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2001/720/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por la que se concede a Portugal una exención relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas para la aglomeración de la Costa de Estoril (Portugal) [notificada con el número C(2001) 2657]

CELEX
32001D0720
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2001-10-08
In force since
2001-10-10
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2001/720/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por la que se concede a Portugal una exención relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas para la aglomeración de la Costa de Estoril (Portugal) [notificada con el número C(2001) 2657] Diario Oficial n° L 269 de 10/10/2001 p. 0014 - 0016 Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 2001 por la que se concede a Portugal una exención relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas para la aglomeración de la Costa de Estoril (Portugal) [notificada con el número C(2001) 2657] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (2001/720/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas(1), modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8, Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 91/271/CEE contempla una exención por la cual, en circunstancias excepcionales, podrán someterse a las disposiciones menos estrictas establecidas en el apartado 2 del artículo 6 los vertidos en zonas menos sensibles de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con más de 150000 equivalentes-habitante. (2) En tales circunstancias, los Estados miembros deben presentar previamente a la Comisión la documentación correspondiente que demuestre que los vertidos se someten al menos a un tratamiento primario y que no afectarán al medio ambiente.

(3) Portugal ha declarado sus aguas costeras, excepto las de la región de Algarve, "zona menos sensible" con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/271/CEE. (4) El 16 de junio de 1999, Portugal presentó a la Comisión un expediente con arreglo al apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 91/271/CEE, con respecto a un vertido de aguas residuales al Océano Atlántico, cerca del estuario del Tajo, procedentes de la aglomeración de la Costa de Estoril (720000 equivalentes-habitante). (5) A solicitud de la Comisión, Portugal le envió información adicional al respecto, mediante cartas con fecha de 25 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2000.

(6) Las condiciones hidrodinámicas de la costa occidental de Portugal, derivadas de los vientos, las mareas, las corrientes y las condiciones de dispersión, se cuentan entre las más favorables de las aguas costeras europeas en lo relativo a la dilución y dispersión de las aguas residuales. Además, el punto de vertido está situado fuera del límite exterior del estuario del Tajo. Por consiguiente, los criterios de las zonas menos sensibles son aplicables al punto de vertido. (7) El punto de vertido está situado lejos de las zonas de baño de la Costa de Estoril. (8) La documentación enviada por Portugal demuestra que los vertidos no tendrán efecto alguno sobre la tasa de oxígeno disuelto, el estado trófico, la transparencia y la comunidad bentónica de las aguas receptoras.

(9) Las aguas de baño de la Costa de Estoril llevan años sin cumplir los requisitos de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, por cuanto que las concentraciones microbiológicas en esas aguas superan las normas establecidas en dicha Directiva. (10) Siete de las doce zonas de baño de la aglomeración de la Costa de Estoril (playas de Carcavelos, Parede, Rainha, Cresmina, S. Pedro de Estoril, Tamariz y Torre) no cumplen desde 1995 los valores imperativos correspondientes a los parámetros microbiológicos de la Directiva 76/160/CEE.

(11) La Comisión considera que, aun cuando esta contaminación microbiológica pueda imputarse fundamentalmente a deficiencias en los sistemas colectores, los vertidos de aguas residuales de que se trata pueden afectar a las zonas de baño y, por consiguiente, contribuir a su contaminación microbiológica de no tratarse adecuadamente las aguas residuales antes de su evacuación. (12) La eliminación microbiológica antes de la evacuación al mar es necesaria para prevenir el riesgo de contaminación de las aguas de baño. (13) Para ser eficaz, un proceso de eliminación microbiológica exige una concentración muy baja de sólidos en suspensión y de materia orgánica en las aguas residuales.

(14) Previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 91/271/CEE y tras debatir el asunto con la Comisión, Portugal envió el 21 de diciembre de 2000 documentación adicional en la que se proponía un tratamiento de eliminación microbiológica tras un tratamiento primario avanzado y antes de la evacuación al mar durante la temporada de baño. (15) La Comisión considera que, habida cuenta de la información y las garantías proporcionadas por Portugal y dadas las circunstancias excepcionales en relación con la dilución y dispersión de las aguas receptoras, el tratamiento propuesto por Portugal podrá proteger de la contaminación microbiológica las aguas de baño situadas en las proximidades.

(16) La Comisión, tras estudiar la documentación presentada por Portugal para justificar la solicitud de exención, ha llegado a la conclusión de que ésta se ajusta a las circunstancias contempladas en el apartado 5 del artículo 8 de la Directiva. La documentación demuestra que, tras el tratamiento propuesto, los vertidos de la aglomeración de la Costa de Estoril no van a afectar negativamente a la calidad de las aguas de baño y que un tratamiento más avanzado no va a reportar beneficios para el medio ambiente. (17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 91/271/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se acepta la solicitud de Portugal de 16 de junio de 1999, presentada con arreglo al apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 91/271/CEE, de someter las aguas residuales a un tratamiento menos estricto que el contemplado en el artículo 4 de dicha Directiva en la aglomeración de la Costa de Estoril bajo las condiciones especificadas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión. Artículo 2 Durante la temporada de baño, que Portugal fija entre el 1 de junio y el 30 de septiembre a efectos de la Directiva 76/160/CEE, las aguas residuales urbanas de la aglomeración de la Costa de Estoril se someterán, antes de su evacuación al mar, al menos a un tratamiento primario avanzado y a una desinfección de conformidad con los requisitos establecidos en la parte 1 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3 Fuera de la temporada de baño, las aguas residuales urbanas de la aglomeración de la Costa de Estoril se someterán a un tratamiento primario antes de su evacuación con arreglo al apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE. Artículo 4 La autoridad portuguesa competente o el organismo que corresponda controlará los vertidos con arreglo a las disposiciones de la parte 2 del anexo de la presente Decisión. Artículo 5 De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 91/271/CEE, Portugal realizará los controles y otros estudios pertinentes para verificar que los vertidos no tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.

En particular, se recogerán muestras en dos puntos claramente definidos en las aguas receptoras al menos dos veces al mes durante la temporada de baño. Uno de los puntos se situará a la altura del difusor oriental de los vertidos y el otro a 200 metros al oeste del difusor occidental. En cada uno de esos dos puntos se recogerá una muestra, una de ellas en la superficie y otra a media profundidad. El 80 % de las muestras deberá contener menos de 100 coliformes fecales por 100 mililitros. Los análisis los efectuará un laboratorio que disponga de un sistema de control de calidad de los análisis según se contempla en la parte 2 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 6 Antes del 30 de abril de cada año, y a partir del 30 de abril de 2002, Portugal presentará a la Comisión un informe con los resultados de los controles llevados a cabo durante el año natural anterior, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5, así como los resultados de los controles correspondientes a ese mismo año efectuados sobre las aguas de baño situadas en la zona de la aglomeración de la Costa de Estoril, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 76/160/CEE. El informe explicará cualquier incumplimiento de los requisitos de la presente Decisión o de la Directiva 76/160/CEE.

Artículo 7 En el año 2006, la Comisión volverá a evaluar la situación y, si procede, someterá la cancelación o la modificación de la presente Decisión antes del 31 de diciembre de 2006 al Comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 91/271/CEE. Artículo 8 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001. Por la Comisión Margot Wallström Miembro de la Comisión (1) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. (2) DO L 67 de 7.3.1998, p. 29. (3) DO L 31 de 5.2.1976, p. 1. ANEXO 1. Requisitos aplicables a los vertidos de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de Estoril durante la temporada de baño (artículo 2) >SITIO PARA UN CUADRO> 2.

Métodos de referencia para el seguimiento y la evaluación de los resultados (artículos 4 y 5) - Con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la demanda bioquímica de oxígeno (BOD 5) y al total de sólidos en suspensión, se recogerán muestras durante un período de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, al menos una vez a la semana, en el mismo punto claramente definido en la entrada y la salida de la instalación de tratamiento. - Los resultados se evaluarán de conformidad con las disposiciones del punto 4 de la parte D del anexo I de la Directiva 91/271/CEE. - Con el fin de comprobar el cumplimiento del requisito relativo a los coliformes fecales, se recogerán muestras al menos una vez a la semana durante la temporada de baño, en el momento de caudal máximo durante el día, en el mismo punto claramente definido a la salida de la instalación de tratamiento. - Se supondrá que las aguas residuales tratadas cumplen el parámetro citado si la media geométrica de los valores paramétricos obtenidos durante la temporada de baño no superan los 2000/100 ml. - Los análisis los efectuarán laboratorios que dispongan de un sistema de control de calidad de los análisis sometido a una comprobación periódica por una persona independiente del laboratorio que haya sido autorizada a efecto por la autoridad competente.

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