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2003/637/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2003, relativa al régimen de ayudas C 65/02 (antes N 262/02) de Austria en favor de las compañías aéreas austriacas (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1307]

CELEX
32003D0637
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2003-04-30
In force since
2003-09-05
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2003/637/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2003, relativa al régimen de ayudas C 65/02 (antes N 262/02) de Austria en favor de las compañías aéreas austriacas (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1307] Diario Oficial n° L 222 de 05/09/2003 p. 0033 - 0038 Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2003 relativa al régimen de ayudas C 65/02 (antes N 262/02) de Austria en favor de las compañías aéreas austriacas [notificada con el número C(2003) 1307] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/637/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos(1), Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO (1) De conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, Austria notificó a la Comisión Europea, mediante carta fechada el 5 de abril de 2002 y registrada el 10 de abril de 2002 bajo la referencia SG (2002) A/3826, un régimen de concesión de indemnizaciones a las compañías aéreas. El 2 de mayo de 2002, se remitió a las autoridades austriacas una solicitud inicial de más información [carta DG TREN D(2002) 7022]. Austria respondió mediante carta fechada el 24 de mayo de 2002, registrada por la Comisión bajo la referencia TREN A/59420. La Comisión remitió una segunda solicitud de más información el 5 de julio de 2002 [carta DG TREN D(2002) 11286], que Austria respondió mediante carta fechada el 7 de agosto de 2002, registrada el 13 de agosto de 2002 bajo la referencia SG (2002) A/8235.

(2) Mediante carta de 16 de octubre de 2002, la Comisión notificó a Austria su decisión de considerar compatible con el mercado común una parte del régimen notificado, esto es cuatro medidas que ascienden a un máximo de 1419000 de euros, y de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado por lo que se refiere a las demás medidas contempladas en el régimen de ayudas(2). (3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión ha invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(4) La Comisión no ha recibido ninguna observación al respecto de las partes interesadas. II. DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA Antecedentes (5) A consecuencia de los ataques terroristas en los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2002, varias partes del espacio aéreo se cerraron durante varios días, en especial el espacio aéreo de EE UU, el cual quedó cerrado completamente entre el 11 y 14 de septiembre de 2002 y sólo volvió a abrirse poco a poco al tráfico aéreo a partir del 15 de septiembre de 2001. Otros Estados se vieron obligados a tomar medidas similares en la totalidad o en parte de su espacio aéreo.

(6) Durante este período, las compañías aéreas tuvieron que cancelar vuelos afectados por el cierre del espacio aéreo. Además, sufrieron pérdidas por la perturbación del resto del tráfico y por el hecho de que algunos pasajeros no pudieran viajar a sus destinos finales. (7) El alcance y el carácter súbito de estos sucesos y los costes que supusieron para las compañías aéreas llevaron a los Estados miembros a considerar regímenes especiales de indemnización. El régimen notificado (8) A este respecto, Austria propuso introducir un régimen para indemnizar a las compañías aéreas austriacas por las pérdidas de explotación sufridas entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001.

(9) Todas las compañías aéreas titulares de una licencia de compañía aérea expedida por las autoridades austriacas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(3) pueden acogerse a la indemnización. Las ayudas se refieren únicamente a las pérdidas notificadas a las autoridades austriacas por las empresas del grupo Austrian Airlines, es decir, Austrian Airlines, Tyrolean Airways, Lauda Air y Rheintalflug. Sin embargo, Austria ha confirmado a la Comisión que otras compañías aéreas titulares de una licencia expedida por las autoridades austriacas también pueden acogerse al régimen de indemnizaciones.

(10) La cuantía máxima de indemnización no puede bajo ninguna circunstancia exceder 4/365 del volumen de negocios anual total de la empresa. (11) Las pérdidas subvencionables así calculadas deben comprobarlas y certificarlas los interventores de la empresa interesada según los criterios expuestos. (12) Austria se comprometió a presentar a la Comisión un informe sobre los pagos efectuados durante los seis meses siguientes a la aprobación del régimen. (13) El 16 de octubre de 2001, la Comisión decidió que un régimen de indemnización de las pérdidas registradas en el período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 era compatible en parte con el mercado común.

Esta decisión se funda en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado y en las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las "consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidos para la industria del transporte aéreo"(4) (en adelante, "la Comunicación de 10 de octubre de 2001"). Austria estaba autorizada a abonar una suma de 1419000 euros con este fin. (14) El régimen notificado al que se refiere la presente Decisión contempla dos ayudas más sobre las cuales se abrió una investigación oficial mediante la Decisión de 16 de octubre de 2002: - la primera, designada ayuda 2b en la Decisión, contempla una indemnización por la cancelación del vuelo transatlántico del día 15 de septiembre de 2001 (importe notificado:

55727 euros), - la segunda, designada ayuda 3, tiene por objeto indemnizar la pérdida de ingresos en todos los vuelos excepto los destinados a EE UU. A este efecto, se comparó el número medio de pasajeros por día y ruta entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 con el mismo número en el período comprendido entre el 1 y el 10 de septiembre. El déficit de 8630 pasajeros se multiplicó por los ingresos medios por pasajero en estas rutas para obtener el importe correspondiente, que se eleva a 1908128 euros. (15) La Comisión decidió abrir una investigación oficial por dudar de la compatibilidad de este régimen de ayudas con el mercado común.

En lo que respecta a la ayuda 2b, que cubre el 15 de septiembre de 2001, las dudas se fundan no sólo en el hecho de que se haya superado el plazo contemplado en el punto 35 de la Comunicación de 10 de octubre de 2001, sino también, y sobre todo, en que no se habían producido acontecimientos de carácter excepcional y en que la naturaleza de las pérdidas subvencionables cambió después del 14 de septiembre de 2001. En cuanto a la ayuda 3, con la mayor incidencia financiera, la Comisión duda de su compatibilidad con el mercado común, sobre todo porque Austria no ha podido demostrar la relación directa que, según el punto 35 de la Comunicación citada, debe existir entre los costes indemnizables y el cierre del espacio aéreo, así como el hecho de que la ayuda se refiera evidentemente a las regiones geográficas no afectadas por el cierre.

III. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS (16) La Comisión no ha recibido ninguna observación de terceros en el plazo de un mes. IV. OBSERVACIONES DE AUSTRIA (17) Austria remitió a la Comisión otras observaciones mediante carta fechada el 16 de diciembre de 2002, registrada por la Comisión bajo la referencia TREN (2002) A/72621. (18) Por lo que se refiere al vuelo transatlántico de Austrian Airlines cancelado el 15 de septiembre (ayuda 2b), Austria declaró que este vuelo se canceló a raíz de su decisión original de llevar guardias armados de seguridad en el vuelo. La autorización correspondiente de las autoridades de EE UU no pudo obtenerse a tiempo, de modo que no se pudieron efectuar los preparativos necesarios para el vuelo.

Además, Austria declaró que, en su opinión, los vuelos sólo volvieron a la normalidad poco a poco, como la propia Comisión reconoce en su Decisión, y que estas cancelaciones demuestran que la situación seguía siendo caótica aun después del 14 de septiembre de 2001. (19) Por último, Austria confirmó que tiene previsto abonar la suma de 55727 euros en virtud de la ayuda 2b, ya cuestionada al empezar la investigación. (20) Austria justificó el régimen general de indemnización para toda la red de rutas (ayuda 3), a la cual la Comisión había suscitado objeciones, remitiendo a su interpretación de la Comunicación de la Comisión de 10 de octubre de 2001 y de las cartas de los servicios de la Comisión a los Estados miembros de 14 de noviembre de 2001, y no a las decisiones anteriores de la Comisión sobre otros Estados miembros(5) que la Comisión había señalado a Austria.

Austria presentó también otros datos sobre el régimen de indemnización propuesto. (21) Austria calculó en primer lugar las pérdidas reales, basadas en las medias de agosto de 2001, en relación con los pasajeros en tránsito de la red de Austrian Airlines que perdieron sus vuelos de enlace debido a la cancelación de los vuelos transatlánticos de la empresa entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001. Estas pérdidas ascienden a [...] euros. (22) Austria calculó a continuación que el [...] % de los pasajeros de los vuelos transatlánticos de Austrian Airlines cancelados entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 y respecto a los cuales se había aprobado la indemnización por las pérdidas correspondientes mediante la decisión de 16 de octubre, se encontraban en vuelos de ida, de manera que sus vuelos de vuelta también resultaron lógicamente cancelados.

Austria confirmó que este extremo no se había tenido en cuenta en su primera notificación y proporcionó un cálculo exacto basado en las cifras del mes anterior, según el cual la pérdida correspondiente se cifra en 1235700 euros. (23) Otras pérdidas relacionadas con los pasajeros también en tránsito en las demás rutas de Austrian Airlines y que perdieron los vuelos de vuelta se estiman según lo expuesto en el considerando 21 en una cifra de [...] euros. (24) Por último, el grupo de Austrian Airlines sufrió pérdidas similares de [...] euros por los pasajeros en tránsito a vuelos transatlánticos de otras compañías aéreas, que también hubo que cancelar en esas mismas fechas.

(25) Austria confirmó finalmente que tenía previsto abonar, en vez de la cantidad de 1908128 euros notificada originalmente en el marco de ayuda, un importe de 1983333 euros, equivalente al total de la suma de los cuatro importes indicados en los considerandos 21 a 24. V. EVALUACIÓN DE LA AYUDA Existencia de ayuda (26) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado dispone que "salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.".

(27) La ayuda a las compañías aéreas se concede mediante recursos del Estado y les suponen por tanto una ventaja económica. (28) La ayuda a las compañías aéreas a que se refiere la presente Decisión tiene un carácter selectivo. Además, se nombra expresamente a las cuatro compañías aéreas a quienes se destina fundamentalmente la ayuda (véase el considerando 9). (29) Desde la liberalización del mercado del transporte aéreo el 1 de enero de 1993 gracias a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo y del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias(6), modificado por las actas de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, las compañías aéreas de los distintos Estados miembros individuales compiten entre sí.

Las cuatro compañías aéreas a quienes se destina la ayuda operan en el mercado comunitario. La ayuda propuesta y las ventajas resultantes para las empresas interesadas afectan al comercio entre los Estados miembros y podrían distorsionar la competencia. (30) Estas ayudas, que constituyen ayudas estatales, sólo son compatibles con el mercado común si pueden acogerse a una de las cuatro excepciones propuestas. Fundamento jurídico de la evaluación de la ayuda (31) Las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado no se aplican en este caso porque la ayuda afectada no se trata de una ayuda de carácter social a los consumidores individuales ni se destina a determinadas regiones de la República Federal de Alemania.

(32) Tampoco se aplican las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado porque la ayuda ni se destina a favorecer el desarrollo económico de regiones en que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo ni facilita el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas. (33) Por último, tampoco se aplica lo dispuesto en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, que se refieren a las ayudas destinadas a fomentar proyectos importantes de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, así como a las destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio.

(34) De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, "las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional" son compatibles con el mercado común. En el punto 33 de su Comunicación de 10 de octubre de 2001, la Comisión considera que los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 pueden considerarse acontecimientos de carácter excepcional con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. (35) En el punto 35 de su Comunicación de 10 de octubre de 2001, la Comisión explica las condiciones que cree deben cumplirse para que la indemnización relacionada con tales acontecimientos sea compatibles con la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado: "La Comisión opina que los costes derivados del cierre del espacio aéreo norteamericano entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 es una consecuencia directa de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001.

Por lo tanto, puede ser objeto de una compensación, por parte de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes: - la compensación se abona sin discriminación alguna a todas las compañías aéreas de un mismo Estado miembro, - sólo se compensan los gastos ocasionados entre los días 11 y 14 de septiembre de 2001 por la interrupción del tráfico aéreo decretada por las autoridades norteamericanas, - el importe de la compensación se calcula de forma precisa y objetiva, comparando el tráfico registrado por cada compañía aérea durante esas cuatro jornadas y el registrado por la misma compañía durante la semana anterior, corregido mediante la evolución comprobada durante el periodo correspondiente del año 2000.

El importe máximo de la compensación, que debe tener en cuenta tanto los costes acumulados como los evitados, equivale a la pérdida de ingresos debidamente comprobada durante esos cuatro días, y, como es lógico, puede ser sólo inferior a 4/365 del volumen de negocios de la compañía." Compatibilidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado a) Ayuda 2b (vuelo transatlántico de 15 de septiembre de 2001) (36) El régimen notificado supera claramente lo admitido en la Comunicación de 10 de octubre de 2001 al efecto de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, a saber, una restricción al período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 y a las pérdidas sufridas en este período provocadas directamente por el cierre del espacio aéreo y ya aprobadas.

(37) En el punto 35 de su Comunicación de 10 de octubre de 2001, la Comisión declara que el cierre del espacio aéreo estadounidense entre 11 y 14 de septiembre de 2001 constituye un "acontecimiento de carácter excepcional" y las pérdidas debidas a este cierre pueden ser objeto de indemnización, pero ésta no se aplica, en opinión de la Comisión, a las pérdidas que sólo se relacionan indirectamente con el cierre del espacio aéreo, especialmente en lo que respecta a las pérdidas de las compañías aéreas tras la reapertura del espacio aéreo el 15 de septiembre. (38) En su Comunicación de 10 de octubre de 2001, la Comisión explica que sólo pueden indemnizarse "los gastos ocasionados [...] por la interrupción del tráfico aéreo decretada por las autoridades norteamericanas".

No obstante, las explicaciones dadas por las autoridades austriacas no dejan lugar a dudas sobre la imposibilidad de explotar el vuelo en cuestión debido a su propia decisión de tomar una medida especial y de recurrir a personal armado, para la cual era necesaria la aprobación de las autoridades de los EE UU, que Austria no pudo recibir a tiempo. Las autoridades austriacas reconocen por tanto que el factor decisivo después del 14 de septiembre de 2001 no era la interrupción del tráfico aéreo sino una explotación más restrictiva de las rutas aéreas afectadas. (39) Por consiguiente, la Comisión no puede aceptar que se coloquen en el mismo plano las consecuencias indirectas de los ataques del 11 de septiembre de 2001, tales como las dificultades de explotación a que se enfrentaron las compañías aéreas después del 15 de septiembre y las consecuencias directas, como el cierre completo de determinadas partes del espacio aéreo hasta el 14 de septiembre, que hicieron imposible explotar las rutas afectadas.

Los efectos indirectos de los ataques se sintieron un tiempo más o menos largo en muchos sectores de la economía mundial e incluso siguen sintiéndose, pero estas dificultades, por muy graves que sean, pueden considerarse acontecimientos de carácter excepcional que justifiquen la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado tan poco como otras crisis económicas o políticas. (40) La Comisión también señala el hecho de que, como parte de su tarea de velar por la igualdad de trato de las empresas, no ha autorizado en ninguna de sus decisiones pertinentes(7)indemnizaciones para el período siguiente al 14 de septiembre de 2001.

(41) Por consiguiente, la Comisión concluye que la ayuda 2b por un importe de 55727 euros en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas después del 14 de septiembre de 2001 no es compatible con el mercado común y, en particular, no entra en el ámbito de aplicación de la excepción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, según la interpretación de la Comunicación de 10 de octubre de 2001. b) Ayuda 3 (otras indemnizaciones previstas) (42) La Comisión observa que todas las compañías aéreas titulares de una licencia de una compañía aérea expedida por el Estado miembro interesado pueden acogerse a la indemnización.

Se trata claramente de una ayuda no discriminatoria. (43) La Comunicación de 10 de octubre de 2001 aprueba el principio de la indemnización por las consecuencias directas del cierre del espacio aéreo por las autoridades de los EE UU Las modalidades de aplicación de dicha Comunicación de la Comisión figuran pormenorizadamente en las cartas de los servicios pertinentes de la Comisión a los Estados miembros fechadas el 14 de noviembre de 2001. Estas cartas aludían especialmente a la relación directa entre el cierre de todo el espacio aéreo de los EE UU y la perturbación consecuente del espacio aéreo europeo.

A este respecto, según la información aportada por Austria en su respuesta a la incoación del procedimiento, esta ayuda sólo contempla la indemnización de las redes y las rutas afectadas por el cierre del espacio aéreo y por las perturbaciones consecuentes en otras redes, como cuando no se pudo transportar a los pasajeros hasta su destino final. La Comisión considera por tanto que esta ayuda se ajusta al planteamiento fijado en su Comunicación de 10 de octubre de 2001, en especial en lo que respecta a la relación directa entre los costes indemnizables y el cierre del espacio aéreo. (44) Esta ayuda se concede únicamente por el período comprendido entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 y se limita a las pérdidas sufridas en este período y directamente atribuibles al cierre del espacio aéreo.

Por consigue, se ajusta a las restricciones fijadas por la Comisión al respecto. (45) El método utilizado para calcular las pérdidas de explotación por las cuales puede abonarse la indemnización se basa en el definido por la Comisión en su Comunicación y explicado con detalle en las cartas de 14 de noviembre de 2001 de los servicios de la Comisión a los Estados miembros. La pérdida de ingresos durante los cuatro días correspondientes se calculó mediante las estadísticas de tráfico más recientes de las empresas en el momento de los ataques. En concreto, Austria sólo tuvo en cuenta las pérdidas de ingresos debidas a la cancelación real de los vuelos transatlánticos o los enlaces correspondientes.

En cuanto a la pérdida de ingresos por pasajero, Austria deja claro en su respuesta que no hubo que deducir los costes variables de estos vuelos porque todos se efectuaron normalmente. Por último, el importe máximo de 4/365 del volumen de negocios aplicada por el Estado miembro corresponde al máximo fijado por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión considera que este cálculo no supera el importe máximo que fijó en su Comunicación de 10 de octubre de 2001, que corresponde a la pérdida neta de ingresos en esos cuatro días. (46) De conformidad con las normas detalladas de aplicación definidas en las cartas de 14 de noviembre de 2001 de los servicios de la Comisión, el Estado miembro se ha comprometido a informar a la Comisión, tras la notificación inicial, de las condiciones de aplicación de este régimen de ayudas en un plazo de seis meses desde su aprobación.

(47) Por consiguiente, la Comisión concluye que la ayuda complementaria concedida por Austria a las compañías aéreas tras el cierre del espacio aéreo entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 por un importe de 1983333 euros se ajusta a las normas fijadas en su Comunicación de 10 de octubre de 2001 y se puede considerar por tanto compatible con la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. VI. CONCLUSIONES (48) La Comisión concluye que la ayuda notificada por un importe de 55727 euros en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas después del 14 de septiembre de 2001 no es compatible con el mercado común y, en particular, que no la cubre la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, según la interpretación de la Comunicación de la Comisión de 10 de octubre de 2001.

En cambio, la Comisión entiende que la ayuda complementaria concedida por Austria a las compañías aéreas a raíz el cierre del espacio aéreo entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001 por un importe de 1983333 euros cumple las normas fijadas en su Comunicación de 10 de octubre de 2001, por lo que puede considerarse compatible con el mercado común de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda estatal por un importe de 55727 euros que Austria tiene previsto abonar en favor de una compañía aérea austríaca en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas después del 14 de septiembre de 2001 a consecuencia del cierre de determinadas partes del espacio aéreo no es compatible con el mercado común.

Por consiguiente, no se autoriza la ejecución de esta ayuda. Artículo 2 En cambio, la ayuda por un importe de 1983333 euros que Austria tiene previsto abonar a las compañías aéreas austríacas es compatible con el mercado común de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Por consiguiente, se autoriza la ejecución de esta ayuda. Artículo 3 Austria informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión, de las medidas adoptadas de cara a su aplicación. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2003. Por la Comisión Loyola De Palacio Vicepresidente (1) DO C 309 de 12.12.2002, p. 5. (2) Véase la nota 1. (3) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1. (4) COM(2001) 574 final de 10.10.2001, disponible en: http://europa.eu.int/eur-lex/de/ com/cnc/2001/com2001_0574de01.pdf (5) Véanse las decisiones similares relativas a Francia (N 806/01 de 30 de enero de 2002), al Reino Unido (N 854/01 de 12 de marzo de 2002) y a Alemania (N 269/02 de 2 de julio de 2002) en: http://europa.eu.int/comm/ secretariat_general/sgb/state_aids/ transports.htm (6) DO L 240 de 24.8.1992, p.

8. (7) Además de las decisiones recordadas en la nota 5, véase también la Decisión negativa final 2003/196/CE (DO L 77 de 24.3.2003, p. 61) sobre la ayuda estatal C 42/02 que Francia tenía previsto aplicar y que debía prolongar en principio después del 14 de septiembre de 2001 la indemnización por los costes contraídos autorizada inicialmente por la Decisión N 806/01.

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