2002/229/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2001, relativa al régimen de ayudas que la Región de Cerdeña (Italia) tiene previsto conceder con vistas a la reestructuración de las empresas en crisis del sector de los cultivos de invernadero [notificada con el número C(2001) 3445] Diario Oficial n° L 077 de 20/03/2002 p. 0029 - 0046 Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 2001 relativa al régimen de ayudas que la Región de Cerdeña (Italia) tiene previsto conceder con vistas a la reestructuración de las empresas en crisis del sector de los cultivos de invernadero [notificada con el número C(2001) 3445] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2002/229/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Tras haber instado a los interesados a presentar sus observaciones con arreglo a lo dispuesto en artículo mencionado, Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 12 de enero de 1998, registrada el 15 de enero de 1998, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, un régimen de ayudas en favor de las empresas en crisis del sector de los cultivos de invernadero en Cerdeña, aprobado mediante Decisión de la Giunta Regionale n° 48/7, de 2 de diciembre de 1997. Mediante sendas cartas de 10 de septiembre de 1998, registrada el 15 de septiembre de 1998, y de 16 de noviembre de 1998, registrada el 19 de noviembre de 1998, la Representación envió información complementaria a la Comisión.
(2) Por carta de 1 de febrero de 1999, la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE respecto de la ayuda mencionada. (3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(1). La Comisión ha instado a los interesados a presentar sus observaciones respecto de las ayudas en cuestión. (4) La Comisión no ha recibido ninguna observación al respecto por parte de los interesados. II. DESCRIPCIÓN (5) El régimen notificado es el Plan regional de reestructuración de las empresas del sector de los cultivos de invernadero.
Decisión de la Giunta Regionale n° 48/7 de 2.12.1997 que incluye medidas financieras (amortización y renegociación de la deuda), estructurales (inversiones) y de asistencia técnica. Para la aplicación del régimen, la Región prevé un crédito de 60000 millones de liras italianas (30 millones de euros, aproximadamente); cada empresa recibirá una ayuda máxima de 600 millones de liras italianas (aproximadamente 300000 euros). (6) Según las explicaciones facilitadas por la Región (véase la nota de 10 de septiembre de 1998), se trata de un régimen de ayuda única, y se prevé que las empresas interesadas restablezcan su viabilidad en tres años.
No obstante, la duración de las diversas medidas de ayuda para la reestructuración es la siguiente: a) bonificación de intereses correspondiente a la renegociación de la deuda: 15 años; b) aportación a fondo perdido e inversiones: plazos técnicos de realización de las intervenciones; c) asistencia técnica: validez ilimitada. (7) Las beneficiarias de las ayudas son las empresas del sector agrario que registran dificultades financieras, en particular las del sector de la producción primaria de cultivos de invernadero, concretamente de productos de la floricultura y horticultura. Productos interesados (8) Se consideran cultivos agrícolas de invernadero todas las especies vegetales de interés agrícola que se cultivan bajo una estructura adecuada que las proteja de los agentes atmosféricos.
Las especies a las que se aplica la ayuda notificada son las siguientes: - frutas y hortalizas (tomate de mesa -tipología "camone" y medio-, berenjena, pimiento, pepino, calabacín, melón, sandía, fresa, judía, lechuga, apio, rábano y jaramago), - plantas de condimento (perejil, albahaca, mejorana, tomillo, orégano, etc.), - setas, - flores cortadas (clavel, crisantemo, gerberas, rosa, boca de dragón, gypsophila, estátice, gladiolo, iris, lilium, etc.), - plantas en recipientes, verdes y en flor, - plantas mediterráneas. Empresas susceptibles de ayuda y problemas financieros de las mismas (9) De acuerdo con la información facilitada por las autoridades italianas, los interesados en el plan de reestructuración son, en su mayoría, pequeñas empresas, tal como se definen en el artículo 2083 del Código civil [en algunos casos sociedades simples o de personas y sólo en casos excepcionales sociedades de capital (SRL)].
Todas ellas se dedican a la producción primaria. También en opinión de las autoridades italianas, las empresas beneficiarias consideradas son potencialmente rentables y productivas, y su insolvencia técnica viene dada por la imposibilidad de pagar las deudas debido a las pérdidas derivadas tanto de la escasez de la producción como de la dificultad para recuperar a tiempo el contravalor de la producción comercializada en el mercado. (10) Los criterios establecidos en el plan para determinar a los beneficiarios tienen en cuenta las características específicas de las empresas agrarias de Cerdeña y tienden a considerar, por una parte, el estado real de dificultad o crisis de las empresas (pérdidas anuales importantes repetidas durante varias campañas), y, por otro, la imposibilidad real de las mismas para reducir la deuda sin ayuda pública (por ejemplo con la cesión de parte de la empresa o de bienes patrimoniales personales).
(11) En lo que respecta al primer criterio, de carácter económico, se considera que una empresa está en crisis cuando, en las tres últimas campañas agrarias, presenta unas pérdidas medias anuales iguales o superiores al 25 % de los ingresos efectivos. Estas pérdidas se calculan comparando el resultado económico de dichas campañas con la media de los ingresos derivados de la venta de la producción bruta (artículo 2425 bis del Código civil) y se obtienen del siguiente modo: una vez estimados los costes medios de explotación de las campañas 1993/94, 1994/95 y 1995/96, se comparan con los respectivos ingresos de la producción bruta.
Los ingresos se determinan a partir de una declaración específica del empresario con arreglo a la Ley n° 15, de 4 de enero 1968 -Normas para la documentación administrativa y la legalización y legitimación de firmas-, y, en particular, sus artículos 4 (Declaración sustitutoria del acta notarial), 20 (Autenticación de las suscripciones) y 26 (Sanciones penales). (12) El segundo criterio, de carácter patrimonial, consiste en comparar el valor del patrimonio de la empresa y, en su caso, el patrimonio personal del empresario, excluida la vivienda principal, con la deuda correspondiente a los primeros importes vencidos a 31 de diciembre de 1996 y constituidos por deudas vencidas frente a entidades bancarias, organismos de previsión y particulares siempre que puedan probarse.
Se considera en crisis al empresario cuya deuda es igual o superior al 30 % del patrimonio tal como se ha definido anteriormente. Por capital de la empresa se entiende el conjunto de los bienes materiales de la misma (capital inmobiliario, invernaderos, construcción, maquinaria, etc.), que evalúan los técnicos del Ente Regionale di Sviluppo e Assistenza Tecnica (ERSAT) basándose en un formulario específico. El valor del capital viene dado por la media entre el valor en capital de la empresa (calculado según el artículo 2424 del Código civil) y el valor de liquidación efectiva del bien en el mercado.
El patrimonio personal del empresario se determina a partir de la declaración del interesado a efectos de la Ley n° 15 de 4 de enero de 1968 (Normativa sobre la documentación administrativa y la legalización y autenticación de firmas). La situación de crisis de las empresas se evalúa teniendo en cuenta el tipo de empresa, para lo cual se toma en consideración lo siguiente: a) en el caso del empresario individual, los bienes de la empresa y personales y, de existir, los relacionados con el ejercicio de otras actividades; b) en el caso de las sociedades simples y las sociedades de personas, los bienes de la empresa y también los bienes personales de cada uno de los socios y, de existir, los relacionados con el ejercicio de otras actividades; c) en el caso de las sociedades de capital, los bienes de la empresa.
(13) En respuesta a la carta de la Comisión de 19 de octubre de 1998, en la que se pedía que se aclarase e ilustrase con ejemplos concretos la aplicación de los criterios mencionados, las autoridades competentes facilitaron, mediante carta del 16 de noviembre de 1998, la información que se incluye a continuación en los considerandos 14 a 20. Situación de crisis financiera de las empresas (14) "- [...] se precisa que el resultado económico de la explotación de la empresa (pérdida o beneficio) se determina exclusivamente mediante la comparación de los gastos y los ingresos habidos en la campaña considerada.
En particular, en los gastos de la empresa [...] no se podrá englobar el importe total de las inversiones efectuadas sino sólo la parte de amortización correspondiente al año en cuestión. Ejemplo: Si, durante un año, una empresa invierte 50 millones amortizables en diez años en adquisición de material, el coste de la inversión correspondiente al año en cuestión es de 5 millones (plazos de amortización). Por tanto, dicha cifra contribuye a la obtención del resultado de explotación (beneficio o pérdida) dentro del epígrafe 'costes'. Es decir, si una empresa obtiene un beneficio de 10 millones y efectúa inversiones por 50 millones, con una cuota anual de amortización de 5 millones, la propia cuota contribuye ya, bajo el epígrafe 'costes', a la obtención del beneficio de 10 millones de la empresa. - [...] La deuda considerada a la hora de determinar el parámetro no es la total de la empresa (vencida y no vencida), sino sólo la vencida a 31 de diciembre de 1996 y no liquidada [...] considerada una deuda a corto plazo que la empresa no puede sostener.
Se puntualiza que se considera en crisis al empresario cuya deuda vencida (obviamente no liquidada) es igual o superior al 30 % del valor patrimonial, cantidad que se considera que el empresario no puede sufragar como deuda a corto plazo y por la cual se considera indispensable la reestructuración financiera. Más concretamente: - el criterio no puede ignorar las inversiones realizadas, por lo que respecta a los posibles tramos vencidos y no pagados a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1996; - el nivel de endeudamiento no es pues el total sino sólo el vencido. Ejemplo: una empresa con un activo de 100 millones, una deuda vencida de 30 millones (deuda a corto plazo) y una deuda posterior que no ha llegado a vencimiento de 50 millones (deuda a largo plazo) tiene un patrimonio neto de 20 millones.".
Restablecimiento de la viabilidad (15) "Los beneficiarios de la ayuda deberán hacer el balance del ejercicio y, basándose en ese documento, los técnicos de la administración regional podrán analizar la recuperación de la rentabilidad de las empresas. Se ha considerado oportuno exigir esta condición para poder optar a las ayudas ya que el sector agrario sardo, además de las dificultades señaladas en el preámbulo del plan, adolece de una carencia de cultura empresarial que, entre otras cosas, se manifiesta en la resistencia a adoptar una contabilidad siquiera elemental. El plan de reestructuración apunta también a superar esta carencia.
Los criterios para evaluar la recuperación de la rentabilidad económica de las empresas en crisis se han establecido tras cotejar el producto neto de la explotación por hectárea resultante de la gestión actual, con el que, evidentemente, es imposible sufragar las partidas de gastos (en particular las amortizaciones y los gastos bancarios), con el producto neto de la explotación por hectárea resultante de la gestión futura, es decir, considerando las intervenciones propuestas en el plan de reestructuración, que permitirán obtener una producción bruta suficiente para atender todas las partidas de gastos.
Con el plan de reestructuración, mejorando la gestión tanto en lo que respecta a la calidad de los productos como mediante producciones que respondan a las necesidades del mercado, la repercusión en la producción bruta de los gastos de amortización de las instalaciones y estructuras y de los gastos bancarios pasará del 43 % (gestión actual) al 29,7 % (gestión futura). El beneficio mínimo previsto tras la reestructuración es del 1,4 %. Cuadro 2 REPERCUSIÓN DE LOS COSTES EN LOS INGRESOS Gestión actual (volumen de producción = 800 quintales) >SITIO PARA UN CUADRO> Las cuotas vienen dadas por los gastos fijos de amortización de las estructuras e instalaciones, mantenimiento y reembolso del crédito.
Gestión futura (volumen de producción = 1100 quintales) >SITIO PARA UN CUADRO> Las cuotas vienen dadas por los gastos fijos de amortización de las estructuras e instalaciones, mantenimiento y reembolso del crédito. Comparación entre la gestión actual y la futura >SITIO PARA UN CUADRO> El plan de reestructuración de la empresa se basa esencialmente en las siguientes medidas: A) Determinación de la cantidad de producción necesaria para restablecer la viabilidad. Esa cantidad es la que permite un coste unitario medio (K) por lo menos igual al precio de mercado (P). En el ejemplo del cuadro 2 esa cantidad es de 1100 quintales por hectárea en comparación con la cantidad actual de 800 quintales por hectárea.
De hecho, aplicando la fórmula con la que se obtiene coste unitario medio: K=Kt:Qt (K = coste unitario medio; Kt = coste total y Qt = cantidad total) con la gestión actual se tiene P< K >PIC FILE= "L_2002077ES.003201.TIF"> con la gestión futura se obtiene P >K >PIC FILE= "L_2002077ES.003301.TIF"> La mejora del volumen y la calidad de producción necesaria para recuperar la viabilidad se obtiene con: a) La introducción de innovaciones tecnológicas (véase el apartado 14), con el uso óptimo de los factores de producción y la adopción de una metodología productiva adecuada, por ejemplo, la de producir en mayor grado en los períodos de demanda mayor y más rentable del mercado para los diversos productos (para el tomate 'camone' sería el período comprendido entre diciembre y febrero). b) La protección de la producción contra las enfermedades, mediante las intervenciones de reestructuración material indicadas en la letra a) del apartado 14. c) La reconversión de las producciones poco rentables a producciones que tengan mayor valor en el mercado y sean más fáciles de comercializar.
Los organismos de comercialización a los que pertenezcan los beneficiarios del Plan, además de garantizar la comercialización de las producciones, tendrán también la función de indicar las producciones para las que existe una demanda específica. d) La reducción de los gastos por sueldos y remuneraciones mediante la reducción de la mano de obra, tanto por la introducción de innovaciones tecnológicas como por la transferencia de las operaciones de selección y acondicionamiento a los organismos de comercialización. En el ejemplo mencionado, con la gestión actual los gastos de sueldos y remuneraciones representan el 48 %, mientras que con la gestión futura ascienden al 26,9 %. e) La reducción de los costes de producción mediante el uso, dentro de lo posible, de técnicas productivas más baratas; por ejemplo, una técnica antiparasitaria actualmente muy usada, que utiliza bromuro de metilo (esterilización), se sustituye por otra (solarización) que además de ser más barata es más respetuosa con el medio ambiente.
Además, cabe tener en cuenta, como factor externo a las empresas que, no obstante, contribuye notablemente a la recuperación de la rentabilidad, la creciente demanda de productos típicos y genuinos que las organizaciones de comercialización no logran satisfacer con el ritmo de producción actual. Por último, cabe señalar la función de la asistencia técnica que permitirá paliar en lo inmediato la falta de profesionalidad de los empresarios permitiéndoles, con el tiempo, adquirir o incrementar las capacidades necesarias para la buena gestión de las empresas.". Medidas incluidas en los planes de restablecimiento de la viabilidad (16) "El plan de reestructuración presentado por cada beneficiario potencial, en impresos establecidos a tal fin por la administración, deberá especificar: - las medidas de reestructuración financiera, - las pequeñas intervenciones de actualización tecnológica, - el compromiso de llevar una contabilidad empresarial, - el compromiso de afiliarse a una organización de productores y la consiguiente adaptación de la producción a la demanda del mercado..., - un compromiso formal de no presentar proyectos de mejora del terreno, [...] durante 5 o 10 años.
([...] Se requieren: cinco años en el caso de las empresas que dispongan de instalaciones completas y eficaces durante el correspondiente período de tiempo y se acojan a la reestructuración financiera de manera exclusiva; diez años en el caso de las empresas que gocen también de la ayuda para intervenciones de actualización tecnológica. Diez años es el tiempo normal de práctica.).". Además, los beneficiarios contarán, por un período ilimitado, con la asistencia técnica prestada "por técnicos de la ATA y divulgadores agrarios (que) dependen del ERSAT (organismo regional de desarrollo y asistencia técnica en agricultura) organismo instrumental de la Región.".
Medidas financieras previstas para la reestructuración (17) En relación con esta medida, mediante carta de 10 de septiembre de 1998, las autoridades competentes facilitaron la siguiente información: "Las entidades de crédito interesadas en el plan de reestructuración de las empresas de cultivos de invernadero en crisis son privadas [...]. Dado que las entidades de crédito, tras los acuerdos alcanzados, renunciarán a los intereses de demora devengados, ya por la deuda vencida a 31 de diciembre de 1996 o por la vencida posteriormente a esa fecha y hasta el momento de suscripción del nuevo contrato por parte del beneficiario [letra a) del apartado 4.1 del plan], la intervención de la administración regional consistirá en lo siguiente: a) reducción de una parte del capital de la deuda contraída con las entidades de crédito a partir del 1 de enero de 1992 y vencida a 31 de diciembre de 1996; b) concesión de la bonificación de intereses de un crédito plurianual (de un máximo de 15 años) resultante de la renegociación de la deuda pendiente de las empresas, constituida por lo siguiente:
1 - deuda pendiente indicada en a); 2 - importes vencidos posteriormente al 31 de diciembre de 1996 y hasta la fecha de negociación del nuevo crédito; 3 - deuda pendiente no vencida (capital residual de eventuales créditos agrarios). La bonificación indicada en el punto b), actualizada en la fecha de celebración del contrato, no podrá sobrepasar el 30 % del tipo de referencia establecido por el Estado para los créditos de mejora (actualmente el 6,50 %). El importe de las dos formas de ayuda (aportaciones de capital y bonificación de intereses) no podrá ser superior al 75 % de la deuda vencida a 31 de diciembre de 1996, excluidos los intereses de demora.
En el presente caso, dado que la única reducción de costes que puede realizarse es la de los importes de amortización del préstamo, mediante la reestructuración financiera, se llevará a cabo, en primer lugar, una comparación entre el importe máximo que pueda sufragar la empresa (3500 liras italianas por m2) y el del nuevo plan de amortización, y, a continuación, se proyectará el nuevo crédito: 1) en primer lugar, modulando la duración del crédito (entre cinco y 15 años); 2) a continuación, reduciendo las cuotas del capital vencido a 31 de diciembre de 1996. El resultado de las dos operaciones permitirá obtener el importe exacto del capital pendiente que se vaya a solicitar en préstamo y, por tanto, determinar los nuevos importes compatibles con el máximo sostenible, que deberá ser inferior o igual a éstos.
Todas estas operaciones deberán respetar las demás limitaciones impuestas por el plan, que son las siguientes: - ayuda pública máxima para la reestructuración financiera: 75 % de la deuda vencida a 31 de diciembre de 1996, excluidos los intereses de demora a cargo de las entidades bancarias; - ayuda pública máxima global de las intervenciones correspondientes a la vertiente estructural: 600 millones de liras italianas.". Inversiones previstas para la reestructuración (18) Según las autoridades nacionales, las inversiones que se relacionan a continuación son "indispensables ya que tienen por objeto la prevención y la contención de los efectos negativos de las situaciones climáticas adversas, la protección fitosanitaria, la reducción de los gastos de producción y la mejora cualitativa de los productos (producciones compatibles con el medio ambiente) para que sean fácilmente comercializables por los organismos de comercialización.
Dada la precaria situación financiera de las empresas beneficiarias, se prevé un porcentaje de ayuda igual al 75 % del gasto subvencionable. Las inversiones corresponden a empresas de producción primaria y son las siguientes: a - Instalación de redes antiinsecto 1000 liras italianas/m2 Las redes antiinsecto que se colocan en todas las aberturas del invernadero son indispensables para impedir la entrada de insectos perjudiciales para los cultivos y vectores de virus; en concreto, con ellas se limitan aproximadamente en un 90 % las infestaciones de mosca blanca como la bemisia tabaci, causante de las infecciones de TYLCV.
Hay que considerar que con las redes se limita la aireación de los cultivos aproximadamente en un 50 %. b - Aireación forzada y control climático 1200 liras italianas/m2 Tras la intervención mencionada en la letra a), resulta indispensable la instalación de un sistema de aireación forzada y de control climático. Las redes antiinsecto constituyen un serio obstáculo para la aireación natural y hacen necesaria la ventilación forzada y el control de la humedad relativa del aire para evitar a los cultivos graves problemas derivados de enfermedades criptogámicas como las siguientes: botrytis peronospora cladosporium o bacterias, o incluso fisiopatías graves como hiperhidrosis, rayado del tallo, etc. c - Revestimiento aislante móvil.
6500 liras italianas/m2 La instalación de un revestimiento aislante móvil es indispensable para obtener producciones cualitativamente válidas incluso en los meses de invierno con un ahorro de energía del 50 %. d - Distribución de aire caliente 4000 liras italianas/m2 Esta instalación mejora la circulación del aire caliente, permite controlar la humedad relativa y contribuye a incrementar aproximadamente en un 20 % el ahorro de energía. e - Instalación de drenaje 6400 liras italianas/m2 Operación indispensable en los terrenos muy arcillosos, ya que de otro modo resulta imposible proceder racionalmente al riego y la nutrición, especialmente en los meses de otoño e invierno. f - Obras externas de reservas de agua dulce 2350 liras italianas/m2 La realización de estas obras se reservará a los invernaderos situados en zonas a las que no alcancen las instalaciones de regadío comunes y siempre que no convenga utilizar el agua subterránea por su cantidad o calidad.
Gracias a los sistemas de acumulación se podrá atenuar el fenómeno de la salinización de las capas friáticas que constituye uno de los motivos de la pérdida de producción. g - Centrales de riego fertilizante 600 liras italianas/m2 Para las empresas que necesitan un riego fertilizante más eficiente con ayuda de bombas aspirantes simples o dobles, intervención en el 10 % de la superficie total. (Racionalizar lo más posible el riego fertilizante es de vital importancia para garantizar la renta de la explotación).". Asistencia técnica para la reestructuración (19) Según las autoridades nacionales, "las intervenciones de asistencia técnica, divulgación y formación profesional del organismo regional de desarrollo y asistencia técnica (ERSAT) en el ámbito de las actividades institucionales, que incluyen los servicios prestados por los técnicos y divulgadores agrarios [...] consisten en lo siguiente: - análisis del estado en que se encuentran las infraestructuras de la empresa; - comprobación de la idoneidad de los cultivos elegidos para superar la situación de endeudamiento; - determinación, en su caso, de los posibles cambios de cultivos de la explotación; - determinación de las obras de adecuación tecnológica indispensables; - cobertura durante tres años (tiempo que se considera necesario para restablecer de forma estable la normalidad de la gestión) de los gastos de asesoramiento especializado; - supervisión del proceso de restablecimiento de la gestión normal; - formación profesional.
La prestación de todos los servicios [...] corre a cargo del personal de la Región, y, por consiguiente, no lleva aparejados gastos adicionales sobre la remuneración normal del mismo. No obstante, están previstas intervenciones de ' técnicos' independientes, que actúan mediante contratos con el ERSAT, exclusivamente para prestaciones docentes altamente especializadas cuyo coste no puede determinarse de momento, pero que se inscriben en los gastos normales de gestión del organismo. Los contratos celebrados con la Región están regulados por una normativa específica que garantiza la transparencia de las operaciones correspondientes (por ejemplo, publicación en el Boletín Oficial de la Región y el control por parte del Tribunal de Cuentas).".
Contribución de la Región de Cerdeña al plan de reestructuración (20) Según las autoridades competentes: "En lo que se refiere a la participación financiera, [...] la Región de Cerdeña intervendrá del siguiente modo: a - amortización de parte del capital vencido a 31 de diciembre de 1996; b - bonificación de intereses en relación con la renegociación de la deuda pendiente vencida y de la que no ha llegado a vencimiento; c - contribución a fondo perdido para las intervenciones (inversiones) previstas en el punto 4.2 del plan (75 % del gasto subvencionable). La suma de a+b no debe sobrepasar el 75 % de la deuda vencida a 31 de diciembre de 1996 excluidos los intereses de demora.
Los costes de las actividades de asistencia técnica no están incluidos en el plan de reestructuración, ya que se trata de actividades normales del ERSAT.". Contribución de la banca al plan de reestructuración (21) Mediante carta de 19 de octubre de 1998, la Comisión solicitó a las autoridades competentes que comunicaran los nombres de las entidades que iban a renunciar a los intereses devengados por las deudas de los posibles beneficiarios, que especificaran si todas las entidades que habían concedido créditos a todos los beneficiarios potenciales se integrarían en el régimen y que concretaran los importes de los intereses a los que renunciarían.
Mediante carta de 16 de noviembre de 1998, las autoridades competentes, a petición de la Comisión, especificaron que las entidades bancarias interesadas en la aplicación del Plan eran las siguientes: Banca Nazionale del Lavoro; Cariplo; Banco di Sardegna; Istituto Bancario S. Paolo di Torino; Monte dei Paschi di Siena; Istituto di Credito delle Casse Rurali e Artigiane; Banca Meliorconsorzio; Banco di Napoli; Credito Italiano; Banca Commerciale Italiana; Banca di Sassari. Las autoridades competentes respondieron que los intereses sobre la deuda de los beneficiarios a los que renunciarían las entidades bancarias se iban a determinar caso por caso y que no podían establecerse ni comunicarse en esa fase.
Contribución de los beneficiarios al plan de reestructuración (22) Según las autoridades competentes: "Quedan a cargo del beneficiario: - el 25 % del gasto subvencionable en el caso de las intervenciones mencionadas en el punto 4.2 del plan (es decir, las inversiones); - los intereses de la deuda renegociada no cubiertos por la intervención regional. La capacidad del beneficiario para sufragar los gastos a su cargo depende de las nuevas condiciones financieras y de producción de la empresa, por lo cual es posible que, normalmente, la empresa individual pueda amortizar esos gastos en los tres primeros años de actividad.
El beneficiario justificará los gastos sufragados del modo siguiente: a - adquisición de maquinaria y equipo: las facturas correspondientes; b - mano de obra, tanto del propio beneficiario como de terceros: presentación de un presupuesto, basado en precios unitarios establecidos mediante el baremo regional correspondiente, actualizado periódicamente y aprobado mediante Orden ministerial.". Período de validez de la ayuda y de las medidas previstas en el plan de reestructuración (23) Según las autoridades competentes: "La ayuda se otorga mediante un pago único y no se admiten prórrogas. El período de validez de un año se refiere al período necesario para poner el plan en funcionamiento (conjunto de procedimientos administrativos y burocráticos).
Las diversas medidas de ayuda tienen un período de validez preciso: - la bonificación de intereses: entre cinco y 15 años, - las ayudas a fondo perdido para intervenciones de mantenimiento y actualización: los plazos técnicos normales de realización, - en lo que respecta a la asistencia técnica, dado que, como ya se ha indicado, se trata de un servicio institucional, su período de validez es ilimitado. En la ejecución del plan, la asistencia será obligatoria y más intensa hasta que las empresas hayan alcanzado los resultados previstos.". Compromisos contraídos por las autoridades nacionales (24) "Al aplicar el plan notificado, la Región se compromete a respetar las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(2).
La Región se compromete, además, a presentar a la Comisión un informe anual detallado sobre las ayudas concedidas, tal como se establece en el punto 3.2.2 de las mencionadas Directrices.". Posible acumulación de ayudas para la amortización de deudas en favor de los mismos beneficiarios (25) Mediante nota de 19 de octubre de 1998, la Comisión solicitó a las autoridades competentes que se cercioraran de que ninguno de los posibles beneficiarios de las ayudas previstas en la medida notificada hubiera percibido ya anteriormente ayudas a la reestructuración, ayudas no notificadas o ayudas incompatibles cuyo reembolso hubiese sido exigido.
En respuesta a las preguntas de la Comisión, y mediante nota del 16 de noviembre de 1998, las autoridades competentes respondieron lo siguiente: "1) la Región nunca ha concedido ayudas a la reestructuración; 2) la Ley regional n° 4, de 19 de enero de 1998, aprobada por la Comisión el 3 de junio de 1998, al permitir la renegociación de los créditos en favor de las empresas beneficiarias del plan anula los efectos de la normativa anterior, que queda así implícitamente derogada; 3) la administración regional puede garantizar que, en caso de comprobarse que un solicitante ha obtenido una ayuda incompatible cuya devolución se haya requerido, y si la devolución aún no se ha llevado a efecto, deducirá el importe de la ayuda incompatible del importe adeudado con arreglo al plan.".
(26) Dudando de la compatibilidad del régimen notificado con el mercado común, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado. Las dudas expresadas hacían referencia a los siguientes aspectos: a) Por lo que respecta a la situación de crisis financiera de las empresas: - El hecho de que la mayoría de las empresas no llevaran contabilidad alguna (el compromiso de adoptar una contabilidad de empresa figura entre los requisitos necesarios para acogerse a una ayuda a la reestructuración), sembraba serias dudas respecto de la idoneidad de los criterios propuestos por las autoridades italianas para la evaluación de las pérdidas de explotación y del nivel de endeudamiento de los posibles beneficiarios (por ejemplo, no parecía existir una distinción clara entre el endeudamiento a corto y largo plazo; este último podía vincularse, además, a las inversiones que debían amortizarse en el ámbito de una actividad económica normal.
Por consiguiente, una empresa que amortizara el coste de las inversiones por anualidades no podía considerarse necesariamente en crisis). - Según las autoridades italianas, se consideraría en crisis al empresario cuya deuda vencida y no liquidada fuese igual o superior al 30 % del valor patrimonial, sin precisar si se trataba del patrimonio neto. - Habida cuenta de las observaciones formuladas en el primer guión, era preciso evaluar si el criterio basado en el nivel de endeudamiento podía probar la existencia de un endeudamiento grave y si el criterio basado en las pérdidas de explotación servía para poner de manifiesto una situación muy crítica. - La aplicación de dichos criterios parecía basarse, en concreto, en la autocertificación de los beneficiarios. b) Por lo que respecta al restablecimiento de la viabilidad - las medidas financieras propuestas (pago, por la Región, de una parte del capital vencido a 31 de diciembre de 1996; bonificación, por parte de la Región, de los intereses vinculados a la renegociación de la deuda pendiente vencida y de la que no ha llegado a vencimiento); renuncia por parte de las entidades de crédito a los intereses de demora vencidos) podían constituir meras ayudas de funcionamiento, tanto más cuanto que parecían permitir calcular fácilmente el importe de la deuda que debía amortizarse y de las ayudas que debían concederse. - La contribución a fondo perdido destinada a las inversiones (el 75 % de los gastos subvencionables) parecía demasiado elevada. - El régimen notificado no preveía la reducción de las capacidades o el cese de las actividades no rentables, y tampoco se garantizaba que existiesen salidas en el mercado para los productos en cuestión. - Era preciso evaluar si, efectivamente, el incremento de los beneficios en un 50 % gracias a la introducción de nuevas técnicas de cultivo e innovaciones tecnológicas y, cuando procediera, a la reconversión hacia producciones más rentables, permitiría recuperar la viabilidad en el plazo tres años, tanto más cuanto que, como ya se ha indicado en el guión anterior, no era seguro que existieran salidas para los productos en el mercado. c) Por lo que respecta a la prevención del falseamiento de la competencia - La Comisión había solicitado a las autoridades italianas que demostraran, aportando documentos justificativos, qué repercusión habría tenido sobre los precios la concesión de una ayuda destinada a aumentar los ingresos en un 50 %, aproximadamente, y cuáles habrían sido las salidas en el mercado para los productos en cuestión; dichas autoridades no aportaron ninguna documentación para fundamentar su análisis. - El régimen no preveía ninguna reducción de capacidades, a pesar de que, en el sector de la floricultura, parecía necesario proceder a la misma; d) Por lo que respecta al principio de proporcionalidad de las ayudas con los costes y beneficios derivados de la reestructuración - La cantidad máxima de 600 millones de liras italianas (aproximadamente de 300000 euros) por empresa beneficiaria parecía elevada, habida cuenta del tipo de problemas causantes del endeudamiento. - La dificultad de calcular el importe de la deuda pendiente de amortización impedía determinar en qué grado contribuían los beneficiarios realmente a la reestructuración. - El hecho de que las entidades de crédito renunciasen a los intereses de demora podía constituir una nueva ayuda estatal, puesto que no era imposible que algunas de estas entidades tuvieran carácter público o se hallaran bajo control estatal. e) Por lo que respecta a la naturaleza de los beneficiarios Dado que entre los beneficiarios podían figurar sociedades de capital, la Comisión no podía excluir que algunas empresas acogidas al régimen no cumpliesen todos los requisitos previstos para ser consideradas PYME en el sentido del punto 3.2.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(3). f) por lo que respecta a la posible subsistencia de un "efecto Deggendorf" La Comisión había solicitado a las autoridades competentes que se cercioraran de que ninguno de los posibles beneficiarios de las ayudas incluidas en la medida notificada hubiera percibido ya anteriormente ayudas a la reestructuración, ayudas no notificadas o ayudas incompatibles cuyo reembolso hubiera sido exigido.
En respuesta a dicha solicitud, mediante nota de 16 de noviembre de 1998, las autoridades competentes afirmaron que la Región nunca había concedido ayudas a la reestructuración y que la administración regional podía garantizar que, en caso de comprobarse que un solicitante hubiera obtenido ya una ayuda incompatible cuya devolución hubiese sido exigida, y si la devolución aún no se hubiese llevado a efecto, deduciría el importe de la ayuda incompatible del importe adeudado en virtud del Plan. Basándose en esta respuesta, la Comisión no podía excluir que el régimen notificado permitiese conceder ayudas a los beneficiarios que ya habían recibido ayudas incompatibles cuyo reembolso hubiese sido exigido por la Comisión.
Ahora bien, según el Tribunal de Justicia, la no devolución de las ayudas ilegales constituye un elemento de fondo, legalmente tomado en consideración en el examen de la compatibilidad de las nuevas ayudas(4). III. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS, REACCIONES DE LA COMISIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS (27) Mediante carta de 9 de junio de 1999, registrada el día 16 del mismo mes, las autoridades italianas trataron de despejar las dudas formuladas por la Comisión respecto de la compatibilidad con el mercado común del régimen notificado. Por lo que respecta a la situación de crisis financiera de las empresas (28) En primer lugar, las autoridades italianas precisaron que la deuda que se tomaba en consideración a efectos de determinación de la situación de crisis de la empresa era la resultante de la acumulación de los plazos vencidos y no pagados debido a las sucesivas pérdidas de explotación de varios años (considerada deuda a corto plazo a la que había que hacer frente inmediatamente, so pena de puesta en mora de la empresa) así como las deudas contraídas con los organismos de previsión y los particulares, siempre que pudiera demostrarse su existencia.
Así pues, no se trataba de la deuda derivada de una actividad económica normal, como por ejemplo, las inversiones realizadas por el empresario amortizables a largo plazo. (29) Además, por lo que respecta al patrimonio, en su carta de 9 de junio de 1999, las autoridades italianas explicaron que la crisis financiera de una empresa se mide poniendo en relación su nivel de endeudamiento con su patrimonio neto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2424 del Código civil italiano, el patrimonio neto de una empresa está compuesto por el capital y las reservas(5). Por lo tanto, mediante carta de 7 de diciembre de 1999, los servicios de la Comisión preguntaron a las autoridades italianas qué contrapartida al patrimonio neto solicitarían a los beneficiarios del régimen.
Por carta de 8 de febrero de 2001, dichas autoridades respondieron que sólo exigirían una contrapartida en caso de que ello fuera absolutamente indispensable para el logro del equilibrio económico y financiero de la empresa y siempre que no resultara comprometida la eficiencia de la misma. (30) Por último, y por lo que respecta al empleo del método de autocertificación a falta de una contabilidad que permita evaluar las pérdidas de explotación y el nivel de endeudamiento, las autoridades italianas afirmaron que, en virtud de la legislación vigente en la materia(6), dicho mecanismo era plenamente legítimo y precisaron que la eventual presentación de declaraciones falsas por parte de un empresario daría lugar a graves sanciones penales.
Teniendo en cuenta esta información, por carta de 7 de diciembre de 1999 (referencia: VI/051291) la Comisión preguntó a las autoridades italianas si podían comprometerse a encargar a un organismo independiente la comprobación de las declaraciones de los posibles beneficiarios de la ayuda. Mediante carta de 8 de febrero de 2001, las autoridades italianas remitieron el texto de la citada ley, en la que se señala que la administración tiene la obligación de controlar las declaraciones en cuestión, en su caso, por muestreo. En la misma carta, y a fin de despejar las dudas que la Comisión seguía albergando con respecto al carácter aleatorio de los controles, las autoridades italianas precisaron que se procedería al control de todas las declaraciones de los posibles beneficiarios.
Por lo que respecta al restablecimiento de la viabilidad de los posibles beneficiarios (31) Por carta de 8 de febrero de 1999, las autoridades italianas se comprometieron a reducir el porcentaje de ayuda previsto para las inversiones en las empresas beneficiarias fijándolo en un 50 % para las zonas desfavorecidas y en un 40 % para las zonas no desfavorecidas, con arreglo a lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(7). Además, actualizaron los datos que habían permitido determinar los niveles de producción que debían alcanzarse a fin de que las empresas en crisis pudieran recuperar su viabilidad, y precisaron los métodos de cálculo utilizados a tal fin (comparación del coste unitario medio con el precio de mercado en los dos escenarios previstos -situación actual y futura- una vez establecido el precio de mercado tomando como base los datos suministrados por una cooperativa).
Según este modelo, el aumento de la producción lleva aparejado un incremento de los beneficios. Por lo que respecta a la prevención del falseamiento de la competencia (32) Por carta de 9 de junio de 1999, las autoridades italianas reiteraron que la intervención en favor de la reestructuración empresarial no influiría en la formación de los precios de los productos en cuestión. En apoyo de dicha afirmación, presentaron un gráfico que mostraba la evolución de los precios de los distintos tipos de productos afectados durante la campaña 1997/98. Mediante carta de 7 de diciembre de 1999, los servicios de la Comisión inquirieron cuáles eran los datos que permitían afirmar que las medidas de reestructuración no influirían en la formación de los precios, dado que el gráfico enviado no era prueba suficiente, en la medida en que la evolución de los precios que mostraba aludía a un período en el que aún no se había otorgado ayuda alguna.
Por carta de 8 de febrero de 2001, las autoridades italianas volvieron a responder que no se produciría ninguna repercusión sobre la formación de los precios ya que, en general, la demanda en relación con los productos acogidos al régimen se mantenía estable. (33) Por lo que respecta a las salidas comerciales (relacionadas con la estabilidad de la demanda mencionada en el apartado anterior), mediante carta de 9 de junio de 1999, las autoridades italianas subrayaron que los productos sardos se habían beneficiado de las actividades de promoción proyectadas por el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Agricultura con objeto de incrementar la exportación de productos hortofrutícolas de calidad a los países de la Unión Europea y de Europa Central y Oriental, así como al resto del mundo.
En su opinión, el sector de la floricultura no registraba problemas de exceso de capacidad y, para probarlo, citaban una medida POP cofinanciada por la Comisión y destinada a potenciar el viverismo y la reestructuración del sector de los cultivos de invernadero. Por carta de 7 de diciembre de 1999, los servicios de la Comisión señalaron que la medida citada tenía por objeto favorecer la venta de productos de la floricultura (flores cortadas) precisamente debido a que el sector adolecía de un exceso de capacidad. Así pues, instaban nuevamente a las autoridades italianas a atenerse a lo dispuesto en el punto 3.2.2.ii) de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis o a solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en el punto 3.2.5 de las mismas.
En virtud del punto mencionado, la Comisión puede renunciar a aplicar los requisitos de reducción de capacidades en un segmento del sector agrario que registre problemas de exceso de capacidad siempre que, en relación con medidas destinadas a una categoría específica de productos u operadores, las decisiones adoptadas en favor de todos los beneficiarios por un período de 12 meses consecutivos estén relacionadas con una cantidad de productos que no rebase el 3 % de la producción total anual de dichos productos en el país de que se trate (las referencias geográficas a escala nacional pueden extrapolarse a la escala regional).
En su carta de 8 de febrero de 2001, las autoridades italianas no respondieron a estas observaciones de la Comisión y presentaron, en cambio, un estudio de mercado que demostraba la existencia de salidas comerciales para los productos en cuestión; dicho estudio, que no obstante sólo hacia referencia al período 1995-1997, aportaba las siguientes conclusiones: - durante el período considerado, los precios de producción y los precios al por mayor mostraron cierta tendencia a aumentar, - en general, los precios al por mayor son superiores a los precios de producción, - los precios al por mayor varían menos que los de producción, - la producción en invernaderos lleva aparejados precios más elevados que la realizada al aire libre.
Por lo que respecta al principio de proporcionalidad de las ayudas con los costes y los beneficios derivados de la reestructuración (34) En cuanto a la fijación de una contribución máxima de 600 millones de liras italianas (unos 300000 euros) por empresa y a la dificultad de determinar la magnitud de la contribución efectiva de los beneficiarios a la reestructuración, habida cuenta de los problemas que plantea el cálculo del importe de la deuda pendiente de amortización, las autoridades italianas volvieron a explicar en qué consistiría la intervención pública en el ámbito de la reestructuración subrayando que la participación pedida a los beneficiarios (el 25 %, como mínimo) era más que razonable.
De hecho, quedarían a cargo del beneficiario la deuda no bancaria (cargas de seguro obligatorias, remuneración de los empleados, deudas en concepto de suministro de los bienes necesarios para el mantenimiento de la producción y deuda contraída con los organismos de previsión públicos y privados). Las autoridades italianas añadieron que la Región podría contribuir en un 20 % al abono del capital de la deuda contraída entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1996, siempre que no se superara el porcentaje máximo de intervención pública previsto para la reestructuración (75 %).
(35) Esta indicación no se correspondía con los datos comunicados inicialmente por las autoridades italianas, dado que, como se indicó en el considerando 17, la suma de la reducción del capital de la deuda y de la bonificación de intereses del crédito plurianual (de una duración máxima de 15 años) resultante de la renegociación de la deuda pendiente de las empresas no debía superar el 75 % de la deuda vencida a 31 de diciembre de 1996. Por lo que respecta a la ayuda pública en el ámbito de la reestructuración empresarial, las autoridades italianas ampliaron la base de cálculo del 75 % de la intervención a las inversiones que deben realizarse en dicho ámbito.
(36) A la pregunta sobre este cambio introducido en la base de cálculo de la ayuda pública, las autoridades italianas respondieron de forma definitiva, por carta de 8 de febrero de 2001, que la intervención de la administración regional consistiría en lo siguiente: a) concesión de subvenciones a fondo perdido para financiar intervenciones de poca envergadura para la adaptación tecnológica de las instalaciones necesarias para la reestructuración empresarial, con una intensidad de ayuda del 50 % en las regiones desfavorecidas y del 40 % en las demás zonas; b) reducción (hasta un 20 %) de una parte del capital de la deuda vencida contraída entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1996; c) bonificación de intereses (hasta un 30 % del tipo de referencia fijado por el Estado para los préstamos destinados a la mejora) de un crédito de 15 años vinculado a la renegociación de la deuda constituida por la deuda pendiente mencionada en la letra b), de los importes vencidos entre el 31 de diciembre de 1996 y la fecha de suscripción del nuevo crédito, así como de la deuda pendiente futura.
La suma de a), b) y c) no debe rebasar el 75 % del coste total de la reestructuración (es decir, del importe que abarca asimismo el coste de las inversiones que componen el plan de reestructuración). (37) Por lo que respecta a la renuncia a los intereses de demora por parte de las entidades de crédito dispuestas a participar en el régimen, en su carta de 9 de junio de 1999, las autoridades italianas señalaron que la operación no constituía una ayuda estatal, si se tenía en cuenta la valoración de la actitud de los bancos controlados por el Estado realizada en la Decisión 97/81/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno austriaco en forma de inyecciones de capital a la empresa Head Tyrolia Mares(8).
No obstante, en el caso citado, la renuncia a los intereses de demora no se había considerado ayuda estatal únicamente en tanto en cuanto la medida había sido decidida por todos los bancos participantes en la operación (es decir, tanto públicos como privados). Así pues, mediante carta de 7 de diciembre de 1999, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades italianas que especifican el nombre de los bancos públicos y privados dispuestos a renunciar a los intereses de demora y que precisaran si todos los bancos participantes en la operación se hallaban dispuestos a aceptar dicha renuncia.
Por carta de 8 de febrero de 2001, las autoridades italianas facilitaron la lista solicitada. Además, adjuntaban las declaraciones de algunos bancos confirmando su disposición a renunciar a los intereses de demora y precisaban que los bancos que no habían juzgado oportuno hacer constar su acuerdo por escrito habían comunicado oralmente su aprobación. Por lo que respecta a la naturaleza de los beneficiarios (38) Mediante carta de 19 de junio de 1999, las autoridades italianas confirmaron que sólo podrían acogerse a las ayudas las pequeñas explotaciones agrarias que respondieran a la definición prevista en el punto 3.2.5.b) de las Directrices comunitarias de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, es decir, los operadores del sector agrario con un máximo de diez unidades de trabajo anuales, incluidas las sociedades de capital con las mismas características.
Por lo que respecta a una posible subsistencia de un "efecto Deggendorf" (39) En respuesta a las observaciones de la Comisión [véase la letra f) del apartado 26], las autoridades italianas se comprometieron a excluir del ámbito de aplicación de las ayudas a las empresas que anteriormente se hubieran beneficiado de ayudas ilegales e incompatibles y que no hubiesen procedido al reembolso de las mismas. (40) Mediante carta de 14 de septiembre de 2001, registrada el 17 de septiembre de 2001, las autoridades italianas solicitaron a la Comisión que adoptara una decisión definitiva en el plazo de dos meses en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(9).
IV. EVALUACIÓN DE LA AYUDA (41) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, serán incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. En el presente caso, las ayudas analizadas podrían provocar los efectos mencionados. Efectivamente, favorecen a determinadas producciones (productos hortofrutícolas y plantas) y, por consiguiente, podrían falsear la competencia debido a su relativa importancia.
Por citar un ejemplo, en 1999, Italia, dentro de la cual la Región de Cerdeña constituye una zona importante en términos de producción, fue el principal productor de hortalizas de la Unión con 15153857 toneladas, lo que representa el 28,7 % de la producción comunitaria total (52726260 toneladas)(10). Así pues, las ayudas se inscriben en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y para poder ser declaradas compatibles con el mercado común precisan de la aplicación de una excepción. (42) Las excepciones aplicables figuran en las oportunas directrices comunitarias.
En la actualidad, las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se hallan reguladas por las directrices comunitarias adoptadas al respecto en 1999(11). En virtud de lo dispuesto en el punto 7.3 de dichas Directrices, las ayudas de salvamento y de reestructuración en favor de las PYME (ayudas individuales o regímenes) notificadas antes del 30 de abril de 2000 deberán evaluarse con arreglo a las Directrices de 19973(12). Dado que el plan de reestructuración en cuestión fue comunicado el 12 de enero de 1998, su compatibilidad con el mercado común debe examinarse tomando como base las Directrices de 1997.
(43) Con arreglo a lo dispuesto de forma combinada en los puntos 1.2 y 2.3 de las Directrices de 1997 (en lo sucesivo, las directrices), las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se inscriben en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 (antiguo artículo 92) del Tratado(13), en la medida en que, por su propia naturaleza, tienden a falsear la competencia y a afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, haciendo recaer en otras empresas más eficientes la carga que suponen las adaptaciones estructurales y fomentando la solicitud de subvenciones.
(44) El punto 2.4 de las Directrices establece lo siguiente: "El único fundamento para conceder tal exención a una ayuda de salvamento o de reestructuración de empresas en crisis -aparte de los casos de catástrofes naturales y circunstancias excepcionales, exentos en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 92, [...] y, en la medida en que siga siendo aplicable la letra c) del apartado 2 del artículo 92, de las ayudas concedidas en Alemania que puedan quedar amparadas por dicha disposición- es la letra c) del apartado 3 del artículo 92. [Conforme a esta disposición] la Comisión está facultada para autorizar las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades [...], siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.".
En el presente caso, dado que la notificación no se proponía cumplir los requisitos necesarios para acogerse a las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado, la única excepción que puede invocarse en el ámbito de examen de las ayudas es la prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (45) Para poder aplicar dicha excepción es necesario que se cumplan ciertos requisitos. Cuando se trata, como en el presente caso, del examen de un régimen de ayudas, el primer elemento que es preciso analizar es el ámbito de aplicación. Dicho análisis plantea un problema en la medida en que, en vez de notificar el régimen con arreglo a la normativa establecida, enunciando los principios generales que posteriormente permitirán examinar los planes de reestructuración caso por caso, las autoridades italianas han presentado más bien un único mecanismo de reestructuración aplicable a todos los posibles beneficiarios y caracterizado por tal grado de automatismo en su aplicación y por unas definiciones tales que no puede excluirse que algunas de las empresas autorizadas a beneficiarse de las ayudas no reúnan los requisitos necesarios.
A este respecto, la definición que plantea mayores problemas es la de empresa en crisis. Definición de empresa en crisis (46) El punto 2.1 de las Directrices enumera los síntomas que, por lo general, revelan la situación de crisis de una empresa, y que en la mayoría de los casos viene determinada por el agravamiento de los problemas, ya sea en relación con el nivel de las pérdidas o con la importancia del endeudamiento. Los criterios aplicados por las autoridades italianas se basan en el cálculo de una media que no permite constatar el progresivo agravamiento de la situación de crisis de las empresas en cuestión.
Así por ejemplo, dado que el plan se establece basándose en una media, no puede excluirse que los dos primeros años del período tomado como referencia puedan ir seguidos de un tercer año favorable, aunque la media siga reflejando una situación negativa. Otro elemento reseñable es que, en las medidas notificadas por las autoridades italianas, son los propios beneficiarios quienes tienen la obligación de declarar sus pérdidas en virtud de lo dispuesto en la Ley n° 127, de 15 de mayo de 1999(14). La Comisión ha tomado nota del compromiso de las autoridades italianas de aplicar criterios más estrictos que los establecidos por la Ley mencionada y comprobar las declaraciones de todos los posibles beneficiarios del régimen.
No obstante, habida cuenta de que estos últimos no parecen llevar una contabilidad empresarial, es difícil imaginar que existan datos en que basar la citada comprobación. Este razonamiento puede hacerse extensivo a todos los criterios utilizados por las autoridades italianas para definir la situación de crisis de las empresas del sector analizado. A falta de una base válida para efectuar el control, la Comisión no puede excluir que empresas que no se hallen verdaderamente en crisis se beneficien de ayudas en el marco del régimen de reestructuración y considera, por consiguiente, que la definición que se ha dado de empresa en crisis no es pertinente.
(47) Al margen del problema de la definición, la aplicación de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado se supedita al cumplimiento de una serie de requisitos enunciados en el punto 3.2.2 de las Directrices. Restablecimiento de la viabilidad (48) El punto 3.2.2 de las Directrices fija como primera condición que el plan de reestructuración permita restablecer la viabilidad económica y financiera a largo plazo de la empresa en un período de tiempo razonable y sobre la base de unas perspectivas realistas en cuanto a sus futuras condiciones de funcionamiento.
Por otro lado, la mejora de la viabilidad debe resultar, principalmente, de las medidas internas de saneamiento incluidas en el plan de reestructuración y sólo podrá basarse en factores externos tales como el incremento de los precios y de la demanda, sobre los que la empresa no puede ejercer gran influencia, cuando las previsiones de mercado realizadas gocen de un reconocimiento general. (49) En el caso analizado, el plan parece basarse, entre otras cosas, en la suposición de que las campañas de promoción organizadas por el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Agricultura crearán salidas comerciales, incrementado las exportaciones de productos hortícolas a los países de la Unión Europea, de Europa Central y Oriental y del resto del mundo.
Sin embargo, no existe ninguna certeza de que dichas campañas vayan a surtir el efecto deseado, es decir, la creación de nuevas salidas comerciales. Además, por lo que respecta a la determinación del período necesario para restablecer la viabilidad, existe una contradicción evidente entre la voluntad manifestada por las autoridades italianas de restablecer la viabilidad de las empresas afectadas en tres años, y la declaración efectuada por esas misma autoridades, en la que se admite que "el plazo normal de recuperación de la viabilidad es de diez años". En el contexto de una reestructuración empresarial, es evidente que un período de diez años no puede considerarse un plazo razonable.
(50) El segundo elemento al que aluden las autoridades italianas es la cuestión de los precios. Las conclusiones del estudio de mercado muestran un aumento de los precios a lo largo del período considerado (1995-1997). No obstante, el período de referencia no permite determinar las tendencias vigentes en materia de precios. En varias ocasiones, las autoridades italianas han afirmado que el plan, que prevé un aumento de los beneficios gracias al incremento de la producción, no iba a influir en modo alguno en la formación de los precios de los productos. Dado que cada vez que se suministraba información ésta última hacia referencia a un período ya transcurrido, nunca ha sido posible comprobar el fundamento de tal afirmación.
Es poco creíble que la comercialización de una mayor cantidad de productos no repercuta en modo alguno sobre la formación de los precios, tanto más cuanto que el aumento de la producción previsto por las autoridades italianas (situado entre un 35 y un 40 %) es considerable. Así pues, existe el riesgo de que el régimen influya negativamente sobre la formación de los precios y de que el nivel de producción tomado como referencia por las autoridades italianas para garantizar el restablecimiento de la viabilidad de las empresas beneficiarias no sea realista, bien por su importancia, o bien por no tener en cuenta la reducción de precios que podría derivarse de la comercialización de volúmenes mucho más elevados de productos, lo que haría todavía más incierto el restablecimiento de la viabilidad de las empresas en cuestión.
Prevención de un falseamiento indebido de la competencia (51) Otro de los requisitos a cuyo cumplimiento se supedita la concesión de las ayudas de reestructuración es la adopción de medidas que contrarresten, en lo posible, los efectos desfavorables sobre la competencia. Cuando existe un exceso de capacidad estructural en el sector considerado, dichas medidas deben consistir en una reducción irreversible de las capacidades o en el cierre de instalaciones por parte de los beneficiarios de la ayuda. En los casos en que no existe capacidad excedentaria, la Comisión no suele exigir la reducción de las capacidades con vistas a la concesión de la ayuda.
No obstante, es preciso demostrar que la ayuda se empleará exclusivamente para restablecer la viabilidad de la empresa y que sólo permitirá al beneficiario incrementar su capacidad de producción durante la realización del plan de reestructuración en la medida en que resulte indispensable para recuperar la propia viabilidad y, por consiguiente, sin falsear de forma indebida la competencia. (52) Por lo que respecta a la posible reducción de capacidades, las autoridades italianas precisaron que el régimen beneficiaría exclusivamente a las pequeñas empresas agrarias en el sentido de lo dispuesto en el punto 3.2.5b) de las Directrices, es decir, a los operadores con un máximo de diez unidades de trabajo anuales.
Así pues, las autoridades italianas habrían podido solicitar la aplicación de las disposiciones especiales de las directrices relativas al sector agrario, como les fue sugerido por la Comisión. Dado que han desestimado tal posibilidad (véase el considerando 33), la Comisión se ha visto obligada a evaluar el régimen de ayudas en cuestión a la luz de las condiciones generales previstas en el punto 3.2.2. (53) En el caso analizado y según los datos más recientes a su disposición, la Comisión ha podido observar que, independientemente del punto de las directrices que se aplique en relación con este aspecto, ya no subsiste, o no parece subsistir, un exceso de capacidad estructural en los sectores de actividad objeto del plan de reestructuración.
Así pues, la Comisión no juzga necesario solicitar la reducción de las capacidades de producción de los beneficiarios. (54) Puesto que no se ha solicitado ninguna reducción de capacidad, es preciso demostrar que las inversiones previstas servirán exclusivamente para restablecer la viabilidad de la empresas y que no provocarán un falseamiento de la competencia. A este respecto, existe un gran riesgo de que las inversiones falseen la competencia, dado que tienen por objeto incrementar la producción. La consiguiente repercusión sobre los precios tendría una incidencia directa sobre los beneficios, y por lo tanto sobre las actividades, de las empresas competidoras.
Proporcionalidad de la ayuda con los costes y beneficios de la reestructuración (55) Entre los requisitos que deben cumplirse figura asimismo el relacionado con la proporcionalidad entre los costes y beneficios de la reestructuración. A fin de garantizar dicha proporcionalidad, los beneficiarios de la ayuda deben, por lo general, contribuir de forma significativa al plan de reestructuración, o bien mediante sus propios fondos, o bien recurriendo a fuentes de financiación comercial externas. Habida cuenta de la participación de la Región en el régimen de reestructuración (hasta el 75 % del importe global de la reestructuración), la Comisión considera que la contribución de los beneficiarios no es lo suficientemente significativa.
Esta opinión se ve confirmada por el hecho de que cuando se solicitó a las autoridades italianas que aportaran precisiones sobre la contrapartida que los beneficiarios podrían suministrar mediante sus fondos propios, estas últimas se limitaron a responder que sólo pedirían una contrapartida a los interesados en caso de que dispusieran de patrimonio neto y de que la contribución fuera absolutamente indispensable para lograr el equilibrio financiero de la empresa y no comprometiese su viabilidad. Esta respuesta no sólo no facilita ninguna indicación sobre la magnitud del esfuerzo que las empresas se verían obligadas a realizar, sino que da a entender que, en algunos casos, no se les exigiría ninguna participación, lo que pone de relieve la desproporción existente entre la contribución de la Región y la llevada a cabo por los beneficiarios.
(56) Dicha desproporción se ve acentuada por la importancia de la ayuda que puede concederse a cada uno de los beneficiarios (600 millones de liras italianas, aproximadamente 300000 euros), dado que, según los datos facilitados por las propias autoridades italianas, el régimen se destina a las pequeñas empresas agrarias, o sea, a operadores con un máximo de diez unidades de trabajo anuales. (57) Por otra parte, y siempre en relación con el análisis de la mencionada desproporción, las autoridades italianas sostuvieron que la renuncia a los intereses de demora por parte de las entidades de crédito no constituía una ayuda estatal.
Para respaldar su afirmación citaban la evaluación efectuada por la Comisión sobre la actitud de los bancos de control estatal en relación con las ayudas concedidas por el Gobierno austriaco a la empresa Head Tyrolia Mares (véase el considerando 37). A continuación, las autoridades italianas remitieron las declaraciones de cuatro bancos en las que éstos confirmaban su disposición a renunciar a los intereses de demora sobre los importes adeudados, añadiendo que los bancos que no habían juzgado oportuno confirmar su postura por escrito habían manifestado pese a todo acuerdo. Sin embargo, dichos documentos no bastan para demostrar la analogía entre el caso analizado y el de las ayudas a la empresa austríaca mencionada, ya que, como se explica en el considerando 37, para poder afirmar que la operación no incluía elementos de ayuda estatal, habría sido necesario que todos los bancos (tanto públicos como privados) renunciasen a los intereses de demora.
En el caso que nos ocupa, la afirmación de las autoridades italianas según la cual los bancos que no habían considerado oportuno confirmar su acuerdo por escrito habían expresado pese a todo su aprobación, no constituye una prueba formal de la postura de dichos bancos. Teniendo en cuenta que no todos los bancos habían remitido una declaración por escrito y que, por consiguiente, no era posible determinar si todos ellos estaban dispuestos a renunciar a los intereses de demora, la Comisión no puede excluir la posibilidad de que los bancos públicos y los privados reaccionen de distinta forma frente a la renuncia a los intereses.
La operación adoptaría por lo tanto la forma de una ayuda, imposible de cuantificar a falta de información, y difícilmente sustituible en el ámbito de la reestructuración, dado que, en la definición del plan, las autoridades italianas dieron por descontado que la operación no llevaba aparejada ninguna ayuda estatal y que, por lo tanto, no debía tenerse en cuenta en el cálculo del 75 % de intervención pública. (58) Por último, por lo que respecta al efecto Deggendorf mencionado en la letra f) del considerando 26 y en el considerando 39, el compromiso adquirido por las autoridades italianas de excluir del beneficio de las ayudas a las empresas que anteriormente se hubieran acogido a ayudas ilegales e incompatibles y que no hubiesen procedido a su reembolso despeja las dudas formuladas al respecto por la Comisión en el marco del procedimiento.
V. CONCLUSIONES (59) A pesar de las explicaciones facilitadas por las autoridades italianas en respuesta al procedimiento incoado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión considera que el plan de reestructuración presentado por dichas autoridades se basa en una definición inapropiada de empresa en crisis, que las previsiones de restablecimiento de la viabilidad no son realistas y que llevan aparejado un auténtico riesgo de falseamiento de la competencia debido a la repercusión del incremento de las capacidades sobre los precios y, por consiguiente, sobre los beneficios y las actividades de los competidores y, asimismo, que la ayuda resulta desproporcionada frente a los costes y los beneficios de la reestructuración.
A la luz de las consideraciones expuestas y habida cuenta de que, por carta de 14 de septiembre de 2001, las autoridades italianas solicitaron a la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 659/1999, que, basándose en la información a su disposición, adoptara una decisión definitiva en el plazo de dos meses, la Comisión ha concluido que el régimen de ayudas a la reestructuración que Cerdeña tienen previsto aplicar no puede acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 y que, por consiguiente, no puede declararse compatible con el mercado común.
Por último, es preciso señalar que todas las consideraciones formuladas anteriormente seguirían siendo válidas si el régimen se hubiese evaluado a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis adoptadas en 1999. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El régimen de ayudas que la Región de Cerdeña (Italia) tiene previsto aplicar en virtud de la Decisión de la Giunta Regionale n° 48/7, de 2 de diciembre de 1997, es incompatible con el mercado común. Por consiguiente, no podrá procederse a la concesión de las ayudas mencionadas.
Artículo 2 Italia deberá comunicar a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las disposiciones adoptadas con objeto de ajustarse a la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO C 187 de 3.7.1999, p. 2. (2) DO C 283 de 19.9.1997, p. 2. (3) Véase la nota 2. (4) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1995 en el asunto C-355/95: P. Textilwerbe Deggendorf GmbH (TWD) contra Comisión Europea y República Federal de Alemania, (Recopilación 1997, p.
I-2549), apartado 25 de la exposición de motivos). (5) Con arreglo a dicho artículo, los elementos constitutivos del patrimonio neto son, básicamente, el capital, las reservas por primas de emisión de acciones, las reservas de revaluación, las reservas legales, la reserva para acciones propias en cartera, las reservas estatutarias, otras reservas específicas, los beneficios (pérdidas) acumulados y los beneficios (pérdidas) del ejercicio. (6) Ley n° 127, de 15 de mayo de 1997, "Medidas urgentes para la simplificación de la actividad administrativa y de los procedimientos de decisión y de control" y normas de desarrollo correspondientes.
(7) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. (8) DO L 25 de 28.1.1997, p. 26. (9) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (10) En 2000, Italia produjo 16308854 toneladas de hortalizas. Habida cuenta de que aún no se dispone de los datos relativos a todos los Estados miembros, no es posible determinar el porcentaje que representa esta cifra en relación con la producción total de la Unión. Cabe observar, no obstante, que basándose en los datos disponibles, Italia es el único país que ha registrado un aumento notable de la producción entre 1999 y 2000. (11) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2. (12) Véase la nota 2. (13) En virtud del apartado 1 de dicho artículo, "serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.".
(14) Véase la nota 6.