2003/230/CE: Decisión de la Comisión, del 11 de diciembre de 2002, relativa al régimen de ayudas existente que Italia fue autorizada a ejecutar en favor del Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste [notificada con el número C(2002) 4829] (Texto pertinente a efectos del EEE) Diario Oficial n° L 091 de 08/04/2003 p. 0047 - 0050 Decisión de la Comisión del 11 de diciembre de 2002 relativa al régimen de ayudas existente que Italia fue autorizada a ejecutar en favor del Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste [notificada con el número C(2002) 4829] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/230/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en particular la letra a) del apartado 1 del artículo 62, Habiendo invitado a los interesados a presentar observaciones con arreglo a dichos artículos(1), y vistas las observaciones recibidas, Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) En 1998, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas(2) (denominada en lo sucesivo, "la Comunicación"). (2) Conforme a lo establecido en el apartado 37 de dicha Comunicación, la Comisión ha vuelto a examinar las medidas de ayuda fiscal existentes en los Estados miembros. En el transcurso del procedimiento de examen, la Comisión solicitó informaciones, mediante carta de 12 de febrero de 1999 (D/50716), sobre el régimen fiscal aplicable al Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste.
Este régimen había sido aprobado en 1995(3), imponiendo algunas condiciones. (3) Mediante carta de 2 de julio de 1999 (A/35043), las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el régimen de ayudas no ha entrado nunca en vigor, por no haberse adoptado todas las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución. La Comisión solicitó informaciones complementarias mediante cartas de 1 de diciembre de 1999 (D/64991), 21 de marzo de 2000 (D/51237) y 27 de julio de 2000 (D/54024), con objeto de comprobar que las disposiciones de ejecución del régimen de ayuda fiscal se ajustaban a la decisión condicional por la que lo había autorizado la Comisión(4).
Las autoridades italianas no han contestado a estas solicitudes de información. (4) Mediante carta de 27 de julio de 2000 (D/54024), la Comisión informó a las autoridades italianas sobre las dudas que tenía en cuanto a la compatibilidad del régimen con el mercado común y les invitó a presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de la carta, según lo establecido en el apartado 2 del articulo 17 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo(5). Las autoridades italianas no presentaron ninguna observación en el citado plazo. Mediante carta de 22 de septiembre de 2000 confirmaron que el Centro no estaba en funcionamiento e informaron a la Comisión de que el Gobierno estaba examinando las medidas apropiadas que debía adoptar.
(5) Mediante carta de 11 de julio de 2001, la Comisión propuso a Italia unas medidas apropiadas y la invitó a: - derogar el régimen del Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste antes del 1 de enero de 2002, - efectuar una declaración pública, antes del 31 de octubre de 2001, relativa a la adopción de las medidas necesarias para derogar el régimen del Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste. (6) Dado que el 1 de enero de 2002 no se había cumplido ninguno de ambos requisitos y a falta de una aprobación formal, la Comisión tomó nota del rechazo por las autoridades italianas de las medidas apropiadas propuestas.
Mediante carta de 27 de febrero de 2002, la Comisión informó a Italia de que había decidido incoar el procedimiento del apartado 2 del articulo 88 del Tratado CE respecto al Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste. El 13 de mayo de 2002, Italia contestó a la incoación del procedimiento. (7) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6). La Comisión ha invitado a los interesados a presentar observaciones respecto de la medida en cuestión. No se ha recibido ninguna observación. II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA (8) La creación del Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste tiene su fundamento jurídico en el artículo 3 de la Ley n° 19, de 9 de enero de 1991.
(9) El régimen crea un Centro de servicios financieros y de seguros en la zona de Trieste (en lo sucesivo, "el Centro de Trieste") y establece incentivos fiscales para las sociedades financieras, de seguros y de crédito (sean o no residentes) que operan dentro del Centro mediante una estructura operativa adecuada (sucursal, filial o agencia). Los incentivos fiscales consisten en: - una exención del impuesto de sociedades (IRPEG) para los beneficios producidos en el Centro resultantes de operaciones con países de Europa Central y Oriental o de la antigua Unión Soviética o bien de cambios de títulos financieros relacionados con dichas operaciones, - una reducción de los impuestos indirectos sobre la actividad empresarial (los impuestos de registro, hipoteca y catastral se liquidan sobre una base fija).
(10) Los beneficios se conceden por un período de cinco años a partir de la apertura del Centro de Trieste y están sujetos a un doble límite: el importe total de la ayuda no puede exceder el umbral de 65 mil millones de liras italianas (unos 34 millones de euros), y el importe total de los préstamos e inversiones efectuadas en Europa del Este no puede ser superior a 3500 millones de euros. Las sociedades que operan en el Centro de Trieste no están obligadas a efectuar retenciones en origen sobre sus operaciones (obblighi di sostituto d'imposta) III. OBSERVACIONES DE ITALIA (11) En su carta de 13 de mayo de 2002, las autoridades italianas declararon que ya habían facilitado todas las informaciones pertinentes en el marco de la correspondencia con la Comisión.
(12) En particular, insistieron en que el Centro de Trieste no ha llegado nunca a funcionar y que nunca se adoptaron los reglamentos de ejecución necesarios para su entrada en funcionamiento. En el marco del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas(7) el ministro de Hacienda en aquel entonces ya había confirmado, mediante carta del 27 de febrero de 2001, el compromiso de Italia de no realizar el Centro de Trieste. Finalmente, Italia se refirió a la reunión del 19 de marzo de 2002 del Grupo de trabajo sobre el Código de conducta, durante la cual el representante italiano había declarado que el régimen del Centro de Trieste sería desmantelado en un período de tiempo compatible con el programa de trabajo del código de conducta.
IV. EVALUACIÓN DE LA AYUDA (13) El régimen en cuestión fue autorizado por la Comisión en 1995(8). Dicho régimen presenta, en todo caso, los cuatro elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (14) Ante todo, confiere una ventaja consistente en la exención del IRPEG y de algunos impuestos indirectos tal como se señala en el anterior punto 9. (15) En segundo lugar, la medida se financia mediante recursos estatales. Los citados incentivos fiscales se financian mediante recursos públicos procedentes del Gobierno central o de las autoridades locales, y en todo caso constituyen una pérdida de recursos para esta autoridad.
(16) La medida es selectiva ya que se limita a las actividades relacionadas con el suministro de servicios financieros en países de Europa Central y Oriental y en la antigua Unión Soviética. (17) Finalmente, la medida puede falsear los intercambios y la competencia ya que afecta a sociedades que operan en los sectores financiero y de seguros. Actualmente estos dos sectores están sometidos a importantes intercambios intracomunitarios. El hecho que todas las actividades de las sociedades que operan en el Centro de Trieste se desarrollen fuera de la Comunidad no es de por si suficiente para excluir un posible falseamiento de los intercambios intracomunitarios(9).
(18) En la decisión de 1995, la Comisión calificó expresamente el régimen en cuestión de ayuda de funcionamiento, declarándolo compatible con el mercado común con arreglo a la excepción de la letra c) del apartado 3 del articulo 92 [actualmente letra c) del apartado 3 del artículo 87] del Tratado CE. Como ya se indicó en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal(10), la Comisión, al evaluar la compatibilidad del régimen fiscal en 1995, consideró en particular que: - el interés de la Comunidad en incentivar el desarrollo de los mercados financieros de los países del Este mediante la movilización de capitales privados permitía justificar la introducción de una ayuda de funcionamiento, a pesar del falseamiento de la competencia que dicha ayuda provocaba, - los falseamientos de la competencia serían limitados y no bastarían para alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
(19) Habida cuenta de la Comunicación sobre ayudas fiscales y del nuevo contexto actualmente vigente en los países de Europa Central y Oriental, la Comisión ha reexaminado su evaluación de la compatibilidad del régimen teniendo en cuenta el hecho de que el régimen, tal como se autorizó en 1995, no ha entrado en funcionamiento hasta ahora. (20) En primer lugar, según la Comunicación, la Comisión cree que el citado régimen de ayuda constituye una ayuda de funcionamiento que, en cuánto tal, es en principio incompatible con el propio funcionamiento del mercado único y por lo tanto está prohibida.
Las ayudas de funcionamiento, consistentes en medidas no vinculadas a proyectos específicos sino que se limitan a reducir los gastos corrientes de la empresa, están en principio prohibidas porque falsean la competencia sin por ello contribuir al logro de los objetivos comunitarios. Por esta razón, tal como se indica en el apartado 32 de la Comunicación, actualmente la Comisión sólo autoriza las ayudas de funcionamiento de forma excepcional y bajo determinadas condiciones, en las regiones en las que se aplica la excepción de la letra a) del apartado 3 del articulo 87 del Tratado CE y en sectores específicos como la construcción naval, la protección del medio ambiente, los transportes y el sector marítimo.
El régimen relativo al Centro de Trieste no corresponde a una región en la que se pueda aplicar la citada excepción ni tampoco a un sector o ámbito a los que se pueda aplicar un trato excepcional. (21) En segundo lugar, la Comisión considera que la aplicación del régimen conduciría hoy en día -a diferencia de hace cinco años- a falsear significativamente la competencia en el mercado de los servicios financieros. (22) A este propósito cabe señalar que, en 1995, la Comisión consideró que las medidas de ayuda planeadas por Italia eran necesarias para facilitar el desarrollo de los mercados de capitales en los países de la Europa Central y Oriental, lo cual se ajustaba indiscutiblemente al interés de la Comunidad Europea.
(23) Sin embargo, a partir de 1994/1995, con la entrada en vigor de la mayor parte de los Acuerdos europeos con los países de la Europa del Este, el desarrollo de estos mercados ha aumentado progresivamente. (24) Los Acuerdos europeos contienen cláusulas específicas sobre liberalización de los mercados y el comercio y sobre el derecho de establecimiento, en particular sobre el derecho recíproco de las sociedades financieras y de seguros de la Unión Europea y de los países firmantes a emprender y desarrollar cualquier actividad económica mediante la creación y la gestión de sucursales, filiales y agencias(11).
Por consiguiente, las medidas previstas actualmente en el régimen del Centro de Trieste producirían sobre la competencia unos efectos más graves, ya que ahora ya no existen muchas de las barreras que anteriormente se oponían a la emergencia de los mercados de capitales en varios países ubicados en la zona en cuestión. (25) Además, desde 1995 se han adoptado nuevos instrumentos financieros con objeto de facilitar el proceso de adhesión de los países candidatos. De este modo, el lanzamiento de iniciativas y programas específicos, previsto en la Agenda 2000 y en las conclusiones del Consejo Europeo de Berlín(12), ha permitido disponer de instrumentos complementarios para incentivar a los inversores y apoyar la transición económica en los países de Europa Central y Oriental(13).
Habida cuenta de estos elementos, desaparece la necesidad de un régimen general, aplicable a los servicios financieros de todos los países de Europa Central y Oriental y de la antigua Unión Soviética sin establecer diferencias en función de su situación socioeconómica concreta. (26) La Comisión señala que no se han recibido observaciones a este respecto, ni de Italia ni de terceros interesados. V. CONCLUSIÓN (27) La Comisión cree que el régimen de ayudas estatales a favor del Centro de Trieste es incompatible con el mercado común. Puesto que hasta ahora nadie se ha beneficiado de este régimen, la Comisión concluye que el mismo debería ser abolido en un breve período de tiempo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda estatal, que Italia fue autorizada a ejecutar en favor del Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste, basada en el artículo 3 de la Ley n° 19, de 9 de enero de 1991, es incompatible con el mercado común. Artículo 2 A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia se abstendrá de adoptar cualquier medida destinada a reactivar el Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste y derogará el artículo 3 de la Ley n° 19, de 9 de enero de 1991, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión.
Artículo 3 En el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia deberá informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para ajustarse a la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO C 115 de 16.5.2002, p. 9. (2) Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p.3). (3) Decisión 95/452/CE de 12 de abril de 1995 (DO L 264 de 7.11.1995, p.
30). (4) Véase la nota 3 a pie de página. (5) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (6) Véase la nota 1 a pie de página. (7) DO C 2 de 6.1.1998, p. 1. (8) Véase la nota 3 a pie de página. (9) Asunto 142/87 (Recopilación 1990, p. I-959), apartado 35. (10) Nota 1 a pie de página. (11) Véase por ejemplo el artículo 45 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República Checa (DO L 360 de 31.12.1994, p. 2) que entró en vigor el 1 de febrero de 1995. (12) Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 1999. (13) Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3906/1999 (DO L 161 del 26 de junio de 1999, p.
68) y Reglamento (CE) n° 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (DO L 161 de 26 de junio de 1999, p. 73).