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2000/359/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, relativa al régimen de ayudas aplicado por Italia en favor de las sociedades cooperativas de la región de Sicilia [notificada con el número C(2000) 384] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
32000D0359
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2000-02-02
In force since
2000-05-30
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2000/359/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, relativa al régimen de ayudas aplicado por Italia en favor de las sociedades cooperativas de la región de Sicilia [notificada con el número C(2000) 384] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 129 de 30/05/2000 p. 0021 - 0025 Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 2000 relativa al régimen de ayudas aplicado por Italia en favor de las sociedades cooperativas de la región de Sicilia [notificada con el número C(2000) 384] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/359/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(1) y, en particular, su artículo 14, Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE(2), y habida cuenta de tales observaciones, Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 25 de octubre de 1993, las autoridades italianas notificaron tardíamente a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado, la Ley n° 25 de la región de Sicilia, de 1 de septiembre de 1993, por la que se adoptaban medidas en favor del empleo, la cual, en tanto que ya adoptada, se inscribió en el registro de ayudas no notificadas con el n° NN 113/93. Dicha Ley se compone de 165 artículos que introducen nuevos regímenes de ayuda y modifican decenas de regímenes ya existentes. De un primer examen se desprende la necesidad de escindir el caso en tres partes, relacionadas, respectivamente, con: - los artículos 44 y 50 de la Ley regional n° 25/1993 y el capítulo VII de la misma (artículos 77 a 105): medidas en favor del sector agrícola y forestal (ayuda NN 113/B/93), - el artículo 55, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995: medidas en favor de las cooperativas (ayuda NN 79/96), - el resto de la Ley regional n° 25/1993 (ayuda NN 113/A/93).

(2) La presente Decisión se refiere únicamente al régimen de ayudas instituido en virtud del artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, y a los correspondientes casos de aplicación. (3) El 25 de marzo de 1998 la Comisión decidió incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado en relación con el régimen de ayudas establecido en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley n° 6 de la región de Sicilia, de 10 de enero de 1995, y en relación con el régimen de ayudas contemplado en el artículo 36 de la Ley n° 23 de esta misma región, de 9 de mayo de 1986, modificado por el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993.

(4) Mediante fax de 25 de marzo de 1998 [SG(98) D/32049](3), se comunicó erróneamente a las autoridades italianas la inexistencia de objeciones. (5) Mediante carta de 2 de julio de 1998 [SG(98) D/5241], la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado en relación con el régimen a que se refiere el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, y en relación con el régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley regional n° 23/1986, modificado por el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993.

En la misma carta, la Comisión instó a Italia a facilitarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción, todos los documentos, informaciones y datos necesarios para el examen de la compatibilidad con el artículo 87 del Tratado de las ayudas concedidas en el marco de las medidas recogidas en los citados regímenes. (6) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4). (7) La Comisión invitó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados a presentar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(8) Las autoridades italianas comunicaron sus observaciones mediante carta de 26 de marzo de 1999. La Comisión no ha recibido otras observaciones de terceros interesados. Las autoridades italianas no han facilitado respuesta alguna al requerimiento de la Comisión, pero sí han comunicado que la mayor parte de las observaciones contenidas en la carta de inicio del procedimiento se refieren al régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley regional n° 23/1986, que ya habría sido aprobado por la Comisión, y que el régimen instituido por el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 munca ha sido aplicado.

(9) Mediante carta de 1 de julio de 1999, habida cuenta de la errónea comunicación de 25 de marzo de 1998, se invitó a las autoridades italianas a confirmar la no aplicación hasta la fecha del artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, y a comprometerse a derogarlo, señalándoles que, a falta de respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la citada carta, la Comisión podría adoptar una decisión definitiva sobre la base de la informaciones que obraran en su poder. (10) Mediante carta de 21 de enero de 2000, registrada el 26 de enero de 2000, las autoridades italianas indicaron que el régimen instituido en virtud del artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 jamás había sido aplicado.

II. DESCRIPCIÓN (11) El artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 añade al artículo 36 de la Ley regional n° 23/1996 un párrafo por el que se instituye un régimen de ayudas en favor de las sociedades cooperativas. Según las autoridades italianas, dicha Ley se había notificado a la Comisión, que a su vez había notificado la correspondiente aprobación, tal y como lo vendría a demostrar el télex n° 6891 de 25 de octubre de 1986, mediante el cual la Representación Permanente de Italia comunicaba a las autoridades sicilianas que la Comisión no formulaba observaciones particulares en relación con el régimen.

(12) El artículo 36 de la Ley regional n° 23/1986 establece un régimen de ayudas en favor de las cooperativas consistente en préstamos bonificados concedidos por el Instituto Regional de Crédito a las Cooperativas (en lo sucesivo denominado "IRCAC") al tipo del 4 %, con una duración máxima de veinte años y un importe máximo de 5000 millones de liras italianas, para la financiación de proyectos relativos a: a) el aumento de la productividad y del empleo a través del incremento de los medios de producción o la modernización, mediante innovaciones y mejoras, de los medios de producción o de los servicios técnicos; b) la valorización de los productos mediante, asimismo, la mejora de la calidad; c) la racionalización del sistema de distribución; d) la sustitución, en una medida no superior al 50 %, de los pasivos financieros consiguientes a la realización de los proyectos anteriormente mencionados; e) la reestructuración y la reconversión de las instalaciones de producción.

En la medida en que las cooperativas incluyan entre sus miembros a trabajadores parados con derecho a prestación o a trabajadores despedidos, las operaciones de financiación que pueden acogerse a las citadas condiciones pueden referirse a los proyectos siguientes: f) realización y adquisición de instalaciones en los sectores de la producción, distribución, turismo y servicios; g) modernización y ampliación de los proyectos a que se refieren las letras a) a e). (13) El artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 autoriza al Gobierno de la región de Sicilia a conceder una garantía subsidiaria en favor del IRCAC para las operaciones de financiación de las cooperativas con vistas a la adquisición de bienes industriales cuando dichos bienes no constituyan una garantía suficiente para la cobertura de los préstamos concedidos a la empresa cooperativa por el IRCAC.

(14) La acumulación con otros regímenes de ayudas no puede excluirse, ya que la Ley no contiene una prohibición explícita en este sentido. III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS (15) Ningún interesado ha enviado observaciones en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado en relación con el régimen en cuestión. IV. OBSERVACIONES DE ITALIA (16) En su carta de 26 de marzo de 1999, las autoridades italianas deploran el retraso y la incomprensible diferencia de contenido entre la nota de 25 de marzo de 1998, que no formulaba objeciones sobre los dos regímenes de ayudas a que se refiere el artícuo 55 de la Ley regional n° 25/1993 y el artículo 36 de la Ley regional n° 23/1986, y la nota de 2 de julio de 1998, que comunicaba el inicio del procedimiento sobre la base del apartado 3 del artículo 88 del Tratado en relación con los dos citados regímenes.

(17) Las autoridades italianas señalan por otra parte que la mayor parte de las observaciones de la Comisión, contenidas en la decisión de inicio del procedimiento, se refieren al régimen de ayudas contemplado en la Ley regional n° 23/1986, que, en su opinión, obtuvo la aprobación de la Comisión, tal y como lo demuestra el télex n° 6891 de 25 de octubre de 1986 de la Representación Permanente de Italia, en el que la propia Representación Permanente comunicaba a las autoridades sicilianas que la Comisión no formulaba observaciones particulares. (18) Por otra parte, las autoridades italianas señalan que, a 26 de marzo de 1999, el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, nunca había sido aplicado.

(19) Por último, mediante carta de 21 de enero de 2000, las autoridades italianas confirman que el régimen instituido por el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, nunca ha sido aplicado. V. EVALUACIÓN DE LA AYUDA Carácter de ayuda de las medidas contempladas en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995 (20) Sobre la base de las informaciones de las autoridades italianas y de los resultados de las averiguaciones realizadas en el marco del presente procedimiento, la Comisión constata que el régimen de ayudas a que se refiere el artículo 36 de la Ley regional n° 23/1986 se aprobó el 8 de octubre de 1986.

Dicho régimen constituye por lo tanto una ayuda existente en el sentido definido por el apartado 1 del artículo 88 del Tratado, con la salvedad del efectivo respeto de las oportunas medidas aceptadas por Italia por lo que respecta a las ayudas de finalidad regional. (21) El artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, modificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, instituye un nuevo régimen que no modifica el régimen inicial relativo a los préstamos bonificados contemplado en el artículo 36 de la Ley regional n° 23/1986. En efecto, puede concederse un préstamo bonificado con arreglo al artículo 36 de la Ley regional n° 23/1986 con o sin las garantías a que se refiere el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993.

Así pues, se trata de dos regímenes distintos. La presente evaluación del carácter de ayuda de las medidas en cuestión se refiere únicamente al régimen de garantías contemplado en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993. (22) El régimen de garantías contemplado en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 habría debido notificarse a la Comisión en fase de proyecto, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Las autoridades italianas omitieron hacerlo y, no habiendo efectuado la notificación hasta después de la adopción de la Ley regional, desde el punto de vista del Derecho comunitario las ayudas son ilegítimas por cuanto se han incumplido las disposiciones del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(23) Las garantías concedidas para la cobertura de los préstamos suscritos por las cooperativas con el IRCAC constituyen ayudas estatales en en sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado en la medida en que permiten a dichas cooperativas obtener préstamos en condiciones más ventajosas que las normalmente obtenibles en los mercados financieros. Gracias a la garantía pública, las cooperativas pueden disfrutar de tipos más bajos u ofrecer una fianza menos elevada. Por otra parte, es probable que sin la garantía pública a muchas cooperativas les hubiera resultado imposible obtener un préstamo en cualesquiera condiciones.

Así pues, la garantía puede permitir a las cooperativas proseguir sus actividades, o incluso eliminar del mercado a los competidores que no disfrutan de ventajas análogas, o mantenerse en activo en vez de desaparecer o someterse a una reestructuración. La garantía constituye una ventaja para las empresas que operan en ciertas zonas del territorio italiano. (24) La garantía pública falsea la competencia por cuanto refuerza las posibilidades de actuación de las empresas beneficiarias frente a los competidores que no disfrutan de las mismas ventajas. En la medida en que ese mismo efecto se produzca en los intercambios intracomunitarios, la ayuda incide en ellos.

(25) En particular, la ayuda contemplada en el régimen de garantías instituido en virtud del artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 falsea la competencia e incide en los intercambios entre Estados miembros en el caso de que las empresas beneficiarias exporten una parte de su producción a otros Estados miembros; del mismo modo, aun cuando dichas empresas no realicen exportaciones, su producción nacional se ve favorecida en la medida en que las empresas con sede en otros Estados miembros ven reducidas sus posibilidades de exportar sus productos en el mercado italiano(5). (26) La garantía constituye una ayuda estatal, en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, que falsea la competencia y puede incidir en los intercambios entre Estados miembros.

Compatibilidad de las medidas contempladas en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 (27) Una vez establecido que las medidas contempladas en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 constituyen una ayuda estatal en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión debe examinar su compatibilidad con el mercado común según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. (28) En cuanto a la aplicabilidad de las excepciones establecidas en el Tratado, la Comisión considera que, al no tratarse de una ayuda de carácter social [letra a) del apartado 2 del artículo 87] ni de una ayuda destinada a evitar los daños causados por desastres naturales u otras circunstancias excepcionales [letra b) del apartado 2 del artículo 87], y puesto que no se ajusta a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 87, la ayuda en cuestión no puede acogerse a ninguna de las excepciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 87.

(29) Se constata que el régimen de ayudas contemplado en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 se aplica para permitir a las cooperativas proseguir sus actividades, liberándolas de los costes de realización de determinadas inversiones. El elemento de ayuda contenido en la garantía corresponde a la diferencia entre el tipo que el prestatario pagaría en el libre mercado y el tipo efectivamente obtenido gracias a la garantía, libre de cualquier prima pagada por la garantía. En el caso de que la cooperativa, a causa de su situación financiera, no se encuentre en condiciones de obtener el préstamo sin la garantía del Estado, el importe de la ayuda asociada a la garantía coincide con el total del préstamo.

(30) La garantía, en caso de referirse a préstamos concedidos para la financiación de proyectos como los contemplados en las letras b), c), d) y e) del considerando 12 de la presente Decisión, no tendría por efecto estimular inversiones iniciales en el sentido definido en el marco de las ayudas regionales, sino más bien el de liberar a las empresas de los gastos corrientes vinculados a la suscripción de préstamos ya de por sí subvencionados al objeto de realizar operaciones que no tienen carácter de inversión inicial: desde esta perspectiva, la ayuda puede constituir una ayuda al funcionamiento.

(31) Las ayudas al funcionamiento, por sus efectos particularmente distorsionantes, no pueden considerarse compatibles con el mercado común salvo de manera absolutamente excepcional y exclusivamente en las regiones más desfavorecidas. Por lo tanto, su autorización está supeditada a un cierto número de condiciones restrictivas, como la de estar sujetas a una limitación temporal. Tales condiciones restrictivas se han visto sucesivamente reforzadas y, sobre la base de las nuevas orientaciones en materia de ayudas de finalidad regional(6), está prevista en términos generales la prohibición de las ayudas al funcionamiento, que sólo pueden concederse excepcionalmente con la condición de que estén limitada en el tiempo y sean decrecientes.

(32) Al no disponer de ningún elemento que le permita verificar el efectivo cumplimiento de las citadas condiciones de aplicación de la excepción contemplada en el Tratado, la Comisión considera que no se han respetado dichas condiciones de aplicación. (33) Cuando se refiere a préstamos concedidos para la financiación de proyectos como los mencionados en la letra a) del considerando 12 de la presente Decisión, la garantía puede constituir una ayuda supeditada a la realización de una inversión inicial: al no disponer de elementos que le permitan calcular la intensidad de la ayuda y diversificar el cumplimiento de las normas en materia de acumulación y de las previstas para los sectores sensibles, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones de aplicación de la excepción regional contemplada en el Tratado.

El régimen de ayudas se presenta como destinado a aumentar el empleo, pero la Comisión constata que en el caso que nos ocupa se trata de puestos de trabajo únicamente vinculados a la realización de una inversión. Consiguientemente, la ayuda debe examinarse en tanto que ayuda regional y la aplicación de las orientaciones comunitarias para las ayudas al empleo no resulta, en este sentido, pertinente. (34) Cuando se refiere a préstamos concedidos para la financiación de proyectos como los mencionados en la letra g) del considerando 12 de la presente Decisión, la garantía puede tener naturaleza de ayuda supeditada a la realización de una inversión inicial.

Al no disponer de ningún elemento que le permita calcular la intensidad de la ayuda y verificar el respeto de las normas en materia de acumulación y de las previstas para los sectores sensibles, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones de aplicación de la excepción regional contemplada en el Tratado. (35) Cuando las cooperativas precisan la garantía estatal para poder obtener un préstamo para la financiación de las operaciones descritas en el considerando 12 de la presente Decisión, las ayudas recibidas constituyen ayudas a las empresas con dificultades en el sentido definido en las Orientaciones comunitarias sobre las ayudas estatales para el salvamento y la reestructuración de empresas con dificultades(7), en el caso de que los proyectos en cuestión resulten necesarios para que las empresas beneficiarias puedan seguir en activo.

Así pues, dichas ayudas deben asimismo examinarse a la luz de las citadas orientaciones. (36) La Comisión, al no disponer de elementos que le permitan estimar que se cumplen efectivamente las condiciones contempladas en las Orientaciones comunitarias para las ayudas al salvamento y a la reestructuración de las empresas, considera que no se cumplen las condiciones de aplicación de la excepción sectorial contemplada en el Tratado. (37) Sobre la base de cuanto se ha expuesto, las ayudas contempladas en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993 no pueden acogerse a las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y están por lo tanto sujetas al principio de incompatibilidad enunciado en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

Por razones evidentes, tampoco son aplicables las excepciones a que se refieren las letras b) y del apartado 3 del artículo 87. VI. CONCLUSIONES (38) La Comisión constata que Italia ha adoptado ilegítimamente el régimen de ayudas de que se trata, incumpliendo con ello lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88. (39) Sobre la base del análisis desarrollado en el considerando 5 de la presente Decisión, la Comisión constata que la ayuda, concedida en el ámbito del régimen contemplado en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, es incompatible con el mercado común.

(40) Cuando se conceden ilegalmente ayudas incompatibles, la Comisión, en virtud de los dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, pide al Estado miembro que exija a los beneficarios su restitución para restaurar el statu quo. En el caso que nos ocupa, aunque las autoridades italianas hayan afirmado que el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, jamás ha sido aplicado, cualquier eventual atribución del beneficio del régimen en cuestión debe ser objeto de una acción de recuperación. (41) La recuperación deberá llevarse a cabo con arreglo a las normas de procedimiento nacionales.

Las sumas que deban recuperarse devengarán intereses a partir de la fecha en hayan sido puestas a disposición de los beneficiarios y hasta el momento de su efectiva recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de la subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional. (42) Habida cuenta de la legítima confianza suscitada en las autoridades italianas por la comunicación errónea que se les transmitió con fecha de 25 de marzo de 1998, la recuperación no afectará a las ayudas eventualmente concedidas en el período que va del 25 de marzo de 1998 al 2 de julio de 1998, fecha en la que se notificó a las autoridades italianas la decisión de inicio del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, en relación con el régimen en cuestión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El régimen de ayudas contemplado en el artículo 55 de la Ley regional n° 25/1993, rectificado por el artículo 5 de la Ley regional n° 6/1995, ilegítimamente adoptado por Italia es incompatible con el mercado común. Artículo 2 Italia deberá suprimir el régimen de ayudas a que se refiere el artículo 1. Artículo 3 Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas a que se refiere el artículo 1 que ya hubieren sido ilegítimamente concedidas, y en particular las eventualmente concedidas antes del 25 de marzo de 1998 y con posterioridad al 2 de julio de 1998.

La recuperación se efectuará de acuerdo con los procedimientos de Derecho nacional. Las sumas que deban recuperarse devengarán intereses a partir de la fecha en que hayan sido puestas a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha en que se produzca la efectiva recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de la subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional. Artículo 4 Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia comunicará a la Comisión las medidas adoptadas para atenerse a la misma.

Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2000. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (2) DO C 382 de 9.12.1998, p. 11. (3) El texto del fax enviado por la Comisión a las autoridades italianas es el siguiente: "Se comunica la lista de las decisiones que la Comisión ha adoptado con fecha de 25 de marzo de 1998: NN79/96 Medidas en favor de las cooperativas - Sicilia: decisión de no retirar las objeciones". (4) Véase nota 2. (5) Sentencia de 13 de julio de 1988 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 102/87:

Francia contra Comisión (Recopilación 1988, p. 4067). (6) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. (7) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12, y DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

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