2003/678/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, relativa a una primera ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003 [notificada con el número C(2003) 3327] Diario Oficial n° L 249 de 01/10/2003 p. 0053 - 0058 Decisión de la Comisión de 24 de septiembre de 2003 relativa a una primera ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003 [notificada con el número C(2003) 3327] (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (2003/678/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5, Considerando lo siguiente:
(1) En 2003, tan pronto como se confirmó oficialmente la presencia de la influenza aviar, los Países Bajos informaron de que habían aplicado inmediatamente las medidas de control que deben aplicarse en caso de que se produzca un brote de dicha enfermedad, conforme a lo dispuesto en la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, tal como se establece con el fin de obtener una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de dicha enfermedad, con arreglo a la Decisión 90/424/CEE.
(2) La influenza aviar representa un grave peligro para la cabaña comunitaria, por lo que, con objeto de evitar la propagación de esta enfermedad y contribuir a su erradicación, la Comunidad deberá contribuir a los gastos subvencionables en que han incurrido los Países Bajos. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, es conveniente conceder a los Países Bajos una ayuda financiera comunitaria destinada a cubrir los gastos relacionados con el brote de la enfermedad en 2003. (3) Es necesario precisar las nociones de "indemnización adecuada y rápida a los ganaderos" y de "gastos de destrucción, limpieza, desinfección y desinsectación" utilizadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, así como los conceptos de "pagos razonables" y "pagos justificados" que figuran en la presente Decisión.
(4) El 23 de abril de 2003, los Países Bajos presentaron cuadros con el valor de los distintos tipos de aves de corral y de huevos. Dichos valores constituyen la base de las indemnizaciones subvencionables que se conceden a los propietarios. Podrán adaptarse periódicamente en función de la evolución de los precios en los Países Bajos y en los Estados miembros de su entorno. (5) En virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(4), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias deberán ser financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
A efectos de control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999. (6) Habida cuenta de la situación presupuestaria para el fondo de emergencia en esta fase del ejercicio 2003 y de la incertidumbre sobre la cantidad final subvencionable necesaria para compensar la aparición de la enfermedad, la ayuda financiera en esta fase deberá limitarse a un anticipo que cubra el 50 % de los costes subvencionables efectuados en marzo y abril de 2003 para el sacrificio obligatorio de los animales y la destrucción obligatoria de los huevos. (7) La ayuda financiera de la Comunidad se concederá a condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.
(8) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Pago de una ayuda financiera de la Comunidad a los Países Bajos Los Países Bajos podrán obtener una ayuda financiera de la Comunidad correspondiente al 50 % de los gastos subvencionables para: a) la indemnización adecuada y rápida a los propietarios por los animales sacrificados y los huevos destruidos en virtud del artículo 5 de la Directiva 92/40/CEE y del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo(5), en el marco de las medidas de erradicación obligatorias en relación con los brotes de influenza aviar ocurridos en 2003, con arreglo a lo dispuesto en los guiones primero y séptimo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión; b) los costes ocasionados por la destrucción de canales, huevos, piensos y equipos contaminados, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de las explotaciones y los equipos, con arreglo a lo dispuesto en los guiones primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo y en la presente Decisión.
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) "indemnización adecuada y rápida", el pago, en un plazo de 90 días: - a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 3, - a partir de la destrucción de los huevos, de una indemnización correspondiente al valor de mercado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 3; b) "pagos razonables", los pagos relativos a la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la influenza aviar; c) "pagos justificados", los pagos relativos a la compra de materiales o servicios cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales o la destrucción de los huevos, tal como se refiere en la letra a) del artículo 1, se hayan demostrado.
Artículo 3 Gastos subvencionables cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad 1. Los gastos subvencionables máximos para la indemnización de los propietarios de los animales y los huevos se basará en los valores de mercado de los distintos tipos de aves de corral y de huevos en las distintas fases de su ciclo de vida establecidos en los cuadros presentados por los Países Bajos el 23 de abril de 2003. No obstante, en caso de que las indemnizaciones pagadas realmente por los Países Bajos se limiten a una parte determinada de esos valores de mercado, los gastos de indemnización subvencionables se calcularán sobre la base de dicha parte.
2. A petición de las autoridades neerlandesas, con una justificación adecuada, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE, el ajuste del cálculo de los gastos subvencionables a fin de tener en cuenta la evolución de los índices de precios correspondientes a las aves de corral y los huevos en los Países Bajos y los Estados miembros de su entorno. 3. Cuando los pagos de indemnización realizados por los Países Bajos en virtud de la letra a) del artículo 1 se efectúen después del plazo de 90 días establecido en la letra a) del artículo 2, los importes subvencionables por los gastos pagados después del plazo se reducirán de la manera siguiente: - el 25 % en el caso de los pagos realizados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales o de la destrucción de los huevos; - el 50 % en el caso de los pagos realizados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales o de la destrucción de los huevos; - el 75 % en el caso de los pagos realizados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales o de la destrucción de los huevos; - el 100 % en el caso de los pagos realizados una vez transcurridos 136 días desde el sacrificio de los animales o la destrucción de los huevos.
No obstante, la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o tipos de reducción inferiores o nulos si se dan las condiciones específicas de gestión para determinadas medidas, o si los Países Bajos aportan otros justificantes fundados. 4. Los únicos costes mencionados en la letra b) del artículo 1 admisibles para una ayuda financiera serán los enumerados en el anexo III. 5. En el cálculo de la ayuda financiera de la Comunidad se excluirán: a) el impuesto sobre el valor añadido; b) los sueldos de los funcionarios; c) el uso de material público, salvo fungibles. Artículo 4 Condiciones de pago y documentación justificativa 1.
En función de los resultados de las posibles inspecciones mencionadas en el artículo 5, se pagará un anticipo de 10 millones de euros sobre la base de la documentación de apoyo presentada por los Países Bajos sobre la indemnización adecuada y rápida a los propietarios por el sacrificio obligatorio de los animales y la destrucción obligatoria de los huevos en marzo y abril de 2003, en virtud del artículo 5 de la Directiva 92/40/CEE y del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE. 2. El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad se fijará conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.
Se basará en los siguientes elementos: a) una petición presentada conforme a los anexos I A, I B y II, dentro de los plazos establecidos en el apartado 3; b) documentación detallada que confirme las cifras contenidas en la petición contemplada en la letra a); c) los resultados de las posibles inspecciones in situ realizadas por la Comisión contempladas en el artículo 5. Los documentos contemplados en la letra b) y la información comercial pertinente estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión. 3. La petición contemplada en la letra a) del apartado 2 se presentará en formato electrónico de conformidad con: - los anexos I A y I B, 60 días civiles a partir de la realización de las medidas establecidas en la Decisión 2003/428/CE de la Comisión(6), - el anexo II, en un plazo de seis meses a partir de la fecha mencionada en el primer guión.
En caso de que no se cumplan dichos plazos, la ayuda financiera de la Comunidad se reducirá un 25 % por cada mes de retraso. No obstante, a petición justificada de los Países Bajos, la Comisión podrá ampliar el período de seis meses mencionado en el segundo guión. Artículo 5 Inspecciones in situ de la Comisión La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá realizar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas de erradicación de la influenza aviar y los gastos relacionados. Artículo 6 Destinatarios El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. (2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1. (3) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. (4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (5) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. (6) DO L 144 de 12.6.2003, p. 15. ANEXO I A >PIC FILE= "L_2003249ES.005602.TIF"> ANEXO I B >PIC FILE= "L_2003249ES.005604.TIF"> ANEXO II >PIC FILE= "L_2003249ES.005702.TIF"> ANEXO III Costes subvencionables contemplados en el apartado 5 del artículo 3 1. Costes relativos al sacrificio de los animales: a) salarios y remuneraciones de los matarifes empleados al efecto; b) fungibles y equipos específicos utilizados para el sacrificio; c) material utilizado para el transporte de los animales hasta el matadero.
2. Costes relativos a la destrucción de las canales: a) transformación de subproductos: transporte de las canales a los almacenes y a la planta de transformación de subproductos, almacenamiento de las canales, tratamiento de las canales en la planta de transformación y destrucción de la harina de carne y huesos; b) enterramiento: personal empleado al efecto, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección del lugar de enterramiento; c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y productos usados para la desinfección de la instalación.
3. Costes relativos a la destrucción de los huevos: salarios y remuneraciones del personal empleado al efecto, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de los huevos y los productos utilizados para la desinfección del lugar de destrucción. 4. Costes de limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones: a) productos utilizados para la limpieza, desinfección y desinsectación; b) salarios y remuneraciones del personal empleado al efecto. 5. Costes de destrucción de los piensos contaminados: a) indemnización por los piensos al precio de compra; b) material alquilado específicamente para el transporte y la destrucción de los piensos.
6. Costes relativos a la indemnización por el equipo contaminado a valor de mercado y destrucción de dicho equipo. Los gastos de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los gastos de infraestructura no son subvencionables.