Skip to content
Seqlense EUR-Lex

2001/86/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 2000, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Portugal en el sector de la porcicultura [notificada con el número C(2000) 2755]

CELEX
32001D0086
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2000-10-04
In force since
2001-01-31
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/86/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 2000, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Portugal en el sector de la porcicultura [notificada con el número C(2000) 2755] Diario Oficial n° L 029 de 31/01/2001 p. 0049 - 0054 Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 2000 relativa al régimen de ayudas ejecutado por Portugal en el sector de la porcicultura [notificada con el número C(2000) 2755] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (2001/86/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de porcino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1365/2000(2) en particular, su artículo 21, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones(3), Considerando lo siguiente:

I PROCEDIMIENTO (1) A raíz de una serie de artículos aparecidos en la prensa, la Comisión envió el 8 de diciembre de 1998 una carta a las autoridades portuguesas en la cual se planteaban preguntas acerca de un eventual conjunto de ayudas en favor del sector del porcino. (2) Por carta de 16 de diciembre de 1998, registrada el 21 de diciembre de 1998, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea comunicó a la Comisión, en cumplimiento del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, las citadas medidas de ayuda. (3) Las medidas de ayuda notificadas fueron adoptadas por el Decreto-ley no 4/99, de 4 de enero(4), publicado en el Diario Oficial portugués.

(4) Por carta de 17 de marzo de 1999, registrada el 18 de marzo de 1999, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea transmitió a la Comisión las informaciones adicionales que ésta había solicitado mediante carta de 5 de febrero de 1999. (5) Mediante la carta SG(99) D/4066, de 4 de junio de 1999, la Comisión informó a Portugal de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a estas ayudas. El procedimiento fue registrado como ayuda C 31/99. (6) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(5).

La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión. (7) Las autoridades portuguesas presentaron a la Comisión sus observaciones acerca del procedimiento de ayuda mediante cartas de 4 de agosto de 1999, registrada el 5 de agosto de 1999, 23 de septiembre de 1999, registrada el 28 de septiembre de 1999, y 22 de junio de 2000, registrada el 26 de junio de 2000. (8) La Comisión no recibió observaciones de otros interesados. II DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA (9) El Decreto-ley no 4/99 es aplicable a las explotaciones que se dediquen a la producción, engorde y acabado de lechones en ciclo cerrado.

(10) El artículo 2 del citado Decreto-ley concede una moratoria a las explotaciones que hayan recurrido a préstamos de corto plazo con bonificación de intereses previstos por los Decretos-ley no 145/94, de 24 de mayo, y n° 298/98, de 28 de octubre. La moratoria se destina a permitir una ampliación, por un año, del plan de reembolso de los préstamos contratados y abarca tanto el capital como los intereses devengados. (11) El artículo 3 del Decreto-ley no 4/99 crea una línea de crédito a corto plazo adicional, con bonificación de intereses, destinada a las explotaciones antes citadas. La duración máxima de los préstamos no puede exceder de un año.

(12) Para ambas medidas, la bonificación de intereses sería del 70 %, en el caso general, y del 10 % en el caso de las explotaciones con un número de cerdas no superior a 20. Los intereses se calcularán en función del tipo de referencia nacional, fijado por el Decreto-ley no 359/89, de 18 de octubre(6), salvo si dicho tipo es superior al tipo efectivo aplicado por los bancos. En tal caso, la reducción de los intereses se calculará con referencia al tipo aplicado. (13) Al incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión estimó que las medidas en cuestión cumplían las condiciones exigidas por el apartado 1 del artículo 87.

(14) Los créditos a corto plazo bonificados han sido utilizados tradicionalmente por Portugal para compensar las deficiencias del sector agrario. El Decreto-ley no 145/94, de 24 de mayo, se refiere al régimen de ayudas nacional que estuvo en vigor hasta el 30 de junio de 1998. Dicho régimen fue sustituido por el que está actualmente en vigor, aprobado por Decreto-ley no 298/98, de 28 de septiembre, para adaptar las medidas al nuevo marco comunitario previsto en la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario ("créditos de gestión")(7).

(15) Ambos Decretos-ley fueron notificados a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, y aprobados en virtud de las normas relativas a las ayudas estatales (ayudas N 382/94 y N 408/98). Por carta no SG(99) D/419, de 21 de enero de 1999, la Comisión informó a Portugal de su decisión de no formular objeciones al régimen de ayudas actualmente en vigor (ayuda N 408/98). (16) La Comisión consideró que los regímenes que nos ocupan, complementarios en relación con los regímenes de ayuda aprobados, no satisfacían ninguna de las condiciones exigidas para la autorización de préstamos a corto plazo en el sector agrario.

En primer lugar, la duración máxima de los préstamos es superior a un año. En segundo lugar, ambas medidas (moratoria y nueva línea de crédito) están específicamente destinadas a los productores de cerdos y no están al alcance de todos los operadores del sector agrario. En tercer lugar, el nivel máximo de reducción de los tipos de interés supera, aparentemente, la diferencia entre el tipo pagado por un operador típico del sector agrario y el tipo de interés aplicado en los demás sectores económicos de dicho Estado miembro. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se habían respetado las Directrices comunitarias sobre las ayudas nacionales en forma de préstamos a corto plazo en el sector agrario.

(17) Además, y a raíz de las alegaciones de que el actual régimen de préstamos a corto plazo (ayuda N 408/98) no sería aplicable a los productores de porcino, la Comisión solicitó a Portugal que transmitiese las disposiciones legales, si las hubiera, que excluyesen a los productores del sector del porcino del beneficio de dicha medida. (18) La Comisión estimó que las citadas medidas no podían ser consideradas inversiones, ya que las normas relativas a las inversiones -que, en la fecha de los hechos, eran las que figuran en el Reglamento (CE) no 950/97 del Consejo(8), en el caso de la producción agrícola, y en la Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas(9)- sólo se refieren a la adquisición de bienes materiales.

La Comisión estimó además que las medidas de ayuda notificadas no podían ser consideradas ayudas a empresas en dificultades financieras tal como se definen en las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(10), aplicables en la fecha de los hechos. (19) A falta de cualquier otro fundamento jurídico sugerido por las autoridades portuguesas para el examen y la eventual aprobación de las medidas, la Comisión consideró que éstas debían ser consideradas una ayuda al funcionamiento, es decir, una ayuda destinada a liberar a los productores del sector del porcino de los gastos que normalmente habrían tenido que soportar en la gestión cotidiana de sus actividades, lo cual, en principio, se considera incompatible con el mercado común si consideramos la jurisprudencia comunitaria y, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia formulada el 8 de junio de 1995 en el asunto T-459/93:

Siemens contra Comisión(11). La Comisión consideró igualmente que las medidas en cuestión constituían una infracción a la correspondiente organización común de mercado. III COMENTARIOS DE PORTUGAL (20) Las autoridades portuguesas presentaron sus comentarios mediante cartas de 4 de agosto y de 23 de septiembre de 1999 y 22 de junio de 2000. (21) Las autoridades portuguesas confirman que no existen otras disposiciones jurídicas nacionales que rijan la concesión de préstamos a corto plazo en el sector agrario además del Decreto-ley no 298/98, de 28 de septiembre (ayuda N 408/98). Por consiguiente, no existe ninguna exclusión específica del sector de la porcicultura del régimen general relativo a los préstamos a corto plazo con bonificación de intereses.

(22) Portugal alega que las medidas fueron tomadas teniendo en cuenta la reducida dimensión y la difícil situación financiera del sector porcino portugués, agravada esta última por la grave crisis del sector. Portugal añade que los productores de porcino son considerados clientes de alto riesgo y sólo consiguen obtener préstamos a tipos de interés elevados. Existía, por lo tanto, un grave riesgo de que llegase a producirse una importante serie de quiebras. (23) Portugal concluye que las ayudas deben ser consideradas medidas excepcionales destinadas a asegurar la subsistencia de la totalidad de un sector productivo.

IV EVALUACIÓN DE LA AYUDA (24) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 87, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas concedidas por Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. (25) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 2759/75, los artículos 87 a 89 del Tratado son aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del mismo Reglamento.

(26) La Comunidad produce 22,31 millones de toneladas de carne y otros productos derivados del porcino y de otras actividades pecuarias intensiva(12). La producción de Portugal es de 0,54 millones de toneladas. El volumen de los intercambios comerciales de dichos productos entre Portugal y el resto de la Comunidad es considerable: en 1997, las importaciones y exportaciones de los mismos productos efectuados por Portugal totalizaron 75900 toneladas y 4100 toneladas, respectivamente. En términos de valor, las exportaciones se elevaron a 6,0 millones de euros y las importaciones a 160,5 millones de euros.

(27) Por consiguiente, las medidas en cuestión son susceptibles de afectar a los intercambios comerciales de productos de carne de porcino entre los Estados miembros, dado que la ayuda favorece a los operadores de uno de los Estados miembros y no de los restantes. La medidas tienen un efecto directo e inmediato en los costes de producción de las explotaciones situadas en Portugal. Consecuentemente, las medidas en cuestión proporcionan a dichas explotaciones una ventaja económica que se deniega a explotaciones de otros Estados miembros, que no tienen acceso a dichas ayudas. Por esta razón, tales ayudas falsean o amenazan con falsear la competencia.

(28) A la luz de lo expuesto, las medidas citadas deben ser consideradas ayudas estatales cubiertas por el apartado 1 del artículo 87. Posibles excepciones en virtud del artículo 87 del Tratado (29) Se admiten excepciones al principio de incompatibilidad consagrado en el apartado 1 del artículo 87. (30) No obstante, las excepciones a dicha regla previstas en el apartado 2 del artículo 87 no son manifiestamente aplicables al caso que nos ocupa, y, además, no han sido invocadas por las autoridades portuguesas. (31) Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 deben ser interpretadas de forma restrictiva cuando se examinan programas de ayuda regional o sectorial o casos individuales de aplicación de regímenes generales de ayuda regional o sectorial.

Dichas excepciones deben ser concedidas sólo cuando la Comisión pueda concluir que la ayuda es necesaria para la consecución de uno de los objetivos en cuestión. Conceder esas excepciones para ayudas que no satisfagan dicha condición equivaldría a permitir el falseamiento de la competencia y de los intercambios comerciales entre Estados miembros, sin ninguna justificación desde el punto de vista del interés comunitario y, simultáneamente, conceder ventajas indebidas a operadores de determinados Estados miembros. (32) La Comisión considera que las medidas de ayuda no se destinan a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 87.

Tampoco se destinan a promover la cultura y la conservación del patrimonio, en el sentido en la letra d) del apartado 3 del artículo 87. Por consiguiente, es importante analizar si la aplicación de las medidas previstas puede beneficiarse de una excepción de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 87. Letra c) del apartado 3 del artículo 87 (33) De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, la ayuda puede ser considerada compatible con el mercado común si se destina a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(34) Ambas medidas (moratoria y nueva línea de crédito) pueden ser consideradas préstamos a corto plazo en el sector agrario, a los cuales debe aplicarse la pertinente normativa comunitaria(13), que establece que: - la duración de los préstamos bonificados no puede superar un año, - los préstamos bonificados no deben ser utilizados para ayudar de forma selectiva determinados operadores o determinados sectores agrarios por razones distintas de las exclusivamente relacionadas con dificultades de acceso a dichos préstamos, - el elemento máximo de ayuda contenido en los préstamos no puede superar la diferencia entre el tipo de interés concedido a un operador típico del sector agrario y el aplicado a los préstamos a corto plazo en los demás sectores de la economía del Estado miembro en cuestión, en ambos casos para importes similares y no relacionados con inversiones.

(35) Al incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 en relación con las medidas de ayuda en cuestión, la Comisión concluyó que ninguna de estas condiciones se cumple en el caso que nos ocupa. La Comisión observa que Portugal no ha rebatido la apreciación hecha por la Comisión en la incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88. (36) En primer lugar, la duración máxima de los préstamos es superior a un año. Efectivamente, tanto el Decreto-ley no 145/94 como el Decreto-ley n° 298/98 establecen el período de un año como duración máxima para los préstamos a corto plazo.

Sin embargo, la moratoria de un año concedida a los productores del sector de la porcicultura en el ámbito del proyecto de Decreto-ley en cuestión tiene, en la práctica, el efecto de aumentar en un año la duración máxima de las operaciones realizadas en virtud de las anteriores disposiciones legales. De este forma, para los productores citados, la duración máxima de los préstamos a corto plazo sería de dos años. (37) En segundo lugar, ambas medidas (moratoria y nueva línea de crédito) son específicas para los productores del sector del porcino, y no son accesibles a todos los operadores del sector agrario.

Portugal alega, en términos muy generales, que debido a la crisis del mercado del porcino los porcicultores se consideran clientes de alto riesgo y se les aplican tipos de interés más elevados a la hora de contraer préstamos. La Comisión reconoce que la crisis del mercado registrada en el sector de la porcicultura a finales de 1998 puede haber puesto a los porcicultores portugueses en una situación financiera difícil, con un posible impacto en su capacidad de empréstito. Sin embargo, los préstamos bonificados a corto plazo tienen como finalidad subsanar insuficiencias estructurales en el acceso al crédito y no hacer frente a una crisis de mercado puntual.

Portugal no demostró la existencia de una desventaja permanente inherente al sector de la porcicultura en el acceso al crédito, en comparación con otros sectores agrarios, que justifiquen niveles más elevados de ayuda en los préstamos a corto plazo. (38) En tercer lugar, el elemento de ayuda contenido en la bonificación de los tipos de intereses no se limita a la diferencia entre el tipo de interés concedido a un operador típico del sector agrario y el tipo de interés aplicado en los demás sectores económicos del Estado miembro en cuestión. Efectivamente, en el peor de los casos, la bonificación del tipo de interés puede alcanzar el 100 %.

(39) La Comisión mantiene que las medidas analizadas no quedan incluidas en la definición de "ayuda a la inversión", que solamente contempla la adquisición, construcción o reconstrucción de inmuebles y la adquisición de maquinaria. (40) En sus comentarios, las autoridades portuguesas argumentan que se trataba de medidas de emergencia destinadas a resolver la difícil situación financiera de los porcicultores y a evitar un gran número de quiebras en el sector. En consecuencia, la Comisión debe evaluar en qué medida se han respetado los requisitos fijados en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(14).

De acuerdo con el punto 101 de dichas Directrices, la Comisión examinará la compatibilidad con el mercado común de toda ayuda que se conceda sin su autorización, con arreglo a las directrices vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. En la fecha de la aprobación del Decreto-ley no 4/99, de 4 de enero, las directrices vigentes eran las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(15), de 1997. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar las medidas de ayuda a la luz de dichas Directrices. (41) En lo relativo a la definición de "empresas en crisis", la Comisión puede admitir que los porcicultores portugueses (a semejanza de los demás porcicultores europeos) se vieron afectados por una importante crisis de mercado a finales de 1998.

Sin embargo, las medidas notificadas están abiertas a todos los porcicultores, sin excepción, y el acceso a las mismas no está supeditado a un reconocimiento previo de la situación de "crisis" basado en una contabilidad objetiva y en datos financieros. (42) De acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1 de las Directrices comunitarias aplicables, una operación de salvamento permite sostener temporalmente la posición de una empresa cuya situación financiera se halla gravemente deteriorada, lo que se refleja en una aguda crisis de liquidez o de insolvencia técnica, cuando aún es posible efectuar un análisis de las circunstancias que han originado las dificultades de la empresa y elaborar un plan adecuado para remediar la situación.

En otros términos, la ayuda de salvamento proporciona un breve respiro, generalmente nunca superior a seis meses, a los problemas financieros de una empresa mientras aún puede encontrarse una solución a largo plazo. Por otro lado, la reestructuración forma parte de un plan realista, coherente y de amplio alcance destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. (43) Para ser aprobadas por la Comisión, las ayudas de emergencia deben: - constituir ayudas de tesorería, consistentes en garantías sobre préstamos o en préstamos a los tipos de interés vigentes en el mercado, - limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes de sueldos y salarios y suministros corrientes), - pagarse exclusivamente durante el tiempo necesario (generalmente no más de seis meses) para elaborar el plan de recuperación correspondiente, que ha de ser viable, - justificarse por motivos de graves dificultades sociales, y no tener repercusiones excesivamente negativas e indebidas sobre la situación de los sectores industrial y agrario en otros Estados miembros, y - constituir, en principio, una operación única e irrepetible.

(44) En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que no se han cumplido, como mínimo, las condiciones de los guiones primero y tercero. De hecho, la moratoria y los nuevos préstamos se conceden a tipos inferiores a los del mercado; además, tanto la moratoria como la nueva línea de crédito a corto plazo, cuyo plazo es de un año, no respetan el límite de seis meses impuesto por la norma. A ello se añade que las ayudas no están supeditadas a un plazo en el que se evalúe el futuro de cada porcicultor en cuanto a la viabilidad. Consecuentemente, las medidas en cuestión no pueden ser consideradas ayudas de salvamento, en el sentido de las correspondientes Directrices comunitarias.

(45) Del mismo modo, las citadas medidas no pueden considerarse ayudas de reestructuración. El acceso al régimen no depende de la presentación y ejecución de un plan de reestructuración factible, coherente y de amplio alcance, destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. Por lo tanto, no es necesario evaluar las condiciones específicas exigidas para la apreciación de los regímenes de reestructuración. (46) A falta de cualquier otro fundamento jurídico propuesto por las autoridades portuguesas para el examen y la eventual aprobación de las medidas, éstas deben ser consideradas una ayuda al funcionamiento, es decir, una ayuda destinada a liberar a los productores del sector de la porcicultura de los gastos que normalmente habrían tenido que soportar en el ámbito de la gestión diaria de sus actividades.

En principio, las ayudas al funcionamiento se consideran incompatibles con el mercado común porque no contribuyen al desarrollo de actividades económicas, de acuerdo con la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Teniendo presentes los principios establecidos por la jurisprudencia, citada en el considerando 19, la Comisión se ve obligada a concluir que las medidas en cuestión no pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Letra a) del apartado 3 del artículo 87 (47) Las autoridades portuguesas no invocaron explícitamente la aplicabilidad de la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

En efecto, Portugal estableció los regímenes en cuestión como ayudas sectoriales. Además, en el sector agrario, que incluye la producción, la transformación y la comercialización de los productos del anexo I, la política constante de la Comisión, desde hace varios años, ha sido prohibir el pago de ayudas al funcionamiento en todas las regiones, incluidas las que entran en el ámbito de la letra a) del apartado 3 del artículo 87. Por su naturaleza, dichas ayudas son susceptibles de interferir el funcionamiento de los mecanismos de las organizaciones comunes de mercado, las cuales prevalecen sobre las normas en materia de competencia consagradas en el Tratado, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, en particular la sentencia del Tribunal de Justicia formulada en el asunto 177/78:

Pigs and Bacon-Comisión contra McCarren(16). Según la jurisprudencia establecida del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 12 de junio de 1990 formulada en el proceso 35/88: KYDEP(17), los Estados miembros no podrán adoptar medidas nacionales susceptibles de perjudicar el mecanismo de la formación de precios establecido por una organización común de mercado. Dada la prevalencia de la política agrícola común sobre las normas en materia de competencia consagradas en el Tratado (artículo 36 del Tratado), las medidas nacionales que constituyan un obstáculo a una organización común de mercado no podrán, en ningún caso, ser aprobadas en virtud de un régimen de ayuda estatal basado en la aplicabilidad de una disposición de carácter excepcional.

Esta política ha sido confirmada en diversas ocasiones(18), habiendo sido recientemente incluida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(19). (48) Habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que las disposiciones notificadas constituyen ayudas estatales, en el sentido del apartado 1 del artículo 87, que no pueden beneficiarse de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. V CONCLUSIONES (49) La Comisión considera que las medidas de ayuda ejecutadas por Portugal constituyen ayudas estatales, en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

La Comisión lamenta que Portugal haya puesto en práctica ilegalmente las ayudas antes citadas, en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. (50) Por las razones expuestas, las ayudas que responden a los criterios del apartado 1 del artículo 87 no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87. Esas ayudas son, por consiguiente, incompatibles con el mercado común. (51) Cuando una ayuda no notificada es ejecutada antes de la adopción de una decisión final por parte de la Comisión -tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa-, el carácter imperativo de las normas procesales establecidas en el apartado 3 del artículo 88, cuyo efecto directo reconoce el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 19 de junio de 1973 (asunto 77/72:

Carmine Capolongo contra Azienda Agricola Maya)(20), de 11 de diciembre de 1973 (asunto 120/73: Gebr. Lorenz GmbH contra República Federal de Alemania)(21) y de 22 de marzo de 1977 (asunto 78/76: Steinicke und Weinlig contra República Federal de Alemania)(22), impide la legalización retroactiva de las ayudas (sentencia de 21 de noviembre de 1991 en el asunto C-354/90: Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros contra Francia)(23). (52) El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que establecen las normas de ejecución del artículo 88 del Tratado CE(24) dispone que, en las decisiones negativas referentes a ayudas ilegales, la Comisión decidirá que el Estado miembro debe adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda del beneficiario.

El reembolso es necesario para restablecer la situación anterior y eliminar todas las ventajas financieras obtenidas indebidamente por los beneficiarios desde la fecha de concesión de la ayuda. (53) El apartado 2 del mismo artículo establece que la ayuda que se debe recuperar incluirá intereses a un tipo adecuado fijado por la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal fue puesta a disposición de los beneficiarios hasta el momento de su recuperación. (54) Las ayudas deben ser reembolsadas de conformidad con los procedimientos del Derecho portugués. Los importes de las ayudas deben incluir los intereses devengados desde la fecha en que las ayudas fueron concedidas hasta la fecha de su recuperación efectiva.

Los intereses deben ser calculados sobre la base del tipo de mercado, tomando como referencia el tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en las ayudas regionales(25). (55) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de eventuales conclusiones a que pueda llegar la Comisión en lo relativo a la financiación de la política agrícola común por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas estatales concedidas por Portugal en favor del sector porcino mediante el Decreto-ley no 4/99, de 4 de enero, en forma de moratoria en los contratos de préstamo a corto plazo y de una nueva línea de crédito a corto plazo, son incompatibles con el mercado común.

Artículo 2 1. Las autoridades portuguesas adoptarán todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1, que han sido puestas a su disposición ilegalmente, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión. 2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho portugués. Los importes recuperables incluirán los intereses devengados desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en las ayudas regionales.

Artículo 3 Portugal informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. (2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5. (3) DO C 220 de 31.7.1999, p. 19. (4) Diário da República, serie I-A, n° 2, de 4 de enero de 1999. (5) Véase la nota 3. (6) Actualmente fijado en el 8 %. (7) DO C 44 de 16.2.1996, p.

2. (8) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1. (9) DO C 29 de 2.2.1996, p. 4. (10) DO C 283 de 19.9.1997, p. 2. (11) Recopilación 1995, p. II-1674. (12) Fuente: Eurostat 1997. (13) Véase la nota 7. (14) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2. (15) Véase la nota 10. (16) Recopilación 1979, p. 2161. (17) Recopilación 1990, p. I-3125. (18) Informe sobre la política de competencia, 1990, puntos 337 y 374; XXI Informe sobre la política de competencia, 1991, puntos 316 y 317; XXII Informe sobre la política de competencia, 1992, puntos 503 y 504; XXIII Informe sobre la política de competencia, 1993, puntos 547 y 548;

XXV Informe sobre la política de competencia, 1995, puntos 238 a 240; XXVI Informe sobre la política de competencia, 1996, puntos 251 a 255. (19) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. (20) Recopilación 1973, p. 611. (21) Recopilación 1973, p. 1471. (22) Recopilación 1977, p. 595. (23) Recopilación 1991, p. I-5505. (24) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (25) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions