2001/690/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa al régimen de ayudas en forma de reducción de las cotizaciones sociales notificado por Suecia (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 4354] Diario Oficial n° L 244 de 14/09/2001 p. 0032 - 0038 Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2000 relativa al régimen de ayudas en forma de reducción de las cotizaciones sociales notificado por Suecia [notificada con el número C(2000) 4354] (El texto en lengua sueca es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2001/690/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los terceros interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos(1), Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) Por carta de 22 de octubre de 1999, registrada por la Comisión el 25 de octubre de 1999, Suecia notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, la versión modificada de un régimen de ayudas en forma de reducción de las cotizaciones sociales. Este régimen constituye una modificación y ampliación del régimen de reducción de las cotizaciones sociales (Nedsatta socialavgifter) que expiró el 31 de diciembre de 1999. En 1997, la Comisión había adoptado medidas apropiadas respecto de este régimen [referencia, E 8/96, carta de la Comisión SG(97) D/6781 de 7 de agosto de 1997].
(2) Por carta D/64905 de 25 de noviembre de 1999, la Comisión solicitó información adicional sobre el régimen en cuestión. Las autoridades suecas respondieron a dicha solicitud por carta de 21 de diciembre de 1999, registrada por la Comisión el 22 de diciembre de 1999. (3) Por carta de 4 de abril de 2000(2), la Comisión informó a las autoridades suecas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto al régimen de reducción de las cotizaciones sociales. (4) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3).
La Comisión invitó a los terceros interesados a presentar sus observaciones al respecto. (5) La Comisión recibió observaciones de un tercer interesado. (6) La respuesta oficial de las autoridades suecas fue recibida por carta de 11 de mayo de 2000. (7) Los días 12 y 27 de octubre y 21 de noviembre de 2000, los servicios de la Comisión se reunieron con las autoridades suecas para debatir este asunto. II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA (8) Objetivo y forma El objetivo del régimen es contribuir al desarrollo de zonas de baja densidad de población en el norte de Suecia. A tal fin, se reducen en ocho puntos porcentuales las cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores de empresas situadas en la zona subvencionable y que operen en los sectores o ejerzan las actividades subvencionables.
(9) Zonas subvencionables La zona subvencionable con arreglo al régimen es la zona asistida A(4) en el norte de Suecia, a excepción de una serie de distritos pertenecientes a los municipios de Östersund y Krokom. La zona subvencionable cuenta con unos 430000 habitantes, lo que representa más o menos el 4,8% de la población total del país. La carta por la cual la Comisión notificó a Suecia su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 contiene una lista detallada de las zonas subvencionables(5). (10) Sectores y actividades subvencionables Pueden acceder al régimen de ayudas las empresas que pertenezcan a los siguientes sectores o ejerzan las siguientes actividades: - subcontratación, alquileres y reparaciones, - hoteles, pensiones y cámpings, - restaurantes y bares gestionados en combinación con hoteles, pensiones y cámpings, - servicios municipales de limpieza, servicios de limpieza de edificios y servicios de lavandería, - servicios recreativos y culturales, a excepción de librerías, - actividades no lucrativas, organizaciones culturales o religiosas y asociaciones, - establecimientos dedicados a actividades administrativas de gestión empresarial, comercial y salarial, contabilidad, tratamiento automático de datos, registro, ventas por teléfono y gestión de pedidos.
El régimen no es aplicable a los establecimientos que ejerzan actividades administrativas para empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios del anexo I del Tratado CE ni a las empresas que operen en los sectores siguientes: pesca, carbón, acero, transportes, construcción naval, fibras sintéticas o automóviles. (11) Acumulación de ayudas No se concederá una reducción de las cotizaciones sociales si, durante el mismo período, el solicitante ha recibido ayudas con arreglo al régimen modificado de ayudas regionales al transporte (N 146/99).
(12) Duración El régimen expirará el 31 de diciembre de 2000. (13) Presupuesto El presupuesto para el año 2000 asciende a 313734000 coronas suecas (unos 36634000 euros). III. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 88 DEL TRATADO CE (14) En su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto al régimen de reducción de las cotizaciones sociales(6), la Comisión formuló dos objeciones relativas a la compatibilidad de la medida notificada con las normas comunitarias sobre ayudas estatales: a) las autoridades suecas trataron de justificar la reducción de las cotizaciones sociales alegando que se trata de ayudas al transporte para compensar los "costes adicionales derivados de la distancia" en los que incurren las empresas subvencionables.
En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión puso en duda que el concepto de "costes adicionales derivados de la distancia" se ajustara al de "coste adicional del transporte de mercancías"; b) asimismo, la Comisión dudaba que se pudiera establecer una relación directa entre el importe de las ayudas recibidas por los beneficiarios con arreglo al régimen y el importe de los costes adicionales de transporte en que realmente incurrieran. (15) En su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, la Comisión también indicó que estudiaría si las difíciles condiciones climáticas y otras circunstancias específicas podrían proporcionar una justificación adicional a las ayudas concedidas con arreglo al régimen de ayudas.
IV. COMENTARIOS DE SUECIA (16) Por carta de 11 de mayo de 2000, Suecia presentó sus comentarios sobre la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto al régimen de reducción de las cotizaciones sociales. Estos comentarios pueden resumirse como sigue: a) las ayudas son un instrumento efectivo para fomentar el establecimiento de empresas de servicios en regiones con desventajas importantes (situadas en el remoto norte, con condiciones climáticas adversas, largas distancias y baja densidad de población); b) el concepto de "coste adicional del transporte de mercancías" no se adapta bien al sector de servicios.
Por su propia naturaleza, la mayor parte de las empresas de servicios no transporta grandes cantidades de mercancías. No obstante, estas empresas tienen elevados costes directos fijos derivados de la larga distancia, la baja densidad de población y la adversidad de las condiciones climáticas. Un estudio encargado por el Gobierno sueco ha confirmado que las empresas de servicios en el norte de Suecia tienen mayores "costes derivados de la distancia" que las situadas en el área de Estocolmo; c) la Comisión ya adoptó anteriormente una definición más amplia del concepto de "coste adicional del transporte de mercancías", que incluía, por ejemplo, los costes de traslado del personal. d) el estudio encargado por el Gobierno sueco revela que, para las empresas incluidas en la muestra, los costes adicionales derivados de la distancia por cada trabajador empleado en una empresa situada en el norte de Suecia son mucho más elevados que el promedio de la ayuda obtenida por cada trabajador en aplicación del régimen.
Por tanto, no hay riesgo de que las ayudas compensen en exceso los costes adicionales derivados de la distancia en que incurren las empresas beneficiarias; e) los costes administrativos de gestión del régimen son reducidos; f) en Noruega existe un régimen que ha sido aprobado por el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y que presenta rasgos similares al régimen de ayudas sueco (se trata de un régimen de cotizaciones sociales con diferenciación regional). V. OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS (17) Las únicas observaciones recibidas en este contexto fueron las del Gobierno noruego, remitidas por carta de 27 de julio de 2000.
En su carta, las autoridades noruegas confirman que en Noruega existe un régimen similar al régimen sueco de reducción de las cotizaciones sociales que fue aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 62 y con el Protocolo 27 del Acuerdo Sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Muchos de los argumentos aducidos por Noruega son similares a los presentados por Suecia [en concreto, los resumidos en las letras a), b), d) y e) del considerando 16]. Además, Noruega aduce que hasta el momento no se han recibido denuncias en el sentido de que el régimen sueco de reducción de las cotizaciones sociales o el régimen noruego de cotizaciones sociales con diferenciación regional falsean las condiciones comerciales.
Además, el régimen sueco beneficia básicamente a las empresas de servicios, que normalmente operan en mercados locales. Por tanto, concluye Noruega, no es probable que el régimen repercuta de forma significativa sobre la competencia y el comercio en el EEE. VI. EVALUACIÓN DE LA AYUDA En cuanto a la existencia de ayuda (18) A juicio de la Comisión, el régimen de reducción de las cotizaciones sociales constituye una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, ya que reúne todas las condiciones para la aplicación de dicha disposición. A continuación se exponen los argumentos en que se basa esta conclusión.
(19) Ayudas bajo cualquier forma: Según el régimen, las ayudas se conceden en forma de reducción de las cotizaciones sociales por los trabajadores empleados en empresas situadas en la zona subvencionable y que operan en los sectores o ejercen las actividades subvencionables. (20) Ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales: Las cotizaciones a la Seguridad Social son pagos obligatorios de las empresas al Estado. Representan una importante fuente de ingresos del Gobierno sueco. En su notificación, Suecia indicó que el régimen costaría al Ministerio de Hacienda sueco un total de 313734000 coronas suecas (unos 36634000 euros) en ingresos fiscales no cobrados en 2000.
(21) Ayuda: Gracias al régimen, se reducen los costes salariales de las empresas beneficiarias. El importe que obtiene la empresa a raíz de la reducción de las cotizaciones sociales depende del número de trabajadores que emplee y de sus salarios. Las empresas que se acogen al régimen obtienen una ventaja competitiva al quedar exentas de una parte de su carga fiscal. (22) Las ayudas favorecen a determinadas empresas o producciones: La Comisión considera que se cumple el criterio de selectividad, pues las ayudas se conceden exclusivamente a empresas situadas en determinadas regiones (parte del norte de Suecia) y que operan en determinados sectores (fundamentalmente, servicios).
(23) Las ayudas falsean o amenazan falsear la competencia: Con el régimen se reducen los costes salariales globales de las empresas beneficiarias. El importe exacto de la ayuda que obtiene una empresa depende del número de trabajadores que emplee y de sus salarios. La ayuda repercute directamente sobre los costes de producción de las empresas beneficiarias. Por tanto, la Comisión se ve obligada a concluir que el régimen de reducción de las cotizaciones sociales tiende a ampliar la capacidad de estas empresas para competir con empresas de otros Estados miembros. Está claro que la concesión de ventajas de esta naturaleza a competidores situados en determinadas regiones y que operan en determinados sectores podría falsear la competencia.
(24) La ayuda falsea la competencia en la medida en que afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros: En relación con un régimen del mismo tipo que el aquí considerado (en contraposición a un régimen de ayudas ad hoc), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinó lo siguiente: "Tratándose de un programa de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del programa en cuestión para apreciar si, por la cuantía o por el elevado porcentaje de las ayudas, por las características de las inversiones fomentadas o por otras circunstancias previstas por el programa, éste concede una ventaja sensible a los beneficiarios en relación con sus competidores y puede aprovechar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros."(7), (cursiva añadida).
El régimen de reducción de las cotizaciones sociales está a disposición de una serie de sectores de servicios. También pueden acceder a él los establecimientos de todos los sectores(8) que ejerzan actividades administrativas de gestión empresarial, financiera y salarial, contabilidad, tratamiento automático de datos, registro, ventas por teléfono y gestión de pedidos. Por tanto, resulta evidente que el régimen también puede aplicarse a empresas que ejerzan actividades económicas que son objeto de comercio entre Estados miembros. En cuanto a la legalidad de la ayuda (25) El régimen fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE.
En cuanto a la compatibilidad de la ayuda (26) Tras determinar que el régimen de reducción de las cotizaciones sociales constituye una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, la Comisión ha analizado si puede acogerse a una de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87. (27) La Comisión considera inaplicables al régimen las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87, pues la medida no persigue ninguno de los objetivos enumerados en dicho apartado. Además, Suecia no ha presentado ningún argumento en este sentido.
(28) La letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE no es aplicable, pues, en el año 2000, ninguna zona de Suecia podía recibir ayudas regionales con arreglo a dicha disposición(9). (29) Las ayudas previstas por el régimen no tienen por objetivo promover la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, ni se destinan a promover la cultura o la conservación del patrimonio. En consecuencia, la Comisión considera que las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87 no son aplicables al régimen de reducción de las cotizaciones sociales.
Ha de señalarse a este respecto que las autoridades suecas no han invocado la exención del régimen sobre la base de ninguna de estas excepciones. (30) Habida cuenta de lo anterior, la Comisión examinó el régimen a la luz de la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Este examen ha dado lugar a las observaciones siguientes: a) el régimen está destinado a zonas de baja densidad de población en el norte de Suecia. Su objetivo es promover el desarrollo de estas zonas y, por tanto, debería ser examinado sobre la base de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional(10) (en adelante "las Directrices"); b) el régimen permite a las autoridades suecas conceder ayudas a empresas sin referencia a inversión inicial o creación de empleo alguna por parte de las empresas beneficiarias, tal y como exige el punto 4.4 de las Directrices; c) como consecuencia de ello, permite a las autoridades suecas conceder, en la zona subvencionable, ayudas para reducir los gastos corrientes de los beneficiarios.
Tales ayudas constituyen ayudas de funcionamiento; d) en diversas comunicaciones y, más en concreto, en las Directrices, la Comisión indicaba que, por su efecto especialmente falseador de la competencia, las ayudas de funcionamiento sólo pueden considerarse compatibles con el mercado común en circunstancias excepcionales. En las Directrices sólo se mencionan dos excepciones: - en el punto 4.15 se establece que, excepcionalmente, se pueden conceder este tipo de ayudas en regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. Tal y como se señala en el considerando 28 de la presente Decisión, ninguna región de Suecia puede acogerse a esta excepción.
Por tanto, es inaplicable al régimen de reducción de las cotizaciones sociales, - en el punto 4.16 se señala que las ayudas destinadas a compensar parte de los costes adicionales de transporte pueden autorizarse en las regiones ultraperiféricas o en las regiones de baja densidad de población acogidas a la excepción de la letra a) o a la excepción de la letra c). En su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 respecto del régimen de reducción de las cotizaciones sociales, la Comisión concluyó que la zona subvencionable es una región de baja densidad de población con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión examinó si el régimen cumple los criterios sobre las ayudas al transporte con arreglo al punto 4.16 y al anexo II de las Directrices. Los resultados de este examen se exponen a continuación; e) en opinión de la Comisión, el régimen de reducción de las cotizaciones sociales no reúne las condiciones establecidas en el punto 4.16 y en el anexo II de las Directrices: - en la nota 37 a pie de página y en el segundo guión del anexo II de las Directrices, se especifica que las ayudas al transporte sólo pueden concederse con respecto a los costes adicionales del transporte de mercancías, - el primer guión del anexo II establece que las ayudas se destinarán exclusivamente a compensar los costes adicionales de transporte y que en ningún caso podrán compensarse en exceso dichos costes, - el tercer guión del anexo II establece que las ayudas al transporte deben ser objetivamente cuantificables ex ante conforme a un coeficiente "ayuda por kilómetro recorrido" o a un coeficiente "ayuda por kilómetro recorrido" y "ayuda por unidad de peso".
El importe de la ayuda concedida a una empresa subvencionable con arreglo al régimen no guarda relación alguna con los costes adicionales de transporte en que incurra dicha empresa concreta. La ayuda concedida depende del coste de sus salarios, que a su vez depende del número de trabajadores empleados y de sus salarios medios. Por tanto, apenas cabe argumentar que la ayuda es "objetivamente cuantificable ex ante conforme a un coeficiente 'ayuda por kilómetro recorrido' o a un coeficiente 'ayuda por kilómetro recorrido' y 'ayuda por unidad de peso'". Además, no se puede descartar que se compensen en exceso los costes adicionales de transporte, por lo menos en algunos casos.
Suecia trata de justificar las ayudas concedidas en aplicación del régimen alegando que las empresas de servicios situadas en el norte de Suecia, comparadas con las empresas de servicios del área de Estocolmo, tienen "costes adicionales derivados de la distancia". Suecia define estos "costes adicionales derivados de la distancia" como los relativos a viajes y alojamiento, telecomunicaciones, gestión, formación del personal y otros servicios empresariales. Esto excede con creces del concepto de "costes adicionales del transporte de mercancías" que cabe aceptar como justificación para la concesión de ayudas al transporte según las Directrices (nota 37 a pie de página y segundo guión del anexo II).
Además, el uso del concepto de "costes adicionales derivados de la distancia", tal y como los define Suecia, como base para la concesión de ayudas de transporte no ofrece ninguna garantía de que no se vayan a compensar en exceso los costes adicionales del transporte de mercancías en que incurran realmente las empresas beneficiarias; f) a juicio de la Comisión, los criterios de las condiciones climáticas adversas, la baja densidad de población, su localización remota y las largas distancias están interrelacionados. La baja densidad de población y las largas distancias son, en gran medida, consecuencia de las condiciones climáticas adversas y de la situación remota de las zonas en cuestión.
La Comisión reconoce que, tomados en su conjunto, estos factores suponen una desventaja importante para las regiones septentrionales de Suecia. Esta es la razón por la cual las Directrices regionales contienen una serie de disposiciones especiales en favor de las zonas de baja densidad de población como el norte de Suecia. La posibilidad de otorgar ayudas al transporte no es más que una de las disposiciones especiales de las Directrices en beneficio de este tipo de regiones. Además, el punto 3.10.4 de las Directrices facilita la subvencionabilidad de las zonas de baja densidad de población con arreglo a la excepción regional de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.
Asimismo, el punto 4.10.8 de las Directrices permite a los Estados miembros aplicar límites máximos de intensidad de las ayudas regionales más elevados en las zonas de baja densidad de población que en las demás zonas de la letra c) (a excepción de las regiones ultraperiféricas). La Comisión estima que, en su conjunto, estas disposiciones proporcionan una compensación adecuada de las desventajas a que se enfrentan las regiones de baja densidad de población; g) si bien Suecia no ha alegado que el régimen de reducción de las cotizaciones sociales entre en el ámbito de las Directrices sobre ayudas al empleo(11), cabría interpretar que las ayudas concedidas con arreglo al régimen contribuyen a mantener puestos de trabajo en las zonas de baja densidad de población afectadas.
Por tanto, la Comisión ha analizado esta posibilidad. El punto 22 de estas Directrices permite a la Comisión conceder ayudas al mantenimiento del empleo, pero siempre y cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: - que el objetivo de la ayuda sea paliar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos extraordinarios con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE, - que la ayuda se limite a las regiones que pueden acogerse a la letra a) del apartado 3 del artículo 87. La Comisión considera que, en el caso del régimen de reducción de las cotizaciones sociales, no se cumple ninguna de las dos condiciones expuestas; h) la cobertura del régimen de reducción de las cotizaciones sociales no se limita a proyectos de I + D, ayudas de formación, proyectos de protección del medio ambiente o de salvamento y reestructuración de conformidad con las disposiciones del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo(12), de las Directrices sobre ayudas a la formación(13), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente(14) o de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(15), ni se limita a las pequeñas y medianas empresas, tal y como éstas se definen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas(16).
En consecuencia, la Comisión concluye que el régimen de reducción de las cotizaciones sociales no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en las normas citadas. A la luz de estas consideraciones, la Comisión concluye que no cabe aplicar al régimen de reducción de las cotizaciones sociales ninguna de las excepciones establecidas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, del Tratado CE. (31) En cuanto a los demás comentarios formulados por Suecia y por Noruega (véanse los considerandos 16 y 17), la Comisión hace las observaciones siguientes: a) el hecho de que Suecia considere que el régimen constituye un instrumento eficaz para fomentar el establecimiento de empresas de servicios en la zona subvencionable no hace más que subrayar que repercute de forma significativa sobre la competencia.
No obstante, en opinión de la Comisión, el hecho de que un régimen determinado sea eficaz en cuanto a sus repercusiones sobre el desarrollo regional no significa necesariamente que también sea compatible con el Tratado CE. La letra c) del apartado 3 del artículo 87 establece que las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas puede considerarse compatible "siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común"; b) asimismo, la Comisión estima que el hecho de que un régimen de ayudas determinado sea fácil o barato de aplicar no es pertinente para la evaluación de su compatibilidad con el mercado común; c) la existencia de un régimen similar en Noruega (régimen de cotizaciones sociales con diferenciación regional) no es razón suficiente para aprobar el régimen sueco de reducción de las cotizaciones sociales.
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el posible incumplimiento por parte de un Estado miembro de una obligación que le incumbe en virtud del Tratado en relación con la prohibición del artículo 92, no puede justificarse por el hecho de que otros Estados miembros incumplan igualmente dicha obligación. El efecto de varias distorsiones de la competencia sobre los intercambios entre los Estados miembros no puede neutralizarse recíprocamente, sino que, al contrario, es de naturaleza acumulativa, lo cual aumenta sus consecuencias perjudiciales para el mercado común(17); d) por último, el hecho de que la Comisión adoptara un enfoque más flexible en su decisión de 1997 de adoptar medidas apropiadas en relación con el régimen predecesor del actual régimen de reducción de las cotizaciones sociales (E 8/96)(18), que expiró el 31 de diciembre de 1999, no puede servir para justificar la autorización del régimen sucesor modificado que constituye el objeto de la presente Decisión.
En este contexto, el Tribunal ha determinado que un acto de alcance general "no puede ser modificado implícitamente por una decisión individual, que no puede ser invocada posteriormente, al amparo de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, para justificar una nueva infracción de dichas reglas"(19). (32) Sobre la base del análisis presentado en los considerandos 26 a 31, la Comisión estima que el régimen de reducción de las cotizaciones sociales no puede acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 87. Por tanto, concluye que el régimen es incompatible con el mercado común.
(33) La presente Decisión no afecta a la posibilidad de que Suecia aplique las normas sobre ayudas de minimis, subvencione actividades no económicas o conceda ayudas que no afecten al comercio entre Estados miembros, independientemente de si tales medidas se basan o no en el régimen modificado de reducción de las cotizaciones sociales. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El régimen de ayudas en forma de reducción de las cotizaciones sociales es incompatible con el mercado común. Dicho régimen no puede, por tanto, ejecutarse. Artículo 2 Suecia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO C 184 de 1.7.2000, p. 10. (2) Referencia SG(2000) D/102835. (3) DO C 184 de 1.7.2000, p. 10. (4) La zona asistida A puede acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE y forma parte del mapa sueco de las ayudas regionales para el período 2000-2006, aprobado por la Comisión con el número de ayuda estatal N 639/99 [carta de autorización SG(2000) D/103189 de 17.4.2000]. (5) DO C 184 de 1.7.2000, p.
10. (6) DO C 184 de 1.7.2000, p. 10. (7) Sentencia del Tribunal, de 14 de octubre de 1987, en el asunto 248/84: Alemania contra Comisión (Recopilación 1987, p. 4013). (8) A excepción de aquellos a los que se aplican normas especiales sobre ayudas estatales. (9) El mapa sueco de las ayudas regionales para el período 2000-2006, aprobado por la Comisión con la referencia N 639/99 [carta de autorización SG(2000) D/103189 de 17.4.2000], no contiene zonas subvencionables con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87. (10) Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p.
9, y DO C 258 de 9.9.2000, p. 5). (11) Directrices sobre ayudas al empleo (DO C 334 de 12.12.1995, p. 4). (12) Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (DO C 45 de 17.2.1996, p. 5). (13) Directrices sobre ayudas a las formación (DO C 343 de 11.11.1998, p. 10). (14) Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 72 de 10.3.1994, p. 3). (15) Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 368 de 23.12.1994, p. 12). (16) Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas (DO C 213 de 23.7.1996, p.
4). (17) Sentencia del Tribunal, de 22 de marzo de 1977, en el asunto 78/76: Steinike & Weinlig contra Alemania (Recopilación 1977, p. 595). (18) Carta de la Comisión SG(97) D/6781 de 7.8.1997. (19) Sentencia del Tribunal, de 24 de marzo de 1993, en el asunto C 313/90: Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques y otros contra Comisión (Recopilación 1993, p. I-1125).