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2001/17/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que deniega la comercialización de las "nueces de Nangai (" como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2000) 3888]

CELEX
32001D0017
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2000-12-19
In force since
2001-01-09
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/17/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que deniega la comercialización de las "nueces de Nangai (" como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2000) 3888] Diario Oficial n° L 004 de 09/01/2001 p. 0035 - 0035 Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2000 que deniega la comercialización de las "nueces de Nangai (Canarium indicum L.)" como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2000) 3888] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (2001/17/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios(1), y, en particular, su artículo 7, Vista la solicitud presentada por el Sr.

Y. Jobert en nombre de Pacific Nuts Ltd, PO Box 429, Santo, Vanuatu, a las autoridades francesas competentes el 9 de diciembre de 1998 para comercializar las "nueces de Nangai (Canarium indicum L.)" como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario, Considerando lo siguiente: (1) El informe inicial de evaluación elaborado por las autoridades francesas competentes concluía que, a tenor de la información facilitada, el producto es seguro para el consumo humano y, por tanto, podía ser autorizado. (2) La Comisión remitió el informe inicial de evaluación a todos los Estados miembros el 7 de abril de 1999.

(3) No obstante, en el plazo de 60 días previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, otros Estados miembros plantearon objeciones fundamentadas, por lo que es preciso tomar una decisión de autorización de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento. (4) Se llevó a cabo una evaluación complementaria de conformidad con el artículo 7 del Reglamento. El Comité científico de alimentación humana emitió un dictamen el 8 de marzo de 2000, en el que afirmaba que no se disponía de la información necesaria para evaluar la seguridad del producto. Por tanto, no debe autorizarse este producto.

(5) Se permitió al solicitante que presentara mayor información. (6) Las autoridades neerlandesas trataron de corroborar la información que señalaba que las "nueces de Nangai" (también denominadas "nueces de Kenari") se consumían en los Países Bajos en un grado significativo, y no pudieron encontrar las nueces en cuestión. Por tanto, se confirmó que las "nueces de Nangai" no se consumían en la Comunidad en un grado significativo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 258/97. Por consiguiente, las nueces de Nangai deberían considerarse como un nuevo alimento de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 258/97.

(7) Dado que no se ha demostrado que el producto se ajuste a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, no debe ser comercializado en la Comunidad. (8) Las medidas previstas en esta Decisión son conformes al dictamen del Comité científico de alimentación humana. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 No podrán comercializarse en el mercado comunitario como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario las "nueces de Nangai (Canarium indicum L.)". Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Sr. Y. Jobert, La Meillade N° 65, F-34150 Montpeyroux, en nombre de Pacific Nuts Ltd.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

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