2001/214/CE: Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, y por el que se autoriza su aplicación provisional Diario Oficial n° L 080 de 20/03/2001 p. 0011 - 0011 Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2001 relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, y por el que se autoriza su aplicación provisional (2001/214/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral en forma de Memorándum de Acuerdo sobre comercio de productos textiles y prendas de vestir con Sri Lanka. (2) El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se rubricó el 5 de diciembre de 2000. (3) Procede firmar el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo en nombre de la Comunidad. (4) Para que las Partes puedan obtener sus ventajas tan pronto como se hayan hecho las notificaciones necesarias a la OMC, conviene aplicar el presente Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de diciembre de 2000, hasta tanto se ultimen los procedimientos necesarios para su celebración formal, a condición de que haya reciprocidad.
DECIDE: Artículo 1 Sin perjuicio de su celebración ulterior, se autoriza al Presidente del Consejo a nombrar a las personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo relativo al comercio de productos textiles con Sri Lanka. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 A condición de que haya reciprocidad, el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de diciembre de 2000 hasta tanto finalicen los procedimientos para su celebración formal. Artículo 3 1. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), la Comisión podrá modificar la aplicación del régimen de doble control para determinados productos, previa consulta con Sri Lanka, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 del Memorándum de Acuerdo.
2. En caso de que Sri Lanka incumpliere las obligaciones a que se refieren los puntos 2 y 6 del Memorándum de Acuerdo, la Comisión restablecerá el régimen de contingentes de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93. Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001. Por el Consejo El Presidente A. Lindh (1) DO L 275 de 8.11.1993, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 824/97 del Consejo (DO L 119 de 8.5.1997, p. 1).