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2003/530/CE: Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2003, sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que la República Italiana se propone conceder a sus productores de leche

CELEX
32003D0530
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2003-07-16
In force since
2003-07-22
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2003/530/CE: Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2003, sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que la República Italiana se propone conceder a sus productores de leche Diario Oficial n° L 184 de 23/07/2003 p. 0015 - 0016 Decisión del Consejo de 16 de julio de 2003 sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que la República Italiana se propone conceder a sus productores de leche (2003/530/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Vista la solicitud de la República Italiana, Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado han sido declarados aplicables al mercado de la leche por la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos establecida por el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo(1). (2) Los productores de leche italianos han producido leche por encima de sus cantidades de referencia durante el período comprendido entre 1995/1996 y 2001/2002, y tienen que pagar a la Comunidad una cantidad de 1386475250 euros en virtud de la tasa suplementaria sobre la leche y los productos lácteos establecida con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo(2).

(3) Esta cantidad no ha sido recaudada en una amplia medida por las autoridades italianas como consecuencia de las suspensiones de pagos obtenidas por dichos productores en los tribunales administrativos nacionales. (4) La situación actual en Italia se caracteriza por el hecho de que la recaudación de la tasa suplementaria se ve sometida a una serie de dificultades, lo que ha derivado en particular en un gran número de asuntos pendientes en los tribunales, que podrían continuar demorando los pagos reales durante un tiempo considerable. (5) Las autoridades italianas se plantean medidas para resolver los litigios pendientes y eliminar las tensiones sociales que existen actualmente, permitiendo a dichos productores de leche amortizar su deuda pendiente mediante el pago diferido sin interés durante una serie de años.

(6) A tal fin, las autoridades italianas se proponen garantizar una ayuda estatal a dichos productores mediante la cual la República Italiana se subrogaría en el pago a la Comunidad del importe total que deben dichos productores a la Comunidad y recuperaría en su integridad dicho importe mediante el pago diferido de los productores. (7) El Gobierno italiano se compromete a evitar problemas similares en el futuro mediante la imposición de una aplicación rigurosa de la tasa suplementaria con arreglo a una nueva ley para la futura gestión de las cuotas lácteas por la que se establezca una revisión radical y una modernización de sus disposiciones de aplicación.

Con arreglo a la evaluación de la Comisión, dicha ley dispone una base legislativa correcta para la aplicación del régimen y, si su aplicación es correcta y completa, se espera un buen funcionamiento del régimen. (8) A fin de evitar los insostenibles problemas financieros para los productores italianos de leche afectados que probablemente provocaría la inmediata recaudación en su totalidad de los importes adeudados, y así aliviar las tensiones sociales existentes, existen circunstancias excepcionales que justifican considerar que la ayuda que la República Italiana se propone conceder a dichos productores de leche en forma de adelanto y de pago diferido es compatible con el mercado común, como excepción de lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado, siempre que se respeten las condiciones establecidas en la presente Decisión.

(9) En virtud del apartado 1 del artículo 88 del Tratado, la Comisión examina permanentemente todos los regímenes de ayuda autorizados por el Consejo. Con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(3), la Comisión supervisa que se cumplan las condiciones en virtud de las cuales se ha aprobado un régimen de ayuda, pudiendo ordenar la recuperación de una ayuda ilegal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda que la República Italiana se propone conceder a los productores de leche, subrogándose en el pago a la Comunidad del importe adeudado por dichos productores a la Comunidad en virtud de la tasa suplementaria sobre la leche y los productos lácteos para el período 1995/1996 a 2001/2002, y permitiendo a dichos productores la devolución de su deuda mediante el pago diferido durante una serie de años sin interés, se considerará excepcionalmente compatible con el mercado común siempre que: - la devolución del pago se haga íntegramente mediante plazos anuales que sean de la misma cuantía, - el período de la devolución del pago no exceda de 14 años, que empezarán a contar el 1 de enero de 2004.

Artículo 2 La concesión de la ayuda establecida en el artículo 1 estará condicionada a la declaración de Italia del importe de 1386475250 euros correspondiente a la tasa suplementaria total para los períodos considerados en el artículo 1, al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Italia deducirá la deuda pendiente, que corresponde a la tasa suplementaria total menos la tasa ya declarada para el período o plazo ya transcurrido y que incluya el mes de marzo de 2003 y esté abonada en la cuenta del FEOGA, tasa ya retenida en el marco de reducciones de los anticipos mensuales, así como ya retenida en el marco de la decisión de compensación de cuentas para 1995/1996 y 1996/1997, y el interés sobre la misma, correspondiente a un importe total de 249585217 euros, en tres plazos anuales de la misma cuantía, del gasto financiado por el FEOGA para los meses de noviembre de 2003, noviembre de 2004 y noviembre de 2005, respectivamente.

El interés, calculado sobre una base mensual, se reducirá por el interés ya cargado en las decisiones de compensación de cuentas para 1995/1996 y 1996/1997. Se tomarán en consideración las declaraciones de tasa suplementaria para el mes de abril de 2003 y sucesivamente, para los períodos indicados en el artículo 1, y abonada en la cuenta del FEOGA. Artículo 3 A fin de permitir que la Comisión ejerza sus tareas a tenor del apartado 1 del artículo 88 del Tratado, las autoridades italianas competentes informarán anualmente al Consejo y a la Comisión del progreso que hayan efectuado en la recuperación del importe adeudado por los productores en virtud de la tasa suplementaria para el período 1995/1996 a 2001/2002.

La Comisión evaluará dicha información y presentará su evaluación al Consejo. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Magri (1) DO L 160 de 26.06.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (2) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 572/2003 de la Comisión (DO L 82 de 29.3.2003, p. 20). (3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

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