2000/509/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2000, sobre el proyecto de disposiciones nacionales notificado por el Reino de Bélgica que limita la comercialización y el uso de los compuestos organoestánnicos [notificada con el número C(2000) 2016] (Texto pertinente a efectos del EEE) (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 205 de 12/08/2000 p. 0007 - 0012 Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2000 sobre el proyecto de disposiciones nacionales notificado por el Reino de Bélgica que limita la comercialización y el uso de los compuestos organoestánnicos [notificada con el número C(2000) 2016] (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/509/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 95, Considerando lo siguiente:
I. ANTECEDENTES 1. Legislación comunitaria: Directiva 1999/51/CE (1) La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/77/CE(2), prevé la prohibición y restricción de uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. La Directiva 76/769/CEE se modifica periódicamente para incluir en su anexo nuevas sustancias peligrosas para el hombre y el medio ambiente.
(2) La Directiva 89/677/CEE del Consejo(3), por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE, armoniza entre otras cosas la comercialización y el uso de los compuestos organoestánnicos. Las disposiciones relativas a los compuestos organoestánnicos fueron modificadas por la Directiva 1999/51/CE de la Comisión(4), por la que se adapta al progreso técnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE. (3) La Directiva 1999/51/CE prohíbe la comercialización y el uso de compuestos organoestánnicos utilizados como sustancias y componentes de preparados que actúan como biocidas en pinturas antiincrustantes de libre asociación.
(4) La Directiva prohíbe también el uso de compuestos organoestánnicos como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: a) los cascos de: - embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666, - embarcaciones para uso principal en la navegación interior; b) las cajas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura; c) cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente. Tales sustancias y preparados: - sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros, - no podrán venderse al público en general, sino tan sólo a los usuarios profesionales.
(5) Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la indicación siguiente: "No debe utilizarse en barcos de eslora total inferior a 25 metros o en buques de cualquier eslora destinados principalmente a utilizarse en lagos y vías interiores o equipos utilizados en piscicultura y conquilicultura. Reservado exclusivamente a usuarios profesionales". (6) Las disposiciones contempladas en la letra a) del apartado 4 y las disposiciones especiales relativas al etiquetado se aplicarán a Suecia y Austria a partir del 1 de enero de 2003 y antes de esa fecha la Comisión y los Estados miembros e interesados procederán a su revisión.
(7) Además también se prohíbe el uso de compuestos organoestánnicos como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales. (8) La Directiva dispone en consecuencia que el uso de compuestos organoestánnicos sólo se permitirá en productos antiincrustantes con liberación controlada de los agentes activos para barcos de más de 25 metros que no navegan principalmente en aguas interiores y lagos. Se autoriza a Austria y Suecia a mantener sus actuales legislaciones más restrictivas habida cuenta de sus necesidades específicas de proteger los medios especialmente sensibles del Mar Báltico y de las aguas interiores.
(9) La Directiva también dispone que los demás usos permitidos deberán revisarse antes del 1 de enero de 2003. El segundo considerando hace específicamente referencia a los trabajos de la Organización Marítima Internacional (OMI), que reconoció los riesgos vinculados a los compuestos organoestánnicos. El Comité de protección del medio ambiente marino de la OMI pidió la prohibición general a partir del 1 de enero de 2003 de la aplicación de compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes en los buques. 2. Normativas nacionales (10) Bélgica desea transponer las disposiciones de la Directiva 1999/51/CE relativa a los compuestos organoestánnicos, modificando el Real Decreto de 25 de febrero de 1996 que limita la comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.
El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por un nuevo texto que recoja exactamente las disposiciones adoptadas en la Directiva de la Comisión. (11) Una vez aplicada la Directiva, Bélgica también desea sustituir a partir del 1 de enero de 2003 dicho apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto de 25 de febrero de 1996 por las disposiciones siguientes: "Los compuestos organoestánnicos no podrán comercial izarse como sustancias o componentes de preparados cuando se utilicen como biocidas en pinturas antiincrustantes". 3. Comparación entre el proyecto de disposiciones nacionales y la Directiva 1999/51/CE (12) Si se comparan la legislación comunitaria vigente y el proyecto de disposiciones nacionales que Bélgica desea aplicar a partir del 1 de enero de 2003, se observa que las medidas nacionales son más restrictivas, dado que equivalen a prohibir completamente la comercialización y uso de los compuestos organoestánnicos en los productos antiincrustantes.
II. PROCEDIMIENTO (13) La Directiva 1999/51/CE se adoptó el 26 de mayo de 1999. Los Estados miembros tenían hasta el 29 de febrero de 2000 para adoptar las disposiciones nacionales necesarias para el cumplimiento de la Directiva y hasta el 1 de septiembre de 2000 para aplicarlas. (14) Mediante su carta de 21 de febrero de 2000, la Representación Permanente de Bélgica informó a la Comisión de que Bélgica transpondría correctamente las disposiciones de la Directiva 1999/51/CE pero que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, se proponía aplicar medidas más restrictivas a partir del 1 de enero de 2003.
Basándose en novedades científicas, Bélgica considera necesaria la adopción de tales medidas nacionales para proteger el medio ambiente frente a los efectos nocivos de las pinturas antiincrustantes a base de compuestos organoestánnicos. La carta se recibió el 23 de febrero de 2000. (15) En su carta de 23 de marzo de 2000, la Comisión informó a las autoridades belgas de que había recibido su notificación en virtud del apartado 5 del artículo 95, y que el período de seis meses previsto para su examen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 95, comenzaba el 24 de febrero de 2000, es decir, el día siguiente al día de recepción de la notificación.
III. EVALUACIÓN 1. Valoración de admisibilidad (16) La notificación entregada por las autoridades belgas el 21 de febrero de 2000 tiene por objeto obtener la autorización para establecer disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva 1999/51/CE, una medida de armonización adoptada con arreglo al artículo 95 del Tratado CE. (17) El apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE señala lo siguiente: "Si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción".
(18) En cumplimiento del apartado 5 del artículo 95 del Tratado, Bélgica notificó a la Comisión el texto concreto de las disposiciones que prevé adoptar a partir del 1 de enero de 2003 adjuntando una exposición de motivos que justifican, en su opinión, el establecimiento de tales disposiciones. (19) En consecuencia, la Comisión opina que la notificación que Bélgica remitió el 21 de febrero de 2000 con el fin de obtener la autorización de establecer disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva 1999/51/CE es admisible en virtud del apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE.
2. Valoración del fundamento (20) De conformidad con las disposiciones del artículo 95 del Tratado CE, la Comisión debe comprobar que se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las excepciones previstas en este artículo. (21) Por consiguiente, la Comisión debe valorar si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE. Para ello es necesario que existan: a) "novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente", b) que inciten al Estado miembro solicitante a estudiar el establecimiento de disposiciones nacionales "justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro" y c) donde el problema en cuestión haya surgido "con posterioridad a la adopción de la medida de armonización".
(22) Además, cuando considere justificada la introducción de tales disposiciones nacionales, la Comisión deberá comprobar, con arreglo al apartado 6 del artículo 95 del Tratado CE, si estas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. 2.1. Compuestos organoestánnicos - información general (23) Los compuestos organoestánnicos forman una familia de sustancias compuestas de estaño y de un número variable de radicales orgánicos directamente vinculados al átomo de estaño.
Estos compuestos son agentes antiincrustantes(5) de gran eficacia para los buques, siendo los compuestos más importantes y más eficaces el tributilestaño (TBT) y el óxido de bis(tributilestaño) (TBTO). (24) De conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/33/CE(7), los compuestos de tributilestaño tienen la clasificación siguiente: - nocivo en contacto con la piel, - tóxico por ingestión, - irrita los ojos y la piel, - tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación e ingestión, - muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático.
(25) Para que un antiincrustante sea eficaz, la sustancia activa debe ser biodisponible y en consecuencia liberarse permanentemente en el entorno inmediato. Esta liberación en medio acuático, junto a la elevada y crónica toxicidad de los compuestos organoestánnicos, puede afectar a los ecosistemas expuestos. (26) Los sedimentos absorben en gran medida el TBTO. La principal vía de degradación del TBT es su biodegradación en dibutilestaño y monobutilestaño y, finalmente, en óxido de estaño. La velocidad de degradación depende sumamente del medio, con períodos de dos semanas en el agua, dos meses en la biota y de seis meses a veinte años en los sedimentos.
El TBT presenta cierta bioacumulación en el medio ambiente. (27) El TBT interfiere en el metabolismo de los organismos expuestos (inhibición de enzimas y desnaturalización de proteínas) y en el sistema endocrino de algunos caracoles (provocando la virilización de las hembras, un fenómeno llamado "imposex"). (28) Los peligros del TBT para el medio acuático están claramente identificados y, ya en 1989, se adoptaron las primeras medidas comunitarias (Directiva 89/677/CEE) para reducir los riesgos vinculados al uso de compuestos organoestánnicos en las pinturas antiincrustantes, limitando su uso a los usuarios profesionales y a los buques de más de 25 metros.
(29) Una evaluación pormenorizada efectuada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros llevó a la adopción de la Directiva 1999/51/CE que refuerza considerablemente estas medidas de protección. La Directiva prohíbe totalmente el uso de aquellos tipos de pinturas antiincrustantes que puedan desprender de manera incontrolada importantes cantidades de compuestos organoestánnicos, y su uso en los cascos de buques destinados a navegar principalmente en vías interiores o lagos. Durante la fase de examen, la Comisión encargó un estudio sobre el tema a un consultor externo(8) y, en base al mismo, pidió el dictamen del Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA), emitido el 27 de noviembre de 1998.
2.2. Posición de Bélgica (30) Las autoridades belgas opinan que la medida propuesta tiene por objeto proteger la salud de los seres humanos, los animales y el medio ambiente, una realidad que se sustenta en una serie de hechos que se añaden a los motivos subyacentes de la Directiva 1999/51/CE. (31) Según éstos, durante la preparación de la Directiva 1999/51/CE ya se demostró que la concentración de TBT procedente de las pinturas antiincrustantes empleadas para tratar los cascos de buques presentaba niveles nocivos para las ostras y los corniños (Nucella lapillus) en rutas transitadas y en zonas portuarias y provocaba en estos organismos un espesado de la cáscara y el imposex.
Estos efectos, así como otros, muestran la capacidad de destrucción del sistema endocrino que presenta el TBT, incluso en muy escasa concentración. (32) Las autoridades belgas reconocen que, por razones económicas (por ejemplo, las posibles consecuencias para los astilleros europeos de una prohibición unilateral del TBT en Europa, con la deslocalización de las actividades, soslayando la prohibición impuesta por la Comunidad Europea), se optó a nivel europeo por una prohibición parcial de las pinturas a base de TBT y que, en cuanto a la prohibición total del TBT, se hizo referencia a una decisión de la OMI y a la perspectiva del 1 de enero de 2003.
(33) En su petición, las autoridades belgas señalan que un estudio reciente demuestra que la exposición al TBT de los peces planos reduce su resistencia a las infecciones. Estos peces viven en los fondos marinos y están expuestos a concentraciones relativamente elevadas de TBT. (34) También puede resultar dañado el sistema inmunitario de aquellos mamíferos que, como la nutria de mar, se alimentan a base de moluscos que viven en un medio ambiente contaminado por el TBT. La exposición al TBT puede afectar también a la inmunidad del ser humano, lo que explica el bajo nivel de IDA (ingesta diaria admisible), 0,25 μg/kg/día, que permite el CCTEMA.
Si bien escasos, los datos disponibles sobre la presencia de compuestos organoestánnicos en peces, moluscos y crustáceos demuestran que las personas cuyo régimen alimenticio contiene abundantes cantidades de pescado y moluscos contaminados por el TBT, como los mejillones, rebasan la IDA de TBT. Las autoridades belgas sustentan esta afirmación en un estudio de junio de 1999(9). (35) Además, un análisis de los lodos de dragado de los puertos belgas puso de manifiesto que la concentración de TBT sobrepasaba los 7 μg/kg, el límite para el medio ambiente marino. Las muestras tomadas en junio de 1999 duplicaban con creces este límite.
(36) Según las autoridades belgas, los datos científicos disponibles indican que, en las dos semanas que siguen a la aplicación de una capa de pintura a base de TBT, las cantidades liberadas alcanzan medias de 110 μg TBT/cm2/día, con picos de hasta 1128 μg TBT/cm2/día. El tratamiento con pinturas antiincrustantes utilizado en los puertos belgas corre el riesgo de aumentar la contaminación de la zona portuaria y las rutas de navegación vecinas, lo que explica las fuertes concentraciones de TBT detectadas en los lodos de dragado. (37) Las autoridades belgas destacan también que el imposex no se limita a los corniños sino que se ha observado, a escala mundial, en 72 especies de caracoles marinos.
(38) Se señala que, en su 43a reunión del 28 de junio al 2 de julio de 1999, el Comité de protección del medio marino de la OMI adoptó nuevas medidas con el fin de permitir que la Conferencia diplomática de la OMI de 2001 pueda prohibir el uso de compuestos organoestánnicos en buques marinos a partir del 1 de enero de 2003. (39) Las autoridades belgas afirman que ya existen pinturas antiincrustantes sin compuestos organoestánnicos de una eficacia y longevidad similares. Su precio, actualmente bastante superior al de las pinturas a base de TBT, debería disminuir cuando se fabriquen a gran escala, como ya ocurriera hace varios años con las pinturas a base de TBT.
(40) Como los efectos dañinos ya mencionados que acarrea la contaminación del medio marino por el TBT quedaron demostrados en una fecha en la que el TBT ya se había prohibido desde hacía algún tiempo en los barcos de menos de 25 metros, las autoridades belgas suponen que serán necesarias medidas adicionales, es decir, la prohibición total de las pinturas antiincrustantes a base de compuestos organoestánnicos, para frenar toda nueva degradación del medio ambiente. (41) Por su proximidad a los puertos y a una de las rutas marítimas más transitadas, el medio marino de la costa belga está especialmente expuesto a las consecuencias de la producción de TBT por buques marinos.
Los abundantes sedimentos de esta zona crean un depósito en que el TBT, a salvo de una rápida degradación, seguirá amenazando el medio acuático muchos años después de que haya cesado su uso. (42) Los lodos de dragado contaminados por el TBT deberán tratarse especialmente para evitar que alteren el medio ambiente, lo que causará grandes gastos a la comunidad. Tales costes no dejarán de aumentar mientras sigan utilizándose las pinturas a base de compuestos organoestánnicos. Habida cuenta de estos gastos, Bélgica considera que no se justifica económicamente un aplazamiento de la prohibición total del TBT.
(43) Por esta razón, el Gobierno belga opina que la utilización de las pinturas antiincrustantes debería prohibirse a partir del 1 de enero de 2003, fecha propuesta por el Comité de protección del medio ambiente de la OMI. 2.3. Evaluación de la posición de Bélgica (44) El material y los datos proporcionados por las autoridades belgas para sustentar su solicitud de aplicación del apartado 5 del artículo 95 son más bien escasos. Sus afirmaciones y posiciones se evaluarán a continuación a la luz de los criterios establecidos en ese artículo. 2.3.1. Carga de la prueba (45) Es preciso señalar que, habida cuenta del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 95, la Comisión, cuando examina el fundamento de las medidas notificadas en virtud del apartado 5 del artículo 95, debe basarse en los motivos aducidos por el Estado miembro.
Ello supone que, en virtud de las disposiciones del Tratado, la responsabilidad de demostrar el carácter justificado de tales medidas incumbe al Estado miembro que presenta la solicitud. Teniendo en cuenta el marco establecido por el artículo 95 en materia de procedimiento, que impone en particular un plazo de seis meses para la aprobación de una decisión, la Comisión se ve obligada a limitarse, por lo general, al estudio de la pertinencia de los elementos que le son presentados por el Estado miembro solicitante, sin entrar directamente en la búsqueda de posibles motivos de justificación.
(46) Si los elementos transmitidos por el Estado miembro solicitante son insuficientes para permitir a la Comisión valorar si se cumplen las condiciones del apartado 5 del artículo 95 y, en consecuencia, ésta rechaza el proyecto de disposiciones nacionales, el Estado miembro conserva la posibilidad de volver a notificar su solicitud y de justificarla por medio de todo elemento suplementario o nuevo, necesario para determinar si se cumplen las condiciones del apartado 5 del artículo 95. 2.3.2. Novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico del Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización (47) Los argumentos formulados por las autoridades belgas se refieren a la protección del medio ambiente.
Sin embargo, éstas reconocen que ya se disponía de un importante volumen de información sobre los efectos del TBT y otros compuestos organoestánnicos sobre el medio ambiente, que se tuvo en cuenta en la preparación de la Directiva 1991/51/CE. Tal es el caso del trabajo de la OMI, que se menciona específicamente en su considerando 2. Se dice claramente que la evolución de los trabajos y decisiones de la OMI se tendría plenamente en cuenta a la hora de revisar la Directiva, antes del 1 de enero de 2003. (48) Las autoridades belgas afirman que un reciente estudio ha puesto de manifiesto que la exposición al TBT reducía la resistencia de los peces planos a la infección, pero sin proporcionar el texto del estudio o su referencia.
Es imposible por lo tanto comprobar si esta información se proporcionó o se conoció una vez adoptada la Directiva 1999/51/CE. (49) Tanto en el estudio encargado por la Comisión como en el dictamen del CCTEMA durante la preparación de la Directiva 1999/51/CE se estudiaron los efectos sobre la salud humana, derivados principalmente de la exposición en el lugar de trabajo. Por consiguiente, no queda claro que la información proporcionada por las autoridades belgas, basada en un estudio de junio de 1999(10) al que hacen referencia (pero sin proporcionar el texto), constituya una novedad según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 95.
Esta información trata en particular de la ingesta diaria alimentaria de TBT y no está relacionada con la protección de los seres humanos en el lugar de trabajo. (50) Las autoridades belgas afirman que unas muestras de lodos de dragado tomadas en puertos belgas en junio de 1999 presentaban concentraciones de TBT que duplicaban con creces los 7 μg/kg. No se ofrecen más detalles. Si bien estas mediciones se efectuaron en una fecha en que la Directiva ya se había adoptado, no constituyen de por sí una nueva información. En realidad, el estudio encargado por la Comisión en el marco del examen de la legislación comunitaria cita los ejemplos de varios puertos de todo el mundo (Hong Kong, Francia, Nueva Zelanda, Países Bajos) durante el período 1989-1995 y donde se observaron en los sedimentos portuarios concentraciones de TBT de 10 a 2100 μg/kg.
Esto pone de manifiesto claramente que los niveles de TBT observados en los puertos belgas ni se desconocían en la época de preparación de la Directiva ni eran exclusivos de este país. Este problema parece no obstante ser característico de los Estados miembros que cuentan con puertos saturados. (51) Las autoridades belgas observan que las pinturas a base de TBT aplicadas en los astilleros (práctica realizada en los puertos belgas) liberan cantidades especialmente importantes de TBT, una de las razones de la fuerte concentración de TBT en los sedimentos portuarios. No proporcionan ningún dato específico sobre Bélgica ni la fecha en que se obtuvieron los datos.
Por otra parte, la liberación especialmente importante de biocidas (incluido el TBT) en pinturas antiincrustantes aplicadas ya se conocía cuando estaba en preparación la Directiva 1999/51/CE y se explica con detalle en el estudio encargado por la Comisión(11). Además, este argumento es válido para todos los puertos del mundo donde se utilizan pinturas antiincrustantes en los astilleros. (52) Los demás argumentos de las autoridades belgas (véase lo anterior) suscitan los comentarios siguientes. El estudio encargado por la Comisión ya reconoce que el imposex no se limita a los corniños y afecta a varios caracoles marinos.
El corniño es sin embargo la especie más sensible. El objetivo de las acciones emprendidas por el Comité de protección del medio marino de la OMI en su reunión del 28 de junio al 2 de julio de 1999, es decir, permitir que la Conferencia diplomática de la OMI prohíba el uso de compuestos organoestánnicos en las pinturas antiincrustantes para buques de mar a partir del 1 de enero de 2003, ya se conocía en la época de la aprobación de la Directiva 1999/51/CE y se menciona específicamente en los considerandos. El hecho de que existan pinturas de sustitución sin compuestos organoestánnicos y que sus precios bajen en el futuro no es pertinente a efectos de la solicitud belga.
(53) Por último, las autoridades belgas declaran que la cercanía a puertos y a una de las mayores rutas marítimas hace que el medio marino del litoral belga esté especialmente expuesto a los efectos de la producción de TBT de los buques de mar. Para evitar degradaciones del medio ambiente, los sedimentos deberían dragarse y limpiarse, lo que sería muy costoso. No se proporciona ninguna información adicional sobre la contaminación real del litoral belga ni el coste económico de la descontaminación. El estudio encargado por la Comisión no ignora que las costas próximas a los grandes puertos y vías marítimas muy transitadas son entornos que presentan un elevado riesgo.
El ejemplo de la costa neerlandesa se presenta con todo detalle. Ahora bien, los datos neerlandeses indican que la contaminación de su costa se debe más a los vertidos y lodos de dragado procedentes de puertos saturados que a la cercanía de las rutas marítimas. (54) En general, los datos y justificaciones proporcionados por las autoridades belgas en apoyo de su petición en virtud del apartado 5 del artículo 95 no permiten concluir que el proyecto de medidas nacionales se basa en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de Bélgica surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.
En consecuencia, no se cumplen las condiciones del apartado 5 del artículo 95. (55) Vistos los resultados del análisis del material transmitido, no hay fundamento para consultar a los demás Estados miembros o a los grupos interesados ni para pedir un nuevo dictamen del CCTEMA. 2.4. Ausencia de discriminación arbitraria, de restricciones encubiertas del comercio o de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior (56) En virtud del apartado 6 del artículo 95, la Comisión aprobará o rechazará el proyecto de disposiciones nacionales notificado "después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior".
(57) Dado que la solicitud de Bélgica no cumple las condiciones fundamentales del apartado 5 de artículo 95 (véase el punto 2.3), la Comisión no ha de comprobar si el proyecto de disposiciones nacionales es o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituye o no un obstáculo al funcionamiento del mercado interior. IV. CONCLUSIÓN (58) A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión es de la opinión de que la solicitud de Bélgica sobre la aprobación de una legislación nacional que deroga las disposiciones de la Directiva 1999/51/CE por lo que se refiere a los compuestos organoestánnicos, notificada el 21 de febrero de 2000: - es admisible, - pero no cumple los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 95.
(59) En consecuencia, la Comisión rechaza la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 95 del Tratado. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Por la presente queda rechazado el proyecto de disposiciones nacionales sobre los compuestos organoestánnicos notificado por el Reino de Bélgica a la Comisión en su carta de 21 de febrero de 2000, encaminado a derogar la Directiva 1999/51/CE a partir del 1 de enero de 2003. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000. Por la Comisión Erkki Liikanen Miembro de la Comisión (1) DO L 262 de 27.9.1976, p.
201. (2) DO L 207 de 6.8.1999, p. 18. (3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 19. (4) DO L 142 de 5.6.1999, p. 22. (5) Las incrustaciones se refieren a la colonización de los cascos de barcos y estructuras sumergidas por un amplio abanico de organismos. La presencia de estos organismos en la superficie de los cascos de barcos afecta considerablemente a su rendimiento, reduciendo su manejabilidad y aumentando su consumo de combustible. (6) DO 196 de 16.8.1967, p.1. (7) DO L 199 de 30.7.1999, p. 57. (8) WS Atkins International Ltd, "Assessment of the Risks to Health and to the Environment of Tin Organic Compounds and of Arsenic in Certain Biocidal Products and of the Effects of Further Restrictions on their Marketing and Use", informe final, abril de 1998.
(9) A.c. Belfoid, m. Puperhart and F. Ariese, "Organotin levels in seafood in relation to the tolerable daily intake (TDI) for Humans", Institute for Environmental Studies, Vrije Univeristeit Amsterdam, junio de 1999. (10) Véase la nota 9. (11) Véase la nota 8, p. 1-7