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2002/284/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2001, relativa a la ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto conceder como ayuda al desarrollo para la compra de un remolcador de alta tecnología en favor de la República de Yibuti (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 2900]

CELEX
32002D0284
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2001-09-19
In force since
2002-04-20
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2002/284/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2001, relativa a la ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto conceder como ayuda al desarrollo para la compra de un remolcador de alta tecnología en favor de la República de Yibuti (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 2900] Diario Oficial n° L 105 de 20/04/2002 p. 0026 - 0028 Decisión de la Comisión de 19 de septiembre de 2001 relativa a la ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto conceder como ayuda al desarrollo para la compra de un remolcador de alta tecnología en favor de la República de Yibuti [notificada con el número C(2001) 2900] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/284/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 62, Visto el Reglamento (CE) n° 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval(1), Visto el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(2) y, en particular, su artículo 7, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo(3), y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente:

I. Procedimiento (1) Por carta de 12 de abril de 2000, las autoridades neerlandesas notificaron a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, un proyecto de ayuda al desarrollo en favor de la República de Yibuti para la compra de un remolcador de más de 365 KW que construirá el astillero Damen Shipyards Gorinchem. (2) Por carta de 13 de febrero de 2001, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto a esta ayuda. Las autoridades neerlandesas remitieron sus comentarios a la Comisión por carta de 21 de febrero de 2001.

(3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, en la que se invitaba a los interesados a presentar sus observaciones, se publicó en Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4). (4) La Comisión no recibió observaciones a este respecto por parte de los interesados. II. Descripción detallada de la ayuda (5) El proyecto, que prevé una ayuda al desarrollo en virtud de un régimen general de ayudas a los países en vías de desarrollo, se refiere a una transacción global que abarca el remolcador y otros tres buques por un importe total de 11,664 millones de coronas neerlandesas (5,293 millones de euros).

La ayuda prevista asciende a 3,447 millones de coronas neerlandesas (1,464 millones de euros). Sólo el remolcador entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1540/98. Su precio asciende a 9,564 millones de coronas neerlandesas (4,340 millones de euros) y la ayuda que se le asigna es de 2,392 millones de coronas neerlandesas (1,085 millones de euros), es decir, el 25 % del precio contractual. El beneficiario es el puerto autónomo de Yibuti. (6) Al incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a que este proyecto cumpliera en su integridad las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98 en lo relativo a la compatibilidad de las ayudas al desarrollo en el ámbito de la construcción naval.

(7) En el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98 -que establece nuevas normas relativas a las ayudas a la construcción naval concedidas en forma de ayudas en favor de los países en desarrollo- se precisa que tales ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común si se ajustan a las disposiciones adoptadas a tal efecto por el Grupo de Trabajo n° 6 de la OCDE en su acuerdo sobre la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 del acuerdo de la OCDE relativo a los créditos para la exportación de buques. La Comisión debe verificar el componente de "desarrollo" de la ayuda considerada y cerciorarse de que ésta entra en el ámbito de aplicación del acuerdo de la OCDE sobre créditos a la exportación y de que las ayudas al desarrollo propuestas están abiertas a las ofertas de diferentes astilleros.

(8) Sobre la base de la información de la que disponía, la Comisión constató que el proyecto satisfacía los criterios de la OCDE. (9) Sin embargo, la Comisión dudaba de que la ayuda al desarrollo se hubiese estado abierta a las ofertas procedentes de otros astilleros y, por tanto, no podía excluir que la ayuda constituyera una ayuda de funcionamiento en favor del astillero Damen. III. Comentarios de las autoridades neerlandesas (10) En sus comentarios, las autoridades neerlandesas aportaron un elemento nuevo que desconocían cuando se celebraron las distintas reuniones previas a la incoación del procedimiento.

(11) Señalan que las autoridades de Yibuti habían pedido a otros dos astilleros neerlandeses que les presentaran una oferta, pero éstos no atendieron la petición. Además, de diversas cartas se desprende que otros astilleros neerlandeses tenían conocimiento de la transacción. (12) Las autoridades neerlandesas recuerdan, asimismo, el compromiso que han contraído en el marco del nuevo procedimiento de que los futuros contratos en materia de ayuda al desarrollo sean ampliamente publicitados. Este procedimiento permitirá informar mejor a los astilleros neerlandeses sobre los proyectos específicos.

Esto se refiere a la información sobre proyectos para los que un astillero neerlandés haya presentado una solicitud de ayuda al desarrollo, que será difundida por la asociación neerlandesa de la construcción naval (Vereniging Nederlandse Scheepsbouw Industrie; en adelante, "VNSI") -a la que están afiliados prácticamente todos los astilleros neerlandeses- en cuanto un astillero presente al Gobierno la correspondiente solicitud. La VNSI facilitará a sus miembros toda la información importante sobre la transacción (importe del contrato, tipo de buque y cliente). De esta forma, se informará prácticamente a todo el sector de la construcción naval neerlandesa.

IV. Evaluación de la ayuda (13) Como se señaló con motivo de la apertura del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, la ayuda en favor del contrato en cuestión debe evaluarse a la luz del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98, en el que se establecen nuevas normas relativas a las ayudas al desarrollo para la construcción naval. (14) Este artículo dispone que tales ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común si cumplen lo establecido al efecto por el Grupo de Trabajo n° 6 de la OCDE en su acuerdo sobre la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 del acuerdo de la OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques.

La Comisión debe verificar el componente especial "desarrollo" del proyecto de ayuda y cerciorarse de que ésta entra en el ámbito de aplicación del acuerdo de la OCDE sobre créditos a la exportación y de que las ayudas al desarrollo propuestas están abiertas a las ofertas de diferentes astilleros. (15) Como también se precisó en la apertura del procedimiento, la Comisión ya pudo comprobar que se cumplen los criterios de la OCDE a los que deben ajustarse los Estados miembros, tal y como fueron definidos por la Comisión en su carta SG (89) D/311, de 3 de enero de 1989, modificada por la carta SG(97) D 4645, de 10 de junio de 1997.

(16) Por lo que se refiere a la cuestión de si la ayuda al desarrollo propuesta está abierta a las ofertas de varios astilleros, la Comisión recuerda que se trata de una nueva disposición introducida en el Reglamento (CE) n° 1540/98. Recuerda, asimismo, que en esta disposición no se precisa en qué se basará la Comisión para comprobar el cumplimiento de este criterio. Por lo tanto, dicho criterio podría dar pie a distintas interpretaciones. La Comisión considera que debe aplicarse con rigor y que, por consiguiente, la ayuda debería haber estado abierta a las ofertas de otros astilleros.

(17) En el momento de la incoación del procedimiento, la Comisión consideraba que, teniendo en cuenta la información facilitada por las autoridades neerlandesas y el hecho de que el astillero y las autoridades de Yibuti habían negociado el contrato antes de que entrara en vigor el nuevo procedimiento, no había ningún elemento que permitiera concluir que este contrato había sido objeto de publicidad suficiente conforme al principio de "licitación abierta". (18) En sus observaciones transmitidas en el marco del procedimiento, las autoridades neerlandesas aportaron un nuevo elemento, según el cual las autoridades de Yibuti habían solicitado a otros dos astilleros neerlandeses que les hicieran una oferta para el pedido en cuestión, pero que éstos no atendieron la petición.

(19) La Comisión constata, pues, que la licitación no se limitaba inicialmente al astillero Damen, puesto que se brindó a otros astilleros la posibilidad de presentar una oferta. (20) Por otra parte, la publicación de la incoación del procedimiento tuvo el efecto de difundir ampliamente los elementos del contrato entre todas las partes potencialmente interesadas. (21) Aunque los medios utilizados para la conclusión de este contrato no responden exactamente a la mejor interpretación de la exigencia de una licitación abierta, la Comisión está dispuesta a considerar que el procedimiento seguido era el que se venía utilizando desde hace muchos años y que las autoridades neerlandesas no eran plenamente conscientes del alcance del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98.

Esto se ve confirmado por la firme voluntad de las autoridades neerlandesas de revisar su procedimiento en asuntos futuros. En este sentido, la Comisión hace hincapié en que, en los expedientes que se tramiten en el futuro, sólo podrá aplicarse el nuevo procedimiento, que deberá seguirse para satisfacer las condiciones de licitación abierta según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98. V. Conclusión (22) Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha podido disipar las dudas formuladas con motivo de la incoación el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE.

En consecuencia, puede concluirse que el proyecto considerado se ajusta a las disposiciones del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98 y es, por tanto, compatible con el mercado común. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El proyecto de ayuda al desarrollo de una intensidad del 25 % que los Países Bajos tienen previsto conceder a la República de Yibuti para la compra de un remolcador al astillero Damen es compatible con el mercado común. Por lo tanto, se autoriza la concesión de la ayuda. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2001. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO L 202 de 18.7.1998, p. 1. (2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (3) DO C 172 de 16.6.2001, p. 12. (4) DO C 172 de 16.6.2001, p. 12.

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