2000/621/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, relativa al régimen de ayuda notificado por Italia (Las Marcas) en relación con las modificaciones del documento único de programación de las intervenciones de los Fondos Estructurales comunitarios en las zonas incluidas en el objetivo nº 5 b) durante el período 1994-1999 [notificada con el número C(2000) 1336] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 260 de 14/10/2000 p. 0047 - 0050 Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2000 relativa al régimen de ayuda notificado por Italia (Las Marcas) en relación con las modificaciones del documento único de programación de las intervenciones de los Fondos Estructurales comunitarios en las zonas incluidas en el objetivo n° 5 b) durante el período 1994-1999 [notificada con el número C(2000) 1336] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2000/621/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88, Habiendo emplazado a los interesados para presentar sus observaciones(1) en aplicación de la disposición arriba citada y vistos sus comentarios, Considerando lo siguiente:
I PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 14 de mayo de 1998, con registro de entrada el 18 del mismo mes, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó un régimen de ayuda para la región de Las Marcas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. (2) La Comisión solicitó información complementaria al respecto mediante télex n° 28448, de 15 de julio de 1998. Las autoridades italianas comunicaron información adicional y rectificaciones en su carta de 12 de octubre de 1998, con registro de entrada el 20 del mismo mes, y mediante fax de 23 de noviembre de 1998, con registro de entrada en la misma fecha.
(3) Mediante carta de 21 de diciembre de 1998 [SG(98) D/12141], la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en relación con algunos aspectos de la aplicación de las medidas de ayuda. (4) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones en relación con esta ayuda. (5) Las autoridades italianas remitieron sus observaciones a la Comisión mediante carta de 31 de marzo de 1999.
No se han recibido observaciones de las partes interesadas. II DESCRIPCIÓN (6) Las medidas introducen numerosas modificaciones y complementos en el documento único de programación (DOCUP) de las intervenciones de los Fondos comunitarios en las zonas del objetivo n° 5 b) de la región de Las Marcas durante el período de programación 1994-1999. Estas medidas de ayuda consisten en subvenciones para las inversiones efectuadas en el sector de la producción primaria, la transformación y la comercialización y en la realización de campañas de promoción y actividades de investigación, asistencia técnica, extensión agraria, formación profesional, preparación de pliegos de condiciones de producción y manuales de calidad, así como en la realización de inspecciones, ensayos de aptitud y controles de origen en el sector de los productos incluidos en el anexo II del Tratado(3).
(7) El objetivo de las medidas de ayuda es favorecer el desarrollo de las zonas del objetivo n° 5 b) de la región de Las Marcas, que se vieron afectadas por numerosos terremotos en 1997, mediante una intervención conjunta en la que participan el FEOGA, recursos financieros nacionales y recursos del sector privado en el marco del DOCUP de las zonas del objetivo n° 5 b) de la región de Las Marcas. (8) Las medidas han estado en vigor hasta diciembre de 1999. Por motivos de coherencia y al tratarse de un paquete de medidas para la mayoría de las cuales se contempla la cofinanciación comunitaria, la Comisión aplica a todas las medidas a las que afecta la notificación las disposiciones del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2082/93, relativo a las medidas cofinanciadas por los Fondos Estructurales(4).
Según dichas disposiciones, no pueden optar a la ayuda de los Fondos los gastos efectuados antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión. La Comisión considera que la fecha inicial para la concesión de las ayudas a que se refiere la presente Decisión es la fecha de recepción de la primera notificación, es decir, el 14 de mayo de 1998. (9) No obstante, en su carta del 12 de octubre de 1998, las autoridades italianas manifestaban su intención de conceder diversas ayudas para sufragar gastos realizados por los beneficiarios antes de esa fecha. Las autoridades italianas declaraban lo siguiente respecto de las medidas de ayuda para la producción agrícola primaria: a) se considerarán subvencionables y cofinanciables por la Comunidad todos los gastos que hayan realizado los beneficiarios antes del 14 de mayo de 1998 y se adecuen a la Decisión C(97) 2491 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1997, relativa a la aplicación en la región de Las Marcas del Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(5), y a las disposiciones horizontales de la Decisión C(95) 736 de la Comisión, de 3 de abril de 1995, por la que se aprueba el DOCUP del objetivo n° 5 b) de Las Marcas; b) se considerarán, asimismo, subvencionables y cofinanciables por la Comunidad, a reserva de su aprobación, todos los gastos que hayan realizado los beneficiarios antes del 14 de mayo de 1998 y después del 9 de octubre de 1997, fecha de publicación de las convocatorias públicas regionales para la presentación de solicitudes de ayuda, y que se adecuen a la Decisión de la Comisión relativa a las medidas de ayuda pública.
En relación con las medidas de ayuda para las inversiones efectuadas en las explotaciones en el sector de la transformación y comercialización, las autoridades italianas declararon que se considerarán subvencionables y cofinanciables por la Comunidad todos los gastos realizados por los beneficiarios antes del 14 de mayo de 1998 que se adecuen a la Decisión C(97) 2137 de la Comisión, de 2 de octubre de 1997, sobre la aplicación en la región de Las Marcas del Reglamento (CE) n° 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas(6), y a las disposiciones horizontales de la Decisión C(95) 736 de la Comisión, de 3 de abril de 1995, por la que se aprueba el DOCUP del objetivo n° 5 b) de Las Marcas.
(10) Según su praxis habitual, la Comisión considera que las medidas de ayuda, para contribuir al desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, deben tener un efecto de estímulo. Si las inversiones ya se han efectuado, no existe el citado efecto y, por consiguiente, las medidas de ayuda en cuestión se consideran meras ayudas de funcionamiento, incompatibles con el mercado común y prohibidas, por ello, en el Tratado. (11) En el caso que nos ocupa, los representantes de las autoridades italianas han comunicado a los servicios de la Comisión, en contactos oficiosos, que algunas de esas medidas estaban incluidas en el programa de aplicación del Reglamento (CE) n° 950/97 en la región de Las Marcas, pero que, a raíz del terremoto que sufrió la región en 1997, los fondos disponibles se utilizaron para otros fines.
Por ello, la región solicitó que se modificara el programa de intervenciones de los Fondos comunitarios en las regiones del objetivo n° 5 b) en el período 1994-1999. No obstante, en los escritos remitidos por las autoridades italianas en respuesta a las cuestiones de la Comisión durante la fase de instrucción del procedimiento no se alude a ello. (12) La Comisión, dado que considera dudoso el efecto de estímulo que pueden tener las medidas, ha decidido incoar el procedimiento respecto de las ayudas concedidas para las inversiones en el sector de la producción primaria y de la transformación y comercialización de productos agrícolas en relación con los gastos realizados antes del 14 de mayo de 1998, fecha en que se notificaron las medidas a la Comisión.
No obstante, no ha planteado objeciones respecto de las ayudas abonadas en relación con los gastos realizados después del 14 de mayo de 1998, por considerar que en esos casos las medidas pueden acogerse a las excepciones previstas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y, en consecuencia, considerarse compatibles con el mercado común. Además, la Comisión tampoco ha planteado objeciones respecto de las restantes medidas a las que se refiere la notificación. III OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS (13) Las autoridades italianas subrayan que las ayudas aún no han sido abonadas, de modo que no se ha producido infracción alguna de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
(14) Las autoridades italianas destacan que los Reglamentos de los Fondos Estructurales se basan en los principios de cooperación y asistencia técnica con el Estado miembro y hacen referencia al artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(7), que exige que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para prevenir y perseguir las irregularidades en lo concerniente a la gestión de los Fondos. Por lo tanto, es obvio que el "gasto no [...] considerado elegible para la ayuda financiera" mencionado en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2082/93 significa el gasto comprometido y financiado por la autoridad nacional con cargo al fondo de rotación, y no es en ningún caso el gasto realizado por un agente económico que se beneficia de una ayuda cofinanciada pero corre el riesgo de no recibir reembolso alguno.
(15) Las autoridades italianas están en desacuerdo con la afirmación de que la medida tiene efecto retroactivo y subrayan que dicha medida contiene una cláusula de suspensión que supedita el pago de la ayuda a su aprobación por la Comisión. Además, la medida se ajusta a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2082/93, ya que la notificación a la Comisión es posterior a la petición de modificación de las medidas del documento único de programación del objetivo n° 5 b), presentado en julio de 1997. (16) Las autoridades italianas señalan que el retraso en la preparación de la notificación de las medidas de ayuda en aplicación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado fue debido, principalmente, a las circunstancias imprevisibles relacionadas con el terremoto que sufrió la región en 1997 y que hicieron necesario que se destinasen efectivos a la realización de tareas más urgentes.
En las distintas reuniones y contactos celebrados con los servicios de la Comisión no se hizo jamás alusión al problema de la fecha formal de presentación de la solicitud de aprobación del régimen de ayuda. En caso contrario, se habría presentado de inmediato una notificación, aunque hubiese sido incompleta. (17) Las autoridades italianas también consideran que las ayudas poseen el efecto de estímulo necesario y que no pueden considerarse ayudas de funcionamiento. En el caso de la región de Las Marcas, se realizó la convocatoria de licitaciones supeditándola a la correspondiente aprobación, debido a que la región necesitaba mantener la programación prevista después de la fecha formal en que vencía el plazo de recepción de propuestas de modificación.
Se puede conceder legítimamente ayuda a un beneficiario final (por ejemplo, un agente económico beneficiario) que presenta una solicitud en respuesta a una licitación pública. El hecho de presentar una solicitud de ayuda constituye para la administración una obligación legal que otorga al solicitante el derecho a obtener financiación comunitaria, aunque la licitación sea "condicional". La cláusula de suspensión se refiere al reconocimiento de la compatibilidad de las ayudas, y no a la legitimidad de la petición de financiación. IV VALORACIÓN (18) Las medidas respecto de las cuales la Comisión ha incoado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado consisten en una serie de ayudas para las inversiones en el sector de la producción primaria de productos agrícolas y para las inversiones realizadas dentro de la explotación en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas.
La ayuda se concede de forma selectiva a beneficiarios individuales. En el sector de la producción primaria se concede ayuda para ganadería (producción de carne y de leche), frutas y hortalizas, aceite de oliva y vino. En lo que se refiere a la transformación y comercialización dentro de la explotación, se conceden ayudas para los sectores de semillas, semillas oleaginosas, carne, queso y productos ecológicos. Estos sectores representan conjuntamente una considerable proporción de la producción agrícola, y es evidente que el comercio intracomunitario abarca grandes cantidades de estos productos, sin que sea necesario proporcionar datos pormenorizados para cada sector.
Es bien sabido que en el sector agrario, debido a la existencia de la política agrícola común, incluso la concesión de pequeñas ayudas puede provocar una distorsión de las condiciones de competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión considera que estas medidas constituyen ayudas estatales en el sentido que se indica en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (19) La prohibición de las ayudas estatales que se recoge en el apartado 1 del artículo 87 está sujeta a excepciones. Tras una examen preliminar de las medidas, la Comisión ha llegado a la conclusión de que algunas de ellas contribuyen a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas sin afectar de modo adverso a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y que, por lo tanto, pueden acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, siempre que se refieran a gastos realizados después de la notificación de las medidas de ayuda a la Comisión, que se efectuó el 14 de mayo de 1998.
(20) Por el contrario, la Comisión considera dudoso que las ayudas concedidas para gastos realizados antes de esa fecha puedan haber contribuido a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, como se contempla en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Con arreglo a la praxis habitual de la Comisión, que ha sido refrendada por el Tribunal de Justicia(8), únicamente puede considerarse que las ayudas contribuyen a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas si la Comisión comprueba, que, por sí solas, las fuerzas del mercado no habrían logrado inducir a los receptores potenciales a actuar del modo necesario para alcanzar el objetivo buscado.
Dado que la información de la que dispone la Comisión indica que los productores de la región de Las Marcas habían realizado voluntariamente los gastos en cuestión, sin necesidad del incentivo de las ayudas, éstas no desempeñan la función de estímulo. Las ayudas concedidas después de haberse realizado los gastos para financiar éstos son simplemente ayudas de funcionamiento que no pueden acogerse a la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 87. (21) La Comisión considera que las respuestas que las autoridades italianas han proporcionado en el marco de este procedimiento disipan las dudas arriba expuestas.
En particular, la Comisión ha tenido en cuenta las explicaciones que han facilitado las autoridades competentes en relación con el procedimiento de programación en la región de Las Marcas, que se recogen en el considerando 17. (22) De acuerdo con la información facilitada por las autoridades italianas, el hecho de responder a una licitación regional puede considerarse equivalente a la presentación de una solicitud de ayuda. Las condiciones fijadas por las autoridades italianas se ajustan a las contenidas en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional(9) elaboradas por la Comisión y en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(10); de acuerdo con estas Directrices, en los regímenes de ayuda se debe indicar que las ayudas no podrán concederse hasta que se haya presentado la solicitud de ayuda a las autoridades competentes y que no se subvencionarán actividades ya iniciadas o actividades realizadas antes de la presentación de una solicitud a la autoridad competente.
Aunque la adopción de las Directrices mencionadas en segundo lugar es posterior a los hechos referidos, su objetivo es aplicar los principios generales descritos en el punto 20 a los que la Comisión se ha atenido en previas ocasiones. Por consiguiente, la Comisión estima que en este caso debe aplicarse por analogía el mismo principio y que, en consecuencia, la ayuda debe considerarse compatible con el mercado común de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, a condición de que el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda a las autoridades competentes antes de realizar el gasto correspondiente.
(23) No obstante, con objeto de evitar cualquier malentendido en el futuro, la Comisión insta a las autoridades italianas a llevar a cabo la notificación a la Comisión de los regímenes de ayuda antes de publicar las licitaciones, incluso cuando éstas contengan una cláusula de suspensión que supedite el pago de la ayuda a la aprobación de la Comisión. No obstante, en este caso la Comisión reconoce que, como consecuencia de los terremotos que afectaron a la región en 1997, los recursos administrativos de ésta se hallaban en una situación difícil. (24) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de cualesquiera decisiones que puedan adoptarse en el futuro en relación con las contribuciones comunitarias para la financiación de las medidas en cuestión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder mediante la introducción de modificaciones en el documento único de programación para la región de Las Marcas [objetivo n° 5 b)] es compatible con el mercado común, sujeta a las condiciones fijadas en el artículo 2. Artículo 2 No se podrá conceder ayuda alguna respecto de los gastos realizados antes del 14 de mayo de 1998, excepto en el caso de que el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda a las autoridades competentes con anterioridad a esa fecha para el gasto de que se trate con arreglo al régimen notificado.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO C 233 de 14.8.1999, p. 2. (2) Véase la nota 1. (3) En el DO C 233 de 14.8.1999, p. 2 figura una descripción detallada de la medida. (4) Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) n° 4253/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 193 de 31.7.1993, p.
20). (5) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1. (6) DO L 142 de 2.6.1997, p. 22. (7) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. (8) Véase, en particular, la sentencia del asunto C-730/79: Philip Morris contra Comisión (Recopilación 1980, p. 2671). (9) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9 (en particular, el punto 4.2). (10) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2 (en particular, el punto 3.6).