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2003/676/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, relativa a una ayuda financiera complementaria de la Comunidad para los costes de erradicación de la fiebre aftosa en el Reino Unido en 2001 [notificada con el número C(2003) 3325]

CELEX
32003D0676
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2003-09-24
In force since
2003-09-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2003/676/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, relativa a una ayuda financiera complementaria de la Comunidad para los costes de erradicación de la fiebre aftosa en el Reino Unido en 2001 [notificada con el número C(2003) 3325] Diario Oficial n° L 249 de 01/10/2003 p. 0045 - 0047 Decisión de la Comisión de 24 de septiembre de 2003 relativa a una ayuda financiera complementaria de la Comunidad para los costes de erradicación de la fiebre aftosa en el Reino Unido en 2001 [notificada con el número C(2003) 3325] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (2003/676/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 11, Considerando lo siguiente:

(1) En 2001, tan pronto como se confirmó oficialmente la presencia de fiebre aftosa, el Reino Unido informó de que había introducido inmediatamente las medidas de control que deben aplicarse en caso de aparición de dicha enfermedad, conforme a lo establecido en la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/11/CE de la Comisión(4), tal como se establece con el fin de obtener una contribución financiera de la Comunidad para la erradicación de dicha enfermedad, con arreglo a la Decisión 90/424/CEE.

(2) La fiebre aftosa representa un grave peligro para la cabaña comunitaria, por lo que, con objeto de evitar la propagación de esta enfermedad y contribuir a su erradicación, la Comunidad deberá contribuir a los gastos subvencionables efectuados por el Reino Unido. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, es conveniente conceder al Reino Unido una ayuda financiera comunitaria destinada a cubrir los gastos relacionados con el brote de la enfermedad en 2001. (3) Conforme a las Decisiones 2001/654/CE(5) y 2003/23/CE(6) de la Comisión, se concedió una ayuda financiera comunitaria para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados obligatoriamente en razón de las medidas de erradicación relativas a los brotes de fiebre aftosa registrados en 2001.

Asimismo, deberá concederse una ayuda financiera de la Comunidad para los demás costes operativos relativos al sacrificio de dichos animales y para otros gastos directamente relacionados con otras medidas de erradicación. (4) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(7), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas conforme a las normas comunitarias se financian a través de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos del control financiero, se aplican los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

(5) El 27 de febrero de 2003, el Reino Unido presentó una petición de reembolso de otros costes relativos a la erradicación de la fiebre aftosa en 2001. La petición se presentó en línea sobre soporte informático, siguiendo el formato ya establecido por la Decisión 2003/182/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para los costes operativos de la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en 2001(8), y las otras dos Decisiones adoptadas simultáneamente para Francia e Irlanda, por lo que no es necesario pedir al Reino Unido que presente otra petición con un determinado formato.

No obstante, con el fin de garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros, debe concederse a las autoridades de dicho país la posibilidad de completar la petición de 27 de febrero de 2003 en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. (6) Teniendo en cuenta los créditos presupuestarios disponibles en 2003 y la verificación en curso de los gastos subvencionables, la ayuda financiera para dichos gastos deberá limitarse en la fase actual a un anticipo de 40 millones de euros, a condición de que pueda disponerse de los créditos. (7) El pago de la ayuda financiera de la Comunidad deberá supeditarse a la realización efectiva de las acciones previstas y a la presentación por parte de las autoridades competentes de toda la información necesaria.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Pago de un anticipo sobre la ayuda financiera de la Comunidad al Reino Unido A reserva de la disponibilidad presupuestaria de los fondos correspondientes, el Reino Unido podrá obtener un anticipo de 40 millones de euros sobre la ayuda financiera complementaria de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa en el Reino Unido en 2001. Dicha ayuda complementaria podrá cubrir los gastos subvencionables correspondientes a los costes de las medidas previstas en los incisos i) a iv) de la letra a) y en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Decisión 90/424/CEE, excepto los destinados a la indemnización por el valor de los animales, que ya se han previsto conforme a las Decisiones 2001/654/CE y 2003/23/CE.

Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) "pagos razonables", los pagos relativos a la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la fiebre aftosa; b) "pagos justificados", los pagos relativos a la compra de materiales o servicios cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales en las explotaciones se haya demostrado. Artículo 3 Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad 1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 sólo se concederá en relación con los pagos justificados y razonables destinados a cubrir los costes subvencionables expuestos en el anexo.

2. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 1 excluirá: a) el impuesto sobre el valor añadido; b) los sueldos de funcionarios; c) el uso de material público, salvo fungibles. Artículo 4 Condiciones de pago y documentación justificativa 1. El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad se fijará en una decisión posterior adoptada conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE. Se basará en los siguientes elementos: a) la petición presentada el 27 de febrero de 2003 y completada, en su caso, dentro del plazo fijado en el apartado 2; b) documentación detallada que confirme las cifras contenidas en la petición a la que se refiere la letra a); c) los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 5.

Los documentos contemplados en la letra b) estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión. 2. El complemento de la petición al que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 se presentará en un fichero informático idéntico al de la petición cursada el 27 de febrero de 2003, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respetara el plazo, la ayuda financiera comunitaria para los gastos admisibles de dicho complemento se reducirá un 25 % por cada mes de retraso. Artículo 5 Inspecciones in situ de la Comisión La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá llevar a cabo inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas de erradicación de la fiebre aftosa contempladas en el artículo 1 y los gastos relacionados.

Artículo 6 Destinatario El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1. (3) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11. (4) DO L 7 de 11.1.2003, p. 82. (5) DO L 230 de 28.8.2001, p. 16. (6) DO L 8 de 14.1.2003, p. 41. (7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (8) DO L 71 de 15.3.2003, p. 19. ANEXO Gastos subvencionables contemplados en el artículo 3 1. Gastos relativos al sacrificio de los animales: a) salarios y remuneraciones de los trabajadores del matadero; b) fungibles y equipo específico utilizado para el sacrificio; c) material utilizado para el transporte de los animales hasta el matadero.

2. Gastos para la destrucción de los animales: a) transformación de subproductos: transporte de las canales a la planta de transformación de subproductos, tratamiento de las canales en la planta y destrucción de la harina de carne y huesos; b) enterramiento: personal empleado específicamente, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección de la explotación; c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y productos usados para la desinfección de la instalación.

3. Gastos de destrucción de la leche: a) indemnización por la leche a precios de mercado; b) destrucción de la leche. 4. Gastos de limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones: a) productos utilizados para la limpieza, desinfección y desinsectación; b) salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para estas funciones. 5. Gastos de destrucción de los piensos contaminados: a) indemnización del precio de compra de los piensos; b) destrucción de los piensos. 6. Gastos relacionados con la indemnización por el equipo contaminado a valor de mercado y destrucción de dicho equipo.

Los gastos de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los gastos de infraestructura no son subvencionables.

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