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2000/319/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia en favor de la producción, transformación y comercialización de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE (Ley de la Región de Sicilia nº 68, de 27 de septiembre de 1995) [notificada con el número C(1999) 5202] (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
32000D0319
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1999-12-22
In force since
2000-05-06
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2000/319/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia en favor de la producción, transformación y comercialización de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE (Ley de la Región de Sicilia nº 68, de 27 de septiembre de 1995) [notificada con el número C(1999) 5202] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 110 de 06/05/2000 p. 0017 - 0036 Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1999 relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia en favor de la producción, transformación y comercialización de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE (Ley de la Región de Sicilia no 68, de 27 de septiembre de 1995) [notificada con el número C(1999) 5202] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2000/319/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con dicho artículo(1) y habida cuenta de las observaciones remitidas, Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 8 de agosto de 1995, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, en nombre de la Región de Sicilia y en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, el proyecto de Ley regional, adoptado posteriormente como Ley no 68 de la Región de Sicilia, de 27 de septiembre de 1995, por la que se "instituye un fondo de garantía para el saneamiento de las deudas de las empresas industriales y comerciales y de un fondo para el saneamiento de la deuda de las empresas artesanales. Ayudas a los operadores comerciales" (en lo sucesivo, "Ley n° 68/95").

(2) Para su análisis, las medidas contempladas en la citada Ley se han dividido del modo siguiente: Con la referencia N 750/A/95, la Comisión examinó y autorizó en virtud de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado [carta de la Comisión SG(96) D/8236 de 24 de septiembre de 1996] las medidas incluidas en la Ley mencionada, únicamente en la medida en que se aplicaran a sectores distintos de la agricultura, la pesca y la acuicultura. La Comisión examinó también la aplicación a los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura de las medidas contempladas en la Ley mencionada, con la referencia N 750/B/95.

(3) La Comisión solicitó información adicional el 2 de octubre de 1995 (télex no 36342), el 13 de marzo de 1996 (télex no 11717) y el 2 de septiembre de 1996 (télex no 33700). La Representación Permanente de Italia envió por cartas de 18 de julio y de 6 de noviembre de 1996 parte de la información solicitada. El 3 de diciembre de 1996 (télex n° 46422) se solicitó a las autoridades italianas información adicional precisa y pormenorizada sobre el ámbito de aplicación sectorial de todas las disposiciones previstas en la Ley regional no 68/95. Por carta de 15 de septiembre de 1997, las autoridades italianas remitieron cierta información en relación con el artículo 6 de la Ley regional objeto de examen, pero no enviaron el resto de los datos solicitados.

Como respuesta a una nueva solicitud de la Comisión de 22 de octubre de 1997 al respecto, las autoridades italianas manifestaron por carta de 28 de octubre de 1997 que no tenían más datos que comunicar. El 24 de septiembre de 1997, la Comisión aprobó la ayuda N 750/A/95 [carta al Gobierno italiano SG(96) D/8236]. La información remitida por las autoridades italianas confirma que los artículos 6 y 7 de la Ley regional no 68/95 se aplican a los sectores de la producción, transformación y comercialización de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE. Por lo que respecta a las demás disposiciones, las autoridades italianas no han respondido a la solicitud de los servicios de la Comisión en relación con el ámbito de aplicación sectorial de los regímenes de ayuda contemplados en los artículos 1, 3 y 5 de la misma Ley (solicitud realizada mediante télex de 3 de diciembre de 1996).

(4) Por carta de 13 de febrero de 1998 [SG(98) D/1223], la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en relación con la aplicación de dichas medidas a los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura. (5) Dicha decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión instó a los interesados a presentar observaciones en relación con las ayudas objeto de examen. (6) Las autoridades italianas remitieron sus observaciones a la Comisión mediante carta de 30 de junio de 1998.

No se recibieron observaciones de ningún otro interesado. Tras una reunión informal entre los servicios de la Comisión y las autoridades italianas, en la que estas últimas manifestaron su intención de solicitar que la ayuda prevista en el artículo 6 de la Ley se analizara desgajadamente del resto de las medidas con respecto a las cuales se había incoado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, los servicios de la Comisión pidieron información adicional sobre el artículo 6 por télex no 42510 de 10 de noviembre de 1998. Mediante carta de 19 de noviembre de 1998, las autoridades italianas remitieron a la Comisión observaciones suplementarias sobre el artículo 6.

(7) La presente Decisión trata únicamente sobre la aplicabilidad de las medidas de ayuda a los sectores contemplados en el anexo I del Tratado (agricultura considerada como producción primaria, transformación y comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca y la acuicultura). Salvo indicación en contrario, el término "sectores considerados" indicará en la presente Decisión todos los productos de la agricultura y de la pesca previstos en el anexo I del Tratado CE. II. DESCRIPCIÓN (8) La presente Decisión tiene exclusivamente por objeto las medidas contempladas en los artículos de la Ley regional no 68/95, que se describen a continuación, en la medida en que se refieran a los productos del anexo I (productos de la agricultura y de la pesca).

Las medidas incluidas en esa misma Ley aplicables a sectores distintos de la agricultura, la pesca y la acuicultura fueron examinadas y autorizadas por la Comisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE por carta SG(96) D/8236 de 24 de septiembre de 1996. (9) Artículo 1 de la Ley regional no 68/95 El artículo instituye dos fondos de garantía (uno para las empresas del sector industrial y otro para las del sector comercial) destinados a la cobertura de los riesgos vinculados con las operaciones de reestructuración financiera emprendidas en aplicación de las siguientes disposiciones: artículo 34 de la Ley regional no 15/93, artículo 43 de la Ley regional no 25/93, modificado por el artículo 3 de la Ley regional no 68/95; artículo 44 de la Ley regional no 25/93.

(10) El régimen de ayudas previsto por el artículo 34 de la Ley regional no 15/93 fue aprobado por la Comisión en el marco de la ayuda N 730/95. Se trata de una ayuda en forma de reducción de los tipos de interés para la reestructuración financiera de las empresas del sector manufacturero. (11) El régimen de ayudas previsto por el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 fue autorizado como ayuda de minimis en el marco de la ayuda N 472/94. Se trata de un régimen de ayudas para el saneamiento de las deudas de las empresas comerciales. (12) Por lo que respecta a la ayuda prevista en el artículo 44 de la Ley regional no 25/93, la Comisión adoptó una decisión en la que se constataba la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común (Decisión de 17 de julio de 1996, adoptada en el marco del procedimiento C 30/95 - ayuda ex N 113/B/93).

El mencionado artículo 44 prevé ayudas en forma de reducción de los tipos de interés sobre los créditos para la cobertura de las deudas bancarias de las empresas que operan en el sector del comercio de cítricos y de frutas y hortalizas. (13) Artículo 3 de la Ley regional no 68/95 El artículo 3 de la Ley regional no 68/95 modifica las condiciones de aplicación de las ayudas establecidas mediante el régimen ya mencionado previsto en el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 para el saneamiento de las deudas de las empresas comerciales, aprobado como ayuda de minimis en el marco de la ayuda N 472/94.

(14) Artículo 5 de la Ley regional no 68/95 El artículo 5 de la Ley regional no 68/95 establece ayudas en forma de reducción de los tipos de interés en los préstamos para el saneamiento de las deudas de las empresas artesanales, y ha sido autorizado como ayuda de minimis en el marco de la ayuda N 750/A/95. (15) En su decisión de incoación del procedimiento, la Comisión formulaba las observaciones siguientes en relación con los artículos 1, 3 y 5: (16) Por lo que respecta al artículo 1, habida cuenta del mecanismo establecido (la garantía se concede sobre préstamos que se benefician de las primeras ayudas regionales), la compatibilidad de la ayuda consistente en la concesión de la garantía deberá examinarse también en relación con la compatibilidad de la primera ayuda concedida en forma de reducción del tipo de interés de los préstamos contraídos para el saneamiento de las deudas.

Por lo que respecta a la garantía concedida por el fondo para las operaciones previstas en el artículo 44 de la Ley regional no 25/93, dado que la Comisión ha constatado la incompatibilidad de dichas operaciones con el mercado común, con más motivo ha de considerarse que también la garantía es incompatible con el mercado común. (17) Por carta de 16 de enero de 1997, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que, si bien no había quedado derogado oficialmente, el artículo 44 no se había aplicado debido a que la dotación presupuestaria prevista para la financiación de dicho régimen por la Ley regional no 25/93 no se había comprometido en el plazo oportuno (es decir, antes de que finalizara el ejercicio presupuestario 1993).

Así pues, la referencia al régimen del artículo 44 de la Ley regional no 25/93 que figura en el artículo 1 de la Ley regional no 68/95, no es en absoluto pertinente. La Comisión tuvo en cuenta esta observación al incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado. (18) Por lo que respecta a los demás regímenes de ayuda establecidos por el artículo 1 de la Ley no 68/95, con motivo del examen de la ayuda en forma de garantía surgieron dudas sobre si se aplicaban o no a los sectores considerados. Por tal motivo, el 3 de diciembre de 1996, se solicitó a las autoridades italianas que precisaran el ámbito de aplicación sectorial de cada una de las disposiciones de la Ley regional no 68/95 (y, por consiguiente, de los regímenes en cuestión).

Dado que dichas autoridades no han facilitado tal información, la Comisión no ha podido excluir que los artículos 1, 3 y 5 de la Ley regional no 68/95 y las disposiciones regionales mencionadas anteriormente se apliquen asimismo a los sectores objeto de la presente Decisión. (19) Por consiguiente, la Comisión tampoco ha podido comprobar la compatibilidad con el mercado común de las ayudas previstas en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley regional no 68/95 a la luz de los criterios de evaluación aplicables a las ayudas estatales en los sectores objeto de examen (en particular, en materia de garantías estatales y de ayudas a empresas en dificultades).

Así pues, la Comisión ha tenido que incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a los artículos 1, 3 y 5 de la Ley regional no 68/95, en la medida en que éstos se apliquen a los sectores considerados. (20) En el ámbito de dicho procedimiento, en relación con el régimen previsto en el artículo 34 de la Ley regional no 15/93 (así como la disposición prevista en el artículo 1 de la Ley regional no 68/95 que hace referencia al mismo), la Comisión solicitó al Gobierno italiano que comunicara, siempre y cuando el régimen se hubiese aplicado a los sectores considerados, información que le permitiera comprobar si se habían respetado las normas aplicables en materia de ayudas estatales en dichos sectores; por lo que respecta a los regímenes previstos en el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 (así como las disposiciones de los artículos 1 y 3 de la Ley regional no 68/95 que hacen referencia al mismo) y al artículo 5 de la Ley regional no 68/95, la Comisión recordó al Gobierno italiano que la norma de minimis no se aplica a los sectores considerados y le solicitó que confirmara que el régimen había sido y seguía siendo efectivamente aplicado de conformidad con la norma mencionada, en los sectores distintos de aquellos objeto de la presente Decisión.

(21) Artículo 6 de la Ley regional no 68/95 El artículo 6 de la Ley regional no 68/95 prevé la concesión de ayudas en forma de reducción del tipo de interés de los préstamos de duración no superior a un año otorgados a operadores comerciales que ejercen su actividad en Sicilia y cuyo volumen de negocios proviene en un 70 %, como mínimo, de la venta de cítricos o de frutas y hortalizas fuera del territorio de la región. (22) El tipo de interés que siguen financiando los operadores tras la aplicación de la reducción equivale al tipo fijado en el punto 1 del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley regional no 13/86 y el importe del préstamo bonificado no puede superar el 50 % del volumen de negocios medio de los tres últimos años.

La dotación presupuestaria prevista para dicha medida durante el trienio 1995-1997 asciende a 15000 millones de liras italianas, un 70 % de la cual se destina al sector de los cítricos. (23) Por lo que respecta a la ayuda prevista en el artículo 6 de la Ley no 68/95, en su decisión de incoación del procedimiento, la Comisión formulaba, en particular, las observaciones siguientes: "Para la evaluación de estas ayudas, la autoridades italianas adujeron los criterios admitidos por la práctica de la Comisión en materia de ayudas estatales en forma de créditos de gestión antes de la adopción del marco comunitario publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 44 de 16.2.1996(3).

Los criterios en cuestión eran los siguientes: únicamente puede tratarse de un crédito de campaña destinado a cubrir los gastos de carácter general (adquisición de medios de producción, pago de la mano de obra, etc.), el préstamo no puede dedicarse a un único producto ni estar vinculado a una sola operación, la duración del préstamo no puede superar los doce meses. Sin embargo, se plantean dudas en lo relativo a la posibilidad de considerar dichas ayudas como verdaderos créditos de gestión (en el sentido de créditos de campaña) [...]. En efecto, si se consideran las modalidades de concesión de la ayuda y, en particular, la concesión de éstas solamente a las empresas dedicadas a la exportación y el cálculo del importe del préstamo con un tipo de interés bonificado (50 % del volumen de negocios de la empresa), la ayuda parece ajustarse más bien a la definición de ayudas a la exportación incluida en la comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la regla de minimis ('es conveniente entender por ayuda a la exportación cualquier ayuda directamente vinculada a las cantidades exportadas [...] o a los gastos corrientes vinculados con la actividad exportadora').

La ayuda en cuestión está en realidad vinculada con las cantidades exportadas, primero porque la importancia ponderal de éstas influye en la accesibilidad de la empresa a la medida y, segundo, porque el importe de la ayuda se calcula en función del volumen de negocios de la empresa (que debe estar constituido en su mayor parte por los ingresos por exportación). Teniendo en cuenta estas condiciones específicas, la ayuda, aunque se presente como un crédito de gestión tradicional, parece tener el objetivo y el efecto de mantener la actividad de exportación de las dos categorías de productos contempladas en el artículo 6 (cítricos y frutas y hortalizas) al cubrir una parte de los costes derivados de dicha actividad.

Por lo tanto, no puede considerarse como un crédito de campaña, destinado a cubrir el anticipo, de la parte del agente económico, de los gastos vinculados al ciclo de producción agrícola a la espera de los ingresos económicos relativos al mismo ciclo. De acuerdo con la práctica constante de la Comisión, las ayudas a la exportación son ayudas de funcionamiento que no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado [véase la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 a las ayudas regionales], no producen ningún efecto duradero para el desarrollo del sector ni de la región afectados y sus repercusiones desaparecen tras la suspensión de la medida.

Así pues, la Comisión ha decidido incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 (en la actualidad, artículo 88) del Tratado con respecto a la ayuda en cuestión.". (24) Artículo 7 de la Ley regional no 68/95 El artículo 7 autoriza al Istituto Regionale per il Credito alla Cooperazione (en lo sucesivo, "el IRCAC"), en aplicación de la Ley regional no 37/78, a conceder a las empresas constituidas por jóvenes empresarios préstamos con bonificación de intereses en concepto de créditos de ejercicio para el inicio de su actividad. (25) La Ley regional no 37/78 (que entre tanto fue derogada) establecía un régimen de ayuda para jóvenes empresarios y permitía: a) la concesión de ayudas en forma de subvención y préstamos con un tipo de interés reducido para la realización de inversiones; b) ayudas en forma de créditos con un tipo de interés reducido para la gestión de las empresas durante los tres primeros años de actividad siguientes a la realización de las inversiones y su puesta en marcha.

A causa del retraso en la realización de las inversiones, algunas cooperativas (25 según la información disponible) no pudieron emprender su actividad productiva antes de acabar el período de carencia (tres años) para el reembolso de los préstamos destinados a las inversiones y, por consiguiente, no pudieron reembolsar dichos préstamos. Ésta sería la razón de que no tuvieran acceso al crédito de gestión. (26) El artículo 7 de la Ley regional no 68/95 permite fundamentalmente la concesión de una de las ayudas previstas por la Ley no 37/78 a empresas que, en virtud de esta última Ley, no cumplían las condiciones necesarias para beneficiarse de dicha ayuda.

La disposición analizada permite a dichas empresas el acceso al crédito de gestión previsto en la Ley no 37/78 a condición de que el importe del crédito concedido con arreglo a las disposiciones de dicha Ley sea, como mínimo, equivalente al de la deuda vencida (para la financiación de las inversiones). El IRCAC procede a la compensación de las deudas pendientes con el nuevo crédito (dicho de otro modo, la nueva financiación sirve en realidad, al menos parcialmente, para reembolsar una parte del préstamo destinado a inversiones). (27) Por lo que respecta al artículo 7, en la decisión de incoación del procedimiento, la Comisión formuló las observaciones que se reproducen a continuación.

Las ayudas previstas en el artículo 7 de la Ley regional no 68/95 deben evaluarse a la luz de los criterios que aplica habitualmente la Comisión para el examen de las ayudas destinadas a aligerar los costes financieros de los préstamos contraídos para financiar inversiones ya realizadas (criterios aplicables a las explotaciones agrarias y a las empresas del sector pesquero), según los cuales: el equivalente en subvención procedente de la acumulación de las ayudas concedidas en el momento de contraer los préstamos con las ayudas previstas no puede superar el nivel normalmente admitido por la Comisión en materia de ayudas a la inversión (en el sector de la producción y en el de la transformación y comercialización de los productos incluidos en el anexo II, en la actualidad anexo I); deben respetarse, en su caso, las limitaciones sectoriales aplicables.

Las ayudas mencionadas deben ser el resultado de reajustes de los tipos de interés de los préstamos nuevos efectuados para tener en cuenta la variación del precio del dinero -debiendo ser su importe inferior o igual a la modificación del tipo de los nuevos préstamos-, o deben tener por objeto explotaciones agrarias que ofrezcan garantías de viabilidad, sobre todo cuando los costes financieros derivados de los préstamos existentes sean tales que las empresas puedan hallarse en una situación comprometida e incluso verse abocadas a la quiebra; los problemas de las empresas se determinan a partir de factores externos a la empresa y no de factores internos.

Las autoridades italianas no facilitaron ninguna información que permitiera comprobar el cumplimiento de los requisitos en el caso mencionado. Así pues, la Comisión ha decidido incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a las ayudas previstas en el artículo 7 de la Ley regional no 68/95. (28) Antes de poner término a la descripción de las medidas, es necesario indicar que el artículo 9 de la Ley regional no 68/95 analizada supedita explícitamente las intervenciones previstas por dicha Ley a la conclusión de los procedimientos establecidos en los artículos 2 y 3 del antiguo artículo 93 del Tratado.

Además, por carta de 30 de junio de 1998, las autoridades italianas precisaron que las dotaciones previstas para financiar las medidas del artículo 1 de la Ley regional se habían perdido totalmente debido a la imposibilidad de dar las órdenes de compromiso necesarias en los términos previstos por la Ley sobre "contabilidad pública" y, por carta de 19 de noviembre de 1998, precisaron que la dotación prevista por el artículo 6 se eliminaría definitivamente del presupuesto regional si la Comisión no adoptaba una decisión antes de finales de 1998. III. OBSERVACIONES DE ITALIA (29) En su carta de 30 de junio de 1998, las autoridades italianas destacan, en primer lugar, que, a juzgar por el tenor literal de las normas y a falta de una mención expresa en ese sentido, no parece que las ayudas previstas por la Ley regional no 68/95 excluyan a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos incluidos en el anexo I (en la actualidad anexo II) del Tratado (productos agrícolas y pesqueros).

(30) Las autoridades italianas subrayan además que las ayudas al sector agrario tienen por objeto compensar las desventajas (carácter estacional de la producción y estructura de las explotaciones) que sufren los operadores agrarios frente a aquellos de los demás sectores económicos y que, en cualquier caso, la ayuda se concedería a todos los operadores del sector, sin discriminación alguna y sin tener en cuenta el tipo de actividad agraria que ejercieran. (31) Las autoridades italianas ponen asimismo de manifiesto el carácter excepcional de las intervenciones, que se destinan a compensar la situación generalizada de desventaja en que se encuentran las empresas de la isla debido a los elevados tipos de interés que, en Sicilia, son en promedio más elevados que en el resto de Italia, e indican que dicha desventaja podría provocar un falseamiento de la competencia.

Precisamente por tal motivo, las autoridades nacionales concluyen que, aunque constituyan ayudas de funcionamiento, la ayudas en forma de bonificación de los tipos de interés pueden considerarse admisibles a título excepcional. Según las autoridades italianas, dichas ayudas se atendrían a las Directrices comunitarias en vigor en la fecha de aprobación de la Ley no 68/95 dado que: a) la duración máxima del préstamo es de doce meses; b) las ayudas no se limitan a un único producto y a una sola operación. Por otro lado, las Directrices mencionadas no establecen en principio límites de intensidad y permiten renovar anualmente el préstamo bonificado.

(32) A continuación, las autoridades italianas señalan que, en ese caso concreto, no se trataría de la concesión de préstamos para hacer frente a las necesidades inmediatas, sino de un saneamiento de la deuda derivada de préstamos bancarios a corto plazo, de un tipo de interés muy elevado, que habría provocado un falseamiento de la competencia que perjudiciaría a las empresas de la isla frente a las del resto de Italia y de la Comunidad Europea. En opinión de las autoridades italianas, si las empresas hubieran podido recurrir a préstamos a corto plazo a un tipo de interés equivalente al bonificado, que básicamente coincide con el tipo medio aplicado fuera del territorio de la isla, no se encontrarían en la actual situación de deuda.

Por consiguiente, la Ley tendería a compensar la desventaja inicial sufrida por las empresas sicilianas, que no han podido disfrutar de una ventaja que sin embargo prevé ya la legislación de otros países. Además, la posibilidad de renovar esos préstamos anualmente, prevista por las Directrices comunitarias mencionadas, atenuaría, en caso necesario, lo dispuesto en la normativa regional respecto de la amortización del préstamo en treinta y seis meses. Según las autoridades nacionales, se desea hacer hincapié en la duración de la amortización, en el sentido de que el préstamo se reduciría a partir del primer mes de su concesión, por lo que su duración media sería muy inferior a los treinta y seis meses.

(33) Por otro lado, las autoridades italianas mencionan como un factor que contribuye al agravamiento del problema el hecho de que muchas empresas se vean en la imposibilidad de beneficiarse de las ventajas previstas por la legislación existente al no disponer de activos suficientes para garantizar las operaciones crediticias solicitadas. No obstante, tal insuficiencia no debe medirse en términos absolutos ya que, ante las mismas garantías, una entidad de crédito estaría dispuesta a conceder a operadores de otras regiones los créditos que deniega a los empresarios sicilianos. En opinión de las autoridades italianas, el motivo de tal comportamiento debería buscarse en el entorno social y económico característico de Sicilia, debido al cual, dicha región se halla en situación de desventaja frente a las demás regiones italianas.

Según las mismas autoridades, el artículo 1 de la Ley tendería, pues, a eliminar estas diferencias que perjudican a los empresarios sicilianos. (34) A continuación, las autoridades italianas señalan que debe prestarse una atención particular al artículo 3 de la Ley, y que la ayuda prevista en el artículo 3 de la Ley regional no 25/93 (modificado por el artículo 3 de la Ley objeto de examen) ha sido autorizada en calidad de ayuda de minimis. Además, observan que a diferencia de lo ocurrido en relación con el artículo 44 de la Ley regional no 25/93 (con respecto al cual la Comisión adoptó una decisión negativa el 17 de julio de 1996), "las autoridades nacionales habían tomado nota del 'acuerdo tácito' que parecía poder deducirse legítimamente del hecho de que al cabo de unos cuantos años (tres, en concreto) la Dirección competente (que, seguramente, como suele ocurrir, había sido informada por los demás servicios) no hubiese realizado observación alguna en relación con el citado artículo 43".

Según las autoridades nacionales, tales observaciones podrían aplicarse al artículo 1 de la Ley no 68/95, dado que este último remite al artículo 3 de la misma Ley y al artículo 43 de la Ley no 25/93. (35) Las autoridades nacionales precisan, además, que la dotación prevista para la financiación de las medidas del artículo 1 se ha perdido totalmente debido a la imposibilidad de ejecutar las órdenes de compromiso en las condiciones previstas por la Ley de "contabilidad pública". (36) Por lo que respecta al artículo 6 de la Ley no 68/95, las autoridades nacionales señalan que dicho artículo no introduce un nuevo régimen de ayuda, sino que debe considerarse una refinanciación de la ayuda prevista en el artículo 48 de la Ley no 32/91.

Este último artículo, que fue examinado por la Comisión en el marco de la ayuda N 377/91, asignaba durante el trieno 1991-1993 un importe de 30000 millones de liras italianas para la concesión de créditos de gestión de una duración no superior a doce meses y a un tipo bonificado a las empresas cuyo volumen de negocios procediera, en un 70 %, como mínimo, de la venta de cítricos y de frutas y hortalizas fuera del territorio de Sicilia. Dicha disposición no hacía referencia a ninguna campaña de comercialización concreta sino que fijaba como único plazo el relativo a las dotaciones presupuestarias.

Una vez activada la ayuda prevista por el artículo mencionado, cuya aplicación había sido autorizada por la Comisión, las autoridades nacionales no lograron utilizar íntegramente la dotación prevista por la Ley. Por otro lado, la mayor parte de la dotación utilizada, equivalente a 17000 millones de liras italianas, aproximadamente, se activó en 1993, es decir, con retraso respecto de los plazos previstos por la misma Ley. Debido a ese retraso, los destinatarios de la ayuda, ya endeudados con los bancos para las campañas de comercialización 1991, 1992 y 1993, no pudieron beneficiarse de las ventajas que les brindaba la Ley.

Así pues, mediante el artículo 6 de la Ley regional no 68/95 y el artículo 7 de la Ley regional no 81/95 se ha pretendido recuperar la parte de la dotación prevista por el artículo 48 de la Ley no 32/91 que no había llegado a concederse y, con el artículo 6 de la Ley regional no 68/95, en particular, se ha permitido la reducción de los intereses sobre las deudas de las campañas posteriores a 1993 y hasta la de 1995/96. Así pues, el artículo 6 de la Ley regional no 68/95 y el artículo 7 de la Ley regional no 81/95 suponen la compleción desde el punto de vista financiero del artículo 48 de la Ley no 32/91, cuyo carácter excepcional había sido reconocido por la Comisión Europea.

Habida cuenta de que el artículo 6 de la Ley regional no 68/95 prevé la asignación de fondos hasta 1997, que dicho artículo sólo puede considerarse una refinanciación de las ayudas previstas en el artículo 48 de la Ley no 32/91, cuyo contenido reproduce, y, por último, que por carta de 19 de diciembre de 1997, la Comisión suspendió hasta el 30 de junio de 1998 la aplicación de la Comunicación sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificación de intereses en el sector agrario, las autoridades italianas concluyen que el artículo 6 puede considerarse compatible con las normas comunitarias aplicables en el momento en que se procedió al examen del artículo 48 de la Ley no 32/91.

Las mismas autoridades señalan además que en caso de que la Comisión tuviese previsto modificar su anterior enfoque y quisiera efectuar el examen a luz de las directrices relativas a las ayudas a la exportación, como se indicaba en la decisión de incoación del procedimiento, ellas acatarían esta nueva orientación, aunque la considerarían bastante inoportuna, teniendo en cuenta que los legisladores regionales se habían orientado hacia la adopción de soluciones que parecían legítimamente respaldadas por el éxito de anteriores experiencias. (37) Por carta de 19 de noviembre de 1998, las autoridades italianas, teniendo en cuenta la posibilidad de que la medida se desgajara de la notificación para ser examinada por separado, presentó a la Comisión observaciones adicionales sobre el artículo 6 de la Ley no 68/95.

El objeto de dichas observaciones era poner en tela de juicio la clasificación de la ayuda como "ayuda a la exportación". Según las autoridades italianas, la ayuda prevista no puede calificarse de ayuda a la exportación por las razones siguientes: a) la mayoría de las explotaciones de producción de cítricos italianas o de otros países de la Unión que se acogen a ayudas autorizadas tiende a exportar una pequeña parte de su producción al extranjero y, evidentemente, la mayor parte fuera del ámbito estrictamente regional. Así pues, considerar "exportaciones" las ventas efectuadas fuera del territorio regional pero dentro de los límites nacionales y considerar que las empresas interesadas están "orientadas a la exportación" contrasta con cualquier otra interpretación de la norma y supera las interpretaciones más restrictivas del Tratado; b) la ayuda no está directamente vinculada a las cantidades exportadas.

Con el único objeto de limitar el alcance de las ventajas, el párrafo tercero del artículo 6 establece que, no obstante, el préstamo bonificado no podrá superar el 50 % del volumen de negocios medio correspondiente a todas las actividades de la empresa. El remitir a los "valores unitarios máximos fijados anualmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley regional no 13/86" responde a la necesidad de determinar criterios objetivos que, en el presente caso, se han retomado de la anterior legislación. En efecto, dicha referencia alude a parámetros fijados en relación con "los anticipos y gastos de gestión relacionados con la transformación y venta de productos entregados por socios de las cooperativas agrarias" y no hace mención alguna al volumen de las exportaciones; c) los operadores agrarios no han podido sacar provecho de una ayuda que debería haber tenido como destinatarios a unos compradores (comerciantes) que en el momento de adquirir la mercancía no podían racionalmente suponer que la aplicación de una ley posterior les reportaría un beneficio.

Las autoridades nacionales destacan que la Ley regional no 68/95 se aprobó cuando las dos primeras campañas que contemplaba (1993/94, 1994/95) habían finalizado y la de 1995/96 ya estaba en curso. Además, la norma para la que ya no se prevé nueva financiación difícilmente podría haber influido en el volumen y el precio de las mercancías ya vendidas (o que se fueron estropeando almacenadas en depósitos) en el período comprendido entre 1991 y 1996. Incluso en el supuesto de que la venta en Reggio Calabria de los productos producidos en Messina hubiese constituido una "exportación", no se entiende cómo una ayuda concedida a finales de 1995 podría haber inducido a los comerciantes a endeudarse en 1993, 1994 y a principios de 1995, incidiendo sobre la cantidad y el precio, cuando por entonces la ayuda ni siquiera era imaginable.

Las autoridades nacionales señalan, además, que la Comisión habría podido plantear una observación del mismo tipo en relación con el artículo 48 de la Ley no 32/91 que contenía la misma disposición, si bien debía aplicarse más adelante. A pesar de que en ese momento estaba en vigor el mismo Tratado y regía el mismo Reglamento sobre créditos de gestión, la Comisión no formuló ninguna observación al respecto; d) el examen del contenido de la disposición muestra con claridad que la referencia al volumen de ventas venía determinada por la voluntad del legislador regional de acotar un sector de la comercialización que por la amplitud de su volumen de negocios estaba más expuesto que otros a un descenso traumático del nivel de empleo.

De ahí el sentido de la disposición incluida en el cuarto párrafo del artículo 6 de la Ley no 68/95 (revocación de la ayuda y recuperación de los importes concedidos en caso de que los beneficiarios no respeten la obligación de mantener invariables los niveles de empleo). A la luz de esta observación, las autoridades competentes solicitaron a la Comisión que volviera a examinar la ayuda en cuestión y que la evaluase en el contexto de las normas aplicables a las "ayudas estatales en forma de créditos de gestión", en analogía con el tratamiento que se había dado al artículo 48 de la Ley no 32/91.

Para fundamentar su solicitud de reexamen de la ayuda prevista por el artículo 6 de la Ley regional mencionada y de su evaluación en el contexto de las normas aplicables a las ayudas de Estado en forma de créditos de gestión, en su carta de 19 de noviembre de 1998, las autoridades nacionales aportaron los argumentos siguientes: a) por carta SG(92) D/17980 de 14 de diciembre de 1992, la Comisión comunicó que autorizaba sin condiciones la concesión de las ayudas previstas en el artículo 48 de la Ley no 32/91 "en forma de créditos de gestión con bonificación de intereses", si bien se reservaba la posibilidad de revisar su postura con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE.

La Comisión no sólo no llegó a ejercer tal facultad, sino que autorizó la refinanciación de la ayuda prevista en dicha disposición (artículo 7 de la Ley regional no 81/95 y artículo 20 de la Ley regional no 33/96) basándose en los mismos argumentos que habían permitido la autorización de la Ley de base. Sin lugar a dudas, estos hechos habían influido en la posición adoptada por el legislador regional en 1995 y habían creado legítimas expectativas en los posibles beneficiarios; b) la dotación prevista por el artículo 6 de la Ley regional no 68/95, incluso acumulada con las refinanciaciones de la Ley regional no 32/91, no rebasa la dotación inicial prevista por esta última, que ascendía a 30000 millones de liras italianas; c) la referencia a las campañas 1993/94, 1994/95 y 1995/96 se debía exclusivamente a la necesidad de tener en cuenta la deuda actualizada, que había sufrido un incremento significativo debido a una movilización insuficiente de las ayudas en el artículo 48 de la Ley regional no 32/91.

Por último, las autoridades italianas precisaron que la no adopción de una decisión en el curso del año habría supuesto la supresión definitiva del presupuesto regional de la dotación para la disposición mencionada. (38) Por lo que respecta al artículo 7 de la Ley no 68/95, las autoridades nacionales consideran que la ayuda que en él se contempla debe considerarse compatible con los criterios aplicados por la Comisión. Dichas autoridades exponen que los problemas con que topan las empresas no sólo responden a factores internos, como el hecho de que estén constituidas por jóvenes desempleados, sino a externos, como, por ejemplo, las diversas modificaciones que ha registrado la Ley regional no 37/78 y la necesidad de adecuar las instalaciones a la nueva normativa del sector, con la consiguiente prolongación de los plazos de realización de los proyectos.

Así pues, numerosas cooperativas juveniles, obligadas a pagar los plazos del préstamo de quince años antes de iniciar su actividad productiva, habrían quebrado por la imposibilidad de pagar los plazos vencidos antes incluso de haber logrado poner en marcha sus instalaciones. Otras cooperativas, que habrían conseguido a duras penas finalizar ese proceso, no habrían podido acogerse al crédito bonificado por haberse retrasado ya en el pago de algunos de los plazos del préstamo de quince años de duración concedido por el IRCAC. Las autoridades nacionales señalan además que en el supuesto de que la Comisión autorizase la medida analizada, el IRCAC sólo concedería las ayudas a aquellas cooperativas, incluidas las agrarias, capaces de ofrecer garantías de rentabilidad.

La concesión de ayudas a empresas en dificultades o directamente en peligro de quiebra haría que la propia norma perdiera su sentido. Por lo que respecta a esta medida, en respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión en su decisión de incoación del procedimiento, las autoridades nacionales precisaron además que los destinatarios de las ventajas previstas por el artículo 7 de la Ley no 68/95 son "empresas" que en principio reúnen las condiciones que permiten la concesión de ayudas de salvamento, en la medida en que se hallan en una situación financiera crítica antes incluso de haber iniciado su actividad productiva.

Con objeto de probar que las empresas mencionadas se encuentran efectivamente en tal situación, las autoridades italianas precisaron lo siguiente: a) la ayuda en cuestión consistiría en una bonificación de intereses a un tipo del 4 % equivalente al aplicado por el IRCAC para el crédito a las cooperativas; b) la ayuda prevé un crédito de ejercicio a fin de permitir a las cooperativas juveniles emprender o mantener la actividad para la cual se ha realizado el proyecto financiado en virtud de la Ley regional no 37/78; c) la ayuda analizada, cuyo importe es, como mínimo, equivalente a la deuda vencida, concedido de una vez, con carácter excepcional, tiene por objeto sanear una deuda que impide a la cooperativa hacer frente a los gastos de instalación o de gestión inicial de la actividad que, a su vez, puede permitirle pagar los plazos del préstamo; d) la ayuda se destina a un sector que registra graves problemas, con niveles de desempleo muy elevados dentro del territorio regional.

Por último, las autoridades nacionales, aludiendo a la carta del IRCAC de 5 de mayo de 1998, adjuntada en anexo, precisaban que ninguna de las tres cooperativas que habían recibido financiación para un proyecto en el sector de la producción agraria primaria había solicitado acogerse a la ayuda en cuestión, a pesar de que aún se podían presentar solicitudes al efecto. IV. EVALUACIÓN (39) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

La Comisión considera que, en el presente caso, todas las medidas analizadas reúnen los requisitos necesarios para inscribirse en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87. La Comisión señala además que las autoridades italianas no han puesto en tela de juicio tal afirmación. (40) El artículo 1 de la Ley regional no 68/95 establece dos fondos de garantía (uno para las empresas del sector industrial y otro para las del comercial) destinados a cubrir los riesgos de las operaciones de reestructuración financiera puestas en marcha en aplicación de los regímenes instaurados por otras leyes a las que se remite; el artículo 3 modifica las condiciones de aplicación de las ayudas establecidas por uno de los regímenes a los que remite el artículo 1, relacionado con el saneamiento de la deuda de empresas comerciales; el artículo 5 prevé ayudas en forma de reducción de los tipos de interés en los préstamos para el saneamiento de las deudas de las empresas artesanales; el artículo 6 de la Ley regional establece ayudas en forma de reducción del tipo de interés de los préstamos de una duración no superior a un año concedidos a comerciantes que ejercen su actividad en Sicilia, cuyo volumen de negocios procede al menos en un 70 % de la venta de cítricos o de frutas y hortalizas fuera del territorio de la región; el artículo 7 autoriza al IRCAC a conceder a las cooperativas juveniles préstamos con bonificación de intereses para el inicio de su activdad empresarial.

(41) A falta de información de las autoridades italianas que demuestre lo contrario, la Comisión considera lícito afirmar que al menos algunos de los beneficiarios de las medidas de ayuda analizadas ejercen su actividad en sectores caracterizados por importantes intercambios intracomunitarios. En 1996, las importaciones de productos agrícolas en Italia procedentes de otros Estados miembros ascendieron a 28,734 billones de liras italianas y las exportaciones italianas a otros países de la Unión se situaron en 17,821 billones de liras italianas(4). Concretamente, por lo que respecta a los cítricos y a las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 6, en 1995, año de notificación de la medida, las importaciones de estos productos en Italia procedentes de otros Estados miembros ascendieron globalmente a 302,93 millones de ecus en relación con las frutas (de los cuales 75,909 millones de ecus por cítricos) y a 138,525 millones de ecus en relación con las hortalizas, mientras que las exportaciones italianas a otros países de la Unión se situaron en 964,153 millones de ecus para las frutas (de los cuales 60,652 por cítricos) y a 460,791 millones de ecus para las hortalizas.

Resulta oportuno señalar que, dentro de Italia, la Región de Sicilia es una de las zonas típicas de producción de estos productos. (42) La probibición de concesión de ayudas estatales contenida en el apartado 1 del apartado 87 no es absoluta. No obstante, en el caso que nos ocupa, las excepciones previstas por el apartado 2 del artículo 87 son manifiestamente inaplicables y, por otro lado, las autoridades italianas tampoco las han invocado. De igual forma, la ayuda no se destina a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación de la economía de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 87, ni se destina a promover la cultura y la conservación del patrimonio en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 87, y las autoridades italianas tampoco han pretendido acogerse a dichas excepciones.

Así pues, es necesario examinar si la aplicación de las medidas previstas puede acogerse a una de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (43) En primer lugar, la Comisión observa que de la respuesta facilitada por las autoridades competentes (véase el considerando 29) se desprende que la Ley notificada objeto de examen puede aplicarse a todos los productos del anexo I del Tratado CE: así pues, la presente evaluación y subsiguiente decisión tienen por objeto tanto los productos agrícolas como pesqueros. Cuando en lo sucesivo, por razones de brevedad, se haga referencia a la "agricultura" o a los "productos agrícolas", habrá que sobreentender que dichos términos abarcan asimismo la "pesca" y los productos derivados de esta última.

(44) El artículo 1 de la Ley no 68/95 establece dos fondos de garantía (uno para las empresas del sector industrial y otro para las del comercial) destinados a la cobertura de los riesgos vinculados con las operaciones de reestructuración financiera emprendidas en aplicación de los regímenes instaurados por otras disposiciones (artículo 34 de la Ley regional no 15/93, artículo 43 de la Ley regional no 25/93, modificado por el artículo 3 de la Ley regional no 68/95; artículo 44 de la Ley regional no 25/93). (45) Para ser compatibles con las normas sobre ayudas estatales aplicables a los sectores cubiertos por la presente Decisión [que no entran en el ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis(5)] las operaciones de reestructuración financiera deberán llevarse a cabo de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis aplicables al sector agrario a partir del 1 de enero de 1998(6).

Antes de la entrada en vigor de dichas Directrices, la práctica de la Comisión permitía conceder también en el sector agrícola, siempre que se reunieran determinadas condiciones, ayudas estatales destinadas a reducir los costes financieros de inversiones ya realizadas(7). A fin de facilitar la evaluación de las medidas de ayuda previstas por la Ley regional no 68/95, reproducimos brevemente dichas normas. a) Según las Directrices comunitarias actualmente en vigor, las ayudas a la reestructuración deben cumplir las condiciones generales siguientes: i) el plan de reestructuración debe garantizar el saneamiento de la empresa interesada, restableciendo su viabilidad económica y financiera a largo plazo en un lapso razonable y basándose en unas perspectivas realistas en cuanto a sus futuras condiciones de funcionamiento; ii) deberán adoptarse medidas que contrarresten, en lo posible, los efectos desfavorables que la ayuda puede causar en los competidores; iii) el importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración y guardar proporción con las ventajas que se espere obtener desde el punto de vista comunitario; iv) la empresa deberá aplicar íntegramente el plan de reestructuración presentado y aprobado por la Comisión, y cumplir las demás obligaciones fijadas en la decisión de la Comisión; v) la puesta en práctica, la evolución y los resultados del plan de reestructuración serán controlados mediante la presentación de informes anuales detallados a la Comisión. b) Por lo que respecta a las ayudas de salvamento, las disposiciones incluidas en el punto 3.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis actualmente en vigor establecen que "para recibir la correspondiente autorización de la Comisión, las ayudas de salvamento (...) deben: constituir ayudas de liquidez consistentes en garantías sobre préstamos o en préstamos a los tipos de interés vigentes en el mercado; - limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes de sueldos y salarios y suministros corrientes); - pagarse exclusivamente durante el tiempo necesario (generalmente, no más de seis meses) para elaborar el plan de recuperación correspondiente, que ha de ser viable; justificarse por motivos de graves dificultades sociales, y no pueden tener repercusiones excesivamente negativas e indebidas sobre la situación de los sectores industrial y agrario en otros Estados miembros.

Otro requisito es el de que, en principio, el salvamento sea una operación única e irrepetible. Resultan claramente inaceptables las intervenciones de salvamento en serie que, en realidad, se limitan a mantener la situación imperante, retrasan lo inevitable y, mientras tanto, trasladan los problemas pendientes de los sectores industrial, agrario y social a otros productores más eficientes y a otros Estados miembros". c) Las normas que la Comisión venía aplicando en la práctica antes de la entrada en vigor de las Directrices mencionadas a fin de analizar las ayudas destinadas a reducir los costes financieros de los préstamos contraídos con objeto de financiar inversiones ya realizadas establecen que(8): "el equivalente de subvención resultante de sumar las posibles ayudas concedidas en el momento de suscribir los préstamos y la ayuda nueva no puede superar los niveles normalmente admitidos por la Comisión en materia de ayudas a la inversión (en el sector de la producción primaria y en el de la transformación y la comercialización de los productos agrícolas que figuran en el anexo II, actualmente anexo I); deben respetarse, en su caso, las limitaciones sectoriales aplicables.

Las ayudas mencionadas deben ser el resultado de reajustes de los tipos de los préstamos nuevos efectuados para tener en cuenta la variación del coste del dinero -el importe de la ayuda debe ser inferior o igual a la modificación de los tipos de interés de los nuevos préstamos- o debe tener por objeto explotaciones agrarias que ofrezcan garantías de viabilidad, sobre todo cuando las cargas financieras sean tales que las explotaciones pueden hallarse en una situación comprometida o incluso verse abocadas a la quiebra; los problemas de la empresa deben derivarse de factores externos y no internos a la misma.".

(46) El artículo 1 de la Ley no 68/95 establece dos fondos de garantía (uno para las empresas del sector industrial y otro para las del comercial) destinados a cubrir los riesgos de las operaciones de reestructuración financiera puestas en marcha en aplicación de los regímenes instaurados en virtud de otras disposiciones, entre las que se encuentran asimismo aquellas llevadas a cabo en el ámbito del artículo 44 de la Ley regional no 25/93. Dicho artículo preveía la concesión de ayudas en forma de reducción de los tipos de interés en los créditos para el saneamiento de las deudas de las empresas comerciales que ejercían su actividad en el sector de los cítricos y de las frutas y hortalizas.

En su Decisión 97/106/CE, de 17 de julio de 1996, relativa a las ayudas previstas en la Ley regional no 25/93 de la Región de Sicilia(9), la Comisión declaró dichas ayudas incompatibles con el mercado común debido a que no cumplían los requisitos establecidos para las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. En el marco del procedimiento incoado en relación con el artículo 1 de la Ley regional no 68/95, las autoridades nacionales no han comunicado ninguna información que induzca a la Comisión a modificar su evaluación inicial y considerar la ayuda prevista por el artículo 44 de la Ley regional no 25/93 compatible con las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis u otras normas sobre ayudas estatales aplicables a los sectores objeto de la presente Decisión.

Concretamente, no se han remitido de forma directa ni pueden deducirse de la información facilitada pruebas de la conformidad de la medida con las actuales directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración o con las anteriores normas que venía aplicando habitualmente la Comisión a fin de examinar las ayudas destinadas a reducir los costes financieros de los préstamos contraídos con objeto de financiar inversiones ya realizadas (véase el considerando 45). Dado que en su Decisión 97/106/CE la Comisión declaró incompatibles con las normas sobre ayudas de Estado las ayudas en forma reducción de los tipos de interés en los créditos para el saneamiento de la deuda previstas en el artículo 44 de la Ley regional no 25/93 y que la información comunicada en el marco del procedimiento no le permite modificar su opinión y declarar compatibles las operaciones con las directrices de salvamento y reestructuración de empresas en crisis o con cualquier otra norma sobre ayudas estatales aplicables a los sectores objeto de la presente Decisión, la Comisión debe considerar cada una de las ayudas adicionales prevista en el artículo 1 de la Ley regional no 68/95 en forma de garantía colateral a las mencionadas operaciones de saneamiento de la deuda (previstas por el artículo 44 de la Ley regional no 25/93) una ayuda que no cumple las directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y reestructuración, descritas en el anterior considerando 45, sin que sea necesario analizar otras normas aplicables a las ayudas estatales concedidas en forma de garantía(10).

Por consiguiente, como la información facilitada no basta para determinar la compatibilidad de las ayudas con las directrices sobre las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis descritas anteriormente, o con cualquier otra norma sobre ayudas estatales aplicable a los sectores objeto de la presente Decisión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CEE(11), la Comisión se ve obligada a adoptar una decisión negativa en relación con las ayudas previstas por el artículo 1 de la Ley regional no 68/95, en la medida en que este último remite a las ayudas previstas por el artículo 44 de la Ley regional no 25/93.

(47) El artículo 1 de la Ley no 68/95 establece dos fondos de garantía (uno para las empresas del sector industrial y otro para las del comercial) destinados a cubrir los riesgos de las operaciones de reestructuración financiera puestas en marcha en aplicación de los regímenes instaurados en virtud de otras disposiciones, entre las que se encuentran asimismo las llevadas a cabo en el ámbito del artículo 34 de la Ley regional no 15/93. Dicho artículo prevé la concesión de ayudas en forma de bonificación de los tipos de interés para la reestructuración financiera de las empresas del sector manufacturero.

La medida fue aprobada por la Comisión en el marco de la ayuda N 730/95. Dado que la ayuda inicialmente autorizada se destinaba al sector manufacturero, no parecen existir elementos que permitan determinar que la ayuda se ha aplicado también a los sectores objeto de la presente Decisión. Además, habida cuenta de que las autoridades nacionales no han respondido a las preguntas planteadas por la Comisión en su decisión de incoación de un procedimiento, en la medida en que quepa la posibilidad de que la ayuda pueda aplicarse asimismo a los sectores objeto de la presente Decisión, es necesario que la Comisión evalúe su compatibilidad con las directrices aplicables a los sectores que se inscriben en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

En el marco del procedimiento incoado en relación con el artículo 1 de la Ley regional no 68/95, las autoridades nacionales no han comunicado ninguna información que induzca a la Comisión a modificar su evaluación inicial y considerar las ayudas previstas por el artículo 34 de la Ley regional no 15/93 compatible con las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis u otras normas sobre ayudas estatales aplicables a los sectores objeto de la presente Decisión. Concretamente, no se han remitido de forma directa ni pueden deducirse de la información facilitada pruebas de la conformidad de la medida con las actuales directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración o con las anteriores normas que venía aplicando habitualmente la Comisión a fin de examinar las ayudas destinadas a reducir los costes financieros de los préstamos contraídos con objeto de financiar inversiones ya realizadas (véase el considerando 45).

Dado que la información facilitada en el marco del procedimiento incoado en relación con el artículo 1 de la Ley regional no 68/95 no le permite determinar la compatibilidad de las operaciones analizadas con las Directrices de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis o con cualquier otra norma sobre las ayudas estatales aplicables a los sectores objeto de la presente Decisión, la Comisión considera cada una de las ayudas adicionales prevista en el artículo 1 de la Ley regional no 68/95 en forma de garantía colateral a las mencionadas operaciones de reestructuración financiera (previstas por el artículo 34 de la Ley regional no 25/93) una ayuda que no cumple las directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y reestructuración, descritas en el anterior considerando 45, sin que sea necesario analizar otras normas aplicables a las ayudas estatales concedidas en forma de garantía(12).

Por consiguiente, como la información facilitada no basta para determinar la compatibilidad de las ayudas con las directrices sobre las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis descritas anteriormente, o con cualquier otra norma sobre ayudas estatales aplicable a los sectores objeto de la presente Decisión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión se ve obligada a adoptar una decisión negativa en relación con las ayudas previstas por el artículo 1 de la Ley regional no 68/95, en la medida en que este último remite a las ayudas previstas por el artículo 34 de la Ley regional no 15/93.

Por lo que respecta a las ayudas previstas por el artículo 34 de la Ley regional no 15/93, cuya concesión al sector manufacturero fue autorizada por la Comisión con la referencia N 730/95, la Comisión se reserva la posibilidad de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento no 659/1999, a fin de comprobar cualquier posible utilización abusiva de las ayudas autorizadas por la Comisión para los productos no incluidos en el anexo I del Tratado, en el caso de que dichas ayudas hayan sido concedidas sin autorización también a los sectores relativos a los productos del anexo I.

(48) El artículo 1 de la Ley no 68/95 establece dos fondos de garantía (uno para el sector industrial y otro para el comercial) destinados a cubrir los riesgos de las operaciones de reestructuración financiera emprendidas en virtud de otras disposiciones, entre las que pueden citarse también las realizadas en el ámbito de artículo 43 de la Ley regional no 25/93. Este último artículo prevé la concesión de ayudas para el saneamiento de las deudas de las empresas comerciales, aprobadas como ayudas de minimis en el marco de la ayuda N 472/94. Por lo que respecta a esta medida, las autoridades nacionales presentaron unas observaciones en las que se remitía a aquellas facilitadas en el ámbito del artículo 3 de la Ley no 68/95 (véase el considerando 34).

En sus observaciones las autoridades nacionales indicaban que si bien en relación con el artículo 44 de la Ley regional no 25/93 la Comisión había adoptado una decisión negativa (véase el considerando 46), con respecto al artículo 43 "las autoridades nacionales habían tomado nota del 'acuerdo tácito' que parecía poder deducirse legítimamente del hecho de que al cabo de unos cuantos años (tres, en concreto) la Dirección competente (que, seguramente, como suele ocurrir, había sido informada por otros servicios), no hubiese realizado observación alguna en relación con el citado artículo 43".

En relación con las observaciones anteriores, la Comisión señala, en primer lugar, que las autoridades nacionales no podían deducir ningún acuerdo tácito sobre la aplicación del principio de minimis en el sector agrario, dado que dicha norma no se aplica a este último sector. En concreto, parece oportuno observar que los sectores agrario y pesquero se hallan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis(13) actualmente en vigor y quedaban asimismo excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación de la "norma de minimis" inicialmente incluida en las Directrices comunitarias relativas a las ayudas de estado en favor de las pequeñas y medianas empresas(14).

En segundo lugar, a la luz de las observaciones presenta por las autoridades italianas, la Comisión confirma sus dudas sobre la aplicabilidad del régimen de ayudas previsto por el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 a los sectores objeto de la presente decisión. En tercer lugar, la Comisión indica que en el ámbito de dicho procedimiento, las autoridades nacionales no han facilitado ninguna observación que les permita considerar las ayudas inicialmente previstas por el artículo 43 para la cobertura de deudas de las empresas comerciales compatibles con las directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis o con otras normas sobre ayudas estatales aplicables a los sectores objeto de la presente decisión.

En concreto, no se han remitido ni pueden deducirse de la información facilitada, pruebas de la conformidad de la medida con las actuales normas sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis o con la anterior práctica de la Comisión en materia de examen de las ayudas destinadas a reducir los costes financieros de los préstamos suscritos para financiar inversiones ya efectuadas (véase el considerando 45). Dado que la información comunicada en el contexto de dicho procedimiento en relación con el artículo 1 de la Ley regional no 68/95 no le permite determinar la compatibilidad de las operaciones previstas en el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, o con cualquier otra norma sobre ayudas estatales aplicable a los sectores objeto de la presente Decisión, la Comisión considera toda ayuda suplementaria prevista en el artículo 1 de la Ley regional no 68/95 en forma de garantía colateral a las operaciones de reestructuración financiera (previstas por el artículo 43 de la Ley regional n° 25/93 y aplicadas en virtud de la norma de minimis a los sectores de la agricultura y de la pesca) una ayuda que no cumple las condiciones fijadas por las directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y de reestructuración (véase el considerando 45), sin que sea necesario analizar las demás normas aplicables a las ayudas de Estado concedidas en forma de garantía(15).

Por consiguiente, como la información comunicada no basta para determinar la compatibilidad de las ayudas con las Directrices sobre salvamento y reestructuración mencionadas o con cualquier otra norma sobre ayudas estatales aplicable a los sectores en cuestión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión se ve obligada a adoptar una decisión negativa en relación con las ayudas previstas por el artículo 1 de la Ley regional no 68/95, en la medida en que dicho artículo remite a las ayudas previstas por el artículo 43 de la Ley regional no 25/93.

Por lo que respecta a las ayudas previstas por el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 autorizadas por la Comisión en calidad de ayudas de minimis con la referencia N 472/94, la Comisión se reserva la posibilidad de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 659/1999, a fin de comprobar cualquier posible empleo abusivo de las ayudas autorizadas por la Comisión para productos no incluidos en el anexo I del Tratado, siempre que dichas ayudas hayan sido concedidas sin autorización a los sectores relativos a los productos incluidos en el anexo I.

(49) El artículo 3 de la Ley regional no 68/95 modifica las condiciones de aplicación de la ayuda prevista por el régimen establecido mediante el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 para el saneamiento de las deudas de las empresas comerciales que fue autorizado como ayuda de minimis en el marco de la ayuda N 472/94 (véase el considerando 48). La Comisión observa que el cuarto párrafo del artículo 3 de la Ley no 68/95 prevé que las ayudas que en él se contemplan se concederán a las empresas dentro de los límites previstos para las ayudas de minimis, cuya reglamentación no se aplica a los sectores objeto de la presente Decisión.

No obstante, la Comisión debe tener en cuenta asimismo una serie de elementos y, en particular: a) las dudas ya manifestadas con motivo de la incoación del procedimiento; b) las observaciones formuladas por las autoridades nacionales mencionadas anteriormente (véanse los considerandos 34 y 38) en relación con el artículo 43 de la Ley regional no 25/93; c) el hecho de que a la luz de dichas observaciones, el contenido del artículo 3 de la Ley regional no 68/95, que remite al artículo 43 de la Ley no 25/93, podría aplicarse también a los sectores objeto de la presente Decisión; d) el hecho de que el artículo 43 de la Ley no 25/93 hace referencia a las ayudas destinadas al saneamiento de las deudas de empresas comerciales autorizadas con arreglo a la norma de minimis; y, por último, e) el hecho de que las autoridades nacionales no hayan remitido a la Comisión información que le permita evaluar en este contexto la eventual compatibilidad de las ayudas con la normativa en materia de ayudas estatales en los sectores de la agricultura y de la pesca (en particular, en relación con las directrices sobre salvamento y reestructuración de empresas en crisis).

Por consiguiente, por las mismas razones ya mencionadas anteriormente a las que remitimos íntegramente (véase el considerando 48), dado que la información facilitada no basta para comprobar la compatibilidad de las ayudas examinadas con las Directrices sobre salvamento y reestructuración de empresas en crisis (véase el considerando 45) o con cualquier otra norma sobre ayudas estatales aplicable a los sectores considerados, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión se ve obligada a adoptar una decisión negativa en relación con las ayudas previstas en el artículo 3 de la Ley regional no 68/95, en la medida en que dicha disposición remite a las ayudas previstas en el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 y puede aplicarse a los sectores objeto de la presente Decisión.

Por lo que respecta a las ayudas previstas por el artículo 43 de la Ley regional no 25/93 autorizadas por la Comisión en calidad de ayudas de minimis con la referencia N 472/94, la Comisión se reserva la posibilidad de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 659/1999, a fin de comprobar cualquier posible empleo abusivo de las ayudas autorizadas por la Comisión para productos no incluidos en el anexo I del Tratado, siempre que dichas ayudas hayan sido concedidas sin autorización a los sectores relativos a los productos incluidos en el anexo I.

(50) El artículo 5 de la Ley regional no 68/95 establece ayudas en forma de reducción de los tipos de interés sobre los préstamos para la cobertura de las posiciones deudoras de las empresas artesanales, autorizadas como ayuda de minimis en el marco de la ayuda N 750/A/95. En el curso del procedimiento, las autoridades italianas no han formulado ninguna alegación. Las ayudas inicialmente autorizadas se destinaban al sector artesanal y nada parece indicar que esas ayudas puedan otorgarse también a los sectores a que se refiere la presente Decisión. No obstante, puesto que las autoridades nacionales, pese a habérseles solicitado, no han facilitado información alguna, y dado que no puede excluirse que esas ayudas puedan destinarse también a los citados sectores, a los cuales no se aplica la norma de minimis, la Comisión debe evaluar su compatibilidad con las normas aplicables a los mismos.

En el curso del procedimiento, las autoridades nacionales no han aportado información que pueda inducir a la Comisión a considerar que las ayudas previstas en el artículo 5 de la Ley regional no 68/95, consistentes en la reducción de intereses sobre los préstamos contraídos para cubrir las deudas de las empresas, son compatibles con las normas aplicables al salvamento y la reestructuración de empresas en crisis o con cualesquiera otras normas sobre ayudas estatales aplicables a los sectores a que se refiere la presente Decisión. En concreto, no se han presentado pruebas (ni se deducen de la información facilitada por las autoridades nacionales) de que las ayudas sean conformes a las normas vigentes en materia de ayudas estatales para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis, o a las normas ya aplicadas en otras ocaciones por la Comisión para examinar las ayudas cuya finalidad es reducir los costes financieros de los préstamos suscritos para la financiación de inversiones ya realizadas (véase el considerando 45).

En consecuencia, dado que la información facilitada no basta para determinar si las ayudas previstas en el artículo 5 de la Ley regional no 68/95 (consistentes en la reducción del tipo de interés sobre los préstamos contraídos para cubrir las deudas de las empresas) son compatibles con las normas aplicables a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis o con cualesquiera otras normas aplicables a los sectores considerados, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión debe adoptar una decisión negativa con respecto a las ayudas previstas en el citado artículo 5 de la Ley regional no 68/95, por cuanto se refiere a su aplicación a los sectores examinados en la presente Decisión.

(51) El artículo 6 de la Ley regional no 68/95 prevé la concesión de ayudas en forma de reducción del tipo de interés de los préstamos de duración no superior a un año otorgados a operadores comerciales que ejerzan su actividad en Sicilia y cuyo volumen de negocios proceda en un 70 %, como mínimo, de la venta de cítricos o de frutas y hortalizas fuera del territorio de la región. En sus alegaciones, las autoridades italianas sostienen que se trata de una refinanciación de una ayuda ya aprobada por la Comisión (artículo 48 de la Ley no 32/91), consistente en un préstamo bonificado a corto plazo, que debe examinarse a la luz de los criterios aplicables a este tipo de ayudas antes de la vigencia de la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario ("créditos de gestión")(16).

Los argumentos esgrimidos por las autoridades italianas no pueden aceptarse, por las razones que a continuación se indican. (52) Por cuanto se refiere al razonamiento según el cual la ayuda sería una "refinanciación de la ayuda prevista en el artículo 48 de la Ley no 32/91", y la aprobación por la Comisión de una posterior refinanciación de la ayuda prevista en esa disposición habría "influido de forma determinante al legislador de 1995 y hecho surgir en los derechohabientes legítimas expectativas", la Comisión hace constar que, tal y como ya se señalaba en el télex remitido por sus servicios el 10 de noviembre de 1998: a) La aprobación inicial del artículo 48 de la Ley no 32/91 (ayuda N 377/91) como "préstamo bonificado a corto plazo" se refería a la financiación de la medida sólo durante el trienio de 1991-1993, sin mencionar "campañas" específicas a las que debía aplicarse esa medida (ésta hacía una referencia puramente "tangencial", previendo una excepción a algunas condiciones, a la campaña 1990/91).

Aunque los criterios aplicados por la Comisión a este tipo de ayudas no habían sido aún recogidos por escrito (los criterios aplicables a las ayudas en forma de préstamos bonificados a corto plazo se describen en el considerando 54), la aprobación de la ayuda, como "préstamo bonificado a corto plazo", podía basarse exclusivamente en la comprobación de que se tratase efectivamente de un "préstamo bonificado a corto plazo" concedido para permitir el normal funcionamiento de una explotación agraria que debe pagar por adelantado gastos de gestión vinculados al ciclo agrario de producción, a la espera de obtener los ingresos correspondientes a ese mismo ciclo.

Al aprobar esa ayuda, la Comisión había, además, especificado que: "por cuanto se refiere a las ayudas consistentes en créditos de gestión con bonificación de intereses, la Comisión no se opone a su concesión, pero se reserva la facultad de revisar su postura posteriormente, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado". b) En una posterior aprobación de la "refinanciación" de la ayuda prevista en el artículo 48 de la Ley no 32/91 se hacía referencia explícita a la financiación de la medida, en el curso de los ejercicios de 1995 y 1996, como "préstamo bonificado a corto plazo" para la "campaña" 1992/93.

Dado que el período de 1992-1993 estaba comprendido en el ámbito de aplicación temporal del artículo 48, al que se remitía, la Comisión consideró que las nuevas medidas constituían una "refinanciación" de medidas ya aprobadas (ayuda C 61/96, ex N 408/B/96). En concreto, los artículos referidos a la "refinanciación" eran los siguientes: i) el artículo 7 de la Ley no 81/95 (C 61/96, ex ayuda N 408/B/96), que hacía referencia a los "objetivos" del artículo 48 de la Ley n° 32/91 y autorizaba la financiación, durante el ejercicio de 1995, de la "campaña" 1992/93 (2000 millones de liras italianas); y ii) el artículo 20 de la Ley no 33/96 (C 61/96, ex ayuda N 408/B/96), que hacía referencia a los "objetivos" del artículo 48 de la Ley n° 32/91 y al artículo 7 de la Ley n° 81/95 y autorizaba la financiación, durante el ejercicio de 1996, de la "campaña" 1992/93 (2000 millones de liras italianas). c) En la carta de autorización de la citada refinanciación prevista en el artículo 48 de la Ley no 32/91 para la campaña de 1992/93 (ayuda C 61/96, ex ayuda N 408/B/96), la Comisión señaló que la aprobación de la refinanciación no afectaba al examen de la nueva medida notificada y analizada en el marco de la ayuda N 750/B/95 (artículo 6 de la Ley no 68/95), que constituía un nuevo régimen de ayuda [SG(97) D/455, de 23 de enero de 1997], y comunicaba, al respecto, que la Ley no 68/95 se examinaría a la luz de los nuevos criterios aplicables a las ayudas para "créditos de gestión" a partir del 31 de diciembre de 1996. d) El artículo 6 de la Ley n° 68/95 (objeto de examen) no menciona el artículo 48 de la Ley no 32/91, pero reproduce básicamente su contenido, pues autoriza la financiación, en el trienio de 1995-1997, de las "campañas" 1993/94, 1994/95 y 1995/96.

No obstante, contrariamente a lo previsto en el artículo 48 de la Ley no 32/91 que, según parece, contiene disposiciones para el futuro, y en el artículo 7 de la Ley no 81/95 y artículo 20 de la Ley no 33/96, que, aunque contienen disposiciones para una campaña ya pasada, concretizan ésta en la 1992/93, que ya estaba incluida en la autorización del artículo 48 de la Ley no 32/91, el artículo 6 de la Ley no 68/95 prevé claramente ayudas que se refieren sólo a campañas ya pasadas (1993/94, 1994/95 y 1995/96), que, además, no estaban incluidas en la autorización inicial del artículo 48 de la Ley no 32/91, referida a la financiación del trienio de 1991-1993.

La previsión de ayudas en forma de préstamos bonificados a corto plazo para campañas ya culminadas (véase el considerando 54) no se corresponde con el espíritu de las Directrices sobre las ayudas para "préstamos bonificados a corto plazo" en el sector agrario, que, con carácter extraordinario, se consideran ayudas que pueden contribuir al desarrollo de dicho sector, como excepción a lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado. Por otra parte, cabe destacar que, en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación de la Ley regional no 68/95 (examinada en el marco de la ayuda N 750/B/95), los servicios de la Comisión advirtieron a las autoridades italianas que: a) las ayudas para las campañas 1993/94 y 1994/95 parecían constituir ayudas de funcionamiento, incompatibles con el mercado común, y emplazaban a dichas autoridades a revocarlas, a no ser que pudieran demostrar que esas ayudas cumplían los criterios en vigor para la reestructuración de empresas en crisis (véase el considerando 45); b) las ayudas para la campaña 1995/96 debían atenerse a los criterios señalados en el nuevo proyecto de comunicación, del que se adjuntaba copia; c) en cualquier caso, las ayudas previstas en el artículo 6, al estar destinadas a empresas cuyo volumen de negocios se derive, al menos en un 70 %, de la venta de cítricos o de frutas y hortalizas fuera del territorio de la región, parecían constituir ayudas a la exportación, incompatibles con el mercado común, por lo que emplazaban a las autoridades nacionales a suprimir o modificar la medida, o explicar adecuadamente su postura en caso de negarse a ello; en ningún momento se han producido esas explicaciones (véanse los puntos 1-3 de la carta de 2 de octubre, 1995/VI/036342).

En su decisión de incoación del procedimiento, la Comisión había manifestado explícitamente sus dudas en cuanto a la posibilidad de que esas ayudas fueran, en realidad, ayudas a la exportación. De todo ello se desprende que lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley no 68/95, que se limita a reproducir el contenido del artículo 48 de la Ley no 32/91, sin mencionarlo, y contiene disposiciones referidas tanto al pasado como al futuro, no puede considerarse, en sentido estricto, una refinanciación de la ayuda prevista en el artículo 48 de la Ley no 32/91. (53) Por tanto, es preciso determinar si la ayuda prevista en el artículo 6 de la Ley no 68/95 puede considerarse, como sostienen las autoridades italianas, un "préstamo bonificado a corto plazo" compatible con los criterios aplicados por la Comisión.

Las normas aplicables a los préstamos bonificados a corto plazo, en el sector agrario, en el momento de la notificación, prohibían otorgar préstamos para un solo producto o una única operación y limitaban su duración a doce meses. Mediante carta de 23 de enero de 1997 [SG(97) D/455], en la que se autorizaba por última vez la refinanciación de la ayuda prevista en el artículo 48 de la Ley no 32/91 para la campaña 1992/93 (ayuda C 61/96, ex ayuda N 408/B/96), la Comisión indicaba a las autoridades italianas que la autorización de la refinanciación no afectaba al examen de la nueva medida notificada y analizada en el marco de la ayuda N 750/B/95 (esto es, el artículo 6 de la Ley no 68/95), que constituía un nuevo régimen de ayuda [SG(97) D/455, de 23 de enero de 1977] y les comunicaba que la Ley no 68/95 se examinaría a la luz de las nuevas Directrices aplicables a los "créditos de gestión", en vigor desde el 31 de diciembre de 1996 (Comuniación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario).

No obstante, tras una primera suspensión de la aplicación de las nuevas normas, mediante carta de 19 de diciembre de 1997 [SG(97) D/10801], la Comisión comunicó a los Estados miembros que, a partir del 30 de junio de 1998, se aplicaría la Comunicación de la Comisión sobre los préstamos bonificados a corto plazo en el sector agrario, interpretada con arreglo a esta misma carta de 19 de diciembre de 1997 [SG(97) D/10801], y se incoaría el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado (actualmente apartado 2 del artículo 93) a aquellas ayudas que "adquirieran o mantuvieran su vigencia" después del 30 de junio de 1998 y que no fueran compatibles con las citadas normas.

Dado que la ayuda examinada, prevista en el artículo 6 de la Ley regional no 68/95, habría afectado a las "campañas" 1993/94, 1994/95 y 1995/96 y que la posterior Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario se aplicaría a las ayudas que "adquirieran o mantuvieran su vigencia" después del 30 de junio de 1998, las ayudas para préstamos bonificados a corto plazo concedidas para las "campañas" de 1993/94, 1994/95 y 1995/96 pueden examinarse todavía con arreglo a los criterios aplicables a ese tipo de préstamos antes del 30 de junio de 1998, fecha a partir de la cual se aplica la nueva Comunicación.

(54) Los citados criterios eran los siguientes: los préstamos deben ser "estacionales", destinados a cubrir gastos generales (adquisición de materias primas, pago de mano de obra, etc.), el préstamo no debe estar vinculado a un solo producto o una única operación, y su duración no debe superar los doce meses. Cabe señalar, a este respecto, que las nuevas normas que regulan este tipo de ayudas, contenidas en la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario fijan los mismos criterios, a los que se añaden otros requisitos más rigurosos, a cuyo cumplimiento las autoridades italianas no han hecho referencia alguna en sus observaciones.

En el caso examinado, los criterios anteriormente aplicables a los "créditos de gestión" no parecen haberse satisfecho, por los siguientes motivos: a) En primer lugar, el artículo 6 de la Ley no 68/95 se refiere exclusivamente a las empresas comerciales que ejercen su actividad en Sicilia y cuyo volumen de negocios se derive, al menos en un 70 %, de la venta de cítricos o de frutas y hortalizas fuera del territorio de la región. Así pues, la ayuda parece concederse exclusivamente en relación con dos categorías específicas de productos y, principalmente, para una única operación (exportación de Sicilia). b) En segundo lugar, a tenor de las alegaciones formuladas por las autoridades italianas (véanse los considerandos 31 y 32), no cabe excluir que los préstamos puedan tener una duración superior a los doce meses (en sus observaciones, las autoridades italianas señalan: "...

Por otro lado, las propias Directrices [de la Comisión] no establecen límites para la intensidad de la ayuda y permiten renovar anualmente el préstamo bonificado ... Además, la posibilidad de renovar esos préstamos anualmente, prevista por las directrices comunitarias mencionadas, atenúa, en caso necesario, lo dispuesto en la normativa regional respecto de la amortización del préstamo en 36 meses. ... Se desea hacer hincapié en la duración de la amortización, en el sentido de que el préstamo se reduce a partir del primer mes de su concesión, de modo que su duración media es muy inferior a los 36 meses).". c) En tercer lugar, aún suponiendo que el préstamo bonificado no se conceda para un solo producto (sino para dos categorías de productos) o no éste vinculado a una única operación (si bien principalmente a una operación, la exportación) y que la duración del préstamo no sea superior a doce meses (lo que no es cierto), dado que las autoridades nacionales han manifestado que "los operadores agrarios no han estado interesados, ni podrían estarlo, en una ayuda que debería haber tenido como destinatarios a unos compradores (comerciantes) que, en el momento de adquirir la mercancía, no podían racionalmente suponer que la aplicación de una ley posterior les reportaría un beneficio" y que "la Ley regional n° 68/95 se aprobó cuando las dos primeras campañas agrarias que contemplaba (1993/94 y 1994/95) habían finalizado, y la de 1995/96 ya estaba en curso".

La ayuda no parece responder a la idea que subyace en el criterio de "estacionalidad" del préstamo, cuya finalidad es que los operadores agrarios puedan pagar por adelantado los gastos correspondientes al ciclo de producción agrario antes de obtener los ingresos de las ventas de la producción de ese mismo ciclo. Esto vienen a corroborarlo las declaraciones siguientes de las autoridades italianas: "... en el caso que nos ocupa, no se trata de préstamos para hacer frente a las necesidades inmediatas de las empresas, sino de un saneamiento de la deuda derivada de préstamos bancarios a corto plazo, a un tipo de interés muy elevado, que, como ya se ha señalado, han provocado un falseamiento de la competencia entre las empresas de la isla y las del resto de Italia, por no citar las de los restantes países de la Comunidad.

(...) si las empresas hubieran podido recurrir a préstamos a corto plazo a un tipo de interés equivalente al bonificado, que básicamente coincide con el tipo medio aplicado fuera del territorio de la isla, no se encontrarían en la actual situación de deuda" (véase el considerando 32). Que los "préstamos bonificados" examinados no satisfacen la condición esencial que permita clasificarlos como préstamos bonificados a corto plazo, según la praxis de la Comisión, parece confirmarlo la afirmación de las autoridades italianas, con arreglo a la cual "El examen del contenido de la disposición muestra con claridad que la referencia al volumen de ventas venía determinada por la voluntad del legislador regional de acotar un sector de la comercialización que por la amplitud de su volumen de negocios estaba más expuesto que otros a un descenso traumático del nivel de empleo.

De ahí lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo considerado", que prevé la revocación de la bonificación concedida y la recuperación del importe otorgado, incrementado con los intereses legales, en los casos en que los operadores beneficiarios no respeten la obligación de mantener el nivel de empleo. De cuanto antecede se desprende que las ayudas previstas en el artículo 6 de la Ley no 68/95, que se refiere tanto al pasado como al futuro, afectan exclusivamente a dos categorías específicas de productos, se conceden principalmente para una única operación (exportación de la región), parecen tener una duración superior a los doce meses, no parecen acordes con el principio inspirador de este tipo de ayudas y no pueden, por tanto, considerarse "préstamos bonificados a corto plazo", compatibles con las normas aplicadas por la Comisión para este tipo de ayudas, ya sea con anterioridad o posterioridad a la fecha a partir de la cual se aplica la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario.

(55) En sus alegaciones, las autoridades italianas han manifestado su desacuerdo con la posible calificación de las ayudas examinadas como "ayudas a la exportación", destacando, en particular, que por "ventas efectuadas fuera del territorio de la región" no se entiende exclusivamente la exportación de productos fuera de Italia. La Comisión acepta que la venta fuera del territorio de la región puede no significar necesaria y exclusivamente la exportación fuera del territorio italiano y, por ello, en la presente Decisión, no se examina la ayuda especialmente con arreglo a esa calificación.

No obstante, dado que el método de cálculo de la ayuda (véase el considerando 23), como ya ha señalado la Comisión en la decisión de incoación del procedimiento, parece coincidir con el método de cálculo de las ayudas a la exportación, y puesto que las autoridades nacionales han basado sus alegaciones en una interpretación literal del artículo 6 de la Ley no 68/95, sin aportar prueba documental sobre los datos relativos, por ejemplo, a la exportación fuera del territorio de la región y con destino a Italia o a territorios no italianos, la Comisión no puede excluir que, de hecho, la ayuda pueda ser también una ayuda a la exportación.

(56) En sus alegaciones, las autoridades nacionales no se han referido a la posibilidad de que la ayuda prevista en el artículo 6 de la Ley no 68/95 pueda reunir los requisitos previstos para las ayudas de salvamento o de reestructuración de empresas en crisis. Con arreglo a las Directrices comunitarias aplicables en la materia(17), para ser aprobadas por la Comisión, las ayudas de salvamento deben constituir ayudas de liquidez consistentes en avales para préstamos o en préstamos a los tipos de interés vigentes en el mercado; limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes de sueldos y salarios y suministros corrientes); pagarse exclusivamente durante el tiempo necesario (generalmente, durante no más de seis meses) para elaborar el correspondiente plan de recuperación, que ha de ser un plan factible; justificarse sobre la base de serias dificultadas sociales y no tener, indebidamente, repercusiones negativas sobre la situación de los sectores industrial y agrario en otros Estados miembros.

Otro requisito es el de que, en principio, el salvamento sea una operación única y excepcional. Con arreglo a esas mismas Directrices, en las ayudas de reestructuración deben darse las condiciones generales siguientes: a) restablecimiento de la eficiencia económico-financiera a largo plazo y saneamiento de la empresa en un lapso de tiempo razonable, basándose en hipótesis realistas sobre la futura viabilidad; b) adopción de medidas que puedan contrarrestar, en la medida de lo posible, las repercusiones negativas sobre la competencia; c) la intensidad y el importe de la ayuda deben limitarse al mínimo estrictamente necesario para llevar a cabo la reestructuración y deben ser proporcionales a los beneficios que se espera obtener en el plano comunitario; d) la empresa debe ejecutar plenamente el plan de reestructuración presentado y aprobado por la Comisión, junto con cualesquiera otras obligaciones previstas en la decisión de la Comisión; e) la ejecución, desarrollo y culminación del plan de reestructuración se controlarán mediante la obligación de presentar a la Comisión informes anuales motivados.

Las autoridades nacionales no han aportado pruebas de que la ayuda examinada sea conforme a los citados criterios, y en la información aportada por las mismas tampoco se han hallado elementos probatorios al respecto. (57) En sus alegaciones, las autoridades nacionales no hacen referencia a la posibilidad de que la ayuda prevista en el artículo 6 de la Ley no 68/95 pueda reunir los requisitos establecidos en las normas precedentemente aplicadas por la Comisión al evaluar las ayudas destinadas a reducir los gastos financieros derivados de préstamos contraídos para financiar inversiones ya realizadas.

No se han aportado pruebas de que la ayuda examinada sea conforme a los criterios mencionados en el considerando 45, y en la información aportada por las autoridades nacionales tampoco se han hallado elementos que así lo indiquen. (58) En las alegaciones de las autoridades italianas se hace una vaga referencia al vínculo existente entre la ayuda y el mantenimiento del nivel de empleo, pero, hasta el momento, no se ha aportado prueba de que la ayuda se atenga al espíritu y la letra de las Directrices sobre ayudas al empleo(18). Según las autoridades nacionales (véase el considerando 37): "El examen del contenido de la disposición muestra con claridad que la referencia al volumen de ventas venía determinada por la voluntad del legislador regional de acotar un sector de la comercialización que por la amplitud de su volumen de negocios estaba más expuesto que otros a un descenso traumático del nivel de empleo.

De ahí el sentido del párrafo cuarto del artículo 4 de la Ley no 69/95" (con vistas a la revocación de las ayudas y a la recuperación de los importes desembolsados si los beneficiarios no cumplen la obligación de mantener inalterado el nivel de empleo). Cabe señalar que, aunque el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley regional no 69/95 prevea la revocación y recuperación de las ayudas si los beneficiarios no cumplen la obligación de mantener el nivel de empleo, la ayuda prevista en el artículo 6 no parece atenerse ni al espíritu ni a la letra de las Directrices sobre ayudas al empleo y, más en concreto, a los considerandos 16 y 22 de estas últimas (relativas a las ayudas para el mantenimiento del nivel de empleo).

En particular, es preciso señalar que: a) la ayuda no se ha concebido específicamente para la protección del empleo, b) su importe no depende del número de trabajadores y c) su forma no guarda relación con los costes laborales. Por tanto, aunque, indirectamente, pueda contribuir al mantenimiento del empleo, como es el caso de muchos otros tipos de ayudas, la ayuda prevista en el artículo 6 de la Ley regional no 68/95 no puede calificarse de ayuda al empleo, en el sentido de lo previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas al empleo. (59) Así pues, la ayuda prevista en el artículo 6, que, claramente, no es una ayuda a la inversión, no parece satisfacer ni los requisitos previstos para los préstamos bonificados a corto plazo, ni los aplicables a las ayudas para el salvamento o la reestructuración de empresas en crisis, o a las ayudas al empleo, ni ninguna de las condiciones de concesión previstas en otros actos jurídicos; parece ser, en cambio, una simple ayuda de funcionamiento, concedida para enjugar deudas contraídas en el pasado y cuyos efectos cesan al dejar de pagarse la misma.

(60) En los sectores de la agricultura y la pesca, esto es, de la producción, transformación y comercialización de los productos citados en el anexo I, la práctica habitual de la Comisión, durante muchos años, ha sido la de prohibir la concesión de ayudas al funcionamiento en todas las regiones, incluso aquellas a las que se aplica lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Por su naturaleza, esas ayudas se interfieren con los mecanismos de las organizaciones comunes de mercados, que prevalecen sobre las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado(19).

Esta práctica se ha visto confirmada en diversas ocasiones(20). (61) Dado que las alegaciones de las autoridades italianas confirman que el objeto de la ayuda examinada es el de sanear la posición deudora de los beneficiarios, y que, por parte de éstos, no existe ninguna contrapartida que pueda considerarse que facilita el desarrollo de alguna actividad económica o región, a la luz de los principios sentados por la jurisprudencia(21), la Comisión debe concluir que a la citada ayuda no le es aplicable ninguna de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(62) El artículo 7 de la Ley regional no 68/95 autoriza al IRCAC, en virtud de lo previsto en la Ley regional no 37/78, a conceder a cooperativas de jóvenes, titulares de créditos y con deudas vencidas, un crédito de ejercicio a interés bonificado. La Ley regional no 37/78 (entretanto derogada) preveía un régimen de ayuda para jóvenes empresarios, en virtud del cual se concedía: a) una ayuda en forma de subvención y préstamos bonificados para inversiones; b) una ayuda en forma de préstamo bonificado para el funcionamiento de las empresas los tres primeros años de activdad siguientes a la realización de las inversiones y al período de experimentación.

A causa del retraso en la realización de las inversiones, algunas cooperativas (25 según la información disponible) no pudieron emprender su actividad productiva antes de acabar el período de carencia (tres años) para el reembolso del préstamo contraído y, por consiguiente, no pudieron reembolsar dicho préstamo. Esas cooperativas no pudieron beneficiarse, por tanto, de los créditos de ejercicio. El artículo 7 de la Ley regional no 68/95 permite, en esencia, otorgar alguna de las ayudas previstas en la Ley no 37/78 a las empresas que, con arreglo a esa Ley, no reunieran las condiciones de concesión de esas ayudas.

En particular, ese artículo permite a esas empresas tener acceso a créditos de ejercicio contemplados en la Ley no 37/78, a condición de que el crédito concedido en virtud de esa Ley sea igual o superior a la deuda vencida (relativa a la financiación de la inversión). El IRCAC, pues, compensa las deudas existentes con nuevos créditos (esto es, parte del nuevo crédito se utiliza para enjugar el préstamo contraído para la realización de inversiones). (63) En la propia decisión de incoación del procedimiento, la Comisión había señalado que la ayuda debía examinarse a la luz de los criterios aplicados por la Comisión para la evaluación de las ayudas destinadas a reducir los gastos financieros de los préstamos contraídos para financiar inversiones ya realizadas (criterios aplicables a las empresas agrarias y del sector de la pesca).

Con arreglo a esos criterios: a) el equivalente de subvención acumulado de las ayudas concedidas al contraerse los préstamos y de las ayudas examinadas no puede ser superior al tipo normalmente aceptado por la Comisión para las ayudas a la inversión (en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos que figuran en el anexo I, actualmente anexo II); b) deben respetarse los posibles límites territoriales; c) las ayudas deben ser consecuencia de los reajustes de los tipos de interés de los préstamos nuevos realizados para tener en cuenta la variación del precio del dinero (el importe de la ayuda debe ser inferior o igual a la modificación del tipo de interés de los nuevos préstamos), o deben afectar a explotaciones agrarias que ofrezcan garantías de viabilidad, sobre todo en caso de que los gastos financieros derivados de los préstamos existentes sean tales que las empresas corran el riesgo de pasar por dificultades e incluso de quebrar; d) las dificultades de las empresas se determinan a partir de factores externos a la empresa y no de factores internos.

(64) Las alegaciones formuladas por las autoridades italianas no permiten a la Comisión determinar si se satisfacen los criterios citados y extraer conclusiones sobre si la ayuda es compatible con el mercado común a la luz de esos criterios. Dichas autoridades no han facilitado información que permita comprobar si se cumplen los requisitos especificados en las letras a) y b) del considerando 63. Por lo que respecta al requisito de la letra c), aun habiendo asegurado que la ayuda sólo se pagaría a las cooperativas, incluidas las cooperativas agrarias, que ofrezcan garantías de rentabilidad, las autoridades italianas no han especificado los criterios que aplicarían para evaluar las posibles garantías de rentabilidad ofrecidas por esas empresas, ni el tipo de garantías.

Por otra parte, tampoco parece satisfacerse el criterio expuesto en la letra d), pues, por un lado, no cabe excluir que las dificultades de las empresas se deban a factores internos ("estando esas empresas integradas principalmente por jóvenes desempleados") y, por otro, no es cierto que, sin mayores precisiones, factores externos del tipo invocado por las autoridades nacionales ("las modificaciones de la Ley regional n° 38/78 y la necesidad de adecuar las instalaciones a la nueva normativa del sector ... (lo que) ha conllevado un notable retraso en la realización de los proyectos") puedan generar dificultades tales que exijan ese tipo de ayuda y que haga que estas empresas puedan beneficiarse de la misma.

(65) Las autoridades nacionales han manifestado también que las entidades a las que se dirige la ayuda prevista en el artículo 7 de la Ley no 68/95 son empresas que pueden reunir los requisitos necesarios para beneficiarse de las ayudas de salvamento, con arreglo a las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis. Según las normas relativas a las ayudas de salvamento (punto 3.1 de las Directrices), aplicables, en lo que atañe a las nuevas ayudas estatales, al sector agrario a partir del 1 de enero de 1998(22), y que sustituyen a las normas citadas en la decisión de incoación del procedimiento, "para ser aprobadas por la Comisión (...) deben constituir ayudas de liquidez consistentes en avales para préstamos o en préstamos a los tipos de interés vigentes en el mercado; limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes de sueldos y salarios y suministros corrientes); pagarse exclusivamente durante el tiempo necesario (generalmente, durante no más de seis meses) (...) para elaborar el correspondiente plan de recuperación, que ha de ser un plan factible; justificarse sobre la base de serias dificultades sociales y no tener, indebidamente, repercusiones negativas sobre la situación de los sectores industrial y agrario en otros Estados miembros.

Otro requisito es el de que, en principio, el salvamento sea una operación única y excepcional. Es claramente imposible aceptar una serie de operaciones de salvamento que, de hecho, se limiten a mantener simplemente la situación existente, retrasando lo inevitable y haciendo recaer, entretanto, los problemas industriales, agrarios y sociales existentes sobre otros productores más eficientes y sobre otros Estados miembros.". (66) Las autoridades italianas han señalado que las entidades destinatarias de la ayuda prevista en el artículo 7 de la Ley no 68/95 son "empresas" que se hallan en una situación financiera crítica antes incluso de haber iniciado su actividad productiva, y han especificado lo siguiente: a) la ayuda consiste en una bonificación de intereses a un tipo del 4 %, equivalente al aplicado por el IRCAC para el crédito a las cooperativas; b) la ayuda prevé un crédito de ejercicio a fin de permitir a las cooperativas juveniles emprender o mantener la actividad para la cual se ha realizado el proyecto financiado en virtud de la Ley regional no 37/78; c) la ayuda analizada, cuyo importe es, como mínimo, equivalente a la deuda vencida, concedido de una vez, con carácter excepcional, tiene por objeto sanear una deuda que impide a la cooperativa hacer frente a los gastos de instalación o de gestión inicial de la actividad que, a su vez, puede permitirle pagar los plazos del préstamo; d) la ayuda se destina a un sector que registra graves problemas, con niveles de desempleo muy elevados dentro del territorio regional.

(67) Las alegaciones prestandas por las autoridades italianas no permiten, sin embargo, verificar si se satisfacen los criterios indicados por la Comisión en su Comunicación sobre las ayudas de salvamento a las empresas en crisis. En concreto: a) no se ha garantizado que al préstamo se le aplicara un interés equivalente al de mercado (cabe señalar que, en el momento de la notificación, los intereses sobre los préstamos examindos se calcularon "a un tipo del 4 %, equivalente al aplicado por el IRCAC para el crédito a las cooperativas", mientras que el tipo de referencia aplicado por la Comisión a Italia era del 11,35 % y es actualmente del 4,76 %); b) no se ha aportado prueba alguna de que la ayuda se pagara exclusivamente durante el tiempo necesario (generalmente, durante no más de seis meses) para elaborar el correspondiente plan de recuperación, que ha de ser un plan factible; c) no se ha garantizado que la ayuda se limitara al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes de sueldos y salarios y suministros corrientes), sino que, antes bien, se ha afirmado que las empresas "se hallan en una situación financiera crítica antes incluso de haber iniciado su actividad productiva", y que la ayuda, de un importe, como mínimo, equivalente a la deuda vencida "tiene por objeto sanear una deuda que impide a la cooperativa hacer frente a los gastos de instalación o de gestión inicial de la actividad que, a su vez, puede permitirle pagar los plazos del préstamo" (véase el considerando 38); d) por último, no se ha garantizado que la ayuda no tendrá, indebidamente, repercusiones negativas sobre la situación de los sectores industrial y agrario de otros Estados miembros.

Por otra parte, aunque las autoridades nacionales han afirmado que la ayuda se destina a un sector que adolece de graves dificultades y de un elevado nivel de desempleo, estando las cooperativas integradas por jóvenes desempleados, no cabe excluir que la medida pueda considerarse, en sí misma, una ayuda de salvamento motivada por graves dificultades sociales. Finalmente, aunque las autoridades nacionales afirman que "la ayuda analizada, cuyo importe es, como mínimo, equivalente a la deuda vencida, concedida de una vez, con carácter excepcional, tiene por objeto sanear una deuda", puesto que la empresa se halla en graves dificultades financieras aun antes de iniciar la actividad productiva, no puede considerarse que se cumpla la condición de que "en principio, el salvamento sea una operación única y excepcional".

(68) En sus alegaciones, las autoridades italianas no hacen referencia a la posibilidad de que la ayuda prevista en el artículo 7 de la Ley no 68/95 pueda satisfacer los criterios aplicables a las ayudas de reestructuración de empresas en crisis. Con arreglo a las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado para el salvamento y reestructuración de empresas en crisis(23), en las ayudas de reestructuración deben darse las siguientes condiciones generales: a) restablecimiento de la rentabilidad a largo plazo y saneamiento de la empresa en un lapso de tiempo razonable, basándose en hipótesis realistas sobre la futura viabilidad; b) adopción de medidas que puedan contrarrestar, en la medida de lo posible, las repercusiones negativas sobre la competencia; c) la intensidad y el importe de la ayuda deben limitarse al mínimo estrictamente necesario para llevar a cabo la reestructuración y deben ser proporcionales a los beneficios que se espera obtener en el plano comunitario; d) la empresa debe ejecutar plenamente el plan de reestructuración presentado y aprobado por la Comisión; e) la ejecución, desarrollo y culminación del plan de reestructuración se controlarán mediante la obligación de presentar a la Comisión informes anuales motivados.

No se han aportado pruebas de que la ayuda examinada sea conforme a los citados criterios, y en la información aportada por las autoridades nacionales tampoco se han hallado elementos que así lo indiquen. (69) No se satisfacen los criterios aplicables a las ayudas de salvamento o de reestructuración tampoco porque las autoridades nacionales no han hecho referencia a ningún "programa de reestructuración o de saneamiento factible", ni han demostrado que sea posible mejorar la eficiencia económico-financiera de las empresas. De la información facilitada se deduce que la ayuda no está vinculada a nuevas inversiones, ni satisface las condiciones previstas en cualesquiera otras normas para que le sea aplicable una excepción a la prohibición general establecida en el artículo 87 del Tratado.

Por consiguiente, la ayuda examinada se considera una simple ayuda de funcionamiento, orientada a sacar a las empresas beneficiarias de su situación de endeudamiento, y cuyos efectos cesan al cesar de pagarse. Asimismo, a este respecto, la Comisión se reserva su opinión sobre la compatibilidad del régimen de ayudas inicialmente previsto por la Ley regional no 37/78, al que remite el artículo 7 de la Ley no 68/95, con las normas actualmente aplicadas a las ayudas estatales. (70) En los sectores de la agricultra y la pesca, esto es, de la producción, transformación y comercialización de los productos citados en el anexo I, la práctica habitual de la Comisión, durante muchos años, ha sido la de prohibir la concesión de ayudas al funcionamiento en todas las regiones, incluso aquellas a las que se aplica lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

Por su naturaleza, esas ayudas se interfieren con los mecanismos de las organizaciones comunes de mercados, que prevalecen sobre las normas en materia de competencia establecidas en el Tratado(24). Esta práctica se ha visto confirmada en diversas ocasiones(25). (71) Dado que las alegaciones de las autoridades italianas confirman que el objetivo de la ayuda examinada es el de sanear la posición deudora de los beneficiarios, y que, por parte de éstos, no existe ninguna contrapartida que pueda considerarse que facilita el desarrollo de alguna actividad económica o región, a la luz de los principios sentados por la jurisprudencia(26), la Comisión debe concluir que a la citada ayuda no le es aplicable ninguna de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

V. CONCLUSIONES (72) De cuanto antecede, se deduce que las ayudas previstas en la Ley regional examinada, por cuanto se refiere a su aplicación a los sectores de la agricultura y la pesca, constituyen ayudas estatales, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87, a las que no cabe aplicar ninguna excepción de las previstas en los apartados 2 o 3 del artículo 87. (73) No obstante, dado que el artículo 9 de la Ley regional no 68/95 supedita explícitamente las ayudas que en él se establecen a los procedimientos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 93 del Tratado (actualmente, artículo 88), y vista la información facilitada por las autoridades italianas, con arreglo a la cual la financiación prevista en los artículos 1 a 6 de esa misma Ley regional se habría perdido por completo (véase el considerando 28), debe considerarse que los procedimientos de pago de las ayudas examinadas se han suspendido y, por tanto, no es necesario prever en la presente Decisión la recuperación de las ayudas establecidas por la citada Ley regional no 68/95.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas estatales previstas por los artículos 1, 3, 5, 6 y 7 de la Ley no 68, de 27 de septiembre de 1995, de la Región de Sicilia, en favor de empresas de los sectores de la agricultura y de la pesca son incompatibles con el mercado común. Artículo 2 Italia no debe otorgar las ayudas a que se refiere el artículo 1, y debe suprimirlas. Artículo 3 Italia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO C 86 de 21.3.1998, p. 3. (2) Véase la nota 1. (3) En la actualidad, la aplicación de este marco comunitario a los nuevos regímenes de ayuda se encuentra en suspenso (véase la carta de la Comisión a los Estados miembros de 4 de julio de 1997). (4) Fuente: Ministero per le politiche agricole, datos comunicados en el contexto de la ayuda estatal C 36/98 (decisión aún no publicada). (5) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9. (6) DO C 283 de 19.9.1997, p. 2; véase el punto 4.4 (Duración y revisión de las Directrices).

(7) Tales disposiciones figuraban en el documento de trabajo de la Comisión de 6 de marzo de 1989 "Ayudas destinadas a reducir las cargas financieras en fase de amortización en relación con inversiones ya realizadas; criterios aplicados para la concesión de ese tipo de ayudas". Para hallar referencias recientes de su aplicación remitimos a la Decisión final de la Comisión sobre la ayuda de Estado C 65/97 (Portugal: consolidación de las deudas de las empresas de cría intensiva y reactivación de la actividad suinicola, pendiente de publicación) y la Decisión 1999/484/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999 (España, ayudas a la empresa HAMSA) (DO L 193 de 26.7.1999, p.

1). (8) En relación con estas disposiciones véase la nota 6. (9) DO L 37 de 7.2.1997, p. 11. (10) En la actualidad, estas normas se hallan incluidas en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de Estado concedidas en forma de garantía, que fue aprobada por la Comisión el 24 de noviembre de 1999 (y aún no ha sido publicada), y que ha sustituido a las cartas de la Comisión a los Estados miembros [SG(89) D/4328, de 5 de abril de 1989, y SG(89) D/12772, de 12 de octubre de 1989]. (11) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (12) En la actualidad, estas normas se hallan incluidas en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas en forma de garantía, que fue aprobada por la Comisión el 24 de noviembre de 1999 (y aún no ha sido publicada), y que ha sustituido a las cartas de la Comisión a los Estados miembros [SG(89) D/4328, de 5 de abril de 1989, y SG(89) D/12772, de 12 de octubre de 1989].

(13) Véase la nota 4. (14) DO C 213 de 19.8.1992, p. 2, puntos 3.2 y 1.6. (15) Véase la nota 9. (16) DO C 44 de 16.2.1996, p. 2. (17) Véase la nota 5. (18) DO C 334 de 12.12.1995, p. 4. (19) Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 177/78: Pigs and Bacon, Comisión contra McCarren (Recopilación 1979, p. 2161). (20) XX Informe sobre la política de competencia, 1990, apartados 337 y 347; XXI Informe sobre la política de competencia, 1991, apartados 316 y 317; XXII Informe sobre la política de competencia, 1992, apartados 503 y 504; XXIII Informe sobre la política de competencia, 1993, apartados 547 y 548;

XXV Informe sobre la política de competencia, 1995, pp. 238-240; XXVI Informe sobre la política de competencia, 1996, pp. 251-255. (21) En particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93: Siemens contra Comisión (Recopilación 1995, p. II-1675), y la jurisprudencia que en ella se cita. (22) Véase la nota 5. (23) Véase la nota 5. (24) Véase la nota 18. (25) Véase la nota 19. (26) Véase la nota 20.

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