2000/797/CECA: Decisión de la Comisión, de 28 de junio de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y las filiales siderúrgicas del grupo, en lo sucesivo «Salzgitter AG - Stahl und Technologie» (SAG) [notificada con el número C(2000) 1963] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 323 de 20/12/2000 p. 0005 - 0024 Decisión de la Comisión de 28 de junio de 2000 relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y las filiales siderúrgicas del grupo, en lo sucesivo "Salzgitter AG - Stahl und Technologie" (SAG) [notificada con el número C(2000) 1963] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2000/797/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia(1) (Sexto Código de ayudas a la siderurgia) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones(2), de conformidad con el artículo citado, y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) A principios de 1998, la Comisión, al analizar las cuentas anuales de Preussag Stahl AG, comprobó que desde hacía varios años Alemania había concedido diversas subvenciones a esta empresa. La Comisión incorporó el caso al registro de ayudas no notificadas con el número NN 55/98; a continuación, y con el fin de aclarar la situación, remitió a Alemania dos solicitudes de información, el 16 de marzo de 1998 y el 27 de mayo de 1998, a las cuales se respondió el 27 de abril de 1998, el 18 de septiembre de 1998, el 12 de noviembre de 1998 y el 18 de enero de 1999. El 20 de julio de 1998 la Comisión envió a Alemania copias de las Decisiones de la Comisión en los casos NN 68/90 y NN 114/91.
Por último, el 29 de septiembre de 1998 y el 29 de enero de 1999 se celebraron dos reuniones técnicas. (2) Mediante carta de 3 de marzo de 1999, la Comisión informó a Alemania de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 6 del Sexto Código de ayudas a la siderurgia en relación con las ayudas concedidas en virtud de la Zonenrandförderungsgesetz (en lo sucesivo "ZonenRFG") por las autoridades alemanas a Salzgitter AG, Preussag Stahl AG (en lo sucesivo "PSAG") y las filiales CECA del grupo, varias empresas agrupadas hoy bajo la denominación " SAG - Stahl und Technologie".
(3) La decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión. (4) La Comisión recibió las correspondientes observaciones de las partes interesadas y las transmitió a Alemania, concediéndole la posibilidad de comentarlas, comentarios que recibió mediante carta de 12 de julio de 1999. II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA Relación sobre la concesión de las medidas/beneficiarios (5) Mientras que circulaban rumores relativos a PSAG sobre un acercamiento a otra empresa o una eventual compra, la Comisión constató al examinar las cuentas anuales de PSAG de 1994/95 y 1995/96 que Alemania le habían concedido distintas subvenciones.
Así, en el pasivo de los balances figura la partida siguiente: (6) >SITIO PARA UN CUADRO> (7) En las notas explicativas de estos balances se señala, en relación con estas "partidas extraordinarias con parte proporcional de reservas", que la posibilidad de constituir estas reservas se basa en el artículo 3 de la ZonenRFG, el artículo 4 de la Fördergebietsgesetz (en lo sucesivo "FördergebietsG") y el artículo 6b de la Einkommensteuergesetz (en lo sucesivo "EStG"). (8) En varias cartas de Alemania estas "partidas extraordinarias con parte proporcional de reservas" se desglosan de la manera siguiente (en millones de marcos alemanes): >SITIO PARA UN CUADRO> (9) De las cuentas consolidadas del grupo se deduce que también algunas filiales constituyeron reservas, sobre todo con arreglo a la ZonenRFG.
(10) PSAG absorbió en 1989, al ser privatizada, la empresa siderúrgica Salzgitter AG, y en 1992 adquirió la empresa laminadora Ilsenburg GmbH. A finales de 1997 principios de 1998, el grupo Preussag vendió PSAG al Estado federado de Baja Sajonia y al Norddeutsche Landesbank (en lo sucesivo "Nord/LB") y pasó a llamarse "Salzgitter AG - Stahl und Technologie" (en lo sucesivo "SAG"). En junio de 1998 en torno al 60 % del capital de SAG salió a bolsa. A pesar de los cambios de accionistas, existe una continuidad evidente en las actividades siderúrgicas de las sociedades Salzgitter AG, PSAG y SAG.
(11) El volumen de negocios consolidado de la empresa se elevaba en 1997 a 5400 millones de marcos alemanes, con una plantilla de aproximadamente 12000 trabajadores. Dispone de tres fábricas, en Salzgitter, Peine e Ilsenburg. (12) Salzgitter y Peine se encuentran en la región fronteriza (Zonenrandgebiet). (13) Como se señaló en la apertura del procedimiento, Salzgitter AG, PSAG y SAG - Stahl und Technologie son empresas a efectos del artículo 80 del Tratado CECA. Antecedentes del régimen ZonenRFG (14) Los regímenes fiscales en beneficio de las zonas fronterizas con la República Democrática Alemana y Checoslovaquia datan de los años cincuenta y sesenta.
Para tomar en consideración las desventajas económicas específicas de dichas zonas fronterizas, en 1971 se aprobó la Ley de fomento de las regiones fronterizas (Zonenrandförderungsgesetz), que, tras ser examinada con arreglo a los artículos 87 y 88 (antiguos artículos 92 y 93) del Tratado CE, recibió la autorización de la Comisión. Conforme a dicha Ley, se instituyeron una serie de incentivos fiscales para fomentar las inversiones en dichas regiones. Por ejemplo, se autorizaron amortizaciones extraordinarias y reservas exentas de impuestos en mayor medida que la prevista en los regímenes generales.
Con el tiempo, esta Ley fue objeto de sucesivas modificaciones, lo que dio lugar en 1988 a nuevas decisiones de la Comisión sobre la autorización de ayudas regionales. Por último, en 1991, con sus decisiones en los asuntos NN 68/90 y NN 114/91, la Comisión determinó que las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos constituían ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE y que dichas ayudas eran compatibles. Con las decisiones de 1991 se confirmaron el calendario y las modalidades establecidas por Alemania para suprimir las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, a más tardar en 1995.
Mecanismo de las medidas (15) En varias cartas, en concreto las de 29 de octubre de 1990, 27 de abril de 1998 y 10 de mayo de 1999, Alemania proporcionó detalles y ejemplos del funcionamiento de las amortizaciones extraordinarias y/o las reservas exentas de impuestos. (16) El mecanismo de las amortizaciones extraordinarias se basa en que se fija una amortización más elevada de lo que permitiría el régimen general, sobre todo en el primer o primeros años. De esta forma se reduce la base impositiva en esos años. Para el período restante, se consignan amortizaciones menores. Los mecanismos de regularización del activo benefician a las empresas que pueden recurrir a estas amortizaciones extraordinarias.
(17) El funcionamiento de las reservas exentas de impuestos produce un beneficio para la empresa basado en un principio similar. (18) El volumen del beneficio varía fundamentalmente por el tipo de amortización empleado y el tipo del impuesto de sociedades. Las inversiones y las medidas fiscales de acompañamiento concedidas por Alemania (19) Según comunicó Alemania, el grupo Salzgitter contabilizó en sus balances, desde 1986, un total de 2300 millones de marcos alemanes en inversiones, de los cuales Salzgitter AG, luego Preussag Stahl AG y distintas filiales del sector CECA pudieron contabilizar unos 1600 millones como amortizaciones extraordinarias (Sonderabschreibungen) y reservas exentas de impuestos (steuerfreie Rücklagen) de conformidad con el artículo 3 de la ZonenRFG.
Sólo una pequeña parte de las inversiones en cuestión no estaba incluida en el sector CECA, y otras inversiones estaban destinadas a la protección del medio ambiente. Dudas expresadas por la Comisión al incoar el procedimiento (20) En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión estimó que parecía probable que las subvenciones concedidas a Salzgitter AG/Preussag Stahl AG y las filiales CECA del grupo siderúrgico (sociedades agrupadas hoy bajo la denominación "SAG") en forma de amortizaciones extraordinarias y reservas exentas de impuestos fueran ayudas estatales ilegales. (21) La Comisión, tomando en consideración la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, así como las sucesivas versiones del Código de ayudas a la siderurgia vigentes por lo menos desde 1986, no ha reconocido en la primera fase de examen del expediente indicios que le hubieran permitido considerar compatibles con el mercado común algunas de las ayudas en cuestión.
En particular, la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE no parece poder aplicarse al presente caso; además, la distinción entre inversiones dentro y fuera del ámbito CECA es improcedente. Por último, faltan datos que permitan demostrar la compatibilidad de los proyectos de protección del medio ambiente desarrollados por las empresas en cuestión. (22) La Comisión señaló, por último, que tenía dudas o dificultades al examinar, en concreto, los puntos siguientes: - censo exhaustivo de las inversiones que recibieron ayudas en virtud de la ZonenRFG, - investigación precisa de la intensidad de ayuda de las medidas en cuestión, - posible reembolso por SAG de las ayudas ilegales e incompatibles.
III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS (23) En el marco del procedimiento, sólo la UK Steel Association intervino como parte tercera interesada. En su carta de 19 de mayo de 1999 mantiene, fundamentalmente, que las medidas que se están examinando son ayudas incompatibles con el mercado común. (24) En concreto, alega que no se trata de medidas generales porque se limitan geográficamente a la Zonenrandgebiet. (25) La Comision no puede aceptar que Alemania invoque la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE ya que, tal como ha establecido el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en su decisión sobre el asunto UK Steel Association contra Comisión, el Código de ayudas a la siderurgia prevalece respecto a las normas que se aplican en otros sectores.
Por otra parte, el Código debería interpretarse de manera restrictiva. (26) Según la UK Steel Association, en ningún momento desde 1986 los sucesivos Códigos han permitido la concesión de ayudas regionales a empresas situadas en la Zonenrandgebiet. (27) La UK Steel Association añade que es dudoso que en este régimen puedan autorizarse ayudas a la protección del medio ambiente. (28) La Comisión no debería aceptar el argumento según el cual algunas ayudas han beneficiado a actividades fuera del ámbito CECA de SAG, ya que las actividades de la empresa estaban estrechamente relacionadas dentro y fuera del ámbito CECA.
El riesgo de efectos colaterales es importante. (29) Por último, la UK Steel Association solicita a la Comisión que pida la devolución provisional de las ayudas. IV. COMENTARIOS DE ALEMANIA (30) En respuesta a la apertura del procedimiento, Alemania formuló comentarios a doce puntos principales. Con ocasión de los encuentros entre representantes de Alemania, de SAG y de la Comisión los días 16 de diciembre de 1999 y 7 de marzo de 2000 en Bruselas se abordaron varios puntos de la carta de 10 de mayo de 1999, confirmados luego por las cartas de Alemania de 17 de enero y de 28 de marzo de 2000.
(31) En suma, los análisis de Alemania son los siguientes: (32) En primer lugar, Alemania considera que ha cumplido su deber de notificar a la Comisión las ayudas con arreglo al régimen ZonenRFG. (33) En segundo lugar, Alemania señala respecto a las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos constituidas según la ZonenRFG, que esta Ley es una norma fiscal general para gran parte de Alemania. La administración fiscal asignaba las exenciones, sin excepción, a las empresas que cumplían los criterios de atribución (sin considerar específicamente la nacionalidad, el domicilio social, la actividad, etc.).
(34) La Comisión autorizó la ZonenRFG de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE, que tiene por objeto compensar las desventajas resultantes de la división de Alemania. Estos elementos se recogen incluso en la redacción de la Ley. Los beneficiarios sólo recibían una compensación, sin ventajas suplementarias. Alemania hace referencia al 27° Informe sobre la política de competencia, que en su apartado 231 mencionaba la Zonenrandgebiet. Habida cuenta de su contenido político y jurídico, la ZonenRFG no es un régimen de ayudas regionales ordinario. Su objetivo consistía en ofrecer a las empresas de esta región las mismas oportunidades que a sus competidores.
La letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE hace que sean compatibles per se las ayudas a las que se aplica, mientras que el apartado 3 del mismo artículo da a la Comisión la posibilidad de autorizar ayudas si se cumplen determinadas condiciones. Al comparar los textos de los apartados 1 y 2 del artículo 87, resulta que la Comisión sólo debe en el caso presente comprobar si: - la empresa se encuentra en una región afectada por la división de Alemania, - la región sufre desventajas económicas resultantes de esta división, - la ayuda compensa estas desventajas, - la ayuda es proporcionada.
Si se cumplen estas condiciones, lo que es el caso de la ZonenRFG, la ayuda es compatible con el mercado común. (35) En tercer lugar, respecto a la compatibilidad con el Derecho comunitario, Alemania recuerda que la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE se aplica a las medidas en cuestión, aunque el Tratado CECA no contenga ninguna disposición equivalente a la citada del Tratado CE. (36) La ZonenRFG no es una ayuda regional en el sentido de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE sino una medida destinada a compensar las desventajas resultantes de la división de Alemania.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las normas del Tratado CE son de aplicación también en el ámbito CECA cuando la cuestión concreta de que se trate no la contemple el Derecho primario o derivado del Tratado CECA. Esta jurisprudencia es aplicable a la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. Así se cubre una laguna del Tratado CECA. El contenido politicoeconómico de la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE no puede limitarse a consideraciones sectoriales sino que plantea un tratamiento similar para todas las empresas, cualquiera que sea su sector de actividad, situadas en la Zonenrandgebiet.
Además, los artículos 87 y 88 del Tratado CE fueron de aplicación, hasta finales de 1985, al sector CECA para las ayudas generales y regionales, de manera explícita al menos durante el Primer Código de ayudas a la siderurgia(4). Por otra parte, en los considerandos del Tercer(5) y Sexto Códigos de ayudas a la siderurgia se vuelve a contemplar el principio de no discriminación. En consecuencia, Alemania considera que las medidas consideradas no son ayudas ilegales y hace referencia en apoyo de su exposición al 26° Informe sobre la política de competencia. (37) Alemania recuerda por otra parte que: - la ZonenRFG expiró en 1995 y no se prorrogó, - no se ha producido perjuicio alguno y además ningún competidor ha protestado ante la Comisión por la concesión de las amortizaciones extraordinarias a las empresas en cuestión, - SAG sería la única empresa que no habría podido beneficiarse de la ZonenRFG varios años después de la desaparición de la Ley, - las cuentas anuales de las empresas en cuestión se han publicado anualmente y se han enviado a la Comisión, en particular las de 1992, - los balances anuales de la empresa hasta 1990 son irrevocables a nivel fiscal, lo que podría llevar, en el caso de los años anteriores, a un conflicto entre las normas de salvaguardia de la confianza comunitarias y nacionales, - los aspectos de ayuda fiscal son de reciente aparición en materia de política de ayudas estatales, mientras que en el momento en que se crearon las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, el examen de las ayudas a la inversión se centraba sobre todo en las subvenciones y primas a la inversión.
Se remite a las conclusiones del Consejo Europeo de Cardiff de junio de 1998 y a la Comunicación sobre ayudas fiscales(6), - por último, Alemania recuerda que la empresa presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión de apertura del procedimiento. (38) En cuarto lugar, Alemania considera que, en caso de que las ayudas no pudieran considerarse compatibles en virtud del régimen ZonenRFG, la Comisión debería considerar esta compatibilidad a la luz del artículo 95 del Tratado CECA, especialmente tras la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1999 en el asunto T-106/96(7).
(39) En quinto lugar, Alemania invoca el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(8), que prevé un plazo de prescripción de diez años. La aplicación de este artículo al ámbito CECA es procedente, ya que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho comunitario. Además, la Comisión ya había aplicado un plazo de prescripción de diez años en su Decisión 96/617/CECA(9) (Acciaierie di Bolzano). (40) El plazo de prescripción se interrumpió por la carta de la Comisión de 16 de marzo de 1998.
Un cómputo de diez años conduce a la mitad del ejercicio comercial de la empresa, que se cierra el 30 de septiembre. Alemania considera que delimitar las inversiones dentro de un ejercicio comercial plantea problemas administrativos muy complejos. En consecuencia, opina que la Comisión debe limitar su investigación a un período que empieza el 1 de octubre de 1988, por lo que hay que retirar 195 millones de marcos alemanes de inversión de la base de cálculo de las ayudas. (41) En sexto lugar, Alemania argumenta que es necesario diferenciar las inversiones CECA de las que no lo son en función de la naturaleza de los productos.
En conjunto, las actividades que quedan fuera del ámbito CECA representan un 1,3 % de las inversiones totales. (42) Alemania hace referencia en concreto a la Decisión 1999/720/CECA de la Comisión(10) (Gröditzer Stahlwerke) y señala a este respecto que las plantas de producción CECA y las que no pertenecen al ámbito CECA están separadas físicamente. Además, se puede distinguir claramente entre las amortizaciones extraordinarias para la producción CECA y no CECA. (43) Por último, las filiales de comercialización no son empresas de acuerdo con el artículo 80 del Tratado CECA; estas empresas han constatado 10 millones de marcos alemanes de amortizaciones extraordinarias en el período de referencia.
(44) Por consiguiente, Alemania considera que debe excluirse de la base de cálculo de las ayudas un total de 14 millones de amortizaciones extraordinarias y 5 millones de reservas exentas de impuestos, concedidas durante los años 1988-1996. (45) En séptimo lugar, se hacen algunas precisiones sobre las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente. Se citan en detalle unos cuarenta proyectos, por los que la empresa habría podido obtener ayudas a la protección del medio ambiente. Entre 1986 y 1995, el volumen total de inversiones ascendió a 956 millones de marcos alemanes, de los cuales 332 millones correspondieron a costes adicionales medioambientales.
Por consiguiente, hay que tomar en consideración 166 millones de marcos alemanes de amortizaciones extraordinarias (de los que 123 millones corresponden a los años 1988-1995). (46) En función de si las condiciones específicas de cada uno de los proyectos alcanzaban o superaban las normas medioambientales vigentes, Alemania considera que serían compatibles ayudas por un valor de 92 millones de marcos alemanes. Se menciona la posibilidad de que la Comisión efectuara controles in situ así como el envío de información adicional. (47) En octavo lugar, se recuerdan a la Comisión algunas normas fiscales de la ZonenRFG.
En efecto, el artículo 3 de la ZonenRFG prevé que las inversiones en la Zonenrandgebiet puedan beneficiarse de amortizaciones extraordinarias o de reservas exentas de impuestos. Queda excluida en principio la acumulación de las dos formas de ayudas. 300 millones de inversiones que la Comisión había incluido a la vez en su cálculo de amortizaciones extraordinarias y en el de reservas exentas de impuestos deben ser extornadas de la partida de amortizaciones extraordinarias. Estos 300 millones se habían contabilizado en el balance con posterioridad a 1988. (48) En noveno lugar, Alemania señala que la intensidad del beneficio engendrado por el aplazamiento del pago del impuesto de sociedades, como consecuencia de las amortizaciones extraordinarias y de las reservas exentas de impuestos del artículo 3 de la ZonenRFG, depende de la situación financiera y fiscal de la empresa.
El reembolso de una ayuda incompatible con el mercado común en forma de aplazamiento de los impuestos sólo puede reclamarse por el importe de la ventaja de intereses generados tras imposición. El anexo I de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional(11) señala en su punto 1.1 que "[...] la intensidad de las ayudas debe calcularse tras imposicion, es decir, tras la deducción de los impuestos vinculados a su obtención, en particular del impuesto sobre los beneficios. Se habla por ello de equivalente de subvención (ESN), que representa la ayuda obtenida por el beneficiario tras el pago del impuesto en cuestión, partiendo de la hipótesis de que la empresa registra beneficios suficientes desde el primer ejercicio como para que el impuesto recaudado sobre la subvención sea el máximo posible.".
(49) En décimo lugar, respecto al tipo de descuento que debe emplearse y a la propuesta de la Comisión de utilizar un porcentaje uniforme del 8 % para todo el período, Alemania considera que hay que tener en cuenta tanto los distintos niveles de los tipos de interés en Europa como la buena situación financiera de la empresa en el período examinado. En consecuencia, Alemania propone un tipo de interés específico para Salzgitter AG del 6,5 %, señalando que este tipo sería muy cercano al que resulta aplicando el método para fijar los tipos de referencia y actualización publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 273 de 9 de septiembre de 1997.
Para el período de referencia, el LIBOR asciende a una media del 5,82 %; si se le añade una prima adicional de 75 puntos de base se alcanza un tipo de interés de referencia del 6,57 %. (50) De la aplicación de un tipo de interés del 6,5 % resultan equivalentes de subvención del 1,17 % y el 2,1 %, respectivamente, para las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, lo que representa unos importes de las ayudas de 1,9 y 7,6 millones de marcos alemanes. (51) Alemania recuerda también que el reembolso de una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común no puede superar el beneficio efectivo que obtuvo la empresa.
(52) En undécimo lugar, Alemania propone, si fuera necesario, un tipo de interés anual del 6 % para el reembolso de ayudas ilegales e incompatibles. Este tipo corresponde al aplicable en Alemania como tipo de interés para los créditos de impuestos. En caso de que la Comisión no tuviera en cuenta esta propuesta, Alemania propone como alternativa que se utilice como tipo de actualización el del 6 % antes mencionado. (53) Por último, en duodécimo lugar, Alemania sostiene que no hay vínculos entre las empresas Salzgitter, Preussag y SAG. (54) En respuesta a la intervención de UK Steel Association, Alemania, mediante carta de 12 de julio de 1999, repite esencialmente los argumentos ya mencionados en su carta de 10 de mayo de 1999 con algunas indicaciones complementarias.
(55) Por lo tanto, la posición de Alemania respecto a los importes de las inversiones concedidas en virtud del artículo 3 de la ZonenRFG y las ayudas resultantes puede resumirse así: >SITIO PARA UN CUADRO> V. EVALUACIÓN DE LAS AYUDAS Beneficiario de las medidas (56) La Comisión considera que existe un vínculo económico muy estrecho entre las actividades siderúrgicas de las empresas Salzgitter AG (vendida por Alemania a Preussag AG en 1989), Preussag Stahl y SAG. Se trata de cambios de accionariado y/o denominación social, sin modificación sustancial de la actividad principal. Los centros de producción de Peine y Salzgitter en Baja Sajonia, donde se han llevado a cabo las inversiones, son idénticos.
(57) Una carta de Alemania de 20 de julio de 1998 remitida en el marco del examen por parte de la Comisión de las condiciones de privatización del grupo Salzgitter en 1989 confirma este análisis. (58) La Comisión considera que el beneficiario de las medidas es "Salzgitter AG - Stahl und Technologie (SAG)", aunque históricamente se hayan aprovechado de las medidas que aquí se examinan otras denominaciones sociales, en el caso que nos ocupa Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y varias filiales CECA de estas empresas. Naturaleza de las ayudas a la siderurgia (59) La letra c) del artículo 4 del Tratado CECA establece que "se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y el acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado [...] c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma".
Además, el concepto de ayuda contemplado en este artículo incluye "[...] toda intervención que reduzca las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa"(12). (60) Tal como se explica en los considerandos 15 a 18, el aplazamiento por una empresa del pago del impuesto como resultado del establecimiento de amortizaciones extraordinarias y reservas exentas de impuestos, en virtud del artículo 3 de la ZonenRFG, proporciona a la empresa unos resultados que favorecen a esta empresa frente a otras que deben aplicar el régimen de Derecho común, liberándola de las cargas que normalmente (es decir, frente a la norma general de amortización en vigor en Alemania en el caso de las amortizaciones extraordinarias, por ejemplo) incrementan su presupuesto.
(61) Este aplazamiento en el pago de impuestos, que puede considerarse como un préstamo de interés cero sobre el importe del impuesto aplazado y la duración del aplazamiento, se revela como una transferencia de recursos estatales. El Estado financia los resultados de la empresa, con lo que renuncia transitoriamente a unos ingresos. (62) Por último, la Comisión constata que estas normas fiscales específicas se aplican a una zona de Alemania limitada geográficamente, la Zonenrandgebiet. (63) Por lo tanto, las subvenciones concedidas por Alemania, con arreglo al artículo 3 de la ZonenRFG, en forma de amortizaciones extraordinarias o de reservas exentas de impuestos a las empresas SAG, Salzgitter AG/Preussag Stahl AG y las filiales CECA del grupo, se consideran ayudas a la siderurgia.
(64) Por otra parte, tal como señala Alemania, la Comisión aprobó el régimen de la ZonenRFG como régimen de ayudas regionales. (65) Las ayudas a la siderurgia son en principio incompatibles con el mercado común, salvo si están incluidas en el ámbito de aplicación de las excepciones expresamente previstas y debidamente autorizadas en virtud de los Códigos de ayudas a la siderurgia, o si se autorizan sobre la base del artículo 95 del Tratado CECA. (66) Dado que las medidas en litigio son ayudas, la Comisión considera que no es de aplicación el artículo 67 del Tratado CECA. En efecto, desde la sentencia del Tribunal en el asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg contra Alta Autoridad, antes citada, está claro que "la letra c) del artículo 4 y el artículo 67 contemplan dos ámbitos distintos; la letra c) del artículo 4 suprime y prohíbe algunas intervenciones de los Estados miembros en el ámbito que el Tratado somete a la competencia comunitaria, y el artículo 67 debe prevenir los ataques a la competencia que inevitablemente se producen en el ejercicio de los poderes que conservan los Estados miembros".
Como la ZonenRFG no es una medida fiscal general sino un régimen de ayudas regionales, no puede estar sujeta al artículo 67 del Tratado CECA. Además, Alemania no invocó el artículo 67 del Tratado CECA a raíz de la incoación del procedimiento. Obligación de notificación (67) El examen de la obligación de notificación, que incumbe efectuarlo al Estado miembro antes de la concesión de una ayuda, debe llevarse a cabo en el presente caso de acuerdo con las normas específicas previstas en los correspondientes Códigos de ayudas a la siderurgia. (68) A partir de 1986, el Tercer Código de ayudas a la siderurgia considera que "[...] conviene establecer un sistema comunitario global que asegure a todas las ayudas de las que pueda aún beneficiarse la siderurgia un trato uniforme en el contexto de un procedimiento único.
Este sistema debe cubrir tanto las ayudas específicas, es decir, las que se concedan en virtud de regímenes cuyo objetivo o efecto principal sea el de favorecer a las empresas siderúrgicas, como las ayudas que se concedan en virtud de regímenes de ayuda generales o regionales.". (69) El apartado 1 del artículo 6 de dicho Código establece que "La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto a los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5. La Comisión será informada en las mismas condiciones de los proyectos dirigidos a aplicar al sector siderúrgico regímenes de ayuda sobre los cuales ya se pronunció en base a las disposiciones del Tratado CEE".
En los sucesivos Códigos de ayudas a la siderurgia(13) se mantiene la vigencia de este artículo. (70) A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia precisa en su sentencia de 16 de diciembre de 1999(14) lo siguiente: "Consta que, después de entrar en vigor el Tercer Código el 1 de enero de 1986, la obligación de notificar una medida financiera era incondicional. En efecto, el artículo 6 de dicho Código preveía que la Comisión debía ser informada con suficiente antelación para poder presentar sus observaciones sobre los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas, así como sobre cualquier otro proyecto de intervención financiera de los Estados miembros, de entes territoriales o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.
Por último, dicho artículo disponía que todos los casos concretos de aplicación de las ayudas debían ser notificados.". (71) La ZonenRFG, examinada a la luz de los artículos 87 y 88 del Tratado CE, no se autorizó para el sector CECA. Las sucesivas aprobaciones de esta Ley como ayuda regional indicaban que al aplicar las medidas consideradas, las disposiciones y condiciones estándar del Derecho comunitario que debían cumplirse eran las referidas a sectores concretos de actividad industrial. De acuerdo con la práctica habitual de la Comisión, el sector siderúrgico forma parte de los sectores a los cuales se aplican normas específicas.
(72) Por consiguiente, los casos de aplicación individual de la ZonenRFG a empresas siderúrgicas sólo están exentos de notificación si está expresamente previsto en la normativa correspondiente (como por ejemplo el Primer Código). Alemania no presentó ninguna información en este sentido respecto al período 1986-1995. (73) La posible aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE a las ayudas a SAG no habría dispensado a Alemania de su obligación de notificar individualmente cada proyecto de ayuda. (74) Con ello, la Comisión quiere señalar que la eventual comunicación de informes anuales de las empresas Salzgitter, Preussag Stahl y SAG, no equivale a una notificación.
(75) La Comisión llega a la conclusión de que las ayudas examinadas se debían notificar obligatoriamente desde 1986. (76) Puesto que Alemania no cumplió con su obligación de notificación previa, las ayudas en litigio son ilegales. Valoración de la base de cálculo para las inversiones elegibles Plazo de prescripción (77) El Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 659/1999 sobre la base del artículo 89 (antiguo artículo 94) del Tratado CE. Contempla disposiciones de aplicación del artículo 88 (antiguo artículo 93) del Tratado CE. Su ámbito de aplicación se limita al sector CE. Queda, pues excluida la aplicación directa de este Reglamento al sector CECA.
(78) Por lo que respecta a una aplicación subsidiaria o complementaria del Reglamento de procedimiento, la Comisión constata que el Tratado CE (o las normativas basadas en él) puede aplicarse a productos del Tratado CECA en la medida en que las cuestiones planteadas no sean objeto de disposiciones del Tratado CECA (o normativas basadas en él). (79) Por consiguiente, procede señalar que ni el Tratado CECA ni los actos de él derivados, como los Códigos de ayudas a la siderurgia, prevén norma de prescripción alguna. (80) En su sentencia en el asunto BFM y EFIM contra Comisión(15), el Tribunal de Primera Instancia señala que "Para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, un plazo de prescripción debe estar fijado de antemano por el legislador comunitario".
En el presente asunto esto no se hizo. (81) En el marco del Tratado CECA están prohibidas todas las ayudas nacionales, salvo que las autorice especialmente un Código de ayudas a la siderurgia basado en el artículo 95 del Tratado CECA. Esta situación es básicamente diferente de la regulada por los apartados 1 y 3 del artículo 87 del Tratado CE, según los cuales la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación y no tiene que hacer frente a una prohibición absoluta de las ayudas sino a una posible incompatibilidad. Si bien la norma de prescripción, tal como se define en el Reglamento (CE) no 659/1999, es necesaria desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica en el ámbito regulado por el Tratado CE, esta prescripción no tiene sentido en el sector CECA, que está sujeto a la "prohibición" absoluta de las ayudas.
Esta "prohibición" del Tratado CECA es la que garantiza la seguridad jurídica, ya que sin autorización excepcional las ayudas son ilegales. Una limitación temporal del examen de las medidas iría contra este principio fundamental del Tratado CECA. (82) Por otra parte, la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1996 sobre el asunto Acciaierie di Bolzano, que establece que no deben recuperarse determinadas ayudas de Italia incompatibles con el Tratado CECA, se basa en circunstancias excepcionales que no existen en el caso SAG. Las ayudas incompatibles que Italia no debería recuperar se limitan a las anteriores a 1986; ello se justifica por la entrada en vigor el 1 de enero de 1986 del Tercer Código de ayudas a la siderurgia, que prevé expresamente la obligación de notificar previamente todas las ayudas concedidas a empresas siderúrgicas.
En el caso de SAG, las ayudas han empezado a examinarse a partir del 1 de enero de 1986. Además, está claro que la referencia a un período de diez años en la Decisión sobre el asunto Acciaierie di Bolzano no tiene relación con plazo de prescripción alguno. Por esta razón la Comisión no puede aceptar el argumento de Alemania, según el cual la Comisión ya ha aplicado un plazo de prescripción de diez años en el sector CECA. (83) En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no pueden aceptarse limitaciones temporales al examinar las medidas por la aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999.
(84) En el marco de sus reflexiones sobre el principio de seguridad jurídica, Alemania recuerda también que la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles debe efectuarse de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, lo que implica la aplicación de los plazos de prescripción previstos en él. A este respecto, la Comisión se limita a recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(16), deben aplicarse las disposiciones de Derecho nacional para que la recuperación de las ayudas que exige el Derecho comunitario no sea imposible en la práctica. Sectores CECA/no CECA (85) Por una parte, las filiales de comercialización DEUMU y Baunatal, jurídicamente independientes, no son empresas siderúrgicas según lo dispuesto en el artículo 80 del Tratado CECA.
Entre 1986 y 1995 estas empresas efectuaron inversiones por un importe de 21 millones de marcos alemanes, para las que pidieron algunas amortizaciones extraordinarias, por un valor de 10 millones. A las ayudas en cuestión se aplica el Tratado CE. Dado que se otorgaron en virtud de un régimen CE aprobado, la Comisión concluye que son compatibles con el mercado común y deben eliminarse de la base de cálculo. (86) Por otra parte, la Comisión no hace diferencias, por lo general, entre las actividades CECA y no CECA de las empresas siderúrgicas, ya que considera que el riesgo de trasvase es elevado.
(87) La referencia de Alemania a la Decisión 1999/720/CE, CECA de la Comisión de 8 de julio de 1999, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a favor de Gröditzer Stahlwerke GmbH y su filial Walzwerk Burg GmbH(17) no tiene fundamento. Se trata de un caso especial caracterizado por la separación entre actividades CECA y no CECA que excluye el riesgo de trasvase. La Comisión considera que estas condiciones no se cumplen en el presente caso. (88) Aun cuando exista separación física de los procesos, por ejemplo de la instalación de tratamiento de las aguas, o una forma particular de contabilidad propia de los "centros de beneficio":
Rohrwerk, Gielserei, Wasserwerke, Berufliche Bildung y Sozialwirtschaft, tal como se cita en la carta de Alemania de 28 de marzo de 2000, sigue existiendo riesgo de trasvase en la sociedad consolidada SAG. Así, los centros de beneficio en cuestión sólo contabilizan los costes del usuario (kalkulatorische Abschreibungen) normales; SAG considera las amortizaciones extraordinarias, y en consecuencia las ayudas derivadas, sólo a nivel global. Además, Alemania no demostró que las instalaciones de formación o de finalidad social sirvieran sólo para actividades no CECA. (89) Además, UK Steel Association explicaba en su carta de 19 de mayo de 1999 que las actividades no CECA de las sociedades en cuestión estaban en realidad integradas en las actividades CECA.
(90) La Comisión concluye, en consecuencia, que no es preciso diferenciar aquí las actividades CECA y las no CECA para valorar la base de cálculo de las inversiones elegibles para las ayudas del artículo 3 de la ZonenRFG, a excepción de las amortizaciones extraordinarias fijadas por las filiales de comercialización, no CECA, de la empresa. Acumulación de las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos (91) Por lo que se refiere a la imposibilidad de acumular las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, la Comisión, tras examinar la cuestión a fondo, considera que es válido el argumento de Alemania y que procede retirar 300 millones de marcos alemanes de la base para calcular las amortizaciones extraordinarias.
Cuadro recapitulativo (92) Los importes de las amortizaciones extraordinarias o de las reservas exentas de impuestos concedidas ilegalmente entre 1986 y 1995 a las empresas en cuestión pueden resumirse de la manera siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Evaluación de la intensidad de ayuda de las medidas (93) Tal como se ha explicado en la incoación del procedimiento, Alemania y la Comisión valoran de forma diferente el cálculo de la intensidad de ambas medidas de ayuda. Tipo de imposición (94) Alemania se refiere en concreto al punto 1.1 del anexo I de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional(18), (en lo sucesivo "las Directrices"), que señalan que "[...] la intensidad de las ayudas debe calcularse tras imposición, es decir, tras la deducción de los impuestos vinculados a su obtención, en particular del impuesto sobre los beneficios.
Se habla por ello de equivalente neto de Subvención (ENS), que representa la ayuda obtenida por el beneficiario tras el pago del impuesto en cuestión.". (95) De esta manera, para calcular el equivalente neto de subvención hay que tener en cuenta el tipo impositivo sobre los beneficios (no repartidos). Este tipo se usa en particular al valorar el aplazamiento de la imposición y, en consecuencia, del beneficio que resulta para la empresa. La Comisión señala que, por otra parte, el tipo de imposición varió en el período 1986-1995. Tipo de actualización/tipo de referencia (96) Además, la Comisión quiere señalar que el punto 1.2 del anexo I de las Directrices precisa que "al determinar el ENS se realizan cálculos de actualización en varios niveles.
Ante todo, cuando las ayudas o los gastos de inversión se escalonan en el tiempo, deben tenerse presentes los plazos reales de pago de las ayudas, así como de los gastos. Por consiguiente, los gastos de inversión y los pagos de las ayudas se incluyen, previo cálculo de actualización, al final del ejercicio en que la empresa efectúa su primer tramo de amortización. Sirven también para actualizar las ventajas obtenidas durante el reembolso de un préstamo bonificado o los impuestos sobre una subvención. El tipo utilizado para ello es el de referencia/actualización fijado por la Comisión para cada Estado miembro.
Además de su utilización como tasa de actualización, se usa para calcular la bonificación de intereses resultante de un préstamo a tipo reducido.". (97) Al calcular el equivalente de subvención, hay que invocar como tipo de actualización el tipo de referencia regional en vigor en el momento de la concesión de las ayudas, lo que hace que haya que utilizar un tipo diferente para cada año. En Alemania, los tipos de referencia entre 1986 y 1995 fueron los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> (98) Alemania propone por su parte que se utilice un porcentaje de actualización único para todo el período, un 6,5 %.
La Comisión no puede aceptar esta solución por las razones expuestas. Sin embargo, conviene añadir los elementos siguientes. (99) Primero, para justificar el porcentaje de un 6,5 %, Alemania explica que se trata de un tipo de interés medio ponderado constatado tanto en los préstamos de SAG (que generan gastos financieros) como en las inversiones o préstamos efectuados por la empresa (que producen intereses) en los períodos 1985/86 a 1997/98. De esta manera, la Comisión sólo tendría en cuenta el beneficio "real" de la empresa. (100) Por otra parte, la Comisión constata que las medidas en cuestión se refieren a los años 1986-1995 por lo que el análisis se tiene que limitar a este período.
Para 1985/86-1994/95 el método de cálculo de Alemania da como resultado un porcentaje del 7,05 %. Además, como SAG dispuso entre 1986 y 1995 de un excedente de tesorería, el beneficio ligado a las amortizaciones extraordinarias y a las reservas exentas de impuestos se tradujo en la posibilidad de prestar aún más fondos. Desde esta óptica, la media ponderada de los tipos de préstamo debería ser del 7,12 %. (101) Además, tal como se señala, a manera de ejemplo, con motivo de la reunión de 16 de diciembre de 1999, el tipo de actualización, a diferencia del tipo de interés, no corresponde a un beneficio objetivo de la empresa, sino bien más a una representación de los elementos de política financiera de la empresa.
Así pues, en la valorización de Salzgitter AG, realizada en 1988/89 para la retroventa de la empresa por PSAG, la actualización de los recursos generados futuros se cifró en un 10 %. (102) Asimismo, en teoría financiera, el tipo de actualización corresponde al coste medio ponderado del capital para la empresa en cuestión, que a su vez tiene en cuenta tanto el coste del capital ajeno como el del propio. Si bien es relativamente sencillo valorar el coste del capital ajeno refiriéndose a los tipos de los préstamos concedidos a la empresa, no se puede aplicar el mismo sistema al coste del capital propio.
Éste se evalúa con ayuda del "Capital Asset Pricing Model" (CAPM). De acuerdo con este modelo, el coste del capital propio es igual al tipo sin riesgo en el mercado de que se trate más la prima de riesgo correspondiente a ese mercado multiplicada por un coeficiente "beta". El coeficiente beta corresponde al rendimiento exigido por el mercado en el sector correspondiente, medido directamente como la relación entre los resultados de las empresas de este sector y sus valores en bolsa, corregida por la estructura de financiación (gearing) de la empresa en cuestión. Alemania no efectuó esta estimación para apoyar sus afirmaciones.
(103) Por último, Alemania declara que el porcentaje de actualización del 6,5 % quedaría muy cerca del que resultaría del método para fijar los tipos de referencia y actualización(19) decidido por la Comisión en 1997. Basa, en concreto, su afirmación en la evolución de los tipos interbancarios a doce meses. Sin embargo, este método exige normalmente que se utilice un tipo swap interbancario a cinco años. La Comisión adoptó el 7 de julio de 1999 una nueva Comunicación sobre los tipos de referencia y actualización(20), que establece que, para los once países de la "zona euro", entre los que está Alemania, el tipo de referencia, que será idéntico, se basará en la media de los tipos swap interbancarios a cinco años (más una prima de 75 puntos básicos).
No es, pues, pertinente la justificación planteada por Alemania. Naturaleza de las inversiones (104) La intensidad de las ayudas aquí examinadas depende del tipo del impuesto de sociedades, del de actualización y de la naturaleza de las inversiones realizadas. Así, las intensidades consideradas por Alemania, a saber, un 1,17 % y un 2,1 % ENS respectivamente para las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, se obtienen de una base-tipo (terrenos, edificios y equipamientos). Ahora bien, Alemania no ha demostrado que las inversiones que recibieron la ayuda correspondieran a esta base-tipo de cálculo.
Este punto se abordó en particular en la reunión celebrada el 16 de diciembre de 1999. Alemania no pudo transmitir a la Comisión la descripción precisa de las inversiones efectuadas. Conclusión (105) Según iba variando el tipo impositivo sobre beneficios, el tipo de referencia/actualización y la naturaleza exacta de las inversiones que se benefician de las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, iban cambiando anualmente las intensidades de ayuda de las medidas. (106) La Comisión constata que Alemania no calculó con precisión las intensidades de las ayudas objeto del presente examen.
Así, el propósito de Alemania de tener en cuenta la situación "real" de la empresa no se tradujo en un cálculo suficientemente detallado del conjunto de parámetros que condicionan la valoración de la ventaja resultante para Salzgitter AG/Preussag Stahl AG y las filiales CECA del grupo siderúrgico. (107) Pero, de todas formas, la Comisión no dispone de las informaciones necesarias para efectuar su propia evaluación. (108) Teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto República Francesa contra Comisión(21), la Comisión considera que es suficiente con poner al alcance del destinatario de la Decisión los medios para que pueda determinar sin dificultades excesivas cuál es el importe efectivo de la ayuda.
En consecuencia, la Comisión proporciona en la presente Decisión los elementos necesarios para calcular las intensidades de ayuda de las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, en relación con el método general presentado por Alemania en su carta de 29 de octubre de 1990(22). Corresponde a Alemania aplicar, para cada uno de los años entre 1986 y 1995, los correspondientes tipos de impuestos sobre los beneficios en vigor y los cocientes de la base de cálculo en función del tipo de inversiones (terreno, edificios, equipamientos). Incompatibilidad de las ayudas regionales (109) El examen de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas ilegales en litigio debe basarse en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA y los sucesivos Códigos de ayudas a la siderurgia.
No obstante, la Comisión desea en primer lugar explicar por qué la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE y el artículo 95 del Tratado CECA no pueden aplicarse en el presente caso. No aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE (110) Alemania se apoya en la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE para establecer la compatibilidad con el mercado común de las amortizaciones extraordinarias y de las reservas exentas de impuestos otorgadas a Salzgitter AG, PSAG y SAG. (111) Además de los argumentos ya expuestos con respecto al plazo de prescripción, la Comisión constata que la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE a una empresa siderúrgica queda a priori excluida, salvo si los Códigos de ayudas a la siderurgia lo autorizan de manera explícita, en el contexto de la prohibición de ayudas prevista por la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.
La necesidad de interpretar estrictamente los Códigos la confirma, por ejemplo, la redacción de los preámbulos de los Cuarto y Quinto Códigos de ayudas a la siderurgia, en los cuales el Consejo y la Comisión manifiestan claramente el deseo de que estos Códigos se interpreten de forma estricta y de acuerdo con su redacción expresa. Así, el quinto considerando del Cuarto Código dispone: "Hay que señalar que cualesquiera subvenciones, sean o no de naturaleza específica, que los Estados miembros puedan conceder a las industrias siderúrgicas y que no constituyan una ayuda en el sentido expresamente previsto y debidamente autorizado en esta Decisión, quedan prohibidas con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA".
Por otra parte, ningún Código de ayudas a la siderurgia ha previsto la aplicación de una excepción basada en la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE en el sector CECA. Además, Alemania no ha demostrado jamás lo contrario. (112) Asimismo, los procedimientos de aplicación de los Códigos, con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA, exigen el dictamen favorable del Consejo, que debe decidir por unanimidad. Si Alemania hubiera querido que se estableciera una excepción similar a la de la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE en un Código de ayudas a la siderurgia, habría podido hacerlo en este marco.
Pero ese no ha sido el caso. (113) Alemania argumenta que todas las empresas, CECA o no, deben recibir un trato equivalente. Esto se ilustra por la posibilidad de conceder ayudas a la investigación y el desarrollo y a la protección del medio ambiente en el sector siderúrgico a partir del Tercer Código de ayudas a la siderurgia. (114) En su sentencia de 25 de septiembre de 1997(23), el Tribunal de Primera Instancia establece que la Decisión 3855/91/CECA (Quirito Código de ayudas a la siderurgia) no prevé que el marco comunitario de ayudas estatales para la protección del medio ambiente pueda aplicarse sin más al sector siderúrgico.
Además, tampoco puede inferirse una aplicación automática del principio enunciado en los considerandos de dicha Decisión, de que ha de asegurarse a la siderurgia y a los demás sectores una igualdad de acceso a las ayudas a la protección del medio ambiente. (115) La Comisión quiere señalar además que desde 1985 los Códigos no autorizan en general(24) las ayudas regionales a la inversión y las ayudas de explotación; las ayudas a la formación no están previstas. Del mismo modo, el Código actualmente en vigor excluye las ayudas de salvamento y de reestructuración. Al contrario, desde 1980, los sucesivos Códigos han recogido ayudas al cierre que no existen en el Tratado CE.
(116) El Tratado CECA y los sucesivos Códigos de ayudas a la siderurgia desde 1986 no suponen un vacío jurídico por "omitir" la mención a la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. Esta situación refleja aún más la voluntad de los Estados miembros y de la Comisión de tener en cuenta las circunstancias específicas que prevalecen en el sector de la siderurgia y que hacen que el contenido de la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE no sea pertinente. (117) En consecuencia, la Comisión no puede tener en cuenta el argumento planteado por Alemania de un trato equivalente a todas las empresas.
No existe, por lo tanto, la posibilidad de que las medidas en litigio se beneficien de la excepción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. El principio de igualdad de trato entre la siderurgia y los demás sectores en cuanto a ayudas exige, en cualquier caso, que las ayudas correspondan a los objetivos de interés común y a las condiciones contempladas por los Códigos de ayudas a la siderurgia, lo que no es el caso aquí. (118) La Comisión considera también que las referencias a los puntos 231 de los 26° y 27° Informes sobre la política de competencia no tienen relación directa con las opmiones defendidas por Alemania en el presente caso.
Así, por ejemplo, el punto 231 del 26° Informe aborda el tema de la asistencia técnica a los países de Europa Central y Oriental. (119) La Comisión estima que en el presente caso no puede considerarse una aplicación subsidiaria de las condiciones del Tratado CE al sector CECA. Deben desestimarse las alegaciones de Alemania relativas a la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. (120) Conviene recordar, por último, que corresponde especialmente al Estado miembro que desea conceder ayudas sobre la base de una excepción a las normas del Tratado proporcionar todas las indicaciones que permitan a la Comisión comprobar que se cumplen las condiciones de la excepción solicitada.
En el marco del presente examen de la obligación de notificar los proyectos de ayudas, la Comisión ha constatado que, aun en el caso de que la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE se aplicara al sector CECA (lo que no es el caso), Alemania no ha demostrado, en el actual procedimiento de examen, que existiera un vínculo de causalidad inexcusable entre la división de Alemania y la necesidad de compensar posibles desventajas económicas causadas por esta división a las que tuvieron que hacer frente Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y SAG entre 1986 y 1995. Por ello considera la Comisión que la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE no puede servir de base a una decisión por la que se consideran compatibles las ayudas aquí examinadas con el mercado común del carbón y el acero.
No aplicación del artículo 95 del Tratado CECA (121) En primer lugar la Comisión hace constar que, en el presente caso, Alemania no presentó demanda formal alguna para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado CECA. (122) El sistema del Tratado CECA para las ayudas estatales permite a la Comisión, en determinadas condiciones y ajustándose al procedimiento del artículo 95 de dicho Tratado, autorizar la concesión de ayudas estatales en todos los casos no previstos por el Tratado en los que tal decisión sería necesaria para alcanzar alguno de los objetivos de la Comunidad, definidos en los artículos 2, 3 y 4, en el mercado común del carbón y el acero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
(123) Según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1999(25), la ausencia de notificación no es suficiente para eximir o incluso impedir a la Comisión tomar una iniciativa basada en el artículo 95 y, eventualmente, declarar las ayudas compatibles con el mercado común. No obstante, el Tribunal establece en el apartado 42 de esta sentencia que la Comisión está vinculada por el sistema global instaurado por el Código cuando analiza la compatibilidad de las ayudas contempladas por dicho Código con el Tratado. En consecuencia, no podría autorizar tales ayudas por una decisión individual en contradicción con las normas generales del Código.
Pero los Códigos de ayudas a la siderurgia en vigor desde 1986 sólo autorizan las ayudas regionales a la inversión en zonas claramente delimitadas, en las que no se encuentran los centros a los que se destinaron las inversiones subvencionadas por amortizaciones extraordinarias o reservas exentas de impuestos. La Comisión concluye, por tanto, que el artículo 95 del Tratado CECA no debe aplicarse en el presente caso. (124) Por otra parte, en ejercicio de su poder discrecional sobre este tema, la Comisión considera que en este procedimiento no se trata de un caso no previsto por el Tratado, en el cual sería necesaria una decisión concreta para alcanzar alguno de los objetivos de la Comunidad tal como se definen en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado CECA.
Por ejemplo, las ayudas concedidas no tenían por objeto dotar a la industria siderúrgica alemana de una estructura saneada y económicamente viable. Del mismo modo, Alemania nunca ha hecho referencia a un posible plan de reducción de las capacidades del grupo en cuestión que estuviera relacionado directamente con la concesión de amortizaciones extraordinarias o de reservas exentas de impuestos. Por consiguiente, la autorización de ayudas con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA no estaría justificada en el presente caso. (125) Además, en el contexto de la evolución de la situación económica y financiera del sector siderúrgico a principios de los años noventa y de las decisiones individuales adoptadas sobre la base del artículo 95 del Tratado CECA que autorizaban ayudas a la reestructuración a varias empresas(26), el Consejo y la Comisión indicaron, en su declaración conjunta del acta del Consejo de 17 de diciembre de 1993, lo siguiente: "Sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a pedir una decisión en virtud del artículo 95 del Tratado CECA, y de acuerdo con sus conclusiones de 25 de febrero de 1993, el Consejo se declara firmemente decidido a evitar toda nueva derogación en virtud del artículo 95 para ayudas en favor de una empresa concreta.".
Las normas de los Códigos de ayudas a la siderurgia (126) A la luz de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, las ayudas ilegales concedidas por Alemania en virtud del artículo 3 de la ZonenRFG, en forma de amortizaciones extraordinarias o de reservas exentas de impuestos, a Salzgitter AG/Preussag Stahl AG y las filiales CECA del grupo, son incompatibles con el mercado común mientras no entren en el ámbito de aplicación de las excepciones expresamente previstas y debidamente autorizadas por los Códigos de ayudas a la siderurgia. (127) Desde 1986, se han sucedido distintos Códigos de ayudas a la siderurgia.
Todos tienen en común prever plazos de notificación vinculantes para los proyectos de ayudas. Además, los Códigos tercero, cuarto y quinto han expirado. >SITIO PARA UN CUADRO> (128) Alemania no respetó los plazos de notificación fijados por los Códigos para las ayudas que aquí se examinan. (129) En la resolucion del Presidente del Tribunal de 3 de mayo de 1996 en el asunto C 399/95 R: República Federal de Alemania contra Comisión, se señala el deber de notificación previa a que están sujetos los Estados miembros en el sector siderúrgico. El apartado 54, en concreto, precisa: "El incumplimiento por parte de,un Estado miembro de su obligación de información previa a la Comisión constituye una infracción particularmente grave, en la medida en que dicha actitud infringe así un sistema esencial para la salvaguardia del mercado común.".
(130) Además, de la sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 1985(27), se desprende que el plazo de notificación de los proyectos de ayuda que aparece en los Códigos de ayudas a la siderurgia constituye una fecha de caducidad en el sentido de que excluye la aprobación de todo proyecto de ayuda notificado con retraso. (131) Ahora bien, las ayudas en litigio no se notificaron a la Comisión durante el período 1986-1995. Además, el Código en vigor actualmente no permite autorizar ayudas regionales a la inversión en Alemania. Y, por otra parte, ningún Código válido desde 1986 autoriza ayudas regionales a favor de inversiones realizadas en el territorio de los antiguos Estados federados, en el presente caso en las localizaciones de Peine y Salzgitter en la Baja Sajonia.
(132) Ya se ha establecido que no estaba justificada en el presente caso la aplicación del artículo 95 del Tratado CECA como base para una decisión individual en este procedimiento. (133) Por esta razón, las ayudas regionales ilegales concedidas según el artículo 3 de la ZonenRFG en forma de amortizaciones especiales y reservas exentas de impuestos a Salzgitter AG/Preussag Stahl AG y las filiales CECA del grupo son incompatibles con el mercado común. Incompatibilidad de las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente (134) En su carta de 14 de octubre de 1999, Alemania informó a la Comisión de que entre 1985/86 y 1994/95 las empresas en cuestión realizaron inversiones por un valor de 956 millones de marcos alemanes, de los cuales 332 millones correspondieron a costes suplementarios medioambientales, que podían recibir ayudas para la protección del medio ambiente.
Así, se comunicaron a la Comisión 44 proyectos que integraban elementos de protección del medio ambiente; se proporcionaron distintos pormenores, especialmente información sobre el tipo de ampliación o la naturaleza de las nuevas instalaciones, sobre el alcance de las nuevas normas o la ausencia de normas obligatorias, etc. También se presentó un régimen, el según el artículo 7d de la EStG, con el que se habrían podido financiar ayudas a la protección del medio ambiente entre 1985 y 1995. (135) En la carta de Alemania de 28 de marzo de 2000 se citan 43 proyectos(28) ordenados segun las categorías siguientes:
135.1. modernización de instalaciones antiguas para adaptarlas a las nuevas normas obligatorias; 135.2. modernización de instalaciones antiguas para alcanzar por iniciativa propia un nivel de protección del medio ambiente mucho más elevado, a falta de normas obligatorias; 135.3. nuevas inversiones en instalaciones con un nivel de protección del medio ambiente mucho más elevado, por iniciativa propia a falta de normas obligatorias. (136) El proyecto que falta se refiere a priori a una nueva inversión. (137) La Comisión hace constar, en primer lugar, que no pueden autorizarse ayudas en virtud de los Códigos de ayudas a la siderurgia anteriores al actualmente en vigor.
(138) El Código actualmente en vigor prevé que las ayudas a favor de la protección del medio ambiente pueden considerarse compatibles con el mercado común a condición de que respeten las normas establecidas en las Directrices comunitarias de las ayudas estatales para la protección del medio ambiente, tal como se contemplan en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 72 de 10 de marzo de 1994, y se atengan a los criterios de aplicación al sector siderúrgico CECA definidos en el anexo del Sexto Código de ayudas a la siderurgia. (139) Las ayudas aquí examinadas, concedidas con arreglo al artículo 3 de la ZonenRFG, no estaban destinadas a cofinanciar inversiones para la protección del medio ambiente.
La comparación de las intensidades de ayudas potenciales según el régimen de ayudas regionales de la ZonenRFG y el artículo 7 de la EStG no basta para llegar a la conclusión de que los objetivos son los mismos. Además, las bases de cálculo seleccionables no son necesariamente idénticas. La Comisión considera que, en el caso de SAG, las ayudas en cuestión se asemejan en realidad a ayudas regionales a la inversión. No eran necesarias para alcanzar objetivos de carácter específicamente medioambiental. Ahora bien, tal como precisa el Tribunal en su sentencia en el asunto Alemania contra Comisión de 3 de octubre de 1985(29), la Comisión no puede autorizar en ningún caso la concesión de ayudas oficiales que no sean indispensables para lograr los objetivos contemplados por el Tratado CECA y que podrían suponer distorsiones de la competencia en el mercado común del acero.
(140) Además, las informaciones relativas a la adaptación a las nuevas normas de las instalaciones existentes, que transmitió Alemania los días 10 de mayo de 1999, 14 de octubre de 1999, 17 de enero de 2000 y 28 de marzo de 2000, no permiten comprobar si los equipos en cuestión tenían una duración de vida residual lo suficientemente larga y si la decisión de proceder a nuevas inversiones se consideró necesaria por motivos económicos o a causa de la antigüedad de las instalaciones y equipos. (141) Además, la Comisión no dispone de datos sobre los efectos de las inversiones en la capacidad.
(142) Por otra parte, la afirmación genérica de Alemania de que las inversiones en cuestión no provocarían un descenso de los costes de producción parece inexacta. Así, por ejemplo, en el anexo 3B de la carta de 28 de marzo de 2000 se indica que la modernización de la instalación para recuperar el gas convertido (Konvertergasgewinnung) permite reducir los costes de funcionamiento de esta instalación. El argumento según el cual una reducción de costes de este tipo para una instalación no se traduce en una reducción de los costes globales de la empresa porque otros combustibles serían potencialmente menos costosos no es pertinente en el presente caso.
(143) La afirmación de Alemania de que estas ayudas permitieron proceder a mejoras tempranas en la protección del medio ambiente no está suficientemente fundamentada. (144) En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las ayudas en cuestión, concedidas ilegalmente por Alemania en virtud del artículo 3 de la ZonenRFG, no pueden autorizarse. (145) La Comisión quiere hacer constar que Alemania tuvo numerosas ocasiones de presentar informaciones complementarias respecto a las medidas de protección del medio ambiente y que la oferta contemplada en la carta de 28 de marzo de 2000 de aportar nueva información complementaria o efectuar una visita in situ no hubiera aportado ningún elemento que Alemania no hubiera tenido ya ocasión de presentar.
(146) La referencia recogida en las cartas de Alemania de 14 de octubre de 1999 y 17 de enero de 2000 a un importe de ayudas compatibles de 92,5 millones de marcos alemanes en relación con inversiones realizadas entre 1986 y 1995, no es pertinente en el presente caso. Se trata solamente de valoraciones efectuadas a posteriori. Así, los Códigos de ayudas a la siderurgia en vigor entre 1986 y 1995 sólo contemplaban la posibilidad de conceder ayudas para la protección del medio ambiente destinadas a facilitar, en el marco de regímenes generales, la adaptación a las nuevas normas legales vigentes de instalaciones que llevaran en servicio como mínimo dos años antes de la entrada en vigor de dichas normas.
Aemás, el importe de las ayudas concedidas no podía superar una intensidad de un 15 %. Sin embargo, el cuadro de la carta de 14 de octubre de 1999 hace referencia a ayudas para nuevas instalaciones de una intensidad del 30 %. (147) La Comisión no puede autorizar ayudas suplementarias destinadas a la protección del medio ambiente para las inversiones realizadas entre 1986 y 1995. En efecto, la empresa realizó las inversiones sin presentar solicitud alguna de ayuda distinta de la de las amortizaciones extraordinarias. En consecuencia, las ayudas complementarias no serían necesarias para la realización de los proyectos y, en consecuencia, serían incompatibles.
(148) El artículo 95 del Tratado CECA no se puede aplicar por las razones expuestas en los considerandos 121 a 125. (149) El importe exacto de las ayudas en litigio deberá establecerse según los mismos métodos que los evocados en la parte "ayuda regionales" de la presente Decisión. Recuperación de las ayudas ilegales incompatibles con el mercado común (150) En principio, las ayudas incompatibles con el mercado común deben ser devueltas por sus beneficiarios. Éstos no pueden aprovecharse de que un Estado miembro les concediera recursos públicos en violación de las disposiciones del Tratado CECA y del Código de ayudas a la siderurgia.
(151) La Comisión considera que, al contrario de lo que afirma Alemania, las ayudas ilegales e incompatibles siguen produciendo sus efectos y siguen perjudicando a los competidores de las empresas en cuestión. Así, UK Steel Association llegó a pedir incluso la recuperación provisional de las ayudas en cuestión. (152) Con el fin de restablecer la situación previa a la concesión de las ayudas ilegales e incompatibles, la Comisión debe ordenar la recuperación de estas ayudas. (153) En su sentencia de 8 de junio de 1995(30), el Tribunal de Primera Instancia señala que "[...] la Comisión, en sus Decisiones por las que se ordena la devolución de ayudas de Estado, no debe calcular los efectos del impuesto sobre el importe de las ayudas que deben recuperarse, ya que este cálculo está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, sino que debe limitarse a indicar el importe bruto que debe devolverse.".
(154) Ya se ha establecido en el marco de la presente Decisión que la Comisión no tiene suficiente información para calcular con precisión el importe bruto de las ayudas en litigio. (155) Se deben recuperar también, por otra parte, los intereses correspondientes al capital de las ayudas ilegales e incompatibles. En efecto, no reclamar en la recuperación los intereses sobre las sumas concedidas ilegalmente significaría que la empresa que ha recibido estas cantidades mantendría las ventajas financieras originadas por la concesión de una ayuda ilegal, consistente en un préstamo sin intereses.
No reclamar los intereses sería, en sí, una ayuda que falsearía o amenazaría con falsear la competencia(31). (156) El Código de ayudas a la siderurgia en vigor establece unas normas comunitarias para el procedimiento de recuperación de los importes indebidamente pagados. En efecto, el apartado 4 del artículo 6 estipula que el reembolso se incrementará con los intereses calculados sobre la base del tipo de interés utilizado como referencia en la evaluación de los regímenes de ayudas con finalidad regional y que empezarán a devengarse a partir de la fecha de desembolso. (157) Las propuestas alemanas de emplear para el cálculo de los intereses un porcentaje del 6 %, correspondiente a la imposición para créditos de impuestos, o el del 6,5 % mencionado en el análisis del tipo de descuento, no pueden aceptarse.
En el presente caso hay tantos tipos de interés como tipos de actualización en el período examinado (véase el cuadro del considerando 97). (158) La aplicación de este método no conduciría al reembolso de una ayuda ilegal e incompatible por un importe superior al beneficio que obtuvo la empresa. Tal como se señaló al analizar los tipos de actualización, los tipos de referencia son en este caso la mejor estimación posible de las ventajas financieras derivadas de la recepción por el beneficiario de las ayudas examinadas. (159) Por último, la Comisión quiere señalar que en la apertura del procedimiento se hacía constar que el posible reembolso por Alemania no se consideraría a priori como una sanción, por lo que podría ser objeto de deducción fiscal.
La Comisión planteó la cuestión de las consecuencias que podría tener esta deducibilidad. Alemania no se expresó a este respecto. (160) En el marco de la aplicación por Alemania de la presente Decisión, la Comisión comprobará que la cantidad recuperada corresponda por su naturaleza a los importes estimados de las ayudas ilegales e incompatibles. Así pues, dado que el beneficio se calcularía mecánicamente tras deducir los impuestos, la Comisión espera que la recuperación se efectúe también en función de un valor neto. VI. CONCLUSIONES (161) La Comisión estima que Alemania ha concedido ayudas ilegales en forma de amortizaciones extraordinarias y de reservas exentas de impuestos a favor de Salzgitter AG/Preussag Stahl AG y las filiales CECA del grupo (empresas agrupadas actualmente bajo la denominación "SAG"), en violación del Tratado CECA y de los Códigos de ayudas a la siderurgia correspondientes.
(162) Las bases de cálculo son las siguientes:. >SITIO PARA UN CUADRO> (163) Las ayudas resultantes, cuyos importes todavía tiene que evaluar Alemania en cooperación con la Comisión, son incompatibles con el mercado común. (164) En consecuencia, Alemania debe recuperar estas ayudas. (165) Un método alternativo de evaluación del equivalente de subvención consistiría en consultar anualmente las declaraciones fiscales de la empresa y proceder al extorno de las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos ilegales e incompatibles. El cálculo de los intereses deberá efectuarse de manera idónea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas estatales concedidas por Alemania a Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y las filiales CECA del grupo, varias empresas agrupadas ahora bajo la denominación "SAG - Stahl und Technologie", en forma de amortizaciones extraordinarias y Ide reservas exentas de impuestos, sobre una base subvencionable de, respectivamente, 484 millones o 367 millones de marcos alemanes, de conformidad con el artículo 3 de la ZonenRFG, son incompatibles con el mercado común. Artículo 2 1. Alemania adoptará todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario las ayudas contempladas en el artículo 1 puestas a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a la normativa y los procedimientos del Derecho alemán, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas recuperables devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. Artículo 3 Alemania informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Alemania precisará, en particular, las modalidades efectivas para calcular los importes de ayuda en cuestión así como las condiciones específicas para su recuperación. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2000. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO L 338 de 28.12.1996, p. 42. (2) DO C 113 de 24.4.1999. (3) Véase la nota a 2. (4) Decisión n° 257/80/CECA del 1.2.1980 (DO L 29 de 6.2.1980, p. 5). (5) Decisión n° 3484/85/CECA del 27.11.1985 (DO L 340 de 18.12.1985, p. 1). (6) DO C 384 de 10.12.1998.
(7) Wirtschaftsvereinigung Stahl contra Comisión (Recopilación 1999, p. II-2155). (8) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (9) DO L 274 de 26.10.1996, p. 30. (10) DO L 292 de 13.11.1999, p. 27. (11) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. (12) Sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 1961 en el asunto 30/59: De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg contra Alta Autoridad (Recopilación 1961, p. 1). (13) Decisiones n° 322/89/CECA, 3855/91/CECA y 2496/96/CECA de la Comisión (publicadas respectivamente en los DO L 38 de 10.2.1989, DO L 362 de 31.12.1991 y DO L 338 de 28.12.1996). (14) Sentencia de 16 de diciembre de 1999 en el asunto T-158/96 (Recopilación 1999, p.
II-3927). (15) Sentencia de 15 de septiembre de 1998 en los asuntos acumulados T-126/96 y C-127/96 (Recopilación 1998, p. II-3437, apartado 67). (16) Por ejemplo la sentencia de 2 de febrero de 1989 en el asunto 94/87: Comisión contra Alemania (Recopilación 1989, p. 175). (17) DO L 292 de 13.11.1999, p. 27. (18) DO C 74 de 10.3.1998. (19) DO C 273 de 9.9.1997. (20) DO C 241 de 26.8.1999. (21) Sentencia de 13 de julio de 1998 en el asunto 102/87 (Recopilación 1988, p. 4067). (22) Referencia IC 7-70 08 00/5. (23) T-150/95: UK Steel Association contra Comisión. (24) Ha habido excepciones, en particular a favor de Grecia o los nuevos Estados federados alemanes, en condiciones restrictivas (por ejemplo, con la exigencia de reducir las capacidades de producción).
(25) Asunto T-106/96: Wirtschaftsvereinigung Stahl contra Comisión. (26) Sidenor (España), Sächsische Edelstahlwerke GmbH (Alemania), Corporación de la Siderurgia Integral (CSI, España), Ilva (Italia), EKO Stahl AG (Alemania) y Siderurgia Nacional (Portugal). (27) Asunto 214/83: Alemania contra Comisión (Recopilación 1985, p. 3053, apartados 45 a 47). (28) En la carta de 28 de marzo de 2000 no se citó un proyecto de 1991, "Neubau einer elektrolytishen Bandverzinkung im Werk Salzgitter", que sí se citaba en la de 14 de octubre de 1999. Según indicaba Alemania, el importe de la inversión vinculada a la protección del medio ambiente era de 5 millones de marcos alemanes.
(29) Asunto 214/83: Alemania contra Comisión (Recopilación 1985, p. 3053, apartado 30). (30) Asunto T-459/93: Siemens AG contra Comisión (Recopilación 1995, p. II-1675). (31) Véase la sentencia Siemens AG contra Comisión antes citada, apartados 97 y siguientes.