la ganadería intensiva (36) En una primera fase, la Comisión analizó la conformidad de esta línea de crédito con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(12), en vigor en la fecha de la concesión de las ayudas y en la fecha del inicio del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88. Estas Directrices, sin embargo, fueron modificadas por nuevas Directrices comunitarias(13), en vigor desde el 1 de enero de 1998.

Por razones de seguridad jurídica, la evaluación de la medida en el ámbito de la decisión final se realiza, por consiguiente, según los criterios en vigor en la fecha del inicio del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88. (37) El punto 2.2 de las Directrices de 1994 preveía la posibilidad de que los Estados miembros aplicaran, si lo deseaban, las normas específicas previstas por la Comisión para este tipo de ayudas al sector agrícola. Portugal no indicó a la Comisión los criterios que pretendía aplicar en el examen de las medidas. (38) En estas circunstancias, el examen de la Comisión debe abarcar todos los aspectos de las Directrices en cuestión, en particular las ayudas de salvamento, las ayudas de reestructuración y las normas específicas aplicables al sector agrícola.

(39) En lo relativo a las ayudas de salvamento, éstas: - deben constituir ayudas de liquidez consistentes en avales para préstamos o en préstamos a los tipos de interés vigentes en el mercado, - deben limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes de sueldos y salarios y suministros corrientes), - deben pagarse exclusivamente durante el tiempo necesario (generalmente, durante no más de seis meses) para elaborar el correspondiente plan de recuperación, que ha de ser un plan factible, - deben justificarse sobre la base de serias dificultades sociales, y no pueden tener, indebidamente, repercusiones negativas sobre la situación del sector en otros Estados miembros.

(40) La Comisión no dispone de los elementos necesarios para comprobar el respeto de las condiciones enunciadas en los guiones segundo y cuarto del considerando 39. No obstante, consideró que la ayuda que nos ocupa no satisface los restantes criterios. (41) En efecto, por lo que respecta a la condición enunciada en el primer guión, el tipo bonificado mínimo (40 % × 13 % = 5,2 %) es ampliamente inferior al tipo de referencia comunitario aplicable en Portugal durante el año 1994 [15,33 %, es decir, el tipo de interés de las ayudas con finalidad regional(14)]. Además, el período de concesión de las ayudas (tres años de bonificación) supera ampliamente el período normal de seis meses impuesto por los criterios comunitarios.

(42) Teniendo en cuenta lo que antecede, la línea de crédito en cuestión no respeta los criterios comunitarios para las ayudas de salvamento de empresas en crisis. (43) En cuanto a los criterios generales para las ayudas de reestructuración de empresas en crisis, la Comisión considera que no se aplican en el caso que nos ocupa ya que implican el establecimiento y la ejecución de un plan de reestructuración de las empresas beneficiarias con condiciones estrictas para el restablecimiento de la viabilidad -en particular, la reducción de la capacidad en los sectores con exceso de capacidad, la contribución significativa del beneficiario de la ayuda al esfuerzo de reestructuración y la eliminación de repercusiones perjudiciales para los competidores-, que no fueron tomadas en cuenta por las autoridades portuguesas.

(44) En efecto, las disposiciones legislativas examinadas no prevén en ningún caso la elaboración de planes de reestructuración por empresa que incluyan medidas susceptibles de conducir a la correspondiente viabilización a largo plazo. Del mismo modo, y puesto que se trata de un sector que padece de exceso de capacidad estructural a escala comunitaria, aparentemente no se tomó ninguna medida para reducir la capacidad. Además, en ninguna fase del procedimiento las autoridades portuguesas solicitaron el examen de las medidas ejecutadas a la luz de los criterios generales aplicables a las ayudas a la reestructuración de empresas en crisis.

(45) En estas circunstancias, la Comisión evaluó la conformidad de las ayudas concedidas a la vista de las normas específicas aplicables a la reestructuración de empresas en crisis en el sector agrícola, según constan en el punto 2.2 de las Directrices de 1994, lo que constituye la práctica establecida de la Comisión para dichas ayudas en el sector agrícola(15). La aplicación de dichos criterios tiene como finalidad asegurar que sólo puedan beneficiarse de dichas ayudas al saneamiento las explotaciones o industrias agrícolas que, siendo en principio rentables, a raíz de la concretización de una medida destinada a la mejora permanente de las estructuras agrícolas (inversión) se encuentren en dificultades financieras debidas a acontecimientos externos a la empresa.

(46) Las normas específicas son las siguientes: - la asunción de costes debe referirse a préstamos que hayan sido contraídos para financiar inversiones ya realizadas, - el equivalente de subvención acumulado de las ayudas eventualmente concedidas cuando se contrajeron los préstamos y de las ayudas en cuestión no puede exceder los porcentajes generalmente admitidos por la Comisión, es decir, el 35 % [o el 75 % en las zonas desfavorecidas, en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 950/97] para las inversiones relativas a la producción primaria agrícola y el 55 % (o el 75 % en las zonas del objetivo no 1) para las inversiones relativas a la transformación o comercialización de los productos agrícolas no excluidos por los límites sectoriales establecidos por la Comisión.

Actualmente estos límites sectoriales son los definidos en la normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas(16), - la asunción de costes debe ir precedida de reajustes de los tipos de los nuevos préstamos efectuados para tener en cuenta la variación del coste del dinero -que deben ser inferiores o iguales a la modificación de los tipos de los nuevos préstamos- o referirse a explotaciones agrícolas que presenten garantías de viabilidad, en particular en los casos en que las cargas financieras resultantes de los préstamos existentes sean tales que las explotaciones agrícolas se aventuren a una situación de riesgo, e incluso de quiebra.

(47) En lo relativo a la condición enunciada en el primer guión del considerando 46, el acceso a la línea de crédito sólo se permitió a las empresas que hubieran contraído préstamos relacionados con su actividad económica y con inversiones realizadas en un determinado período, para cubrir las cargas financieras derivadas de la misma. Estas inversiones se refieren a la modernización de las instalaciones, la defensa sanitaria y la protección del medio ambiente. En este sentido, la Comisión considera que dicha condición fue respetada. (48) En lo relativo al respeto de la condición enunciada en el segundo guión del considerando 46, el Estado miembro en cuestión debe poder demostrar que el efecto acumulado de la ayuda a la reestructuración otorgada y de una ayuda eventualmente otorgada anteriormente para la realización de la inversión no supera los porcentajes máximos aplicables (35 % en general, 75 % en las zonas agrícolas desfavorecidas).

Habida cuenta de que la línea de crédito se diseñó únicamente para las empresas de producción agrícola, los porcentajes máximos para las empresas de transformación no son aplicables. (49) En lo concerniente a la intensidad de la ayuda concedida en el ámbito de esta línea de crédito, cabe señalar que la ayuda nacional se traduce en una bonificación del tipo de interés. Según el método normalmente utilizado por la Comisión, el equivalente en subvención neta de la bonificación del tipo de interés, en las condiciones del Decreto-ley no 146/94, alcanza el 21,8 % basándose en el valor actualizado de la diferencia entre los tipos efectivamente aplicados y un tipo de referencia, considerado como un tipo comercial.

Para el cálculo del equivalente en subvención, la Comisión tomó en cuenta no sólo la bonificación en términos de porcentaje en relación con el tipo de referencia del 13 %, considerada por las autoridades portuguesas, sino también la diferencia entre este tipo y el tipo de referencia comunitario (tipo de interés de las ayudas con finalidad regional) aplicable en Portugal en la fecha de la concesión de las ayudas (15,33 %). (50) Cuando la Comisión, al principio del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88, indicó que el importe de la ayuda era inferior a los tipos máximos normalmente admitidos por ella, se refería únicamente al elemento de ayuda existente en la línea de crédito y no al efecto acumulado de los elementos de ayuda de la línea de crédito y de eventuales ayudas a las inversiones recibidas en el pasado, que debe ser inferior al 35 % de los costes totales (75 % en las zonas agrícolas desfavorecidas).

(51) Las autoridades portuguesas indicaron que, de acuerdo con un estudio realizado, el 100 % de las ayudas aprobadas en el ámbito de esta línea de crédito respetaron el límite máximo del 75 % del equivalente en subvención acumulado en las regiones agrícolas desfavorecidas y que el 87 % de las ayudas aprobadas en el ámbito de la misma línea de crédito respetaron el límite máximo del 35 % del equivalente en subvención acumulado en las regiones agrícolas no desfavorecidas. (52) Dado que las características técnicas de dicho estudio no han sido comunicadas por las autoridades portuguesas, la Comisión no dispone de datos para evaluar la representatividad y la amplitud de la infracción de esta norma.

Constata, sin embargo, que, en la práctica y a raíz de las informaciones facilitadas por las mismas autoridades, en el momento de la concesión de las ayudas los límites no fueron respetados en el 13 % de los casos admitidos en las zonas agrícolas no desfavorecidas. (53) En estas circunstancias, la Comisión considera que, en caso de que fuera necesario un examen a posteriori para verificar el respeto de dicho límite, debe concluirse necesariamente que dicho límite máximo no constituía un criterio para la aprobación de las ayudas. En efecto, en la ejecución de la medida, dicho límite máximo no fue respetado en el 13 % de los casos aprobados en las zonas agrícolas no desfavorecidas.

(54) No obstante, la Comisión aceptó el argumento de las autoridades portuguesas según el cual, cuando estaban en vigor, las normas específicas aplicables a la reestructuración de las empresas activas en el sector de la producción, primaria agrícola normalmente no tomaban en consideración los límites sectoriales aplicables a las inversiones en virtud del Reglamento (CE) no 950/97. (55) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la condición mencionada en el segundo guión del considerando 46 no se respeta en los casos en los que el equivalente en subvención acumulado de las ayudas a las inversiones recibidas y de la línea de crédito que nos ocupa supera los importes máximos que los beneficiarios habrían podido recibir legítimamente en base a las normas específicas aplicables a la reestructuración de empresas en crisis en el sector agrícola.

(56) En lo relativo al respeto de la condición mencionada en el tercer guión del considerando 46, la medida debe destinarse a explotaciones agrícolas que presenten garantías de viabilidad. (57) En una primera fase, las autoridades portuguesas afirmaron que, dado que se trataba de una medida para la reestructuración de préstamos bancarios, habían considerado que la comprobación de la garantía de viabilidad estaba automáticamente asegurada por el estudio realizado por las instituciones bancarias, antes de la concesión de un préstamo. (58) De conformidad con su práctica habitual, la Comisión considera que, por lo general, el estudio realizado por las entidades financieras antes de la concesión de un préstamo de consolidación no puede sustituir al estudio destinado a la comprobación de la viabilidad económica de la empresa, en la acepción de las Directrices comunitarias o de las normas específicas para el sector agrícola ya mencionadas.

En efecto, el estudio realizado por los bancos tiene como finalidad, en primer lugar, comprobar si la situación financiera de la empresa permite suponer que el préstamo será reembolsado regularmente. Evidentemente, se trata de una condición necesaria para la viabilidad económica de una empresa, pero no suficiente para garantizar que una empresa sea viable en el sentido de las Directrices comunitarias o de las normas específicas para el sector agrícola. (59) Sin embargo, la Comisión reconoce las dificultades prácticas asociadas al análisis de la viabilidad económica a largo plazo de las explotaciones agrícolas.

En estas circunstancias, la viabilidad financiera puede constituir un buen indicador de la viabilidad económica. Del mismo modo, puede considerarse razonablemente que el número de explotaciones financieramente viables que no lo vayan a ser económicamente es muy limitado. (60) Este tercer criterio implica además que, en su análisis, la Comisión tendrá en consideración igualmente el origen de las dificultades financieras de las empresas. Para que las ayudas a las empresas en crisis, aunque sean viables, puedan ser consideradas compatibles con el mercado común, las dificultades financieras deben proceder de factores externos a las empresas y no de factores inherentes a su gestión interna.

(61) Por lo que respecta al origen de las dificultades de las explotaciones agrícolas, las informaciones transmitidas por las autoridades portuguesas permiten concluir que están relacionadas principalmente con factores externos a las empresas, como son en particular la eliminación anticipada de los obstáculos aduaneros en relación con lo previsto en el Acta de adhesión de Portugal, los elevados tipos de interés aplicables al sector agrícola y los elevados precios de la materia prima, como consecuencia de la sequía que se produjo en 1993. Estas informaciones permiten concluir que, en la mayoría de los casos, el origen de las dificultades económicas se encuentra en factores externos a las empresas.

(62) La Comisión puede concluir, por lo tanto, que el criterio mencionado en el tercer guión del considerando 46, relativo a la viabilidad de las empresas beneficiarias, se ha respetado en la medida que nos ocupa. (63) En conclusión, la Comisión considera que las normas específicas aplicables a la reestructuración de empresas en crisis en el sector agrícola no son respetadas por la línea de crédito para el desendeudamiento del sector de la ganadería intensiva en los casos en que el equivalente en subvención acumulado de las ayudas a la inversión recibidas y de la línea de crédito que nos ocupa supera los importes máximos que los beneficiarios habrían podido recibir legítimamente en base a las normas específicas aplicables a la reestructuración de empresas en crisis en el sector agrícola.

Línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura (64) Al tratarse de una medida destinada a facilitar a los productores la adquisición de factores de producción para la porcicultura (en particular, piensos y otros gastos de funcionamiento), esta línea de crédito debe considerarse un préstamo de campaña. (65) En la fecha de la concesión de las ayudas, la Comisión aplicaba la práctica establecida de no oponerse a las ayudas estatales concedidas en forma de préstamos bonificados a corto plazo en favor del sector agrícola ("créditos de gestión"), siempre que su duración fuera como máximo de un año y, conjuntamente, que el préstamo no se limitase a un único producto y a una única operación.

En el límite de los gastos subvencionables, la práctica establecida no imponía límites a la intensidad del elemento de ayuda ni obstáculos, en relación con los beneficiarios individuales, a que el préstamo bonificado se renovase anualmente. (66) En 1996, la Comisión adoptó la Comunicación sobre las ayudas estatales en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario ("créditos de gestión")(17). Debido a dificultades en la aplicación práctica de esta normativa, el 18 de junio de 1997 la Comisión decidió suspender su aplicación. (67) Dicha suspensión tuvo como consecuencia práctica la vuelta a la aplicación de la anterior política de la Comisión en esta materia.

Así, el 2 de octubre de 1997, fecha en que se incoó el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, los criterios en vigor eran los definidos en el considerando 65. Mediante una decisión posterior de la Comisión, la normativa comunitaria volvió a ponerse de nuevo en vigor a partir del 30 de junio de 1998. (68) La ayuda concedida por la línea de crédito en cuestión, que consiste en una bonificación del tipo de interés en operaciones bancarias vinculadas con créditos de gestión (con el equivalente en subvención neta del 3,1 %), no reúne las condiciones para ser considerada compatible con el mercado común, con arreglo a la política establecida de la Comisión, ya que la duración de la bonificación (cuatro años) excede ampliamente el período máximo admitido (un año) para dicha práctica.

(69) A falta de cualquier otro fundamento jurídico que permita aceptar esta línea de crédito, la misma debe ser considerada una ayuda al funcionamiento, contraria a la política constante de la Comisión en materia de ayudas estatales [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995 en el asunto 459/93: Siemens contra Comisión(18)]. Al tratarse de un tipo de ayudas estatales que, por naturaleza, no inducen a un desarrollo sostenible del sector o de la región de que se trate, dichas medidas tienen como consecuencia directa la mejora de las condiciones de producción de los productos en cuestión en relación con otros operadores del mismo sector de la Unión Europea que no se benefician de ayudas comparables.

Conclusión (70) En lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87, aplicables a las ayudas destinadas a fomentar o a facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o actividades, la Comisión ha llegado a la conclusión, a partir del estudio que antecede y a la vista de las normas comunitarias aplicables, de que las ayudas en cuestión pueden modificar las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común. (71) Además, es necesario considerar que las mismas ayudas se refieren a productos sujetos a organizaciones comunes de mercado y que existen límites para el poder de intervención de los Estados miembros en el funcionamiento de dichas organizaciones, que es competencia exclusiva de la Comunidad.

Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [véase, entre otras, la sentencia de 26 de junio de 1979 en el asunto 177/78: Pigs and Bacon(19)], las organizaciones comunes de mercado deben ser consideradas sistemas completos y exhaustivos, que excluyen cualquier competencia de los Estados miembros para adoptar medidas que puedan anularlos o restarles efecto. (72) Las ayudas en cuestión, por lo tanto, deben considerarse infracciones a la reglamentación comunitaria. Por consiguiente, no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 87.

VII Conclusiones (73) Al no haber sido notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 87 del Tratado, las medidas objeto del presente procedimiento fueron concedidas ilegalmente, es decir, sin esperar a que la Comisión se pronunciase sobre su compatibilidad con el mercado común. (74) Además de esto, por las razones expuestas, son incompatibles con el mercado común porque entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, sin poderse beneficiar de ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. (75) En caso de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común, la Comisión debe utilizar la posibilidad que le confiere la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72:

Comisión contra República Federal de Alemania(20), confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85: Deufil contra Comisión(21), y de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/89: Comisión contra República Federal de Alemania(22), y obligar al Estado miembro a recuperar de los beneficiarios el importe de todas las ayudas concedidas ilegalmente. Dicha recuperación está contemplada igualmente en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 2 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(23).

El reembolso es necesario para restablecer la situación anterior suprimiendo todas las ventajas financieras de las cuales se hayan beneficiado indebidamente los beneficiarios de la ayuda concedida de forma abusiva desde la fecha de su concesión. (76) En lo relativo a la línea de crédito para el desendeudamiento de las empresas de ganadería intensiva, y teniendo en cuenta el hecho de que la medida podría haber sido considerada compatible con el mercado común si se hubieran aplicado los límites aplicables respecto de las normas específicas para la reestructuración de las empresas, el reembolso debe ser efectuado en el 13 % de los casos de las zonas agrícolas no desfavorecidas en que se superaron dichos límites.

(77) En lo tocante a la línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura, las ayudas concedidas deben ser reembolsadas en su totalidad. (78) El reembolso de las ayudas debe ser realizado con arreglo a las normas de procedimiento del Derecho portugués. Al importe que se debe recuperar se añadirán los intereses, que comienzan a contar desde el momento de la concesión de las ayudas hasta su recuperación efectiva. Los intereses deberán calcularse a partir del tipo comercial, en relación con el tipo utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el ámbito de las ayudas con finalidad regional(24).

(79) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, la Comisión pueda sacar en materia de financiación de la política agrícola común por el FEOGA. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La línea de crédito para el desendeudamiento de las empresas de ganadería intensiva creada por el capítulo I del Decreto-ley no 146/94, de 24 de mayo de 1994, es incompatible con el mercado común en los casos en que el correspondiente equivalente de subvención, acumulado con las ayudas a las inversiones recibidas, supere el 35 % en las zonas agrícolas no desfavorecidas.

2. La línea de crédito para el relanzamiento de la porcicultura creada por el capítulo II del Decreto-ley no 146/94, de 24 de mayo de 1994, es incompatible con el mercado común. Artículo 2 Portugal debe suprimir los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 1. Artículo 3 1. Portugal tomará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1 que hayan sido puestas a su disposición ilegalmente. 2. La recuperación se efectuará con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Las ayudas devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.

Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas regionales. Artículo 4 Portugal informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. (2) DO L 282 de 1.11.1975, p.

77. (3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105. (4) DO L 305 de 19.12.1995, p. 49. (5) DO C 83 de 18.3.1998, p. 5. (6) Diário da República, Serie I-A, no 120, de 24 de mayo de 1994. (7) Véase la nota 5. (8) Actualmente, el tipo de referencia nacional es del 8 %. (9) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12. (10) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1. (11) Fuente: Eurostat 1997. (12) Véase la nota 9. (13) DO C 283 de 19.9.1997, p. 2. (14) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. (15) Precedentes: ayudas N 904/95, N 21/96, N 864/96 y N 813/97. (16) DO C 29 de 2.2.1996, p. 4. (17) DO C 44 de 16.2.1996, p. 2. (18) Recopilación 1995, p.

II-1675. (19) Recopilación 1979, p. 2161. (20) Recopilación 1973, p. 813. (21) Recopilación 1987, p. 901. (22) Recopilación 1990, p. I-3437. (23) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (24) Véase la nota 14.

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