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2002/608/CE: Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativa a la conclusión de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC)

CELEX
32002D0608
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2002-06-25
In force since
2002-06-25
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2002/608/CE: Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativa a la conclusión de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) Diario Oficial n° L 202 de 31/07/2002 p. 0001 - 0002 Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002 relativa a la conclusión de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) (2002/608/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de febrero de 1998 entró en vigor el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra(1). (2) El apartado 2 del artículo 76 del Acuerdo europeo establece que la cooperación en los campos de la normalización y la evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo. (3) El apartado 2 del artículo 114 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de asociación. (4) El artículo 2 de la Decisión 98/98/CE, CECA, Euratom, del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra(2), establece los procedimientos para la toma de decisiones de la Comunidad y para la presentación de la posición comunitaria en el Consejo de asociación y en el Comité de asociación.

(5) El artículo 14 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, de 23 de febrero de 1998, sobre sus normas de procedimiento(3), dispone que el Comité de asociación podrá crear subcomités o grupos de ayuda para la realización de sus obligaciones. (6) El Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bruselas el 21 de mayo de 2000 en nombre de la Comunidad y debe ser aprobado. (7) Se han conferido determinadas tareas para su puesta en práctica al Consejo de asociación y en especial el poder de modificar los anexos del Protocolo.

(8) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Protocolo. (9) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Protocolo y adoptar algunas decisiones para su aplicación. DECIDE: Artículo 1 Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (denominado en lo sucesivo "el Protocolo"), así como la declaración aneja a su Acta final. El texto del Protocolo y de la declaración aneja al Acta final figuran adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2 El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota mencionada en el artículo 17 del Protocolo(4). Artículo 3 1. La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo: a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y la letra c) del artículo 14 del Protocolo; b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 12 y en las letras d) y e) del artículo 14, y en las secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, juguetes y productos de construcción; c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, juguetes y productos de construcción.

2. Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará la posición que debe ser tomada por la Comunidad en el Consejo de asociación y, en caso pertinente, en el Comité de asociación, por lo que se refiere a: a) las modificaciones de los anexos de conformidad con la letra a) del artículo 14 del Protocolo; b) la adición de nuevos anexos de conformidad con la letra b) del artículo 14 del Protocolo; c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Protocolo; d) cualquier medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, juguetes y productos de construcción; e) cualquier medida referente a la verificación, suspensión, o retirada de productos industriales de la aceptación mutua de conformidad con el artículo 4 del Protocolo.

3. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de asociación y, cuando proceda, en el Comité de asociación por lo que se refiere a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión. Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002. Por el Consejo El Presidente J. Matas I Palou (1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3. (2) DO L 26 de 2.2.1998, p. 1. (3) DO L 73 de 12.3.1998, p. 31. (4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

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