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2001/180/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2000, relativa al régimen de ayudas que Alemania tiene previsto ejecutar en favor de los creadores de empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 1402]

CELEX
32001D0180
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2000-05-16
In force since
2001-03-08
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/180/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2000, relativa al régimen de ayudas que Alemania tiene previsto ejecutar en favor de los creadores de empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 1402] Diario Oficial n° L 066 de 08/03/2001 p. 0035 - 0038 Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2000 relativa al régimen de ayudas que Alemania tiene previsto ejecutar en favor de los creadores de empresas [notificada con el número C(2000) 1402] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2001/180/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones(1), Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO (1) Por carta de 9 de agosto de 1996, registrada el 14 de agosto de 1996, Alemania notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, el proyecto de apartado 7 del artículo 7g de la Ley alemana del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz), que prevé una desgravación fiscal sobre la reinversión de beneficios. Por carta de 10 de septiembre de 1996, la Comisión solicitó información adicional, remitida por carta de Alemania de 10 de marzo de 1997. La Comisión cursó nuevas solicitudes el 11 de abril de 1997 y el 8 de agosto de 1997, que recibieron respuesta el 24 de junio y el 11 de septiembre de 1997.

Los interrogantes planteados en la carta del 11 de noviembre de 1997 se abordaron en una reunión entre los representantes de Alemania y los servicios de la Comisión celebrada en Bonn el 16 de enero de 1998 y recibieron respuesta en carta de 4 de marzo de 1998. A partir de la información obtenida en aquella reunión, la Comisión registró el asunto como ayuda no notificada. Por carta de 22 de junio de 1998, las autoridades alemanas facilitaron nuevos datos sobre la entrada en vigor de la disposición y el tratamiento de los sectores sensibles, asuntos sobre los cuales la Comisión recibió amplios anexos el 29 de junio y el 1 de julio de 1998.

(2) Por carta de 17 de agosto de 1998, la Comisión puso en conocimiento de Alemania su decisión de declarar la ayuda compatible con el mercado común, en la medida en que el régimen entrase en el ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas(2) (Directrices sobre PYME) y, por lo demás, de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en la medida en que el régimen se aplicase a sectores sensibles. (3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3).

La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión. (4) La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. (5) Por carta de 25 de agosto de 1998, Alemania pidió a la Comisión que confirmara la conformidad de una lista de los sectores sensibles con objeto de transmitirla a sus autoridades fiscales; esta petición fue atendida por carta de 7 de diciembre del mismo año. Por carta de 17 de enero de 2000, Alemania remitió el texto de la "Ley de actualización de las disposiciones fiscales", de 22 de diciembre de 1999(4).

II. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA 1. Descripción del apartado 7 del artículo 7g de la Ley del impuesto sobre la renta (6) La medida notificada tiene por objeto facilitar a los creadores de empresas la financiación de futuras inversiones, de modo que puedan hacer frente a sus especialmente elevadas necesidades de inversión. (7) La medida amplía una medida ya existente, autorizada por la Comisión el 14 de junio de 1993, que permite a las empresas, en determinadas condiciones, deducir de sus beneficios imponibles una reserva para futuras inversiones. (8) Las inversiones deben destinarse a nuevos bienes muebles del inmovilizado y llevarse a cabo antes de finalizar el segundo año desde la constitución de la reserva.

La reserva no puede ser superior al 50 % del importe de la inversión o a 300000 marcos alemanes (150000 euros). En el ejercicio en el que se constituye la reserva disminuyen los beneficios imponibles de la empresa. Si se realiza el gasto de inversión, la reserva vuelve a añadirse a los beneficios imponibles y se somete a la amortización acelerada normal. Si el proyecto de inversión no se realiza en el plazo de dos años, la reserva desaparece y vuelve a incorporarse a los beneficios imponibles, devengando intereses de dos años al tipo de interés vigente en el mercado. (9) El apartado 7 del artículo 7g amplía esta posibilidad para los creadores de empresas con arreglo a esta disposición en varios aspectos: a) el plazo en el cual debe mantenerse la reserva pasa de dos a cuatro años; b) el importe máximo de la reserva se duplica a 600000 marcos (300000 euros); c) en caso de no llevarse a cabo el proyecto de inversión, se renuncia a que su importe se añada a los beneficios.

2. Decisión de la Comisión de 17 de agosto de 1998 (10) En su decisión de 17 de agosto de 1998, la Comisión declaró el régimen compatible con el mercado común en la medida en que entrase en el ámbito de aplicación de las Directrices sobre PYME. (11) En efecto, el apartado 7 del artículo 7g de la Ley del impuesto sobre la renta está configurado de tal modo que sólo pueden acogerse al régimen las pequeñas y medianas empresas que respondan a la definición de las Directrices sobre PYME. En concreto, Alemania había explicado que el régimen instituido por dicha disposición estaba en consonancia con las citadas Directrices en lo que respecta al objeto de las ayudas, su intensidad, los costes subvencionables y las normas de acumulación.

(12) Con respecto al resto del programa, aplicable a los sectores sensibles, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE. (13) La Comisión tenía serias dudas sobre la compatibilidad de la ayuda proyectada con el mercado común con arreglo al apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, en la medida en que la disposición rebasa el ámbito de aplicación de las Directrices sobre PYME, es decir, es aplicable también a los sectores sensibles. Estas dudas se referían a si el procedimiento elegido por Alemania podía garantizar realmente que se aplicaran las disposiciones especiales vigentes en los sectores sensibles, y, por tanto, si la disposición era compatible con el mercado común.

(14) La Comisión fundamentó sus dudas en la consideraciones siguientes: En primer lugar, señaló que, en su opinión, el procedimiento de la denominada "solución de la administración fiscal" comportaba un grado considerable de inseguridad jurídica que no se produciría si se limitara jurídicamente el ámbito de aplicación de la disposición, aunque las autoridades alemanas declararan a este respecto(5) que la citada solución garantizaba que todas las administraciones fiscales alemanas recibieran en todo el territorio la instrucción de actuar del mismo modo, aun cuando esta solución no permitiera descartar deficiencias en la tramitación de algún caso individual.

Además, la Comisión aludió a los límites de la importancia de las garantías ofrecidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de leyes emanadas del Parlamento directamente constitutivas de derechos: si bien, en materia de ayudas estatales, la Comisión confia, por principio, en las garantías de los Estados miembros de que cumplirán las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria correspondiente, en el presente caso se trata en cambio de una ley emanada del Parlamento, que otorga directamente al beneficiario el derecho a una subvención, sin tener el Estado poder discrecional alguno, de modo que la Comisión entendía que debían modificarse las correspondientes normas del derecho nacional.

Por último, la Comisión argumentó que la apelación al principio de la primacía del Derecho comunitario, en el cual basaban su exposición las autoridades alemanas, no exime a los Estados miembros de la obligación de elaborar sus normas nacionales de conformidad con el Derecho comunitario. La argumentación de la Comisión fue la siguiente: desde su punto de vista, no cabe garantizar que la "solución de la administración fiscal" pueda invocarse ante un tribunal alemán. No es seguro que, en caso de que una empresa interpusiera un recurso a fin de obtener la ayuda fiscal en un sector sensible excluido en virtud del Derecho comunitario, dicho recurso fuera rechazado.

Pues, si la empresa invocara el derecho que le asiste según la ley, la primacía de la instrucción administrativa contraria sobre dicha ley sólo podría sostenerse invocando la transposición de normas de rango superior del Derecho comunitario, lo que tendría por consecuencia la exclusión de un derecho conferido por ley al beneficiario. Sin embargo, es dudoso que ante un tribunal el Estado pueda apoyarse con éxito en este principio para derogar leyes ordinarias por medio de instrucciones administrativas. El principio de la primacía del Derecho comunitario debe permitir apelar directamente a este Derecho con vistas a su aplicación pese a la existencia de normas contrarias del ordenamento jurídico nacional.

No debe servir al Estado miembro como justificación para sustraerse a la obligación de elaborar su legislación de conformidad con el Derecho comunitario. El procedimiento elegido por el Gobierno alemán implica un grado considerable de inseguridad jurídica; para el sujeto de derecho, la norma resulta poco clara e imprevisible. (15) Por ello, a diferencia de Alemania, la Comisión consideró que una norma jurídica restrictiva -es decir, la exclusión de los sectores sensibles en la propia ley- permitirá alcanzar un grado de seguridad jurídica mayor que la "solución de la administración fiscal".

III. COMENTARIOS DE ALEMANIA (16) Por carta de 25 de agosto de 1998, Alemania pidió a la Comisión que confirmara la conformidad de una lista de los sectores sensibles con objeto de transmitirla a las autoridades fiscales alemanas; por carta de 7 de diciembre de 1998, la Comisión atendió dicha petición. A continuación, Alemania remitió la carta correspondiente a las autoridades fiscales superiores de los estados federados, en la que se les transmitía la lista de los sectores sensibles y se les comunicaba además que "a partir de ahora, las solicitudes de constitución de la reserva con arreglo al apartado 7 del artículo 7g de la Ley del impuesto sobre la renta se tramitarán (podrán tramitar) en la medida en que no se refieran a sectores sensibles".

(17) Por carta de 17 de enero de 2000, Alemania remitió el texto de la "Ley de actualización de las disposiciones fiscales", de 22 de diciembre de 1999(6). En el punto 6 del artículo 1 de esta ley se añade al artículo 7g de la Ley del impuesto sobre la renta el apartado 8 siguiente: "8. El apartado 7 se aplicará exclusivamente cuando en los sectores sensibles no esté descartada la subvencionabilidad. Son sectores sensibles los que figuran a continuación: 1) siderurgia (Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia, DO L 338 de 28.12.1996, p.

42, y delimitación de determinados sectores siderúrgicos no regulados en el Tratado CECA, de 1 de diciembre de 1988, DO C 320 de 13.12.1988, p. 3); 2) construcción naval [Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval, DO L 380, p. 27, y Reglamento (CE) n° 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval DO L 202, p. 1]; 3) vehículos de motor (Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor, DO C 279 de 15.9.1997, p. 1); 4) fibras sintéticas (Directrices aplicables a las ayudas al sector de las fibras sintéticas, DO C 94 de 30.3.1996, p.

11, y DO C 24 de 29.1.1999, p. 18); 5) agricultura (transformación y comercialización de productos agrarios) [Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, DO C 29 de 2.2.1996, p. 4, Decisión 94/173/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1994, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE, DO L 79 de 23.3.1994, p.

29, y Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, DO L 142 de 2.6.1997, p. 1], 6) pesca y acuicultura (Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura, DO C 100 de 27.3.1997, p. 12); 7) transporte [Reglamento (CEE) n° 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, DO L 130 de 15.6.1970, p. 1, en la versión del Reglamento (CE) n° 543/97 del Consejo, DO L 84 de 26.3.1997, p.

6, Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, DO C 205 de 5.7.1997, p. 5, y aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación, DO C 350 de 10.12.1994, p. 5]; 8) carbón (Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, DO L 329 de 31.12.1993, p. 12). El alcance de la subvencionabilidad se desprende de los actos jurídicos citados en la segunda frase.".

(18) Esta disposición entró en vigor el 1 de enero de 2000. IV. EVALUACIÓN DE LA COMISIÓN (19) La Comisión ha examinado el apartado 8 del artículo 7g de la Ley del impuesto sobre la renta y ha llegado a la conclusión de que la lista de los sectores sensibles se ajusta al escrito de la Comisión y es correcta. (20) En lo que respecta al sector agrario, la Comisión desea señalar a Alemania que los documentos citados han sido sustituidos con efecto a 1 de enero de 2000 por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(7), y por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(8).

(21) Las dudas de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda, en las que basó su decisión, de 17 de agosto de 1998, de incoar el procedimiento de investigación formal en lo que respecta a su aplicación en los sectores sensibles, han quedado despejadas con la adopción de esta disposición, pues, a partir de ahora, el sujeto de derecho puede reconocer en la propia ley si, de conformidad con el Derecho comunitario, tiene derecho a la desgravación fiscal que otorga el apartado 7 del artículo 7g de la Ley del impuesto sobre la renta. De este modo se eliminan las dudas de la Comisión en relación con el menor grado de seguridad jurídica que proporciona la citada "solución de la administración fiscal" descrita anteriormente.

(22) Esta consideración se aplica en todo caso a partir de la entrada en vigor del nuevo apartado 8, el 1 de enero de 2000. No obstante, tampoco en lo que respecta al período transcurrido desde la entrada en vigor del apartado 7 hasta la entrada en vigor del nuevo apartado 8, cabía adoptar una decisión distinta en el presente caso. Aunque la Comisión había decidido registra el caso como ayuda no notificada al considerar que, por la naturaleza del régimen en tanto que ley fiscal de aplicación directa, la publicación en el Bundesgesetzblatt (boletín federal) sin reserva legal alguna suponía un incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro con arreglo al artículo 88 del Tratado CE(9), no tiene ningún elemento que permita concluir que empresas de los denominados sectores sensibles se han beneficiado del régimen de reinversión de beneficios en el período transcurrido entre la entrada en vigor del apartado 7 y la del nuevo apartado 8 añadido posteriormente.

Por tanto, tampoco con respecto a este período procede examinar si se han concedido ayudas ilegales sobre la base del apartado 7 del artículo 7g para, en su caso, exigir su reembolso. V. CONCLUSIÓN (23) Habida cuenta de que la República Federal de Alemania ha incorporado un nuevo apartado 8 al artículo 7g de la Ley del impuesto sobre la renta excluyendo a los sectores sensibles del ámbito de aplicación del régimen de ayudas instituido por el apartado 7 del mismo artículo, han quedado despejadas las dudas que llevaron a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la aplicación, en estos sectores, del régimen de desgravación fiscal sobre la reinversión de beneficios en beneficio de los creadores de empresas contenido en el apartado 7 del artículo 7g de la Ley alemana del impuesto sobre la renta.

Por tanto, procede archivar el procedimiento de investigación formal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El procedimiento C 56/98, relativo al régimen de ayudas contenido en el apartado 7 del artículo 7g de la Ley alemana del impuesto sobre la renta, queda archivado. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2000. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO C 334 de 31.10.1998, p. 6. (2) DO C 213 de 23.7.1996, p. 4. (3) Véase la nota 1 a pie de página. (4) BGBl. (Boletín Oficial Alemán), parte I, de 29 de diciembre de 1999, p.

2601. (5) Exposición de motivos de Alemania sobre la aplicación de la disposición a los sectores sensibles; véase la nota a pie de página 1, punto 2.6. (6) Véase la nota 4 a pie de página. (7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (8) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. (9) Véase la note 4 a pie de página, puntos 2.7 y 3.

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