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Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que amplía los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única

CELEX
32001R1339
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2001-06-28
In force since
2002-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que amplía los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única Diario Oficial n° L 181 de 04/07/2001 p. 0011 - 0011 Reglamento (CE) no 1339/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 que amplía los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Considerando lo siguiente:

(1) Al adoptar el Reglamento (CE) n° 1338/2001(3), el Consejo ha previsto que sus artículos 1 a 11 surtan efecto en los Estados miembros que hayan adoptado el euro como moneda única. (2) No obstante, es importante que el euro goce del mismo nivel de protección en los Estados miembros que no lo hayan adoptado, y procede adoptar las disposiciones necesarias para ello, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La aplicación de los artículos 1 a 11 del Reglamento (CE) n° 1338/2001 se hace extensiva a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda única. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, el presente Reglamento será aplicable desde el momento de su publicación a los billetes y monedas que aún no se hayan emitido pero que estén destinados a ser emitidos. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001. Por el Consejo El Presidente B. Rosengren (1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 264. (2) Dictamen emitido el 3 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

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