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2001/617/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2001, por la que se aprueba una ayuda financiera para la medidas de erradicación de la fiebre aftosa en Grecia del año 2000 [notificada con el número C(2001) 2224]

CELEX
32001D0617
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2001-07-20
In force since
2001-08-09
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/617/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2001, por la que se aprueba una ayuda financiera para la medidas de erradicación de la fiebre aftosa en Grecia del año 2000 [notificada con el número C(2001) 2224] Diario Oficial n° L 215 de 09/08/2001 p. 0046 - 0047 Decisión de la Comisión de 20 de julio de 2001 por la que se aprueba una ayuda financiera para la medidas de erradicación de la fiebre aftosa en Grecia del año 2000 [notificada con el número C(2001) 2224] (El texto en lengua griega es el único auténtico) (2001/617/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/12/CE(2), y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 11, Considerando lo siguiente:

(1) En el año 2000, se registraron brotes de fiebre aftosa en Grecia. La aparición de esta enfermedad representa un grave peligro para el ganado comunitario. Con objeto de evitar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación, la Comunidad puede participar en la financiación de los gastos subvencionables que el Estado miembro destine a ese fin. (2) Tan pronto como se confirmó oficialmente la presencia de fiebre aftosa, las autoridades griegas informaron de que habían adoptado las medidas indicadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y aplicaron inmediatamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 85/511/CEE del Consejo(3).

(3) De acuerdo con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias se financian a través de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Para el control financiero de dichas medidas, se aplican los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999. (4) La ayuda financiera de la Comunidad debe supeditarse al hecho de que las medidas proyectadas se apliquen correctamente y de que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.

(5) Es oportuno precisar los términos "indemnización adecuada a los ganaderos" que se utilizan en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Grecia podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad por los gastos subvencionables de las medidas de erradicación de los brotes de fiebre aftosa que se registraron en el año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 11 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 2 1. La contribución financiera de la Comunidad se pagará atendiendo a: a) los justificantes que presente Grecia como prueba de la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos por: - el sacrificio y destrucción de sus animales y, en su caso, de la leche producida, - la limpieza y desinfección de las explotaciones y equipos, y - la destrucción de los piensos contaminados y, en su caso, del equipo contaminado; b) los resultados de los controles que realice la Comisión en virtud del artículo 3. 2. Entre los justificantes que se mencionan en el apartado 1, se incluirán un informe epidemiológico sobre todas las explotaciones en las que se hayan sacrificado y destruido animales y un informe financiero.

En el informe financiero se distinguirán las diversas categorías de animales que se hayan destruido, o sacrificado y destruido, en cada explotación como consecuencia de la fiebre aftosa. Los informes se facilitarán en soporte electrónico siguiendo el modelo y el formato indicado por la Comisión. 3. Los justificantes de las medidas adoptadas en el período indicado en el artículo 1 se presentarán no más tarde del 15 de julio de 2001. 4. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por "compensación adecuada" la compensación de los animales por el valor que tenían inmediatamente antes de verse afectados por la enfermedad.

Artículo 3 La Comisión podrá efectuar inspecciones sobre el terreno, con la colaboración de las autoridades nacionales competentes, para verificar la aplicación de las medidas arriba indicadas y los gastos ocasionados. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de esas inspecciones. Artículo 4 La destinataria de la presente Decisión será Grecia. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2001. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 27. (3) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11. (4) DO L 160 de 26.6.1999, p.

103.

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