2003/182/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para los costes operativos de la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en 2001 [notificada con el número C(2003) 742] Diario Oficial n° L 071 de 15/03/2003 p. 0019 - 0021 Decisión de la Comisión de 14 de marzo de 2003 relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para los costes operativos de la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en 2001 [notificada con el número C(2003) 742] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (2003/182/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 11, Considerando lo siguiente:
(1) En 2001, tan pronto como se confirmó oficialmente la presencia de fiebre aftosa, los Países Bajos informaron de que habían introducido inmediatamente las medidas de control que deben aplicarse en caso de aparición de dicha enfermedad, conforme a lo establecido en la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/11/CE de la Comisión(4), tal como se establece con el fin de obtener una contribución financiera de la Comunidad para la erradicación de dicha enfermedad, con arreglo a la Decisión 90/424/CEE.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(5), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas conforme a las normas comunitarias se financian a través de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos del control financiero, se aplican los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999. (3) La ayuda financiera de la Comunidad se concederá siempre y cuando las medidas previstas se apliquen de forma eficiente y las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria en los plazos establecidos en la presente Decisión.
(4) La fiebre aftosa representa un grave peligro para la cabaña comunitaria, por lo que, con objeto de evitar la propagación de esta enfermedad y contribuir a su erradicación, la Comunidad deberá aumentar su contribución a los gastos subvencionables efectuados por los Países Bajos. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, es conveniente conceder a los Países Bajos una ayuda financiera comunitaria destinada a cubrir los gastos relacionados con el brote de la enfermedad en 2001. (5) Conforme a la Decisión 2001/652/CE de la Comisión,(6), se concedió una ayuda financiera comunitaria para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados obligatoriamente en razón de las medidas de erradicación relativas a los brotes de fiebre aftosa registrados en 2001.
Asimismo, deberá concederse una ayuda financiera de la Comunidad para los demás costes operativos relativos al sacrificio de dichos animales y para otros gastos directamente relacionados con tales medidas. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Pago de una ayuda financiera de la Comunidad a los Países Bajos Los Países Bajos podrán obtener una ayuda financiera de la Comunidad por un importe de hasta el 60 % de los gastos subvencionables para los costes operativos de las medidas previstas en los incisos i) a iv) de la letra a) y en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Decisión 90/424/CEE para la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en 2001.
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) "pagos razonables", los pagos relativos a la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la fiebre aftosa; b) "pagos justificados", los pagos relativos a la compra de materiales o servicios cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales en las explotaciones, tal como se refiere en el artículo 11 de la Decisión 90/424/CEE, se haya demostrado. Artículo 3 Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad 1.
La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 sólo se concederá en relación con los pagos justificados y razonables destinados a cubrir los costes subvencionables expuestos en el anexo I. 2. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 1 excluirá: a) el impuesto sobre el valor añadido; b) los sueldos de funcionarios; c) el uso de material público, salvo fungibles. Artículo 4 Condiciones de pago y documentación justificativa 1. La ayuda financiera de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 1 se pagará atendiendo a los elementos siguientes: a) una petición presentada con arreglo al anexo II y dentro del plazo fijado en el apartado 2; b) documentación detallada que confirme las cifras contenidas en la petición a la que se refiere la letra a); c) los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 5.
Los documentos contemplados en la letra b) estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión. 2. La petición a la que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 se presentará en formato informático conforme al anexo II en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respetara el plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso. Artículo 5 Inspecciones in situ de la Comisión La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá hacer inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas de erradicación de la fiebre aftosa y los gastos relacionados.
Artículo 6 Información sobre las inspecciones in situ de la Comisión La Comisión informará a los Estados miembros sobre los resultados de las inspecciones in situ realizadas conforme a lo establecido en el artículo 5. Artículo 7 Destinatarios El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos. Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16. (3) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11. (4) DO L 7 de 11.1.2003, p. 82. (5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (6) DO L 230 de 28.8.2001, p.
8. ANEXO I GASTOS SUBVENCIONABLES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3 1. Gastos relativos al sacrificio de los animales: a) salarios y remuneraciones de los matarifes; b) fungibles (bala, T61, tranquilizantes, etc.) y equipo específico utilizado para el sacrificio; c) material utilizado para el transporte de los animales hasta el matadero. 2. Gastos para la destrucción de los animales: a) transformación de subproductos: transporte de las canales a la planta de transformación de subproductos, tratamiento de las canales en la planta y destrucción de la harina de carne y huesos; b) enterramiento: personal empleado específicamente, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección de la explotación; c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y productos usados para la desinfección de la instalación.
3. Gastos de destrucción de la leche: a) indemnización por la leche a precios de mercado; b) destrucción de la leche. 4. Gastos de limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones: a) productos utilizados para la limpieza, desinfección y desinsectación; b) salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para estas funciones. 5. Gastos de destrucción de los piensos contaminados: a) indemnización del precio de compra de los piensos; b) destrucción de los piensos. 6. Gastos relacionados con la indemnización por el equipo contaminado a valor de mercado y destrucción de dicho equipo.
Los gastos de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los gastos de infraestructura no son subvencionables. ANEXO II PETICIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 >SITIO PARA UN CUADRO>