2003/519/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2003, relativa al régimen de ayuda estatal que la República Italiana (Región de Sicilia) pretende aplicar para la internacionalización de las empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 650] Diario Oficial n° L 181 de 19/07/2003 p. 0046 - 0052 Decisión de la Comisión de 5 de marzo de 2003 relativa al régimen de ayuda estatal que la República Italiana (Región de Sicilia) pretende aplicar para la internacionalización de las empresas [notificada con el número C(2003) 650] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/519/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Visto el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado(1), Habiendo invitado a los interesados a presentar observaciones conforme a dicho artículo, Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea de 10 de mayo de 2001, registrada por la Comisión el 14 de mayo de 2001 (A/33813), las autoridades italianas notificaron, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, el régimen de ayuda citado anteriormente. (2) Mediante carta de 15 de enero de 2002, SG (2002) D/228170, la Comisión informó a la República Italiana de su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto al mencionado régimen. (3) La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2).
La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones. (4) La Comisión no ha recibido observaciones respecto al régimen, ni del Estado miembro, ni de los interesados. La única carta enviada por las autoridades italianas lleva fecha de 10 de enero de 2003 y solamente se refiere a un aspecto de la incoación del procedimiento (concretamente al punto 38 relativo al régimen de minimis). 2. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA 2.1. Denominación y fundamento jurídico (5) Las ayudas serán concedidas por la Región siciliana en virtud del régimen previsto en el artículo 26 de la Ley regional n° 32 de 23 de diciembre 2000, que establece disposiciones de aplicación del POR 2000-2006(3) (Ley regional 32/2000) y en el Decreto del 22 de junio de 2001(4).
Los artículos 13 y 15 de la Ley regional 32/2000 contienen disposiciones generales aplicables al régimen. El artículo 198 de esta ley contiene una disposición que suspende la ejecución de la citada medida hasta que la Comisión adopte una decisión al término del procedimiento de notificación. 2.2. Objetivo del régimen (6) El régimen se destina a favorecer la internacionalización de la economía regional mediante la concesión de ayudas a las pequeñas y medianas empresas, individuales o agrupadas, a las sociedades y asociaciones de sociedades, constituidas entre pequeñas y medianas empresas que operan en el territorio de la Región de Sicilia.
2.3. Objeto (7) Para lograr los objetivos perseguidos, el régimen prevé las ventajas siguientes: - contribuciones a los costes de inversión para la realización de proyectos encaminados a implantarse de forma estable en uno o más mercados extranjeros (centros o salas de exposiciones, oficinas de representación), - contribuciones a la constitución y puesta en marcha de asociaciones de pequeñas y medianas empresas para la realización de proyectos de cooperación en el ámbito de actividades promocionales de relieve internacional. (8) El decreto del 22 de junio de 2001 prevé otras ayudas, que se concederán sin embargo con arreglo al Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis(5).
(9) Para las ayudas citadas en el primer guión del considerando 7 de la presente Decisión, el decreto del 22 de junio de 2001 admite los gastos incluidos en la definición de inversión (incluidas las inversiones inmateriales) contenida en la normativa comunitaria. El decreto especifica que se trata de los gastos en concepto de compra o arrendamiento de locales, los gastos relativos a la compra de bienes de equipo y los gastos correspondientes a inversiones inmateriales. En el impreso enviado junto a la notificación (antes de las modificaciones realizadas en el transcurso del procedimiento de investigación), las autoridades italianas mencionaban entre las inversiones inmateriales la certificación de calidad, la protección del medio ambiente, la innovación técnica y la compra de programas de gestión informática.
La definición de inversión material se recoge en el artículo 13 de la ley regional 32/2000. Este mismo artículo también prevé lo siguiente: - los gastos en concepto de inversiones inmateriales y de estudios y consultorías no pueden superar el 25 % de los gastos subvencionables, - no se admiten las inversiones de sustitución, - el beneficiario tiene que comprometerse a mantener la inversión por un periodo de cinco años, - las ayudas a la inversión inmaterial se conceden siempre que el beneficiario se comprometa a su explotación únicamente en el propio establecimiento, durante un período de cinco años, - las solicitudes de ayuda se presentarán antes de que dé comienzo la ejecución del proyecto.
(10) Para las ayudas contempladas en el segundo guión del considerando 7 de la presente Decisión, el decreto del 22 de junio de 2001 establece que se admitirán todos los gastos relacionados con la constitución de la asociación y con su puesta en marcha y funcionamiento, por un período de cinco años. En ambos casos se trata de los gastos correspondientes a gastos notariales en concepto de constitución de la asociación además de los gastos generales y de personal que estén directamente relacionados, en el contexto de la puesta en marcha y el funcionamiento, con el éxito de la iniciativa.
Dichos gastos son los siguientes: - costes relativos al personal y gravámenes fiscales, - costes de arrendamiento de inmuebles destinados a las actividades de la asociación o sociedad, - adquisición, también mediante arrendamiento financiero, de bienes muebles (bienes de equipo y mobiliario), - promoción y publicidad de los productos de las empresas de la asociación y de los servicios prestados por ésta. (11) A falta de explicaciones por parte de las autoridades italianas, la Comisión no está en condiciones de identificar de forma más detallada las intervenciones y gastos subvencionables contemplados en los considerandos 8 a 10.
2.4. Crédito y duración del régimen (12) La duración del régimen abarca desde su eventual entrada en vigor al término del procedimiento de notificación hasta el 31 de diciembre de 2006. El presupuesto anual no se determina claramente. En el impreso de notificación enviado mediante carta de 26 de septiembre de 2001, las autoridades italianas mencionaban un presupuesto de "... liras 98 mil millones aproximadamente de euros para el régimen de ayuda contemplado en los artículos 26-36 y 39 de la Ley regional 32/2000...". La Comisión supone que el importe está expresado en liras italianas (ITL).
Además la notificación en cuestión sólo se refiere al régimen de ayuda previsto en el artículo 26 de dicha ley. Este artículo prevé, en el segundo guión, un presupuesto no superior a 120 mil millones ITL. 2.5. Beneficiarios (13) Pueden beneficiarse del régimen las pequeñas y medianas empresas, individuales o agrupadas. Además se admiten las sociedades y asociaciones de sociedades, incluso en forma de cooperativa, constituidas entre pequeñas y medianas empresas. Los beneficiarios tienen que estar inscritos en el registro de empresas de las Cámaras de comercio y, si se trata de empresas artesanales, en el registro de empresas artesanales.
Por lo que respecta a la definición de PYME, las disposiciones del régimen se remiten a las disposiciones comunitarias. Sin embargo, las autoridades italianas no especifican si se trata de PYME según la definición contemplada en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996(6). También existen dudas respecto a la definición de PYME atribuida a las sociedades y asociaciones de sociedades. (14) En la notificación inicial, el impreso de notificación excluía la aplicación del régimen a las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de productos contemplados en el anexo I del Tratado CE y a las actividades de los sectores del transporte, la siderurgia, la construcción naval, las fibras sintéticas y la industria automovilística.
El artículo 15 de la Ley regional 32/2000 establece sin embargo que las disposiciones relativas a las ayudas contenidas en dicha ley se aplicarán a los citados sectores. Los últimos documentos enviados y el impreso de notificación correspondiente a las disposiciones modificadas tampoco precisan si dichos sectores están excluidos. También subsisten dudas en cuanto a la eventual exclusión de las empresas en crisis(7) y de las ayudas a la reestructuración financiera de dichas empresas. Otro tanto cabe decir de las eventuales inversiones en capital fijo consistentes en la adquisición de un establecimiento que ya haya cerrado o bien que hubiera cerrado de no haberse producido la adquisición.
Estos elementos contradictorios no permiten precisar si el régimen se aplica a los sectores, empresas y establecimientos antes citados. 2.6. Forma e intensidad de la ayuda (15) El régimen prevé la concesión de ayudas en forma de subvenciones. (16) Por lo que respecta a las contribuciones a los costes de inversión para la realización de proyectos encaminados a implantarse de forma estable en uno o más mercados extranjeros (centros o salas de exposiciones, oficinas de representación), las intensidades máximas previstas ascienden al 35 % de ENS, aumentado en 15 puntos porcentuales de EBS.
(17) Por lo que respecta a las contribuciones a la constitución y puesta en marcha de asociaciones entre pequeñas y medianas empresas para la realización de proyectos de cooperación en el ámbito de actividades promocionales de relieve internacional, la medida prevé una intensidad decreciente durante los primeros cinco años del modo siguiente: 70 %, 60 %, 50 %, 40 % y 30 %. 3. DUDAS PLANTEADAS POR LA COMISIÓN AL INCOAR EL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 88 DEL TRATADO (18) Las dudas planteadas por la Comisión al incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado se referían a dos aspectos específicos: las ayudas a la internacionalización y a las ayudas de funcionamiento.
(19) Por lo que atañe a las ayudas a la internacionalización, en su evaluación preliminar a tenor de las informaciones que obraban en su poder, la Comisión destacó, entre otros, los puntos siguientes(8): - las ayudas establecidas por el régimen parecen efectivamente corresponder a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad de exportación, lo cual no sería compatible con el mercado común [véase en particular el Reglamento (CE) n° 70/2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a favor de las pequeñas y medianas empresas(9)], - asimismo, en el supuesto de que las ayudas en cuestión pudieran considerarse ayudas a la inversión, la Comisión estimó que las excepciones regionales de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87, no eran aplicables en el presente caso.
En efecto las excepciones regionales únicamente pueden aplicarse a las inversiones realizadas en las regiones admitidas. Las autoridades italianas consideraron que podían aplicar las intensidades previstas a la Región de Sicilia, al ser una región que puede acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, en el mapa italiano de ayudas de finalidad regional(10) pero la medida de ayuda se refiere a la creación de estructuras fuera de esta región. (20) En cuanto a las ayudas de funcionamiento, en su evaluación preliminar a tenor de las informaciones que obraban en su poder, la Comisión destacó, entre otros, los puntos siguientes(11): - la medida en cuestión está limitada temporalmente, ya que es aplicable hasta 2006, y prevé unos porcentajes máximos de intensidad decreciente, - sin embargo las autoridades italianas no han demostrado la proporcionalidad de las ayudas de funcionamiento con respecto a las desventajas que quieren compensar.
Además, tampoco facilitaron informaciones que sirvieran para determinar la naturaleza de las desventajas regionales que pretenden compensar. Ni siquiera describieron ni cuantificaron su importe, ni demostraron que tales ayudas estuvieran justificadas en función de su contribución al desarrollo regional, - además, deben excluirse las ayudas de funcionamiento destinadas a fomentar las exportaciones entre los Estados miembros(12). (21) En su decisión la Comisión también expresó dudas sobre la compatibilidad con el mercado común de otros dos aspectos concretos derivados de algunas disposiciones del régimen(13): - la medida establece que las empresas beneficiarias deben estar inscritas en el registro de empresas de las Cámaras de comercio y, cuando se trate de empresas artesanales, en el registro de empresas artesanales.
Esta disposición podría constituir una infracción de las reglas comunitarias en materia de derecho de establecimiento y del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (artículo 12 del Tratado CE), - respecto a las ayudas que el Decreto de 22 de junio de 2001 prevé conceder en virtud de la norma de minimis, la Comisión consideró que la disposición contenida al final del tercer guión del artículo 15 de la Ley regional 32/2000, que forma parte integrante de la notificación, no parece tener en cuenta el período de tres años establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 69/2001(14).
En efecto, según dicha disposición de la Ley regional los beneficiarios tienen que declarar las ayudas de minimis percibidas a partir del 1 de enero de 2000. No obstante, el período de referencia establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento puede cambiar, según se desprende del considerando 5 del mismo Reglamento. 4. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS (22) Las autoridades italianas no han presentado observaciones sobre el proyecto de régimen de ayuda. (23) Sin embargo, han enviado explicaciones referentes a la disposición relativa al régimen de minimis, es decir respecto a las dudas planteadas por la Comisión en el considerando 38 de la Decisión de iniciar el procedimiento.
(24) En su carta las autoridades italianas señalan que no se ha concedido ninguna ayuda y que, al término del procedimiento administrativo de examen de las solicitudes de ayuda, la administración regional concederá las ayudas conforme a las indicaciones contenidas en el considerando 38 de la Decisión de iniciar el procedimiento y en cumplimiento del Reglamento (CE) n° 69/2001(15). Las autoridades italianas también han precisado que la disposición contenida al final del tercer guión del artículo 15 de la Ley regional 32/2000, no prevé la concesión de ayudas de carácter de minimis, sino que se limita a organizar la creación de una base de datos regionales.
5. EVALUACIÓN DE LA AYUDA 5.1. Evaluación de la existencia de ayuda en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado (25) Para evaluar si la medida en cuestión constituye ayuda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado hay que determinar si confiere una ventaja a los beneficiarios, si tal ventaja es de origen estatal, si la medida falsea la competencia y si puede afectar a los intercambios entre Estados miembros. (26) El primer elemento constitutivo del apartado 1 del artículo 87 del Tratado es la posibilidad de que la medida confiera una ventaja a determinados beneficiarios.
Se trata por tanto de determinar, por una parte, si las empresas beneficiarias reciben una ventaja económica que no habrían recibido en condiciones normales de mercado o bien si evitan sufragar unos costes que, normalmente, habrían tenido que sufragar con cargo a los recursos financieros propios de la empresa y, por otro lado, si tal ventaja se confiere a una categoría determinada de empresas. La concesión de subvenciones y las contribuciones a los gastos de gestión de las empresas que operan en la Región de Sicilia suponen ventajas económicas para los beneficiarios ya que reducen los costes de realización de los proyectos subvencionables y los gastos corrientes que las empresas habrían tenido que soportar normalmente.
La medida en cuestión sólo afecta a las PYME de la Región de Sicilia, que por lo tanto resultan beneficiadas, puesto que las ayudas no se conceden a las empresas situadas fuera de dicha zona, ni a las empresas de dicha zona que no sean pequeñas o medianas empresas, sociedades o asociaciones de sociedades. (27) Con arreglo a la segunda condición de aplicación del artículo 87, las ayudas tienen que ser concedidas por el Estado y mediante fondos estatales. En el presente caso, el hecho de que la medida se financie realmente con cargo al presupuesto público de una región demuestra la existencia de un recurso estatal.
(28) Con arreglo a la tercera condición de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la ayuda tiene que falsear o amenazar con falsear la competencia. En el presente caso, las medidas amenazan con falsear la competencia puesto que refuerzan la situación financiera y las posibilidades de acción de las empresas beneficiarias en comparación con sus competidores que no se benefician de dichas medidas. (29) Con arreglo a la cuarta condición de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la ayuda tiene que afectar o poder afectar a los intercambios intracomunitarios. En este sentido, cabe señalar que el régimen se refiere a la internacionalización de la economía regional y contiene medidas cuya finalidad es precisamente ayudar a que las empresas alcancen este objetivo.
Por consiguiente el régimen de ayudas afecta a las empresas que ejercen su actividad en los sectores expuestos a la competencia internacional. Así pues, se puede afirmar, por definición, que el régimen afecta a los agentes económicos que participan en los intercambios internacionales. (30) Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión cree que la medida en cuestión constituye un régimen de ayudas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y que por lo tanto sólo puede ser considerado compatible con el mercado común si puede acogerse a una de las excepciones previstas en dicho Tratado.
5.2. Legalidad del régimen (31) Ya que la medida todavía no ha entrado en vigor en virtud de la cláusula suspensiva (artículo 198 de la Ley regional 32/2000), la Comisión constata que las autoridades italianas han cumplido las obligaciones de notificación establecidas en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. 5.3. Excepción aplicable (32) Tras evaluar la naturaleza de ayuda estatal de las medidas objeto de examen, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión tiene que examinar si pueden declararse compatibles con el mercado común en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado.
(33) Por lo que respecta a la aplicabilidad de las excepciones previstas en el Tratado, la Comisión considera que las ayudas en cuestión no pueden acogerse a las excepciones del apartado 2 del artículo 87 del Tratado puesto que no se trata de ayudas de carácter social en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 87, ni de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional en el sentido de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87, ni de ayudas que corresponden a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 87.
Por razones obvias tampoco son aplicables las excepciones de las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87. La Comisión tiene pues que examinar si se pueden aplicar al régimen en cuestión las excepciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87. 5.4. Evaluación de la compatibilidad de la ayuda y reservas de la Comisión (34) En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión estimó que las ayudas concedidas en forma de contribuciones a los costes de inversión para la realización de proyectos encaminados a implantarse de forma estable en uno o más mercados extranjeros (centros o salas de exposiciones, oficinas de representación)(16) se referían muy especialmente a actividades relacionadas con la exportación.
En efecto, tales ayudas parecían estar especialmente relacionadas con la creación y funcionamiento de una red de distribución o con otros gastos corrientes inherentes a la actividad de exportación. Las ayudas a la exportación no son compatibles con el Reglamento (CE) n° 70/2001(17). Cabe destacar que desde hace tiempo la Comisión se ha opuesto a las ayudas a la exportación(18). En el séptimo Informe sobre la política de competencia (1977), punto 242, la Comisión indicaba que las ayudas a la exportación aplicadas a los intercambios intracomunitarios "no pueden beneficiarse de ninguna excepción, independientemente de su intensidad, forma, motivación o finalidad".
Ahora bien, hay que reconocer que el procedimiento de investigación formal no ha permitido despejar las dudas de la Comisión y que no es posible excluir que el régimen en cuestión constituya una ayuda a la exportación incompatible con el mercado común. Obviamente los gastos en concepto de estudios y de servicios de consultoría podrían ser compatibles si se cumpliesen las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 70/2001. Sin embargo, a falta de compromisos específicos por parte del Estado miembro y de explicaciones y definiciones más claras, la Comisión no está en condiciones de autorizar semejantes ayudas.
Por lo que respecta a este aspecto específico, Italia puede sin embargo ejecutar la medida en el marco del Reglamento de exención y siempre que se respeten las condiciones que éste establece. (35) En el contexto de la fase de examen preliminar, las autoridades italianas impugnaron que se pudiesen considerar ayudas a la exportación e hicieron constar que las medidas no están directamente relacionadas con la exportación de productos, ni con la creación o el funcionamiento de redes de distribución y comercialización. Sin embargo no aportaron ningún elemento que justificase tales afirmaciones sino que se limitaron a observar que las ayudas tendrían efectos beneficiosos para el desarrollo regional de Sicilia y que la medida en cuestión debería considerarse ayuda de finalidad regional.
Las autoridades italianas manifestaron además que estaban dispuestas a excluir de las ayudas cualquier estructura consistente en depósitos, almacenes, centros de distribución de mercancías y todo cuanto pueda reafectarse a la comercialización y a la distribución. Sin embargo, en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión también formuló dudas respecto a la definición de inversión, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n° 70/2001, de las intervenciones establecidas en la medida en cuestión. La Comisión constata que sus dudas no han sido disipadas y que la definición de ayuda a la exportación o de ayuda a la inversión sigue siendo incierta.
(36) En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión consideró además que, incluso en el supuesto de que las ayudas pudieran considerarse ayudas a la inversión, las excepciones regionales de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 no son pertinentes en el presente caso. En efecto dichas excepciones sólo pueden aplicarse a las inversiones realizadas en las regiones subvencionables. Es cierto que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 70/2001 afirma que: "Las ayudas a la inversión ... dentro y fuera de la Comunidad Europea serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado ...".
Dicho Reglamento es por lo tanto aplicable a las inversiones efectuadas en el extranjero. Sin embargo, tienen que cumplirse todas las condiciones previstas. En particular, el apartado 2 del artículo 4 prevé que la intensidad bruta de la ayuda no puede superar el 15 % en el caso de las pequeñas empresas y el 7,5 %, en el caso de las medianas. Solamente cuando la inversión se realice en una región subvencionada la intensidad media puede, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4, alcanzar el límite máximo de ayuda a la inversión de finalidad regional. Por consiguiente, los porcentajes máximos de ayuda previstos por la Región de Sicilia sólo pueden aplicarse cuando la inversión se realiza en la misma Región de Sicilia.
Las autoridades italianas creyeron en cambio que podían aplicar las intensidades previstas para la Región de Sicilia, en su calidad de región incluida en la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del mapa italiano de ayudas de finalidad regional aunque la medida en cuestión corresponde a la creación de estructuras fuera de dicha región. En el procedimiento de investigación formal, las autoridades italianas se limitaron a facilitar interpretaciones discutibles de las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 70/2001, en apoyo de la aplicabilidad de los límites máximos de intensidad previstos para el territorio de la Región de Sicilia.
Ahora bien, se debe hacer constar que el procedimiento de investigación formal no ha permitido despejar las dudas de la Comisión y que no se puede excluir que el régimen en cuestión constituya una ayuda a la inversión incompatible con el mercado común. (37) En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión subrayó que las ayudas concedidas en forma de contribuciones a la constitución y puesta en marcha de consorcios entre pequeñas y medianas empresas para la realización de proyectos de cooperación en el ámbito de actividades promocionales de relieve internacional(19) no cumplían las condiciones del Reglamento (CE) n° 70/2001.
La Comisión indicó además que, en su opinión, tales ayudas constituían por lo tanto ayudas de funcionamiento. Ahora bien, la adquisición de bienes muebles es un coste subvencionable mediante ayudas a las inversiones productivas, también cuando se realizan fuera de la Comunidad, siempre que se cumplan todas las demás condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 70/2001. Sin embargo, a falta de compromisos específicos por parte del Estado miembro y de explicaciones y definiciones más claras, la Comisión no está en condiciones de autorizar las ayudas a la adquisición de bienes inmuebles para inversiones productivas.
Por lo que respecta a este aspecto específico, Italia puede sin embargo ejecutar la medida en el marco del Reglamento de exención y siempre que se respeten las condiciones que éste establece. Este es el caso, por ejemplo, de la observancia de las intensidades de ayuda(20), respecto de las cuales ya se ha pronunciado la Comisión(21). (38) La Región de Sicilia puede acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, tal como se desprende del ya citado mapa italiano de ayudas de finalidad regional. (39) Con arreglo a las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, las ayudas destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas (ayudas de funcionamiento) están en principio prohibidas.
Sin embargo, de forma excepcional pueden concederse ayudas de este tipo en las regiones que se acogen a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado siempre y cuando así lo justifiquen su aportación al desarrollo regional y su naturaleza, y su importe guarde proporción con las desventajas que se pretenda paliar. Corresponde al Estado miembro demostrar la existencia de las desventajas y cuantificar su importancia. Estas mismas Directrices precisan finalmente que las ayudas de funcionamiento tienen que tener un límite temporal y ser decrecientes(22). (40) La Comisión constató que la medida en cuestión prevé un límite temporal, ya que es aplicable hasta 2006, y sus límites máximos son de intensidad decreciente.
(41) No obstante, la Comisión observó que la medida no especificaba si la intensidad estaba expresada en términos brutos o netos y que el límite máximo inicial del 70 % parecía más bien elevado. Además, las autoridades italianas no explicaron de qué manera la forma y la duración de las ayudas eran adecuadas para paliar dichas desventajas, ni demostraron la proporcionalidad de las ayudas de funcionamiento con respecto a las desventajas en cuestión. Ni siquiera han facilitado informaciones que precisen cuál era la naturaleza de las desventajas regionales que se pretendía compensar, ni las describieron ni cuantificaron, ni tampoco demostraron que las ayudas estuviesen justificadas en función de su contribución al desarrollo regional.
(42) Además, la Comisión observó que deben excluirse las ayudas de funcionamiento destinadas a fomentar las exportaciones entre Estados miembros(23). (43) Asimismo, es de destacar que el procedimiento de investigación formal no ha permitido despejar las dudas de la Comisión y que no es posible excluir que el régimen en cuestión constituya una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común. (44) En la Decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, la Comisión subrayó que la disposición referente a la inscripción de las empresas beneficiarias en el registro de empresas de las Cámaras de comercio y, cuando se trate de empresas artesanales, en el registro de empresas artesanales, podría constituir una infracción de las reglas comunitarias en materia de derecho de establecimiento y del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (artículo 12 del Tratado).
Estas dudas no han sido disipadas. A falta de reacciones y explicaciones de parte de la República italiana, la Comisión no puede pronunciarse sobre este punto. Sin embargo no es necesario que la Comisión se pronuncie a este respecto, puesto que del procedimiento de investigación formal se deduce que el régimen de ayuda en cuestión es incompatible con el mercado común. Cabe subrayar sin embargo que, en caso de que Italia quiera ejecutar alguna de las medidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 70/2001, tal como se indica en los apartados anteriores, tendrá que atenerse a lo dispuesto en el Tratado.
(45) Por lo que respecta a se refiere a las ayudas de minimis, la Comisión tiene en cuenta que las autoridades italianas han precisado que no se ha concedido ninguna ayuda y que se ajustarán a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 69/2001(24). Dado que las autoridades italianas han indicado que lo dispuesto al final del tercer guión del artículo 15 de la Ley regional 32/2000, no prevé la concesión de ayudas de carácter de minimis, sino que se limita a organizar la creación de una base de datos regionales, no es necesaria modificación alguna de dicha disposición. 6. CONCLUSIONES (46) Al término del análisis descrito en la sección 4 de la presente Decisión, la Comisión llega a la conclusión de que el régimen de ayuda a la internacionalización de las empresas de la Región de Sicilia es incompatible con el mercado común.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda estatal que la República Italiana pretende conceder a la internacionalización de las empresas de la Región de Sicilia, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley regional siciliana de 23 de diciembre de 2000, n° 32, y del Decreto de 22 de junio de 2001(25) es incompatible con el mercado común. Por consiguiente, dicha ayuda no puede ser ejecutada. Artículo 2 La República italiana informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2003. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (2) DO C 132 de 4.6.2002, p. 11. (3) Diario Oficial de la Región de Sicilia n° 61 de 23 de diciembre de 2000. (4) Diario Oficial de la Región de Sicilia, parte I, n° 37 de 27 de julio de 2001. (5) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30. (6) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4. Esta Recomendación se cita también en el anexo I al Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 de Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p.
33). (7) Según se definen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2). (8) Para más detalles véanse los considerandos 28 a 30 de la Decisión (véase la nota 2). (9) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. (10) DO L 105 de 20.4.2002, p. 1. (11) Para más detalles véanse los considerandos 31 a 36 de la presente Decisión (véase la nota 2). (12) Véase punto 4.17 de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional [DO C 74 de 10.3.1998, p. 9, modificadas mediante Comunicación de la Comisión (DO C 258 de 9.9.2000, p.
5)]. (13) Para más detalles véanse los considerandos 37 y 38 de la Decisión (véase la nota 2). (14) Véase la nota 5. (15) Ibid. (16) Véase el primer guión del considerando 7. (17) Véase la nota 9. Véase en particular la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y el considerando 16. (18) Véase la Decisión 73/263/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1973, relativa a las ventajas fiscales concedidas con arreglo al artículo 34 de la ley francesa n° 65-566, de 12 de julio de 1965, así como a la circular del 24 de marzo de 1967 a las empresas francesas que crean sucursales en el extranjero (DO L 253 de 10.9.1973, p.
10). (19) Véase el segundo guión del considerando 7. (20) Véase el considerando 36. (21) Véase la Decisión 97/257/CE de la Comisión, de 5 de junio de 1996, relativa a un proyecto de ayudas de la República Federal de Alemania en relación con un programa de garantías del Estado federado de Brandemburgo para proyectos de inversión en Polonia (DO L 102 de 19.4.1997, p. 36); la Decisión 97/240/CE de la Comisión de 5 de junio de 1996 relativa a las ayudas que la República de Austria tiene previsto conceder en el marco del Programa ERP de internacionalización (DO n° L 96 de 11.4.1997, p.
15); y la Decisión 97/241/CE de la Comisión, de 5 de junio 1996, relativa a las ayudas que la República de Austria tiene previsto conceder en el marco del Programa ERP para Europa oriental (DO L 96 de 11.4.1997, p. 23). (22) Puntos 4.15 a 4.17 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (véase la nota 12). (23) Punto 4.17 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (véase la nota 12). (24) Véase la nota 5. (25) Véase la nota 4.