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2001/105/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 2000, relativa al régimen de ayudas estatales establecido por la Región de Cerdeña (Italia) en favor de la promoción y la valorización de la agricultura ecológica [notificada con el número C(2000) 3153]

CELEX
32001D0105
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2000-10-25
In force since
2001-02-09
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/105/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 2000, relativa al régimen de ayudas estatales establecido por la Región de Cerdeña (Italia) en favor de la promoción y la valorización de la agricultura ecológica [notificada con el número C(2000) 3153] Diario Oficial n° L 039 de 09/02/2001 p. 0033 - 0038 Decisión de la Comisión de 25 de octubre de 2000 relativa al régimen de ayudas estatales establecido por la Región de Cerdeña (Italia) en favor de la promoción y la valorización de la agricultura ecológica [notificada con el número C(2000) 3153] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2001/105/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88, Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con el citado artículo, Considerando lo siguiente:

I. Procedimiento (1) Mediante carta de 3 de marzo de 1994, registrada el 17 de marzo de 1994, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó, en virtud del apartado 3 del artículo 93 (actual artículo 88) del Tratado, la Ley regional no 9/94 (denominado en lo sucesivo "la Ley regional"), por la que se establecen las normas para la promoción y la valorización de la agricultura ecológica. El expediente fue registrado con la referencia N 167/94. (2) Mediante cartas de 25 de abril y de 23 de agosto de 1994, la Comisión pidió información complementaria sobre dicha Ley, petición ésta a la que las autoridades italianas respondieron mediante cartas de 14 de julio y de 17 de octubre de 1994 y por fax de 14 de febrero de 1995.

(3) Del examen de la información facilitada por las autoridades italianas se desprende que las ayudas previstas por la Ley regional habían entrado en vigor antes de su notificación. (4) Por este motivo, tales ayudas, a las que se había atribuido la referencia N 167/94, fueron retiradas del registro de ayudas notificadas e inscritas en el registro de ayudas no notificadas con la referencia NN 139/94. (5) Mediante carta de 27 de julio de 1995, la Comisión notificó a Italia su decisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto a las ayudas previstas en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley regional.

(6) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(1). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión. (7) La Comisión no ha recibido observaciones al respecto de los interesados. II. Descripción (8) El apartado 1 del artículo 9 de la Ley regional prevé la concesión de subvenciones de capital, con una intensidad del 60 % de los gastos admisibles, para la realización de trabajos de mejora de bienes raíces vinculados al ejercicio de la actividad agro-ecológica. (9) Las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 9 también se destinan a la aplicación de sistemas y de tecnologías de transformación ecológica de productos agrícolas.

(10) El apartado 2 del artículo 9 establece, en el caso de las inversiones contempladas en el apartado 1, préstamos con bonificación de intereses acumulables con las subvenciones previstas en el apartado 1, con un límite máximo del 75 % de los gastos subvencionables. (11) Los beneficiarios de las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 son las explotaciones agrarias a las que se ha concedido la marca prevista por el artículo 5 de esa Ley regional. (12) Dicho artículo 5 prevé la creación de una marca regional colectiva de origen y de calidad para distinguir los productos obtenidos mediante técnicas de agricultura ecológica y de transformación ecológica.

(13) El apartado 1 del artículo 12 establece la utilización de las disponibilidades financieras del apartado 6.6 de la Ley regional no 39/73 para la realización de una campaña publicitaria en favor de las producciones ecológicas. (14) Los presupuestos previstos por la Ley regional para la concesión de las ayudas son los siguientes: - para las ayudas contempladas en el artículo 9, una parte de una dotación de 1,650 millones de liras italianas (aproximadamente 852000 euros) al año, que también debe servir para la financiación de las ayudas previstas por los artículos 10 y 11 de la Ley, con respecto a las cuales la Comisión no ha planteado objeciones, - para las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 12, una parte de una dotación de 410 millones de liras italianas (aproximadamente 211750 euros) para 1994, y de 210 millones de liras (aproximadamente 108450 euros) para los años siguientes, que también debe servir para la financiación de las ayudas previstas por el artículo 2, la letra c) del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 12 de la Ley, con respecto a las cuales la Comisión no ha planteado objeciones.

(15) La Comisión incoó el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado porque albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad del régimen con el mercado común. Las dudas se referían a los puntos que se indican a continuación. En lo que se refiere al artículo 9: (16) Las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 deben utilizarse para la realización de trabajos de mejora de bienes raíces y para las inversiones en la transformación de los productos agrícolas ecológicos. (17) Las ayudas para la realización de trabajos de mejora de bienes raíces (sector de la producción primaria) entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 409/97(3), y deben ser objeto de un examen separado sobre la base de dicho Reglamento.

(18) Dado que ni las disposiciones del artículo 9 ni las informaciones comunicadas por las autoridades italianas contienen datos que permitan determinar si las empresas agrarias beneficiarias de las ayudas del artículo 9 cumplen las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2328/91, las ayudas pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 o del apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento; en el primer caso, las ayudas deben ser examinadas en virtud de los artículos 92 y 93 (actuales artículos 87 y 88) del Tratado (en el segundo caso no se aplican las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento arriba citado, "con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las medidas de ayudas reguladas por [...] los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 [...]").

(19) En caso de aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91, cabe concluir que los límites de intensidad máximos admitidos por la Comisión para este tipo de inversiones (es decir, un 75 % en las zonas desfavorecidas que se definen en la Directiva 75/268/CEE y un 35 % en las demás zonas) sólo se han respetado en el caso de las inversiones realizadas en las zonas desfavorecidas. (20) Por consiguiente, las ayudas del artículo 9 concedidas en el sector de la producción primaria no pueden considerarse compatibles con el mercado común en el caso de las destinadas a las inversiones en zonas no desfavorecidas.

(21) Las ayudas para las inversiones en el sector de la transformación establecidas en el apartado 1 del artículo 9 podían haberse beneficiado de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado como medidas tendentes a facilitar el desarrollo de los sectores considerados sin alterar las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común, por las razones siguientes: 1) Dichas ayudas pueden considerarse conformes a los criterios de selección que establece el punto 2 del anexo de la Decisión 90/342/CEE de la Comisión(4) para las inversiones en la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (que se aplican por analogía en la aplicación de las normas de competencia), puesto que las autoridades italianas se habían comprometido a cumplir las limitaciones sectoriales previstas en el punto 2 del anexo de la Decisión 90/342/CEE.

2) La intensidad de las ayudas era inferior al porcentaje máximo generalmente admitido por la Comisión para las ayudas de este tipo en las regiones del objetivo no 1. (22) Sin embargo, únicamente pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en el artículo 9 las empresas agrícolas a las que se haya atribuido la marca prevista en el artículo 5 de la citada Ley regional. Ahora bien, esta marca es una marca regional que asocia el origen y la calidad ecológica de los productos; el hecho de que la misma se añada a la indicación "agricultura ecológica", sin sustituirla, no altera en ningún caso su vínculo con el origen de los productos, tanto más cuanto que el apartado 6 del artículo 5 de la Ley regional prevé una sanción para los casos en los que la marca se utilice para productos no obtenidos con las técnicas agrícolas ecológicas o para productos que contengan o se deriven de materias primas no procedentes de Cerdeña.

(23) Las disposiciones del artículo 5 de la Ley regional, al favorecer exclusivamente a los productos regionales, pueden constituir, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, una infracción del artículo 30 (actual artículo 28) del Tratado en cuanto medidas equivalentes a restricciones cuantitativas que no pueden justificarse al amparo del artículo 36 (actual artículo 30) del Tratado. Además, dichas disposiciones son contrarias al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2020/2000(6), que establece que "los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir, por motivos relacionados con el método de producción, con el etiquetado o con la presentación del producto, la comercialización de los productos".

(24) Habida cuenta de los argumentos expuestos, no resulta aplicable ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 (actual artículo 87) del Tratado. Así pues, se considera que estas ayudas pueden falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En lo que se refiere al apartado 1 del artículo 12: (25) En lo que respecta a las ayudas para la publicidad de los productos ecológicos, las autoridades italianas garantizan que se han cumplido los criterios establecidos en el "Encuadramiento de las ayudas nacionales para publicidad de productos agrarios y de determinados productos no incluidos en el anexo II del Tratado CEE, con exclusión de los productos pesqueros"(7).

(26) Sin embargo, esta afirmación de las autoridades italianas está en contradicción con otra de sus afirmaciones, según la cual las medidas de promoción tienen por objeto los productos de algunas empresas particulares (consorzi di cooperative). El punto 2.2 del Encuadramiento comunitario antes mencionado establece que "Ningún interés común podría justificar las ayudas para una publicidad en favor de productos de una o de varias empresas determinadas; en este caso, se trataría pura y simplemente de ayudas de funcionamiento, incompatibles con el mercado común". (27) Dado que las autoridades italianas no habían facilitado ninguna información sobre las formas de realización de la campaña de promoción proyectada, nada permitía a la Comisión excluir que dicha campaña se destinaba a los productos que llevaban la marca a la que se hace referencia en el artículo 5 de la Ley regional.

Además, habida cuenta de los argumentos expuestos a propósito de las disposiciones aplicables a la marca (véase el considerando 22), no resulta aplicable a este caso concreto ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 (actual artículo 87) del Tratado. III. Observaciones de Italia y respuesta de la Comisión (28) Mediante carta de 23 de enero de 1996, registrada el 31 de enero de 1996, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó la respuesta de las autoridades italianas a las observaciones formuladas por la Comisión en su dictamen de incoación del procedimiento.

(29) En lo que respecta a los trabajos de mejora de los bienes raíces, las autoridades italianas indicaron que, en los porcentajes de ayuda previstos, se efectuaría una distinción entre las zonas desfavorecidas y las zonas no desfavorecidas. La intensidad de la ayuda sería del 60 % en el caso de las primeras, y del 35 % en el caso de las segundas. (30) En lo referente a la cuestión de la marca regional, las autoridades italianas adjuntaron a su respuesta un proyecto de Ley que modifica el artículo 5 de la Ley regional, y sustituye la marca por la lista establecida en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

El mismo proyecto modifica también el artículo 9 de la Ley regional, sustituyendo la referencia a la utilización de la marca regional por una referencia a la inscripción en la lista antes mencionada. (31) En lo que se refiere al apartado 1 del artículo 12, las autoridades italianas reiteraron que se habían respetado los criterios establecidos por la Comunidad en materia de publicidad de los productos agrícolas, e indicaron que, con la supresión de la institución de la marca regional, desaparecía la posibilidad de favorecer a determinadas empresas, puesto que la campaña publicitaria beneficiaba a cualquier producto obtenido de acuerdo con las normas del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(32) Por último, las autoridades italianas precisaron que la Ley regional no se había aplicado. (33) Tras el examen de estas informaciones, la Comisión solicitó a las autoridades italianas, mediante carta de 22 de julio de 1996 (registrada con la referencia 29692) que le comunicaran el texto definitivo del proyecto de ley contemplado en el punto 30. También llamó la atención de las autoridades italianas sobre los puntos que se indican a continuación. En lo que se refiere a las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley regional, aplicadas al sector de la producción primaria:

1) En la carta de 27 de julio de 1995 (véase el considerando 5), se había subrayado que las informaciones relativas a los beneficiarios no permitían establecer si, en este caso, la base jurídica de evaluación aplicable era el apartado 1 o el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91. 2) Por consiguiente, las ayudas fueron examinadas sobre la base de los artículos 92 y 93 (actuales artículos 87 y 88) del Tratado, partiendo de la hipótesis según la cual debía aplicarse el apartado 1 antes citado [es decir, que los beneficiarios cumplieran las condiciones de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2328/91], llegándose a la conclusión de que, en este caso, las ayudas no podían ser compatibles con el mercado común a causa del rebasamiento de los porcentajes máximos autorizados.

3) Ni las informaciones facilitadas por el Gobierno italiano en la carta de 23 de enero de 1996 (véase el considerando 28), ni el proyecto de ley que modifica la ley regional aportan elementos nuevos sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas por parte de los beneficiarios de las ayudas. 4) Por lo tanto, no puede excluirse que las ayudas en cuestión entren en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91, con arreglo al cual el nivel de las ayudas debe ser inferior por lo menos en una cuarta parte al de las ayudas concedidas en virtud del artículo 7 del mismo Reglamento.

En lo que se refiere a las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley regional aplicadas al sector de la transformación de los productos agrícolas ecológicos: 5) El proyecto de Ley comunicado por el Gobierno italiano no contiene ninguna referencia a los límites sectoriales aplicables a las ayudas a las inversiones en el sector de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas; el texto de la nueva normativa comunitaria relativa a las ayudas para las inversiones en este sector, que entró en vigor el 1 de enero de 1996(8), fue comunicado al Gobierno italiano mediante carta de 20 de octubre de 1995.

6) El texto modificado de la ley regional debe, pues, tener en cuenta las nuevas disposiciones comunitarias. (34) La carta de la Comisión de 22 de julio de 1996 no obtuvo respuesta. Por lo tanto, la Comisión no dispone del texto definitivo del proyecto de ley contemplado en el punto 30. (35) Mediante carta de 23 de agosto de 2000, registrada el 28 de agosto de 2000, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión que, basándose en las informaciones que obraban en su poder, adoptara una decisión final, en virtud del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (actual artículo 88) del Tratado CE(9).

IV. Evaluación (36) Las autoridades italianas, a pesar de no haber respondido a la carta de la Comisión de 22 de julio de 1996, solicitaron a la misma que adoptara una decisión basándose en las informaciones que obraban en su poder. Desde el envío de la citada carta a la Comisión, no se ha hecho llegar ningún elemento nuevo que pueda disipar las dudas manifestadas en la fase de incoación del procedimiento, dudas que el proyecto de ley remitido por las autoridades italianas el 23 de enero de 1996 tampoco ha contribuido a aclarar. En virtud del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 659/1999, la Comisión debe adoptar una decisión negativa cuando la información suministrada no permita determinar la compatibilidad de las correspondientes ayudas.

En este caso, a partir de la información disponible la Comisión ha llegado a las conclusiones que figuran a continuación. 1) En lo que concierne a las ayudas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley regional para el sector de la producción primaria, todavía no es posible determinar si la base jurídica aplicable es el apartado 1 o el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91. 2) En caso de aplicación del apartado 1 del artículo 12, hipótesis en la que se ha basado la Comisión para examinar las ayudas, el porcentaje del 60 % previsto en la versión inicial de la Ley regional podría aceptarse en lo que concierne a las zonas desfavorecidas si dichas ayudas son examinadas con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado (dado que el límite máximo de intensidad autorizado en este caso por la Comisión para ese tipo de inversiones es del 75 %), pero sería excesivo en el caso de las zonas no desfavorecidas, para las que el límite máximo de intensidad autorizado por la Comisión en lo que concierne a estas inversiones es del 35 %.

En su carta de 23 de enero de 1996, las autoridades italianas anunciaban que en las zonas no desfavorecidas iban a reducir el porcentaje de ayuda al 35 %. No obstante, en el proyecto de ley rectificativa que se adjunta a esa carta no se hace referencia alguna a los porcentajes en cuestión. Por lo tanto, la Comisión no está en condiciones de determinar si esa modificación se ha llevado efectivamente a cabo, máxime cuando las autoridades italianas no han remitido la versión definitiva de la ley rectificativa. 3) Por otro lado, la carta de 23 de enero de 1996 de las autoridades italianas no contiene indicación alguna sobre el cumplimiento de las condiciones de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2328/91, que deben ser respetadas para que pueda aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12.

4) Habida cuenta de lo anterior, no se puede excluir que el examen de las ayudas deba efectuarse en virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91. Aunque, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento citado, las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado no se aplican a las medidas de ayuda reguladas por el apartado 2 del artículo 12, debe subrayarse que, si se aplica este último artículo, el nivel de las ayudas debe ser inferior al menos en una cuarta parte al de las ayudas concedidas en virtud del artículo 7 del mismo Reglamento, es decir, también debe reducirse respecto del nivel previsto por las autoridades italianas.

5) A la vista de estas consideraciones, la Comisión no puede determinar si las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley regional para el sector de la producción primaria son compatibles con el mercado común en caso de aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91, y no puede pronunciarse sobre las medidas de ayuda en el marco de la presente Decisión en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento citado, ya que, en virtud del apartado 2 de su artículo 35, "con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las medidas de ayuda reguladas por [...] los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 [...]".

6) En lo que respecta a las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley regional para el sector de la transformación de los productos agrícolas ecológicos, la Comisión había manifestado dudas en relación con su compatibilidad con el mercado común debido a que estaban reservadas a empresas a las que se había concedido una marca que parecía ser contraria a lo dispuesto en el artículo 28 del Tratado por favorecer únicamente a los productos regionales; de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, ello podría constituir una infracción del artículo 30 (actual artículo 28) del Tratado por ser una medida equivalente a una restricción cuantitativa que no está justificada en virtud del artículo 36 (actual artículo 30) del Tratado (véanse los considerandos 22 a 24).

7) El proyecto de ley por el que se modifica la Ley regional sustituye la marca por la lista establecida en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2092/91 y modifica el artículo 9 de la Ley regional reemplazando la referencia a la utilización de la marca regional por la referencia a la inscripción en la lista arriba citada. 8) No obstante, al no haber respondido las autoridades italianas a la carta de la Comisión de 22 de julio de 1996, es imposible saber si se ha publicado el proyecto de rectificación de la Ley regional y cuál es su contenido definitivo. En consecuencia, tampoco puede determinarse si ha sido suprimida realmente en la Ley regional toda referencia a la marca en cuestión y si, por lo tanto, la ayuda no continúa estando reservada a las empresas que fabrican productos obtenidos de materias primas procedentes exclusivamente de Cerdeña (véase el considerando 22).

9) Como se ha expuesto anteriormente, la marca parece ser contraria a las disposiciones del artículo 28 del Tratado, y la Comisión, al examinar las ayudas estatales en ejercicio de la facultad de evaluación que le otorga el artículo 88 del Tratado, no puede autorizar a los Estados miembros para establecer excepciones a las disposiciones del Derecho comunitario, excluidas las relacionadas con la aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado(10). 10) Además, en lo que respecta a los límites sectoriales aplicables a las inversiones, las autoridades italianas se comprometieron a respetar los límites establecidos en la Decisión 90/342/CEE (véase el considerando 21), compromiso que no han cumplido en el proyecto de Ley rectificativo adjunto a la carta de 23 de enero de 1996.

11) Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no puede determinar la compatibilidad de las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley regional para el sector de la transformación de los productos agrícolas ecológicos. 12) En lo que concierne a las ayudas para la publicidad de los productos ecológicos establecidas en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley regional, las autoridades italianas señalaron en su carta de 23 de enero de 1996 que se habían cumplido los criterios establecidos por la Comunidad en materia de publicidad de productos agrícolas y que, con la supresión de la marca regional, había desaparecido la posibilidad de favorecer a determinadas empresas, dado que la campaña publicitaria beneficiaría a todos los productos obtenidos con arreglo a las normas del Reglamento (CEE) no 2092/91.

13) No obstante, al no haber respondido las autoridades italianas a la carta de la Comisión de 22 de julio de 1996, es imposible determinar si se ha suprimido realmente toda referencia a la marca en la Ley regional y si, por lo tanto, la campaña de publicidad ya no beneficia exclusivamente a determinadas empresas. Por otro lado, dado que las autoridades italianas se han limitado a reiterar que se han cumplido los criterios fijados por la Comunidad en materia de publicidad de productos agrícolas, sin proporcionar mayores precisiones al respecto a pesar de las dudas manifestadas por la Comisión en la notificación de incoación del procedimiento, tampoco es posible determinar el porcentaje de ayuda que va a concederse a la campaña publicitaria y las disposiciones a las que debe ajustarse su realización.

(37) En el ámbito de los procedimientos formales de examen de las ayudas, el Estado miembro debe facilitar cualquier información que permita disipar las dudas expresadas por la Comisión en el análisis de las ayudas en cuestión. En este caso, habida cuenta de las observaciones realizadas en el considerando 36, la Comisión sigue teniendo serias dudas en cuanto a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común. Ahora bien, si no es posible establecer esta compatibilidad porque las informaciones disponibles son insuficientes, la Comisión no puede autorizar las ayudas en cuestión(11), dado que, ante la imposibilidad de determinar si pueden beneficiarse de alguna de las excepciones previstas en el artículo 87 del Tratado, podrían falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

(38) Por último, debido a la falta de información, la Comisión tampoco puede excluir que se hayan concedido ayudas desde que se comunicó el proyecto de ley mencionado en el considerando 30. V. Conclusiones (39) A la vista de las consideraciones anteriores, la Comisión constata lo siguiente: 1) En caso de aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91, las ayudas previstas para el sector de la producción primaria en el artículo 9 de la Ley regional no 9/94 no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado.

2) Las ayudas previstas en el artículo 9 de la Ley regional no 9/94 para el sector de la transformación y las previstas en el apartado 1 del artículo 12 de la misma Ley no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas para el sector de la producción primaria previstas en el artículo 9 de la Ley regional sarda no 9/94 son incompatibles con el mercado común cuando sean concedidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91.

Artículo 2 Las ayudas para el sector de la transformación previstas en el artículo 9 de la Ley regional sarda no 9/94 y las previstas en el apartado 1 del artículo 12 de la misma Ley son incompatibles con el mercado común. Artículo 3 Italia debe suprimir las ayudas a las que se hace referencia en los artículos 1 y 2. Artículo 4 1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en los artículos 1 y 2 que hayan sido puestas a su disposición ilegalmente. 2. La recuperación tendrá lugar sin demora de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

Las ayudas que deben recuperarse incluirán intereses a partir de la fecha en la que fueron puestas a disposición de los beneficiarios, hasta la fecha de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas con finalidad regional. Artículo 5 Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO C 294 de 9.11.1995, p. 19. (2) DO L 218 de 6.8.1991, p. 1. (3) DO L 62 de 4.3.1997, p. 4. (4) DO L 163 de 29.6.1990, p. 71. (5) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. (6) DO L 241 de 26.9.2000, p. 39. (7) DO C 302 de 12.11.1987, p. 6. (8) DO C 29 de 2.2.1996, p. 4. (9) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (10) Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-184/97: BP Chemicals Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. (11) Véase el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 659/1999, con arreglo al cual las autoridades italianas han solicitado que se adopte una decisión sobre la base de la información disponible.

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