2003/521/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 2002, relativa a la ayuda estatal ejecutada por Italia en favor de funiculares en la Provincia autónoma de Bolzano (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 1191] Diario Oficial n° L 183 de 22/07/2003 p. 0019 - 0029 Decisión de la Comisión de 9 de abril de 2002 relativa a la ayuda estatal ejecutada por Italia en favor de funiculares en la Provincia autónoma de Bolzano [notificada con el número C(2002) 1191] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/521/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones(1), y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) Mediante una denuncia fechada el 27 de febrero de 1996 y recibida el 21 de mayo de 1996, la Comisión fue informada de que Italia había ejecutado una medida de ayuda en favor de funiculares en la Provincia de Bolzano. Por cartas fechadas el 29 de julio de 1996, el 21 de enero de 1997 y el 23 de junio de 1998, Italia facilitó información complementaria a la Comisión. (2) Por carta de 4 de agosto de 2000, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a esta medida. (3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue objeto de publicación(2).
La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones al respecto. (4) La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Transmitió dichas observaciones a Italia, dándole la posibilidad de comentarlas. (5) Por carta de 12 de marzo de 2002, las autoridades italianas se comprometieron a volver a notificar el régimen en 2006. II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA (6) Sobre la base de una notificación tardía y de una investigación vinculada a una ayuda concedida por la DG REGIO en el marco del programa 5B, la Comisión aprobó (mediante carta de 4 de junio de 1991 NN 45/91), las medidas de ayuda contempladas en la Ley Provincial de 21 de enero de 1991 n° 2 de la Provincia autónoma de Bolzano, que establece disposiciones para la formación del balance estimativo para el ejercicio financiero 1991 y para el trienio 1991-1993 (en lo sucesivo, "la Ley n° 2/1991").
Dicha Ley permitía la concesión de ayudas estatales en favor de funiculares y teleféricos en la provincia, con una intensidad de ayuda máxima del 33 % bruto del coste de los distintos proyectos. (7) La Provincia autónoma de Bolzano aprobó a continuación una nueva Ley, la Ley de 4 de marzo de 1996 n° 6, que establece disposiciones para la construcción y modernización de los funiculares (en lo sucesivo, Ley n° 6/1996). Según afirma la Provincia de Bolzano, dicha Ley se limitaba a renovar el antiguo régimen, permitiendo la concesión de ayudas a las inversiones hasta un total del 90 %.
(8) La Ley n° 6/1996 dispone en el párrafo primero del artículo 1 la concesión de ayudas a las inversiones en forma de contribuciones no reembolsables para: a) la construcción de nuevas líneas de transporte de pasajeros mediante teleféricos, ferrocarriles funiculares, transportadores de cinta o telesquíes; b) la mejora cualitativa, la actualización técnica, incluso parcial, o el aumento de la capacidad de las líneas existentes; c) el reemplazo de piezas viejas de las instalaciones existentes; d) la mejora y la actualización tecnológica de los distribuidores y máquinas de lectura de billetes.
Las intensidades máximas de ayuda (en porcentaje sobre los costes de inversión) se establecen en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley n° 6/1996 del modo siguiente: a) 90 % para teleféricos bicable de ida y vuelta que revisten una especial importancia social en cuanto sistemas de comunicación entre localidades habitadas; b) 45 % para ferrocarriles funiculares, teleféricos bicable o monocable y transportadores de cinta; c) 45 % para aparatos destinados a la emisión y lectura de billetes; d) 50 % para los telesquíes individuales, importantes a efectos socioeducativos y considerados de especial utilidad para la población local por cuanto capaces de integrar sensiblemente en el periodo invernal las infraestructuras deportivo-recreativas existentes; e) 30 % para los telesquíes no contemplados en la letra d).
(9) Con arreglo a la Ley n° 6/1996, las contribuciones mencionadas en las letras a), b) y c) del párrafo segundo del artículo 1 aparecen consignadas, subdivididas en partes iguales, en tres ejercicios consecutivos. Las contribuciones mencionadas en las letras d) y e) del párrafo segundo del artículo 1 aparecen consignadas en un único ejercicio. (10) Las intensidades de ayuda para las inversiones a las que se refieren las letras b) y d) del párrafo segundo del artículo 1 pueden incrementarse en otros 30 puntos porcentuales en la medida en que el proyecto revista un interés público particular, o cuando constituya un medio de comunicación entre zonas de esquí o entre éstas y localidades habitadas, o bien cuando requiera soluciones tecnológicas especiales a efectos de protección ambiental.
III. OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS (11) La Fianet (Federación internacional de asociaciones nacionales de gestores de funiculares) ha subrayado la importancia que revisten los funiculares para la economía de las zonas de montaña, dada su contribución al desarrollo del empleo, a la protección del medio ambiente y a la mejora de la situación económica de la población local. Según la Fianet, las ayudas estatales en este sector no alteran la competencia. (12) La Federación de proteccionistas del Tirol meridional ha afirmado que no existen criterios objetivos para establecer la entidad de las ayudas estatales autorizadas y ha declarado que el razonamiento inherente a la concesión de ayudas estatales es de naturaleza general.
Las ayudas estatales en cuestión ejercen presión en los inversores para que construyan otros funiculares que dañan seriamente el paisaje y el medio ambiente. Además de la ayuda concedida sobre la base de la Ley n° 6/1996, se concedieron otras contribuciones, y las ayudas estatales alteran la competencia. (13) Las autoridades austríacas han declarado que en su opinión la concesión de ayudas estatales en este sector, en las condiciones examinadas, o sea, de hasta un 90 %, no alteran la competencia en detrimento del interés común. La concesión de ayudas estatales con arreglo a principios político-económicos en favor de instalaciones que de otro modo serían deficitarias por cuanto situadas en zonas en las que un inversor privado no invertiría, responde tanto al interés general del Estado miembro como al de la Comunidad.
En el caso que nos ocupa, dichas autoridades se declaran preocupadas por la posición de la Comisión en el sentido de la no aplicación del apartado 2 del artículo 86 del Tratado. (14) La Asociación de funiculares alemanes (Verband Deutscher Seilbahnen) sostiene que existe una considerable competencia en el mercado internacional de las empresas de funiculares. Por otra parte, señala que algunos países europeos limítrofes aplican un IVA reducido (50 %), mientras que en Alemania a los funiculares se les debe aplicar el IVA completo, ya que las instalaciones en cuestión están expresamente excluidas del régimen de IVA reducido.
Sin embargo, en la Directiva comunitaria sobre contratación pública, los funiculares están expresamente incluidos. (15) La Alpenverein Südtirol (Asociación alpina del Tirol meridional) ha declarado que la concesión de ayudas estatales a los constructores de funiculares les anima a construir más funiculares, por lo que el paisaje virgen del Alto Adige se ve sometido a una notable presión. IV. OBSERVACIONES DE ITALIA (16) Ante la puesta en marcha del procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 88 del Tratado, las autoridades de la Provincia de Bolzano han facilitado ulteriores informaciones mediante cartas fechadas el 22 de enero de 2001 y el 24 de mayo de 2001, en las que afirman: a) la plena identidad y continuidad entre las medidas a la que se refiere la anterior Ley n° 2/1991, examinadas y aprobadas por la Comisión (NN45/91) y las contempladas por la nueva Ley n° 6/1996, que representa un mera reordenación de la normativa provincial existente; b) el carácter de infraestructura de transporte y la naturaleza de actividad de interés general de los funiculares, que pueden clasificarse del modo siguiente: categoría A), instalaciones de ascensión aéreas que constituyen infraestructuras de transporte, sustitutivas de servicios públicos por carretera.
Son el único medio de transporte que garantiza la conexión entre localidades habitadas de montaña y revisten por lo tanto una importancia social particular, categoría B), instalaciones aéreas terrestres destinadas a la actividad recreativa de interés local prioritario o de carácter social, categoría C), teleféricos y ferrocarriles funiculares al servicio de zonas de interés turístico; c) la no idoneidad de la Ley n° 6/1996 para incidir negativamente en los intercambios; d) la aplicabilidad de la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, en la medida en que las contribuciones establecidas en la Ley n° 6/1996 van destinadas a promover las inversiones por parte de PYMEs.
(17) Las autoridades provinciales de Bolzano subrayan asimismo que las empresas, públicas y privadas, titulares de concesiones para instalaciones de transporte por cable en la Provincia de Bolzano son todas PYMEs con arreglo a las pertinentes definiciones comunitarias y ninguna de ella supera los parámetros comunitarios que identifican a las PYMEs. (18) Por otra parte, señalan que las instalaciones con vocación comercial presentes en zonas turísticas no se han beneficiado de medidas de financiación sobre la base de la Ley n° 6/1996, con excepción de tres instalaciones en el Paso del Stelvio y de cuatro instalaciones en el municipio de Castelrotto, en la localidad Alpe de Siusi.
V. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS FUNICULARES Subsistencia de una ayuda estatal (19) Se produce una ayuda estatal en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado cuando algunas empresas se ven favorecidas por ayudas concedidas en cualquier forma, mediante recursos estatales, que falseen o amenacen con falsear la competencia e incidan en los intercambios entre los Estados miembros. (20) Se sostiene en ocasiones que algunas instalaciones de transporte por cable, por su carácter de infraestructura de transporte, no están sujetas a las normas en materia de ayuda estatal.
Este razonamiento no puede aceptarse en absoluto. La financiación pública de una infraestructura abierta a todos los usuarios potenciales de manera no discriminatoria y gestionada por el Estado no recae normalmente en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, como la Comisión ya ha señalado(3), puesto que en tal caso no se confiere ventaja alguna a una empresa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87, en competencia con otras empresas. Gran parte de la financiación de la infraestructura de transporte asume la forma de este tipo de inversiones, como por ejemplo una carretera pública no sujeta a peaje.
(21) No obstante, en el caso de los funiculares, los operadores detentan el control efectivo del acceso a las instalaciones y los clientes, normalmente, pagan para utilizarlas. Un funicular suele estar gestionado por un único operador y el transporte mediante funiculares puede, al menos en principio, ser una actividad económicamente rentable ejercitada con ánimo de lucro por operadores privados. (22) Los operadores de transporte y los restantes usuarios comerciales de la infraestructura de transporte entran en la definición de empresa en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87.
De la jurisprudencia del Tribunal sobre el concepto de "empresa" se desprende que la cuestión esencial consiste en determinar si la actividad que la empresa desarrolla tiene o no naturaleza económica, mientras que la organización mediante la cual se desarrolla resulta menos relevante. El Tribunal de Primera Instancia ha llegado a la conclusión(4) de que la gestión y la puesta a disposición de las instalaciones para la prestación de un servicio constituyen una actividad económica según lo establecido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. El sujeto privado o público que gestione una infraestructura de transportes y que no forme parte de la estructura administrativa del Estado deberá siempre considerarse una "empresa".
Para los competidores existentes o potenciales, cualquier ventaja financiera conferida a empresas así definidas puede, en principio, provocar distorsiones en la competencia. (23) Por otra parte, no todos los funiculares se utilizan en pro de la movilidad general, sino que muchos se destinan a una categoría económica de usuarios específica, como por ejemplo a los consumidores de un bien de servicio, que no es el transporte en sí. Tal es el caso, por ejemplo, de los funiculares destinados principalmente a los esquiadores. Estas instalaciones no prestan un servicio de transporte general, sino que ofrecen los servicios de una instalación funcional para la práctica de un deporte.
Distorsión de la competencia y efectos en los intercambios entre Estados miembros (24) Una condición esencial para que una medida constituya una ayuda estatal en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 es que altere la competencia e incida en los intercambios intracomunitarios. En el caso de los funiculares, la presencia de distorsiones de la competencia y de efectos en los intercambios entre los Estados miembros debe evaluarse teniendo en cuenta la ubicación, destino y dimensión de las instalaciones. (25) Los funiculares prestan un servicio circunscrito a una determinada localidad.
Este servicio no puede prestarse en otro lugar. Este hecho, no obstante, no elimina el riesgo de efectos en el comercio entre Estados miembros. En efecto, podrían existir operadores activos a nivel internacional y la financiación del Estado podría ofrecer ventajas al beneficiario, o bien desanimar a otros operadores, eventualmente extranjeros, de prestar un servicio alternativo local, que también podría prestarse por medios distintos a los del funicular. La financiación del Estado puede contribuir a atraer a usuarios no residentes, como por ejemplo a esquiadores procedentes del mismo Estado o de un Estado distinto, desviándoles de otros destinos dotados de funiculares, incluidos los situados en otros Estados miembros.
(26) Al evaluar estos elementos es oportuno operar una distinción entre los funiculares destinados a las actividades deportivas y los destinados a satisfacer exigencias generales de transporte de la población. Instalaciones destinadas a actividades deportivas (27) Por lo que se refiere a las instalaciones destinadas a actividades deportivas, su número, precio y calidad pueden incidir en la elección de los usuarios, los cuales pueden alternativamente optar por otras instalaciones situadas en otros Estados miembros. Contrariamente a otros elementos, que también influyen en la decisión de estos usuarios (como el clima, el paisaje, la accesibilidad, la calidad de la restauración, etc.) las instalaciones inciden en todos los usuarios de manera análoga y se prestan a una fácil comparación entre las distintas estaciones invernales.
Los "skipass" representan una cuota significativa del coste total de unas vacaciones en la nieve y a menudo se incluyen en el paquete turístico vendido por los operadores internacionales. Así pues, la financiación de instalaciones de ascensión en las estaciones de montaña tiene un impacto en la prestación de servicios destinados al turismo invernal, que representa una actividad comercial internacional caracterizada por un grado elevado de intercambios intracomunitarios y por una fuerte competencia. (28) Por otra parte, existen ejemplos de empresas que gestionan instalaciones situadas en estaciones de distintos Estados miembros.
La financiación pública implica ventajas que podrían ser aprovechadas en un mercado en que existe una competencia transfronteriza también a nivel de la oferta del servicio. (29) Se puede sostener por otra parte que las instalaciones destinadas a actividades deportivas en localidades poco acondicionadas para la práctica de los deportes invernales y con capacidades turísticas limitadas tienden a tener una clientela puramente local y no están en condiciones de atraer a usuarios que tienen la posibilidad de optar por instalaciones situadas en otros Estados miembros. En estos casos no habría ninguna distorsión de la competencia ni se producirían efectos en los intercambios a nivel de la demanda.
No obstante, desde el punto de vista de la oferta, habría que analizar si los beneficiarios operan sólo a nivel local y si la financiación del Estado en favor de esta actividad perjudica o desanima la oferta local de otras instalaciones recreativas y deportivas por parte de operadores de otros Estados miembros. Esta última circunstancia parecería bastante hipotética en los casos en que haya un número limitado de usuarios locales: el servicio podría no ser económicamente rentable y la financiación del Estado podría ser el único modo de prestarlo. (30) Por lo tanto, la contribución del Estado a funiculares destinados a actividades deportivas en estaciones turísticas altera normalmente la competencia e incide en los intercambios intracomunitarios.
No obstante, se admite que existen casos de instalaciones con una clientela puramente local, en cuyo caso la financiación pública no alteraría la competencia ni incidiría en los intercambios intracomunitarios y, por lo tanto, no constituiría ayuda estatal en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87. Funiculares destinados a satisfacer necesidades de transporte generales (31) Las instalaciones principalmente destinadas a satisfacer exigencias de transporte generales de la población no influyen normalmente en la elección de usuarios que podrían tener como alternativa estaciones situadas en otros Estados miembros.
No obstante, el apoyo público podría ofrecer ventajas a un operador activo a nivel internacional, o bien incidir negativamente en la oferta local, efectiva o potencial, de transportes alternativos por parte de un operador de otro Estado miembro. Puede ocurrir que en algunos casos el beneficiario opere únicamente a nivel local y que una actividad de transporte alternativa no sea económica o técnicamente válida: en tal caso, la medida no alteraría la competencia ni incidiría en los intercambios intracomunitarios. En otros casos, la actividad de transporte, mediante funiculares u otros medios, es técnica o económicamente válida y capaz de atraer a operadores comerciales que desarrollan una actividad económica en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
Habida cuenta de la progresiva liberalización del sector de los transportes, no debe excluirse la eventualidad de que este transporte pueda ser prestado por operadores de otros Estados miembros. En este último caso, las medidas alteraría o amenazarían con alterar la competencia e incidirían en los intercambios intracomunitarios, y por lo tanto constituirían una ayuda en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87. (32) Resumiendo, en general se considera que una instalación destinada a una actividad capaz de atraer a usuarios no locales tiene un efecto en los intercambios intracomunitarios.
No obstante, esto podría no ser cierto en el caso de las instalaciones deportivas en localidades con pocos servicios y con una capacidad turística limitada. En cuanto a las instalaciones destinadas principalmente a satisfacer exigencias de movilidad general de la población, éstas sólo tendrían un efecto en el comercio intracomunitario en la medida en que existiera una competencia transfronteriza para la oferta del servicio de transporte. Criterios de distinción (33) Normalmente, al operar una distinción entre estas categorías de instalaciones, deberían tenerse en cuenta los elementos siguientes: a) la ubicación de las instalaciones (en el contexto urbano o de conexión entre localidades habitadas); b) sus tiempos de funcionamiento (estacional más que anual, diurno o de horario prolongado); c) la caracterización, preferiblemente local, de la clientela (número de "skipass" diarios con respecto a los semanales); d) el número y la capacidad de las instalaciones con respecto al número de usuarios residentes; e) la presencia, en la zona, de otras instalaciones orientadas al turismo.
(34) Un régimen de ayudas destinado a un tipo específico de instalaciones, o bien que conceda ventajas que varían en función de los diversos tipos de instalaciones, debería establecer criterios objetivos sobre cuya base pueda posteriormente establecerse la categoría o las categorías de beneficiarios. Compatibilidad de las medidas de ayuda en favor de los funiculares (35) Cuando unos funiculares se benefician(5) de recursos estatales, que alteran o amenazan con alterar la competencia e inciden en los intercambios intracomunitarios, la financiación recae en el dispositivo de las normas sobre ayudas estatales del Tratado.
La ayuda debe ser notificada en el sentido definido en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y del Reglamento CE n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(6). (36) Lo mismo puede decirse de las instalaciones construidas o gestionadas por entidades públicas, en cuyo caso sigue aplicándose el principio general según el cual la financiación del Estado debe concederse con arreglo al principio del inversor privado que opera en una economía de libre mercado. En otras palabras, los fondos públicos concedidos en exceso o bien en condiciones mejores de las que un inversor privado concedería en una situación análoga constituyen una ayuda estatal, sujeta a la obligación de notificación a que se refiere el apartado 3 del artículo 88.
Esto es aplicable a todas las formas de intervención económica, incluidas las concesiones de capital, los préstamos y las garantías. (37) Una vez constatada la presencia de elementos de ayuda estatal, es preciso examinar si la ayuda en cuestión es o no compatible con el mercado común en virtud de una de las excepciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. Tales consideraciones no obstan a la aplicación del Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (regla de minimis)(7).
(38) En el sector de los transportes, es necesario adoptar un enfoque específico en relación con las ayudas estatales, dado que el Estado debe intervenir para garantizar servicios de transporte que respondan a exigencias sociales y medioambientales. El artículo 73 del Tratado contempla una excepción para satisfacer tales exigencias. (39) Por último, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado, la aplicación de las normas sobre competencia a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general podría quedar excluida en la medida en que impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.
Artículo 87 (40) Las condiciones para la aplicación de las disposiciones excepcionales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 87 en la letra b) ("ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional") y en la letra c) ("ayudas concedidas a la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania") deben obviamente evaluarse caso por caso, mientras que la excepción a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 87 ("ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales") no resulta pertinente en el caso de las ayudas destinadas a los operadores de funiculares.
(41) La aplicación de la letra d) del apartado 3 del artículo 87 ("ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio") del Tratado al caso de las instalaciones de ascensión parece, en condiciones normales, excluida, mientras que la pertinencia de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 ("ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo") y de la letra b) del apartado 3 del artículo 87 ("ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro") deben evaluarse caso por caso.
Dicha evaluación no debería desviarse de las normas establecidas para todas las actividades económicas. (42) Según lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, las ayudas estatales pueden considerarse compatibles con el mercado común en la medida en que vayan destinadas "a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común". En el pasado se ha venido considerando que tales requisitos de aplicación se cumplían en consideración a la escasa movilidad de los esquiadores.
Actualmente, se estima que la prestación de servicios orientados a los deportes invernales ha alcanzado unos niveles de desarrollo económico y de competencia transfronteriza tales que ya no justifican una excepción a las normas establecidas para las actividades económicas en general; véanse no obstante al respecto las consideraciones desarrolladas en los considerandos 50 a 55. (43) La ayuda a las instalaciones de ascensión podría, según los casos, resultar compatible en virtud de las normas que regulan, por ejemplo, las ayudas regionales a las inversiones o las ayudas a las pequeñas y medianas empresas, o bien las ayudas a la reestructuración destinadas a restablecer la rentabilidad económico-financiera de una empresa(8).
Desde una perspectiva general, no puede sin embargo considerarse que una ayuda de este tipo "no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común", dado que tiene el efecto de mejorar la competitividad de los beneficiarios en un sector caracterizado por un elevado nivel de competencia internacional. Artículo 73 (44) Contrariamente a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, el concepto de "coordinación de los transportes" al que se refiere el artículo 73 del Tratado supone algo más que la simple promoción del desarrollo de un sector industrial, por cuanto implica una cierta forma de programación por parte del Estado.
En un mercado liberalizado, la coordinación puede provenir del propio mercado, dado que el libre juego de fuerzas de mercado no se ve obstaculizado por deficiencias del mismo. Por lo tanto, el concepto de ayuda requerido por las necesidades de coordinación de los transportes se refiere a la necesidad de una intervención del Estado dictada por la ausencia de mercados competitivos o por la presencia de deficiencias de mercado. (45) Según la experiencia de la Comisión, para que la ayuda satisfaga las necesidades de coordinación de los transportes a la que se refiere el artículo 73 del Tratado(9), deben cumplirse los tres requisitos siguientes: a) que la contribución del Estado a la financiación total del proyecto sea necesaria para permitir la realización del mismo o el desarrollo de la actividad en interés de la Comunidad; b) que el acceso a la ayuda se otorgue en condiciones no discriminatorias; c) que la ayuda no dé lugar a distorsiones de la competencia en forma contraria al interés común.
Apartado 2 del artículo 86 (46) Mientras que la financiación de funiculares destinados al transporte debe normalmente, cuando constituye una ayuda estatal, evaluarse con arreglo a lo establecido en el artículo 73, cabe preguntarse si, a las instalaciones de otro tipo, puede aplicarse la excepción a la que se refiere el apartado 2 del artículo 86. (47) En general, los funiculares destinados a una actividad deportiva no prestan un servicio de interés económico general y su financiación no puede justificarse sobre la base de lo establecido en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado. Éstos no satisfacen exigencias generales y fundamentales de la población, sino que tienen por objeto generar beneficios a través de los deportes invernales.
El nivel efectivo de precio de las tarifas pagadas por los usuarios muestra que este servicio no es un bien esencial. (48) Corresponde naturalmente a los Estados miembros, en principio, definir los servicios que consideran de interés económico general. No obstante, el concepto de servicio de interés económico general no puede extenderse a servicios que revisten un carácter puramente comercial y no responden a exigencias generales y fundamentales de la población para servicios considerados como una parte esencial de la vida cotidiana. (49) Tales consideraciones no quedan refutadas por el hecho de que la construcción y el funcionamiento de los funiculares estén sujetos a concesión, lo que obliga la empresa a gestionar efectivamente la instalación y a transportar a todos los usuarios a los precios corrientes.
Es práctica habitual que un cierto número de profesiones y de actividades estén sujetas a una autorización especial y a determinados requisitos. En este sentido, la situación de los operadores de los funiculares no difiere sustancialmente de la de las empresas de otros sectores y no significa que deba ser evaluada con arreglo al apartado 2 del artículo 86. Período transitorio (50) La Comisión considera que las ayudas estatales a los funiculares podrían desempeñar un importante papel en pro de un desarrollo económico equilibrado del territorio. En particular, por lo que respecta a las regiones de montaña, las ayudas estatales han venido permitiendo en el pasado el desarrollo de una de las pocas actividades económicas locales posibles en estas zonas, con consecuencias benéficas para el empleo y, en última instancia, para el asentamiento de la población y la defensa del territorio.
(51) No obstante, la prestación de servicios orientados a los deportes de invierno está siendo progresivamente objeto de una creciente competencia transfronteriza. La intensificación de la competencia modifica la naturaleza de los problemas y aumenta la distorsión causada por la presencia de ayudas en el sector de los funiculares. La aproximación de este sector a su nivel de madurez implica un mayor riesgo de competencia desenfrenada entre las diferentes zonas de la Comunidad. Por estas razones se considera necesario que en el futuro la política de la Comisión en el sector cuente con una definición más clara, una interpretación más rigurosa y una aplicación más uniforme.
(52) La Comisión reconoce que las empresas del sector, en el pasado, se han beneficiado ampliamente de varias formas de apoyo económico concedidas por las autoridades estatales, regionales y locales. Algunas de estas medidas se consideraron compatibles en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Un cambio de política que establezca límites más rigurosos a la compatibilidad probablemente comportaría una modificación del precio de los distintos servicios ofrecidos para los deportes de invierno, con eventuales aumentos de precio por la utilización de las instalaciones de ascensión destinados a compensar la reducción de las subvenciones.
Esta adaptación no puede ser demasiado brusca y se precisa una aplicación gradual de las normas generales. (53) La Comisión ha establecido por lo tanto un período transitorio de 5 años (del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006) durante el cual se admitirían temporalmente intensidades de ayuda más elevadas para las ayudas estatales al sector de los funiculares. El análisis de ayudas otorgadas antes del periodo descrito se efectuará caso para caso, sin referencia a umbrales fijados a priori, a los efectos de la verificación de la compatibilidad. (54) Durante el período transitorio, la Comisión evaluará los proyectos de ayuda en el sector de los funiculares basándose en las disposiciones generales contenidas, entre otras disposiciones, en el Reglamento de la Comisión relativo a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, en las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales para el salvamento y la reestructuración de las empresas en crisis y, por último, en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional(10).
No obstante, la Comisión aceptará un incremento temporal de la intensidad de ayuda, justificada sobre la base de la normativa existente, cuantificada del modo siguiente: a) 25 puntos porcentuales adicionales para una ayuda otorgada en el año 2002; b) 20 puntos porcentuales adicionales para una ayuda otorgada en el año 2003; c) 15 puntos porcentuales adicionales para una ayuda otorgada en el año 2004; d) 10 puntos porcentuales adicionales para una ayuda otorgada en el año 2005; e) 5 puntos porcentuales adicionales para una ayuda otorgada en el año 2006(11). De 2007 en adelante se declararán incompatibles las medidas de ayuda que no puedan acogerse a ninguna de las excepciones contempladas en el Tratado y en los distintos reglamentos y normativas vigentes en materia de exenciones, mientras que seguirá siendo aplicable el análisis a que se refieren los considerandos 19 a 34, y en particular lo expuesto en el considerando 29.
(55) Sobre la base de las informaciones de que dispone la Comisión, los valores indicados, fijados en tanto que incremento temporal de los límites máximos de ayuda, así como la duración de cinco años del período transitorio, parecen conciliar la necesidad, por un lado, de permitir a las distintas zonas gozar de un plazo de tiempo suficiente para beneficiarse de las disposiciones temporales y a los beneficiarios adecuarse al nuevo enfoque y, por otro, alinear dentro de un periodo de tiempo razonable el tratamiento reservado a este sector con el de otras actividades económicas. Actividades relacionadas (56) Cuando la infraestructura de transporte por cable en cuestión va dirigida esencialmente a los esquiadores, la actividad desarrollada por los operadores puede describirse como la prestación del servicio de la instalación de base para la práctica del esquí.
No es insólito que una empresa de este tipo ofrezca también otros servicios directamente relacionados, igualmente indispensables para la práctica del esquí, como la preparación de las pistas o la diseminación de nieve artificial. Por lo tanto, la inversión con derecho a ayuda sobra la base de las condiciones descritas puede también incluir la adquisición de cañones de nieve o de vehículos de mantenimiento, así como los costes iniciales de preparación de las pistas. No obstante, las inversiones no destinadas a la prestación del servicio de la instalación de base (como, por ejemplo, las inversiones en material de alquiler para la práctica del esquí, o bien en instalaciones destinadas a las escuelas de esquí) no pueden beneficiarse de ninguna ayuda.
VI. COTEJO CON LAS MEDIDAS INSTITUIDAS POR LA LEY N° 2/1991 (57) La Ley n° 6/1996 autoriza la concesión de ayudas a los funiculares de la Provincia autónoma de Bolzano hasta un máximo del 90 % del coste de la inversión. Dicha Ley modifica la anterior Ley provincial de 21 de enero de 1991 n° 2/1991, que preveía la concesión de ayudas de una intensidad máxima del 33 % de los costes del proyecto. (58) Hay que tener en cuenta que las medidas a que se refiere la Ley n° 2/1991, notificadas a la Comisión y aprobadas por ella mediante carta de 4 de junio de 1991, consistían, tal y como se establece en el párrafo primero del artículo 1 de dicha Ley, en la concesión de ayudas hasta la intensidad máxima siguiente: a) 33 % para teleféricos bicable que revestían especial importancia social como medio de comunicación entre localidades habitadas; b) 15 % para ferrocarriles funiculares, teleféricos bicable o monocable y aparatos de emisión y control de los títulos de tránsito; c) contribuciones en cuenta capital de hasta un 30 % para la construcción y la mejora cualitativa de las instalaciones de esquí; d) una contribución en capital de hasta 200 millones de liras italianas (ITL) para la reparación de líneas de transporte por funicular.
La Provincia de Bolzano alega la identidad y continuidad entre la antigua Ley n° 2/1991, examinada y autorizada por la Comisión (NN 45/91), y la nueva Ley n° 6/1996 que, a su juicio, se ha limitado a reordenar las precedentes normativas provinciales. La Comisión no comparte esta tesis. Del cotejo entre los dos regímenes de ayuda se desprende que la nueva Ley modifica considerablemente la anterior, otorgando una ayuda a las inversiones de hasta un 90 %, mientras que el régimen precedente preveía una intensidad de ayuda de hasta el 33 % de los costes del proyecto. Por otra parte, existen diversos aspectos de la nueva Ley de contenido absolutamente nuevo.
Así por ejemplo, la Ley n° 6/1996 contempla, en la letra d) del párrafo segundo del artículo 1, contribuciones de hasta un 50 % para los telesquíes individuales de relevancia socioeducativa, mientras que la Ley n° 2/1991 no hacía ninguna referencia a este tipo concreto de instalación. La Comisión concluye por ende que la Ley n° 6/1996 constituye indudablemente un nuevo régimen de ayudas. De todos modos, dado que la Decisión de 4 de junio de 1991, mediante la cual la Comisión autorizó las medidas a que se refiere la Ley n° 2/1991 de 21 de enero de 1991, era válida únicamente para el período que va de 1990 a 1993, la nueva Ley n° 6/1996 debía en cualquier caso haberse notificado a la Comisión.
VII. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS INSTITUIDAS POR LA LEY PROVINCIAL N° 6/1996 (59) Mediante carta de 24 de mayo de 2001, las autoridades de la Provincia autónoma de Bolzano facilitaron una lista de las 77 instalaciones de la provincia que ya se habían beneficiado de las medidas en cuestión. Proporcionaron asimismo una clasificación de estas instalaciones reagrupándolas en tres categorías, a saber, instalaciones de transporte, instalaciones para uso puramente local e instalaciones turísticas. Se trata, más concretamente, de 12 instalaciones de ascensión aéreas que constituyen infraestructuras de transporte sustitutivas de los servicios públicos por carretera (categoría A), de 56 funiculares aéreos-terrestres destinados a la actividad recreativa de interés prioritariamente local (categoría B) y de nueve funiculares aéreos-terrestres al servicio de zonas de interés turístico (categoría C).
Todas estas empresas son pequeñas empresas con arreglo al Reglamento (CE) n° 70/2001. No obstante, dicha clasificación se efectuó ex post, a efectos ilustrativos, mientras que la Ley n° 6/1996 no opera ninguna distinción entre las distintas categorías de instalaciones. (60) En cuanto a la futura aplicación del régimen, la Comisión la considera compatible con el mercado común hasta 2007, siempre y cuando se atenga a las indicaciones establecidas en la presente Decisión, y, en particular, en los considerandos 33, 34 y 54 de la Sección V. Por otra parte, la Comisión toma nota del compromiso de volver a notificar el régimen en 2006.
(61) No obstante, la Comisión debe evaluar también la aplicación del régimen a las 77 empresas beneficiarias a la que se refiere el considerando 59. En este sentido, se estima que las informaciones facilitadas por las autoridades italianas son suficientes para permitir a la Comisión aprobar la clasificación, transmitida por dichas autoridades, de las instalaciones subdivididas en las tres citadas categorías. Por consiguiente, tanto por lo que respecta a la cuestión de la presencia como a la de la compatibilidad de la ayuda con el Tratado, la evaluación por la Comisión de la ayuda estatal en favor de las referidas instalaciones varía en función de la naturaleza de los beneficiarios, tal y como se indica en las consideraciones formuladas en la Sección V de la presente Decisión.
(62) Las medidas se financian a través del presupuesto del Estado, es decir, mediante recursos estatales. Dichas medidas constituyen una ventaja económica para el beneficiario, que queda así liberado de una parte del gasto vinculado a la inversión necesaria para desarrollar su actividad. (63) En cuanto a la distorsión de la competencia y la incidencia en los intercambios intracomunitarios, se considera que las instalaciones destinadas a satisfacer necesidades generales de movilidad de la población operan en un sector caracterizado por intercambios transfronterizos. Entre los beneficiarios clasificados por las autoridades italianas como instalaciones de transporte, algunos están ubicados en zonas en que otros medios de transporte alternativos no sólo serían técnica y económicamente válidos, sino que podrían ser gestionados por operadores comerciales de otros Estados miembros.
Por lo tanto, se considera que la ayuda estatal destinada a instalaciones pertenecientes a la categoría de las instalaciones de transporte altera o amenaza con alterar la competencia, incidiendo en los intercambios entre Estados miembros. (64) Del mismo modo, se considera que la ayuda estatal a instalaciones situadas en zonas turísticas, capaces de atraer a usuarios que tienen la alternativa de desplazarse a destinos exteriores, altera la competencia e incide en los intercambios entre Estados miembros. (65) Por último, las instalaciones descritas como instalaciones deportivas para uso puramente local están situadas en zonas con una escasa o inexistente capacidad turística y con un número limitado de infraestructuras funcionales para la práctica de los deportes de invierno.
Los usuarios estarían principalmente compuestos por la población residente y, en general, no tendrían como alternativa destinos situados en otros Estados miembros. Dado el reducido número de usuarios, el servicio no se prestaría si no existieran ayudas estatales. Por lo tanto, en este último caso, se puede concluir que la financiación estatal no altera la competencia y no incide en los intercambios intracomunitarios, y por lo tanto no constituye ayuda estatal en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (66) Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión procede a evaluar la compatibilidad de la ayuda concedida en virtud de la Ley n° 6/1996 en el caso de los 12 funiculares destinados a satisfacer exigencias generales de movilidad de la población (clasificados como categoría A por las autoridades de la Provincia de Bolzano) y de las nueve instalaciones deportivas orientadas a la práctica de los deportes de invierno en estaciones turísticas (clasificadas como categoría C por las autoridades de la Provincia de Bolzano).
Sobre la base de las informaciones facilitadas por Italia, la Comisión no considera en cambio ayuda estatal en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado la ayuda estatal concedida en favor de las 56 instalaciones definidas como de uso local (categoría B). Funiculares utilizados para el transporte general (categoría A) (67) Según las informaciones facilitadas por las autoridades italianas, la categoría A de funiculares se utiliza únicamente como medio de comunicación entre localidades habitadas. Algunas instalaciones representan el único medio de transporte para conectar comunidades de zonas de montaña con otras localidades habitadas de la provincia y su función social y de infraestructura está bien clara.
(68) Se admite generalmente que la financiación de una instalación de transporte que, por razones económicas o técnicas, no presenta alternativas válidas, no altera la competencia y por lo tanto no constituye ayuda en el sentido definido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. No obstante, la Comisión considera que la Ley n° 6/1996 concede también financiaciones a instalaciones para las cuales, al menos como alternativa, existirían otros medios de transporte. Por esta razón (véase el considerando 63), es preciso evaluar su compatibilidad con el Tratado. (69) De todos modos, en el caso de los funiculares destinados principalmente a satisfacer necesidades genéricas de transporte de la población, la Comisión piensa que puede resultar necesaria una ayuda estatal en la medida en que es improbable que las fuerzas de mercado realicen, sobre una base puramente comercial, las inversiones necesarias.
Por lo tanto, la ayuda a este sector debe evaluarse en el sentido definido en el artículo 73 del Tratado. (70) El desarrollo de actividades capaces de desplazar el tráfico del transporte por carretera hacia otros modos de transporte se considera de interés comunitario y los importes concedidos son necesarios para permitir la realización del proyecto. Por otra parte, se considera que la concesión de ayudas a dichas instalaciones no provoca distorsiones de la competencia en forma contraria al interés común. (71) La Comisión concluye por lo tanto que, sobre la base de las informaciones facilitadas por las autoridades italianas, se cumplen las condiciones para conceder una exención en virtud del artículo 73 del Tratado, y que la ayuda otorgada a los operadores de las 12 instalaciones de ascensión por cable pertenecientes a la categoría A es compatible con las normas sobre ayudas estatales contempladas en el Tratado.
Por otra parte, la Comisión toma nota del compromiso de volver a notificar el régimen en 2006. Funiculares destinados a actividades deportivas (categoría C) (72) Según las informaciones facilitadas por las autoridades italianas, la tercera categoría © de instalaciones incluye todos los funiculares destinados a actividades deportivas y que operan en zonas de interés turístico. Como se indica en el considerando 64, su financiación recae en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales contenidas en el Tratado. Por lo tanto, a los efectos de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común es preciso analizar si pueden beneficiarse de alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado.
(73) La contribución concedida con arreglo a las medidas establecidas en la Ley n° 6/1996 no tiene carácter social, no se concede a los consumidores individuales ni va destinada a paliar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos excepcionales. Tampoco se trata de una ayuda concedida a la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania. Por consiguiente, tampoco es aplicable el apartado 2 del artículo 87. (74) A la ayuda en cuestión tampoco pueden aplicársele las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 87, puesto que dicha ayuda no va destinada a favorecer el desarrollo económico de las regiones con un nivel de vida anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, ni a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo.
(75) En cuanto a la compatibilidad de la medida en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 en relación con el desarrollo de determinadas actividades económicas, no se reúnen las condiciones para aplicar las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis(12). Las ayudas no se notificaron individualmente a la Comisión, ni se presentó ningún plan de reestructuración. Las instalaciones que se benefician de las contribuciones no se hallan necesariamente en crisis, ni la intervención va destinada a restablecer la rentabilidad económico-financiera de las empresas a largo plazo.
Las Directrices exigen la adopción de medidas dirigidas a compensar, en la medida de lo posible, los eventuales efectos negativos de la ayuda en los competidores, adopción no prevista, sin embargo, por la Ley n° 6/1996. (76) No obstante, las autoridades italianas subrayan que todos los beneficiarios de esta categoría son pequeñas empresas con derecho a recibir ayudas dentro de los límites de intensidad establecidos en el Reglamento de la Comisión sobre ayudas a las pequeñas y medianas empresas(13). Esto corresponde a una intensidad bruta de la ayuda del 15 % para las inversiones en inmovilizaciones materiales e inmateriales, según la definición contemplada en las letras c) y d) del artículo 2 del Reglamento.
(77) Si a la cifra del 15 % fijada de este modo añadimos el incremento temporal de la intensidad de ayuda, tal y como se especifica en el considerando 54, equivalente a 25 puntos porcentuales en 2002, la intensidad de ayuda bruta admisible sería del 40 %. La Comisión considera que esta intensidad también puede admitirse para las ayudas concedidas antes de 2002. (78) Dado que, según las informaciones facilitadas por las autoridades italianas, el importe máximo concedido en el ámbito de esta categoría C fue del 30 % y es por lo tanto inferior a los límites máximos autorizados, la Comisión, sobre la base de esta información, concluye que la ayuda concedida a operadores de instalaciones destinadas a actividades deportivas en zonas turísticas es compatible con las normas en materia de ayudas estatales contenidas en el Tratado.
Por otra parte, la Comisión toma nota del compromiso de volver a notificar el régimen en 2006. VIII. CONCLUSIÓN (79) La Comisión constata por lo tanto, sobre la base de las consideraciones desarrolladas y de las informaciones facilitadas por las autoridades italianas, que las medidas ya concedidas a 77 operadores de instalaciones de ascensión por cable en virtud de la Ley n° 6/1996: a) no constituyen ayudas estatales dado su carácter local, en la medida en que el régimen se aplica también a instalaciones pertenecientes a la categoría B, tal y como se definen en el considerando 65; b) constituyen ayudas estatales, compatibles en virtud del artículo 73 del Tratado, en la medida en que el régimen se aplica a instalaciones pertenecientes a la categoría A, tal y como se definen en el considerando 63; c) constituyen ayudas estatales, compatibles en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, en la medida en que el régimen se aplica a instalaciones pertenecientes a la categoría C, tal y como se definen en el considerando 64.
(80) Por lo que respecta a la futura aplicación del régimen, la Comisión considera lo siguiente: a) el régimen no constituye ayuda estatal cuando se aplica a instalaciones pertenecientes a la categoría B, tal y como se definen en el considerando 65; b) el régimen constituye una ayuda estatal, compatible en virtud del artículo 73 del Tratado, cuando se aplica a instalaciones pertenecientes a la categoría A, tal y como se definen en el considerando 63; c) el régimen constituye una ayuda estatal, compatible en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, cuando se aplica a instalaciones pertenecientes a la categoría C, tal y como se definen en el considerando 64.
Lo dicho se aplica hasta el año 2007, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en la presente Decisión, y en particular en los considerandos 33, 34 y 54 de la Sección V. La Comisión toma asimismo nota del compromiso de volver a notificar el régimen en 2006. (81) Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones comunitarias relevantes en la materia, y en particular de la Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a los funiculares destinados al transporte de pasajeros(14). HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las medidas ejecutadas por Italia a través de la Ley de 4 de marzo de 1996 n° 6 de la Provincia autónoma de Bolzano en favor de las instalaciones de ascensión por cable en dicha provincia: a) no constituyen una ayuda estatal en atención a su carácter local, cuando el régimen se aplica a instalaciones aéreas-terrestres destinadas a la actividad recreativa de interés prioritariamente local o de carácter social; b) constituyen una ayuda estatal compatible en virtud del artículo 73 del Tratado CE, así como del artículo 49 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando el régimen se aplica a instalaciones de ascensión aéreas que constituyen infraestructuras de transporte, sustitutivas de servicios públicos por carretera; c) constituyen una ayuda estatal compatible en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, así como de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando el régimen se aplica a funiculares aéreos y terrestres al servicio de zonas de interés turístico.
Artículo 2 La futura aplicación del régimen, hasta el 31 de diciembre de 2006, es admisible, siempre que se den las condiciones siguientes: a) el régimen no constituya ayuda estatal en la medida en que se aplique a instalaciones deportivas destinadas a una clientela puramente local, situadas en zonas con una escasa o inexistente capacidad turística y que dispongan de un número limitado de infraestructuras; b) el régimen constituya una ayuda estatal compatible en virtud del artículo 73 del Tratado CE, así como del artículo 49 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la medida en que se aplique a instalaciones destinadas a satisfacer necesidades generales de movilidad de la población; c) el régimen constituya una ayuda estatal compatible en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, así como de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la medida en que se aplique a funiculares situados en zonas turísticas capaces de atraer a usuarios que dispongan de destinos exteriores alternativos.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República italiana. Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO C 27 de 27.1.2001, p. 37. (2) Véase la nota 1. (3) Véase la Decisión de la Comisión de 14 de septiembre de 2000 en el asunto N 208/2000, SOIT (NL). Véase además el Libro Blanco de la Comisión sobre tarifas justas para el uso de infraestructuras: Estrategia gradual para un marco común de tarificación de infraestructuras de transporte en la Unión Europea, COM (1998) 466 final, de 22 de julio de 1998, capítulo 5, punto 43 y la Comunicación de la Comisión COM (2001) 35 final, de 13 de febrero de 2001, p.
11, "Refuerzo de la calidad de los servicios en los puertos de mar: una clave para el transporte europeo". (4) Sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2000 en el asunto T-128/98, Aéroports de Paris/Comisión, Rec. 2000, p. II-3929. (5) Obviamente, si las instalaciones se benefician de una medida de naturaleza general, dejan de darse los requisitos para la subsistencia de una ayuda estatal, dada la ausencia de selectividad. (6) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (7) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30. (8) Véase el Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p.
33); las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2) y las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9). (9) Véase COM(2000) 5 final, de 26 de julio de 2000, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la concesión de ayudas a la coordinación de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, presentada por la Comisión. (10) Véase la nota 8. (11) Una ayuda otorgada al beneficiario en varios plazos se evaluará en su totalidad con referencia a la intensidad que puede aceptarse en el momento en que se concede.
En el caso de regímenes que contemplen ayudas otorgables en diferentes fechas, la referencia será la intensidad de la ayuda en el momento en que se concede la ayuda. Esto significa que si en el marco de un mismo régimen se conceden ayudas en 2003 y en 2004, la intensidad de ayuda admitida en igualdad de las restantes condiciones sería inferior en cinco puntos porcentuales para la ayuda otorgada en 2004. (12) Véase la nota 7. (13) Véase la nota 8. (14) DO L 106 de 3.5.2000, p. 21.