2002/9/CE: Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta Diario Oficial n° L 005 de 09/01/2002 p. 0010 - 0010 Decisión del Consejo de 10 de diciembre de 2001 relativa a la celebración de un Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2002/9/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) Es conveniente completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta(1), con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la República de Malta y para la importación en la República de Malta de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la Comunidad. (2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo de asociación un nuevo Protocolo que establezca las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca.
(3) Debe aprobarse el Protocolo. DECIDE: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Se abrirá con el número de orden 09.1461 y que abarque los doce primeros meses de aplicación del Protocolo un contingente arancelario de 1500 toneladas a 7,5 % para róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax), doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp. y pargos dorados (Sparus aurata) clasificados en las subpartidas 0302 69 94, 0302 69 61 y 0302 69 95 y originarios de Malta.
Un año más tarde, el contingente se fijará para 1750 toneladas a 0 %. Dicho contingente será gestionado por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter del Reglamento (CEE) n° 2454/93(2). Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001. Por el Consejo El Presidente L. Michel (1) DO L 61 de 14.3.1971, p. 3. (2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p.
1).