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2003/195/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Italia se dispone a aplicar en favor del empleo en la región de Sicilia C 56/1999 (ex Ν 668/1997) [notificada con el número de documento C(2002) 3738] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32003D0195
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2002-10-16
In force since
2003-03-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2003/195/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Italia se dispone a aplicar en favor del empleo en la región de Sicilia C 56/1999 (ex Ν 668/1997) [notificada con el número de documento C(2002) 3738] (Texto pertinente a efectos del EEE) Diario Oficial n° L 077 de 24/03/2003 p. 0057 - 0060 Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2002 relativa al régimen de ayudas que Italia se dispone a aplicar en favor del empleo en la región de Sicilia C 56/1999 (ex N 668/1997) [notificada con el número de documento C(2002) 3738] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/195/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Visto el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del tratado CE(1), Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos(2), Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO (1) Por carta de 19 de septiembre de 1997, n° 6307, Italia notificó a la Comisión el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Regional 16 de la región de Sicilia de 27 de mayo de 1997 (en adelante "a Ley Regional 16/97"). La vigencia de tal disposición queda subordinada a la aprobación de la Comisión con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado. Por tanto, el régimen ha sido inscrito en el registro de las ayudas notificadas con el n° N668/97. (2) Por cartas de los días 24 de octubre de 1997 y 1 de abril de 1998, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades italianas, que respondieron mediante carta de 11 de mayo de 1999.

(3) Por carta de 10 de agosto de 1999, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto de las ayudas de referencia. (4) La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones sobre las ayudas en cuestión. (5) El 15 de febrero de 2000 se celebró en Bruselas una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades italianas, durante la cual éstas declararon la intención de presentar observaciones con respecto de la Decisión de incoación del procedimiento en cuanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se hubiera pronunciado sobre el recurso presentado por Italia dirigido a anular la Decisión 2000/128/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, relativa al régimen de ayudas concedidas por Italia en favor del empleo(4).

En dicha Decisión se declararon incompatibles con las normas comunitarias las ayudas para la contratación de trabajadores mediante contratos de formación y trabajo, así como para la transformación de tales contratos en contratos indefinidos. (6) Mediante sentencia de 7 de marzo de 2002, en el asunto C-310/99, Italia contra Comisión(5), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso. (7) La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. (8) Mediante carta de 24 de junio de 2002, la Comisión hizo presente a las autoridades italianas que en caso de no recibir ninguna información u observación en el plazo de veinte días laborales desde la fecha de la carta, adoptaría una decisión final sobre la base de los datos a su disposición.

(9) La Comisión no recibió observaciones ni informaciones al respecto. II. DESCRIPCIÓN (10) El apartado 1 del artículo 11 de la Ley Regional 16/97 trata de la refinanciación, para los años 1997 y 1998, del régimen de ayuda (NN 91/A/95), dispuesto con el artículo 10 de la Ley Regional 27, de 15 mayo de 1991, que había sido autorizado por la Comisión el 14 de noviembre de 1995 y que expiraba a finales de 1996. (11) El régimen prevé, en primer lugar, aportaciones iguales al 30 % del sueldo bruto de los trabajadores con contratos de formación y trabajo, durante toda la vigencia de los contratos.

Tal porcentaje se eleva al 50 % del sueldo en el caso de los trabajadores pertenecientes a determinadas categorías desfavorecidas (jóvenes desempleados durante un mínimo de tres años, discapacitados, ex drogodependientes). En segundo lugar, prevé aportaciones iguales al 50 %, 40 % y 25 % del sueldo bruto de los trabajadores en caso de transformación de los contratos de formación y trabajo definidos en contratos indefinidos durante los primeros tres años del contrato. Tales porcentajes se elevan al 65 %, 50 % y 50 % en el caso de trabajadores pertenecientes a determinadas categorías desfavorecidas (discapacitados, ex drogadictos, parados).

La concesión de las aportaciones mencionadas se subordina al mantenimiento en plantilla con carácter indefinido de al menos el 50 % de los trabajadores con contrato de formación y trabajo. (12) El régimen se aplica a las empresas, situadas en la región de Sicilia, pertenecientes al sector del comercio, de la artesanía, del turismo, de la industria y de la agricultura. III. EVALUACIÓN DE LA AYUDA 1. Valoración del carácter de ayuda de las medidas de referencia (13) Para valorar si las medidas establecidas por el régimen constituyen ayudas conforme al apartado 1 del artículo 87 del Tratado hace falta determinar si proporcionan ventajas a los beneficiarios, si tal ventaja es de origen estatal, si alteran la competencia y si pueden incidir en los intercambios entre Estados miembros.

El primer elemento, con arreglo al apartado 1 del artículo 87, es la posibilidad de que la medida aventaje a algunos beneficiarios concretos. Se trata, por tanto, de determinar, por un lado, si las empresas beneficiarias reciben una ventaja económica que no habrían conseguido en condiciones normales de mercado o bien si evitan asumir costes que, habitualmente, habrían tenido que gravar sobre los recursos financieros propios de las empresas y, por otro lado, si tal ventaja se concede a una categoría concreta de empresas. Al permitir a las empresas establecidas en una región de Italia (Sicilia) beneficiarse de subvenciones por la contratación de trabajadores en régimen de formación y trabajo, además de por la transformación de dichos contratos en contratos indefinidos, las autoridades nacionales las alivian de una parte de sus costes salariales, que constituyen gastos normales en interés propio y, por tanto, les proporcionan ventajas financieras, mejorando con ello la posición competitiva de las mismas.

Además, estas medidas favorecen a empresas que operan en determinadas zonas del territorio italiano, que resultan aventajadas por ello, ya que tales ayudas no se conceden a las empresas establecidas fuera de dichas zonas. (14) Conforme a la segunda condición de aplicación del artículo 87 del tratado, las medidas previstas son concesión del Estado mediante sus propios recursos. En este caso, la existencia de un recurso estatal se ve confirmada por el hecho de que la medida se financia realmente, desde el punto de vista económico, vía presupuestos estatales. (15) Conforme a la tercera y cuarta condición de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la ayuda falsea o amenaza falsear la competencia o bien puede afectar a los intercambios intracomunitarios.

En este caso, las medidas de referencia favorecen a empresas activas en sectores comerciales abiertos a la competencia reforzando su posición financiera y sus posibilidades de actuación con respecto de los competidores que no disfrutan de ellas. Si tal efecto se produce en el ámbito de los intercambios comunitarios, éstos se resienten por tales medidas. Según lo afirmó el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 13 de julio de 1988, en el asunto 102/87: Francia contra Comisión(6) dichas medidas falsean la competencia e inciden en los intercambios entre Estados miembros en caso de que las empresas beneficiarias exporten una parte de su producción a otros Estados miembros.

Del mismo modo, si las empresas de que se trata no son ellas mismas exportadoras, la producción interior resulta beneficiada por el hecho de que las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos al mercado italiano se ven por ello disminuidas. (16) Por las razones expuestas, las medidas objeto de la presente decisión son ayudas estatales, en lo esencial, prohibidas por el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y pueden ser consideradas compatibles con el mercado común únicamente si se las admite como beneficiarias de una de las excepciones del Tratado.

2. Valoración de la compatibilidad de las medidas con el mercado común (17) Después de haber determinado la naturaleza de ayuda estatal de las medidas estudiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, es preciso examinar si pueden ser declaradas compatibles con el mercado común en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. (18) Por lo que atañe a la aplicabilidad de las excepciones previstas por el Tratado, la Comisión considera que los ayudas de referencia no pueden beneficiarse de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado puesto que no se trata de ayudas de carácter social, conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 87, ni de ayudas destinadas a remediar los daños causados por calamidades naturales o por acontecimientos excepcionales conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 ni de ayudas ajustadas a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo.

Tampoco son aplicables, por obvios motivos, las excepciones previstas en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87. (19) Ya que se trata de ayudas al empleo, la Comisión estudia si puedan beneficiarse de las excepciones mencionadas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (20) Conforme a las directrices en materia de ayudas al empleo(7), la Comisión es, en principio, favorable a las ayudas correspondientes a los trabajadores que no han encontrado todavía un empleo o han perdido el empleo anterior, cuando éstas se destinen a la creación de nuevos puestos de trabajo (creación neta) en las PYME y en las regiones que puedan beneficiarse de ayudas con finalidad regional, o bien a fomentar la contratación de determinadas categorías de trabajadores que encuentran dificultades para ingresar o reinsertarse en el mercado de trabajo en todo el territorio.

En este último caso es suficiente que "el puesto vacante lo sea como consecuencia de una partida natural y no de un despido". (21) Según las mismas directrices comunitarias, la Comisión tiene que velar por que "el nivel de la ayuda no supere lo necesario para fomentar la creación de empleo" y que se garantice una cierta estabilidad del empleo. (22) Por último, precisan que la Comisión puede aprobar, a determinadas condiciones, ayudas para el mantenimiento del empleo siempre que se limiten a las zonas que puedan acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 y respeten las condiciones previstas para las ayudas al funcionamiento.

Este tipo de ayuda tiene que ser limitado en el tiempo, ser decreciente, estar destinado a superar dificultades estructurales, tener el objetivo de fomentar un desarrollo sostenible y respetar las normas aplicables a los sectores sensibles. (23) Las medidas previstas por el régimen de referencia presentan las características siguientes: a) no se refieren exclusivamente a la contratación de trabajadores que no han encontrado todavía un empleo o que han perdido el que tenían anteriormente; b) no van destinadas a la creación neta de puestos de trabajo en el sentido indicado por las Directrices sobre ayudas al empleo, ya que no está prevista la obligación para la empresa beneficiaria de aumentar el número de empleados con respecto a un período de referencia; c) no van destinadas exclusivamente a la contratación de determinadas categorías de trabajadores que encuentran dificultades para ingresar o reinsertarse en el mercado laboral.

(24) Así pues, la Comisión concluye que tales ayudas pueden ser consideradas ayudas al mantenimiento del empleo y son asimilables, conforme al punto 22 de las Directrices sobre ayudas al empleo, a las ayudas de funcionamiento. Por lo tanto, es preciso comprobar si se observan las condiciones del considerando 22 de la presente Decisión, previstas a este respecto. La admisibilidad de la región (25) La Comisión hace presente que, con Decisión de 1 de marzo de 2000, ha aprobado el mapa italiano de las ayudas regionales para el período 2000-2006 en lo tocante a las regiones a las que puede aplicarse la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado(8).

Con arreglo a dicho mapa, la región de Sicilia es una región subvencionada conforme a la excepción mencionada. (26) La Comisión observa que las ayudas, incluso estando limitadas a una zona que puede optar a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedando sometidas a un límite temporal, no son decrecientes. (27) Las medidas de ayuda de referencia fueron aplicadas desde 1991, o sea desde seis años antes del momento en que se solicitó su prórroga por dos años más. Además, los costes subvencionables y las intensidades de las ayudas han permanecido sin variación durante el período de seis años por el que se aprobó el régimen y la prórroga de dos años que se está estudiando no conlleva ningún carácter decreciente de las ayudas con respecto del período anterior de seis años: las medidas de ayuda por conceder para el año 1998 son idénticas a las que pueden concederse para 1997 y las dos son idénticas a las concedidas durante el período 1991-1996.

(28) Además, la medida de ayuda en cuestión va a sumarse de manera autónoma a las medidas previstas por otro régimen de ayudas a nivel nacional: el de los contratos de formación y trabajo previstos por las Leyes 863/84, 407/90, 169/91 y 451/94, el cual, además, dispone una exención total de las cargas sociales para las empresas establecidas en las zonas que presenten un nivel de paro superior a la media nacional. (29) En tal contexto, la Decisión 2000/128/CE declaró tal régimen incompatible con el mercado común, ya que no se refiere a la creación de nuevos puestos de trabajo en la empresa beneficiaria a favor de trabajadores que siguen buscando empleo o que han perdido el puesto de trabajo anterior ni a la contratación de trabajadores que encuentran dificultades especiales para ingresar o reinsertarse en el mercado laboral.

La Comisión ha solicitado, a este respecto, la restitución, por parte de los beneficiarios, de las ayudas incompatibles que se habían puesto ilegalmente a su disposición. Tal restitución no se ha llevado a cabo hasta la fecha. (30) De acuerdo con cuanto antecede, el régimen de ayudas objeto de la presente no se ajusta a las condiciones previstas por las Directrices sobre ayudas al empleo. IV. CONCLUSIONES (31) Sobre la base de los elementos ilustrados en el punto 2 de la sección III de la presente Decisión, es preciso observar que el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Regional 16/1997 es incompatible con el mercado común, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 El régimen de ayudas dispuesto por el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Regional 16 del 27 de mayo de 1997 de la región de Sicilia, que Italia se propone aplicar, es incompatible con el mercado común. Dicho régimen no puede, por tanto, aplicarse. Artículo 2 Italia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO L 83 de 27.3.1999, p.

1. (2) DO C 27 de 29.1.2000, p. 13. (3) Cf. supra nota 2. (4) DO L 42 de 15.2.2000, p. 1. (5) Aún no publicada en la Recopilación. (6) Recopilación 1988, p. 4067. (7) DO C 334 de 12.12.95, p. 4. (8) DO C 175 de 24.6.2000, p. 11.

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