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2001/344/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2001, sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques [notificada con el número C(2001) 1096]

CELEX
32001D0344
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2001-04-19
In force since
2001-05-03
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/344/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2001, sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques [notificada con el número C(2001) 1096] Diario Oficial n° L 122 de 03/05/2001 p. 0030 - 0030 Decisión de la Comisión de 19 de abril de 2001 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques [notificada con el número C(2001) 1096] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (2001/344/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8, Considerando lo siguiente:

(1) La solicitud de exención presentada por Luxemburgo el 21 de julio de 2000, y recibida en la Comisión el 27 de julio de 2000, contiene los elementos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE. Dicha solicitud hace referencia a la instalación de un dispositivo de gas licuado del petróleo (GLP) en tres tipos de vehículos de la categoría M1. (2) Las razones aducidas en la solicitud, según las cuales dichos dispositivos no responden a las exigencias de las Directivas en cuestión, especialmente las de la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/102/CE de la Comisión(4), y de la Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), son fundadas.

(3) Las pruebas realizadas de conformidad con las Directivas anteriormente citadas se han llevado a cabo tanto con alimentación mediante gasolina como con alimentación mediante gas licuado del petróleo y se han respetado los valores límite que deben observarse en las dos modalidades de alimentación. Se ha comprobado que las emisiones contaminantes registradas son más reducidas con una alimentación mediante gas licuado del petróleo y, por tanto, está garantizada la equivalencia de protección del medio ambiente. (4) Con objeto de garantizar el nivel de seguridad que presentan los vehículos en servicio, los Estados miembros pueden efectuar, periódicamente, pruebas de impermeabilidad de la instalación con una presión al menos igual a la presión de servicio.

(5) Las Directivas comunitarias en cuestión se modificarán para permitir la fabricación de vehículos alimentados con gas licuado del petróleo. (6) La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza la solicitud de exención solicitada por Luxemburgo en favor de la fabricación y comercialización de tres tipos de vehículos de la categoría M1, alimentados con gas licuado del petróleo. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2001. Por la Comisión Erkki Liikanen Miembro de la Comisión (1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. (2) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9. (3) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. (4) DO L 334 de 28.12.1999, p. 43. (5) DO L 76 de 6.4.1970, p. 23. (6) DO L 106 de 3.5.2000, p. 7.

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