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Reglamento (CE) n° 1146/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 3050/95 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves

CELEX
32002R1146
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2002-06-25
In force since
2002-07-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) n° 1146/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 3050/95 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves Diario Oficial n° L 170 de 29/06/2002 p. 0007 - 0007 Reglamento (CE) no 1146/2002 del Consejo de 25 de junio de 2002 que modifica el Reglamento (CE) n° 3050/95 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 26, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 3050/95(1), se suspendieron totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves. Sin embargo, solamente se suspendieron los derechos de importación para estos productos cuando estaban sujetos a un control de su destino especial de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(2) (denominado en lo sucesivo "el código aduanero") y del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(3), es decir, cuando sólo se utilizaban para aeronaves.

(2) Se introdujeron suspensiones arancelarias similares, combinadas con las mismas disposiciones sobre el destino especial del código aduanero, en la sección B del capítulo II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, relacionadas con el Acuerdo sobre aeronaves del GATT. El destino especial de estos productos no sólo se restringió a la construcción, a la reparación, al mantenimiento, a la reconstrucción, modificación o transformación de aeronaves civiles, sino también de aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra destinados a usos civiles. (3) En vista de lo anterior, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 3050/95 a fin de armonizar su disposición sobre el destino especial con las disposiciones de la nomenclatura combinada y extender la suspensión arancelaria autónoma introducida por dicho Reglamento a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra destinados a usos civiles.

La extensión también simplificará la administración y el control del destino especial para los agentes económicos y las autoridades aduaneras. (4) Atendida la importancia económica del presente Reglamento, procede invocar la urgencia contemplada en el punto I.3 del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3050/95, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: "Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos que figuran en el anexo quedarán totalmente suspendidos, siempre que estos productos estén destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves de un peso, en vacío, superior a 2000 kilogramos y de aparatos de entrenamiento en tierra de vuelo destinados a usos civiles.".

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002. Por el Consejo El Presidente J. Matas I Palou (1) DO L 320 de 30.12.1995, p. 1. (2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

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