2002/58/CE: Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo adicional, sobre régimen comercial para peces y productos de pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra Diario Oficial n° L 023 de 25/01/2002 p. 0034 - 0034 Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2001 relativa a la celebración de un Acuerdo adicional, sobre régimen comercial para peces y productos de pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (2002/58/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) Es conveniente completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra(1), tal y como fue modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del mismo, con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados peces y productos de la pesca originarios de la República de Lituania y para la importación en la República de Lituania de peces y productos de la pesca originarios de la Comunidad.
(2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo europeo un nuevo Protocolo que recoja el régimen comercial para peces y productos de la pesca. (3) Debe aprobarse el Protocolo. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional, sobre régimen comercial para peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001. Por el Consejo El Presidente A. Neyts-Uyttebroeck (1) DO L 51 de 20.2.1998, p. 3.