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2003/706/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2003, relativa a los regímenes de ayuda aplicados por Alemania: Regímenes de garantía del Estado federado de Brandeburgo de 1991 y 1994 — Ayuda estatal C 45/1998 (ex NN 45/1997) (Texto pertinente a efectos del EEE.)[notificada con el número C(2003) 1217]

CELEX
32003D0706
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2003-04-23
In force since
2003-10-14
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2003/706/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2003, relativa a los regímenes de ayuda aplicados por Alemania: Regímenes de garantía del Estado federado de Brandeburgo de 1991 y 1994 — Ayuda estatal C 45/1998 (ex NN 45/1997) (Texto pertinente a efectos del EEE.)[notificada con el número C(2003) 1217] Diario Oficial n° L 263 de 14/10/2003 p. 0001 - 0008 Decisión de la Comisión de 23 de abril de 2003 relativa a los regímenes de ayuda aplicados por Alemania: Regímenes de garantía del Estado federado de Brandeburgo de 1991 y 1994 - Ayuda estatal C 45/1998 (ex NN 45/1997) [notificada con el número C(2003) 1217] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/706/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO (1) Entre 1991 y 1994 el Estado federado de Brandeburgo aplicó un régimen de garantía que había entrado en vigor el 5 de septiembre de 1991 (Directrices para la concesión de garantías del Estado federado de Brandeburgo a favor de las empresas y profesiones liberales así como la agricultura y la silvicultura, de 5 de septiembre de 1991; en lo sucesivo, "régimen de garantía de 1991"). En contra de lo que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, el régimen no se notificó a la Comisión. (2) El 17 de mayo de 1994 el Régimen de garantía de 1991 se sustituyó por un régimen modificado (en lo sucesivo, "régimen de garantía de 1994"), que en un principio tampoco se notificó a la Comisión.

Estuvo en vigor en su versión original hasta el 20 de marzo de 1995. A partir de esa fecha se suspendió el régimen notificado con retraso. La Comisión autorizó una versión ampliamente modificada con efecto a partir del 20 de marzo de 1995 [SG(96) D/7438](1). (3) La Comisión comunicó a Alemania, con carta de 14 de julio de 1998 [SG(98) D/5743], su decisión de incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, debido a los regímenes de ayuda de 1991 y de 1994 en su versión vigente hasta el 20 de marzo de 1995. (4) En cambio, la aplicación de ambos regímenes a la fabricación, transformación y comercialización de los productos agrícolas citados en el anexo I del Tratado CE no fue objeto del procedimiento de investigación formal.

(5) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión invitó a los interesados a que formularan sus observaciones sobre los regímenes en cuestión, pero no recibió ninguna observación al respecto. (6) Alemania expresó su opinión mediante cartas de 11 de septiembre de 1998, 2 de octubre de 1998 y 25 de mayo de 1999, así como en una reunión celebrada los días 11 y 12 de mayo de 1999. (7) El 28 de enero de 2003 se celebró en Berlín una reunión entre la Comisión y Alemania. En el transcurso de esta reunión la Comisión solicitó información adicional sobre la situación actual de las empresas que se vieron beneficiadas con arreglo a los regímenes de ayuda de 1991 y 1994.

(8) Alemania transmitió sus últimas observaciones en carta de 20 de marzo de 2003. 2. DESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN DE GARANTÍA DE 1991 2.1. Beneficiario de la ayuda (9) El Estado federado de Brandeburgo se hizo garante ante instituciones de crédito de los préstamos a empresas (tanto pequeñas y medianas como grandes), profesionales liberales y directivos que quisieran tener participaciones en una empresa. 2.2. Proyectos subvencionados (10) Según el régimen de garantía de 1991, se podían subvencionar los siguientes proyectos: - nuevas inversiones, - adquisición de medios de producción, - financiación a posteriori de inversiones, - consolidación, - saneamiento.

2.3. Condiciones para hacer efectiva la garantía (11) Entre las condiciones para la concesión de avales para el préstamo figuran que el objetivo perseguido guarde proporción, en condiciones económicas normales, con los riesgos a los que haya que hacer frente, que el aval para el proyecto de la empresa sea imprescindible para que la empresa reciba el préstamo, al no poder ofrecer la empresa otras garantías, y que el prestatario ofrezca las demás garantías razonables. (12) El prestatario paga una remuneración única del 0,5 % del importe garantizado por la asunción de la garantía y una comisión anual de gestión del 0,5 % del remanente.

(13) El importe de la garantía lo establece en cada caso el ministro de Hacienda de Brandeburgo. Por lo general, se limita a una parte adecuada del crédito o la indemnidad. (14) Las garantías para préstamos destinados al saneamiento sólo se conceden si existe un plan de saneamiento con el que se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa. 3. RÉGIMEN DE GARANTÍA DE 1994 (15) Las principales características de este régimen coinciden en gran parte con las del de 1991. Ahora bien, el importe garantizado se limitó al 80 % del importe total del crédito, que en determinados casos se podía incrementar al 90 %.

4. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS (16) Con respecto a la aplicación de los regímenes a proyectos de inversión inicial, la Comisión expresó dudas importantes sobre la compatibilidad de los regímenes con el mercado común por las siguientes razones: a) Por lo que respecta al ámbito de aplicación de tales proyectos, los regímenes no se basaron en la definición de la Comunidad de inversión inicial, según el punto 5 del anexo de la Comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional de 1979(3) ("Comunicación de 1979"), ni en los costes subvencionables.

Por consiguiente, estos regímenes no eran transparentes en el sentido de la Comunicación de 1979 y no podría excluirse que incluyesen ayudas que no estuvieran directamente relacionadas con proyectos de inversión inicial en el sentido de dicha definición, como por ejemplo inversiones de sustitución, que deberían tratarse como ayudas de funcionamiento. b) En caso de que las ayudas debieran considerarse como ayudas regionales, no se podría, de acuerdo con los regímenes en cuestión, verificar si se cumplía el tope de acumulación aplicable en Brandeburgo, ya que no se habían previsto límites máximos de ayuda en el caso de acumulación con otras ayudas. c) Las garantías concedidas en el marco de los citados regímenes podían cubrir en determinados casos el importe total del crédito (régimen de garantía de 1991) o el 90 % del mismo (régimen de garantía de 1994).

Sin embargo, para garantizar la viabilidad económica de un proyecto, la contribución aportada por el beneficiario sin ayuda estatal deberá cubrir un porcentaje suficiente, que normalmente será como mínimo el 20 % del crédito. d) Los regímenes no excluían de su ámbito de aplicación los sectores sensibles, que están sujetos a normas sobre ayudas específicas. (17) Por lo que respecta a la aplicación de los regímenes a proyectos para la adquisición de medios de producción, la Comisión expresó serias dudas al respecto, ya que la concesión de garantías para la adquisición de dichos medios debe considerarse ayuda al funcionamiento.

En contra de la práctica reiterada de la Comisión(4) respecto a las ayudas de funcionamiento, que en determinadas condiciones, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 92, se autorizan en regiones asistidas caracterizadas por situaciones estructurales desfavorables, los regímenes en cuestión no tenían límite temporal ni eran decrecientes. (18) En relación con la aplicación de los regímenes de garantía a la financiación a posteriori de inversiones, los regímenes no señalan en qué casos pueden constituirse garantías para dicha financiación. Sin embargo, según la práctica habitual de la Comisión, las ayudas para las inversiones ya suscritas en el momento de solicitar la ayuda, deben considerarse incompatibles con el mercado común si dichas ayudas no son necesarias para llevar a cabo los proyectos de inversión Se trata de ayudas de funcionamiento que sólo pueden considerarse compatibles con el mercado común de acuerdo con los criterios aplicables a dichas ayudas (véanse los proyectos para la adquisición de medios de producción).

(19) En lo que se refiere a la aplicación de los regímenes a proyectos de reestructuración de empresas en crisis, las ayudas deben cumplir las siguientes condiciones especiales(5): a) en caso de que existan sobrecapacidades en el mercado en cuestión, la presentación de un plan de reducción de esas capacidades proporcional al importe de la ayuda concedida, en el caso de garantías a favor de grandes empresas y PYME que disfruten de una posición dominante en dicho mercado; b) la obligación de que el beneficiario asuma parte de los costes de reestructuración; c) el principio según el cual una ayuda de reestructuración sólo se puede conceder una vez, cuando en el marco de la reestructuración no surjan nuevas necesidades financieras no previsibles por la empresa o que lleven a su endeudamiento; d) limitar la ayuda al importe mínimo necesario para cumplir el plan de reestructuración; e) presentar un plan de reestructuración que garantice como resultado de la misma una empresa económicamente competitiva que contribuya efectivamente al desarrollo de la región sin depender constantemente de ayudas; f) la exclusión de los sectores sensibles, sujetos a normas sobre ayudas específicas, del ámbito de aplicación del régimen y la obligación de notificar individualmente las garantías a favor de grandes empresas.

5. COMENTARIOS DE ALEMANIA (20) En el período objeto del procedimiento, el Estado federado de Brandeburgo concedió en total 68 garantías, de las cuales seis se destinaron a la fabricación, transformación o comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE. Estas seis garantías no son objeto de la presente Decisión. No se concedieron ayudas a empresas activas en otros sectores sensibles. (21) Según información de Alemania, las garantías para préstamos se concedieron exclusivamente para proyectos de inversión de acuerdo con la definición comunitaria del concepto de inversión inicial del punto 5 del anexo de la Comunicación de 1979.

De esta forma se aplicarían las normas relativas a las ayudas regionales. (22) En los casos en los que se concedieron ayudas de funcionamiento, Alemania consideró que eran compatibles con el mercado común, ya que todas las garantías aplicables lo eran por un plazo limitado y tenían carácter decreciente (deducción anual del 20 %). (23) También se analizaron en profundidad los casos en los que el elemento de ayuda de una garantía entraba dentro de las disposiciones de minimis. En caso de que las ayudas se hubieran concedido a empresas económicamente saneadas, Alemania argumenta que en el momento de su concesión se cumplían las disposiciones de minimis.

Además, las garantías concedidas sobre la base de los regímenes de 1991 y 1994, con un elemento de ayuda del 0,5 %, estaban situadas por debajo del umbral de minimis. (24) Alemania reconoce que, en total, se habrían concedido en tres casos garantías para proyectos de reestructuración de empresas en crisis y que ninguna de esas empresas seguía siendo activa hoy en el mercado. (25) Reconoce Alemania, además, que se habían concedido garantías que cubrían hasta el 90 % del importe del préstamo, ya que a juicio de Alemania, una cobertura hasta ese importe se ajusta al vigésimo tercer programa marco de mejora de la estructura económica regional(6).

(26) Por lo que respecta a los aspectos jurídicos, Alemania alega que el régimen de garantía de 1991, en vigor entre el 5 de septiembre de 1991 y el 16 de mayo de 1994, no entraba dentro de las Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(7) de 1994 aplicable desde el 23 de diciembre de 1994. Además, el régimen era equiparable a otros muchos regímenes de ayuda que la Comisión había autorizado entre 1988 y 1992. Fue a mediados de 1994 cuando la Comisión modificó su política respecto a las garantías estatales mediante una serie de medidas adecuadas.

Por esta razón, el régimen de garantía de 1991 debe evaluarse sobre la base de los mismos fundamentos jurídicos que los demás regímenes vigentes en la época en muchos otros Estados federados. 6. EVALUACIÓN JURÍDICA 6.1. Naturaleza de la ayuda (27) Por carta de 5 de abril de 1989, relativa a las garantías estatales(8), y una carta complementaria de 12 de octubre de 1989(9), la Comisión comunicó a los Estados miembros que todas las garantías estatales entraban en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE (entonces, apartado 1 del artículo 92) y que en consecuencia debían registrarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE (entonces, apartado 3 del artículo 93).

Por consiguiente, a más tardar desde el 5 de abril de 1989 no podía haber la menor duda por parte de los Estados miembros de que todas las ayudas en forma de garantía debían registrarse obligatoriamente. (28) Para poner a disposición de los Estados miembros una explicación más detallada de los principios en los que se basa su interpretación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE y su aplicación a las garantías estatales, la Comisión dio publicidad a la Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía(10) (en lo sucesivo, "Comunicación de 2000").

De esta forma, la Comisión en aras de una mayor transparencia precisó más su enfoque con el fin de garantizar la previsibilidad de sus decisiones y la igualdad de trato. Entre otros aspectos indicó que un régimen de garantía no se consideraba como ayuda, de conformidad con el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, sólo en las siguientes circunstancias: a) el régimen no permite que se concedan garantías a prestatarios cuya situación financiera no sea sana; b) los prestatarios están en situación, en principio, de obtener fondos de los mercados financieros sin intervención estatal; c) las garantías están vinculadas a una transacción financiera específica, se elevan a un importe máximo fijo, cubren como máximo un 80 % del importe del crédito pendiente o de las demás obligaciones financieras y tienen una duración limitada; d) los criterios de selección se basan en una evaluación realista del riesgo, de forma que, con toda probabilidad, el régimen de garantía pueda autofinanciarse gracias a las primas pagadas por las empresas beneficiarias; e) el régimen prevé que los criterios de adjudicación y la financiación global del régimen se revisen como mínimo una vez al año; f) las primas cubren tanto los riesgos normalmente vinculados a la concesión de la garantía como los gastos administrativos del régimen; en caso de que el Estado los dote desde el principio con capital inicial, estos costes incluirán los rendimientos de capital habituales en el mercado.

Como los regímenes de garantía de 1991 y 1994 no excluían a los prestatarios en dificultades financieras, que sin la garantía estatal no podrían obtener préstamos en condiciones de mercado, ni preveían una evaluación del riesgo o una asunción del riesgo de un 20 % como mínimo a través de un banco, no cumplen estos requisitos. (29) En la Comunicación de 2000 la Comisión declaró, además, que la equivalente subvención de una garantía de crédito en un año concreto podía calcularse de diferentes maneras: a) igual que la equivalente subvención de un préstamo a bajo interés, la bonificación de intereses siendo igual a la diferencia entre el tipo de mercado y el tipo obtenido gracias a la garantía del Estado tras deducir las eventuales primas; b) como la diferencia entre el importe garantizado pendiente, multiplicado por el factor de riesgo (probabilidad de incumplimiento) y las primas pagadas, es decir:

(importe garantizado x riesgo) - prima; c) con ayuda de otro método objetivo y generalmente aceptado. (30) Tal como se establece en la comunicación de 2000, la variante estándar en los regímenes de garantía debería ser básicamente el segundo método. (31) En este contexto la Comisión verificó si los regímenes de garantía eran regímenes de minimis, a saber, medidas que no permiten conceder ayudas por un importe superior al límite de minimis del Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis(11), sin cumplir con ello todas las condiciones del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

(32) Como el Reglamento (CE) n° 69/2001 no entró en vigor hasta el 2 de febrero de 2001 y la vigencia de los regímenes de garantía se limitó al período del 5 de septiembre de 1991 al 16 de mayo de 1994 y del 17 de mayo de 1994 al 20 de marzo de 1995, hay que averiguar si el Reglamento (CE) n° 69/2001 o la regla de minimis de las Directrices comunitarias sobre las PYME de 1992(12) y la Comunicación de minimis de la Comisión de 1996(13) podían aplicarse a las ayudas de minimis concedidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. (33) El Reglamento (CE) n° 69/2001 no señala nada al respecto.

De cualquier modo la redacción no excluye su aplicación a casos anteriores, siendo necesario, en cualquier caso, adaptar el mecanismo de control previsto en el artículo 3 del Reglamento. La Comisión estima que, a falta de una disposición explícita en sentido contrario al Reglamento (CE) n° 69/2001, las ayudas de minimis concedidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, deberían evaluarse de acuerdo con el mismo. Por una parte, en la medida en que dicho Reglamento excluye de la obligación de notificarlas a determinada categoría de medidas, constituye una norma de derecho de los procedimientos, por lo que debería ser directamente aplicable a los procedimientos en curso.

Por otra parte, la aplicación directa del Reglamento (CE) n° 69/2001 concuerda con sus objetivos fundamentales de simplificar los procedimientos y de descentralización. Sólo para las ayudas que no corresponden al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 69/2001, y que por lo tanto no pueden quedar exentas en virtud del mismo, la Comisión podrá recurrir a las normas en vigor en el momento de la concesión de la ayuda. Como el Reglamento (CE) n° 69/2001 es básicamente más generoso que las normas de minimis que le precedieron y como estas normas son aplicables en cualquier caso en la medida en que la ayuda no esté exenta en virtud del Reglamento (CE) n° 69/2001, se tendrá razonablemente en cuenta el principio general de la confianza legítima y el de la seguridad jurídica.

Desde un punto de vista económico, la Comisión estima que las ayudas que, en virtud del Reglamento (CE) n° 69/2001 hoy en vigor, no pueden calificarse de "ayudas" en un mercado integrado, en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, no habrían podido constituir en el pasado "ayudas" en un mercado menos integrado. Por consiguiente, la Comisión proseguirá examinando los regímenes de ayuda de 1991 y 1994 a la luz del Reglamento (CE) n° 69/2001, lo que no excluye la posibilidad de aplicar las normas que estaban en vigor en el momento de ejecución de las medidas, siempre que no estuvieran exentas en virtud del Reglamento (CE) n° 69/2001.

(34) Por consiguiente, la incoación del procedimiento se refiere tanto al régimen de garantía como a los casos de aplicación que no entran en el campo de aplicación sectorial del Reglamento (CE) n° 69/2001 u otras normas de minimis, o a los casos que entran en el ámbito de aplicación sectorial del Reglamento (CE) n° 69/2001 u otras normas de minimis pertinentes, pero en los que se ha franqueado el umbral de minimis. (35) La Comisión estima que el elemento de ayuda de la garantía depende del riesgo del crédito y, por consiguiente, de todas las circunstancias en las que se concedieron la garantía y el préstamo.

No se puede partir del principio de que los gastos de gestión del 0,5 % y el pago único del 0,5 % del importe de la garantía, previsto en los regímenes de ayuda del Estado federado de Brandeburgo, sean equiparables en todos los casos a la prima de mercado de la garantía. Alemania no ha demostrado que estos costes compensen suficientemente el elevado riesgo de incumplimiento ligado a las garantías. Alemania admite, incluso, que gran parte de las empresas favorecidas por el régimen se han convertido en insolventes entre tanto. (36) La Comisión no comparte la opinión de Alemania de que el elemento de ayuda de las garantías debería situarse básicamente en el 0,5 %.

Alemania no ha demostrado que este porcentaje se haya establecido aplicando uno de los métodos indicados para calcular el elemento de ayuda de un régimen de ayuda. El importe de la ayuda podría alcanzar más bien incluso el importe realmente avalado por la garantía en caso de que en el momento de la concesión del préstamo hubiera muchas probabilidades de que el prestatario no estuviera en situación de amortizar sus deudas. (37) En consecuencia, la Comisión estima que el elemento de ayuda de las garantías concedidas en virtud de los dos regímenes de Brandeburgo podría superar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 69/2001, posibilitando así la concesión de garantías que representarían una ventaja para la empresa frente a otras empresas, distorsionándose de esta forma la competencia o, por lo menos, amenazando con distorsionarla.

6.2. Legalidad de la ayuda (38) La Comisión constata que en 1991, al entrar en vigor el régimen de garantía de 1991, no existía disposición alguna sobre las ayudas de minimis. Por este motivo, el régimen de 1991 no estaba exento de la obligación de notificarlo de acuerdo con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE. La Comisión constata que Alemania ha concedido la ayuda en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE. 6.3. Compatibilidad de la ayuda con el mercado común en caso de que se haya superado el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 69/2001 o de cualquier otra norma de minimis pertinente 6.3.1.

Compatibilidad con las disposiciones de ayuda regional (39) Las bases de las disposiciones sobre ayuda regional se fijaron en la Comunicación de 1979. Posteriormente se perfeccionaron en la Comunicación de 1988 mediante unas normas específicas sobre los criterios para la clasificación como región asistida y ayudas de funcionamiento. En 1998, la Comisión llevó a cabo la compilación de todos los principios vigentes hasta entonces en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional(14) (en lo sucesivo, "Directrices sobre ayudas regionales"). De acuerdo con el punto 6, estas Directrices deben aplicarse a las ayudas notificadas o concedidas tras su entrada en vigor.

Las ayudas notificadas o concedidas antes deben evaluarse de acuerdo con las antiguas disposiciones(15). Teniendo en cuenta el período de vigencia de ambos regímenes de garantía, se aplica la Comunicación de 1979 en su versión modificada por la Comunicación de 1988. Por otra parte, una evaluación basada en las Directrices sobre ayudas regionales de 1998 no habría llegado a conclusiones más ventajosas. En el caso de las ayudas a las PYME, que no representan ayudas de funcionamiento, la Comisión aplica en primer lugar el Reglamento (CE) n° 70/2001, modificado. (40) Las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE dan a la Comisión dos posibilidades distintas para considerar las ayudas regionales compatibles con el mercado común.

Los regímenes de garantía en cuestión son de aplicación en el Estado federado de Brandeburgo, que en su período de vigencia era región asistida con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE(16). (41) En las ayudas regionales la Comisión distingue entre ayudas para inversiones iniciales y ayudas de funcionamiento. (42) Los regímenes de garantía cubrían tanto las inversiones iniciales como las de sustitución. Éstas no entran dentro del concepto de inversión inicial de la Comunicación de 1979, por lo que deben considerarse ayudas de funcionamiento. Además, los regímenes permitían ayudas para bienes de capital y la financiación a posteriori de inversiones.

Según la práctica habitual de la Comisión, estas ayudas, a saber, las destinadas a inversiones ya efectuadas en el momento de la solicitud, también debían considerarse como ayudas de funcionamiento. Lo mismo cabe decir respecto a las ayudas para medios de producción. 6.3.1.1. Ayudas para inversiones iniciales (43) La Comunicación de 1979 definía las ayudas a las inversiones iniciales como ayudas para inversiones en capital fijo para la creación de una nueva empresa, la ampliación de una ya existente o la modificación sustancial del producto o del proceso de fabricación en una empresa ya existente (mediante racionalización, transformación o modernización).

(44) Respecto a las ayudas a la inversión, la Comisión confirmó a Alemania en 1991(17) el aumento de los límites máximos regionales dentro del plan marco de la iniciativa conjunta para los nuevos Estados federados. Según esto se podían subvencionar las inversiones iniciales con un elemento de ayuda de hasta el 23 %, las ampliaciones hasta el 20 % y las racionalizaciones y transformaciones hasta el 15 %. Mediante la acumulación con otros fondos públicos las ayudas podían llegar además hasta el 35 % (bruto). En 1994 la Comisión reiteró su posición y autorizó una intensidad bruta de la ayuda del 35 % para grandes empresas y del 50 % para las PYME(18).

(45) Por lo que respecta al período en cuestión, y sin perjuicio de las normas específicas aplicables a las ayudas a la inversión a favor de empresas activas en sectores sensibles, los regímenes de ayuda a favor de la inversión inicial en la región asistida del Estado federado de Brandeburgo se consideran compatibles con el mercado común si en los casos de acumulación con otras ayudas regionales queda excluido que se superen los límites máximos de las ayudas. Esto se aplica también a las ayudas a la inversión inicial a empresas en crisis. Hasta 1999 la política habitual de la Comisión era autorizar las ayudas regionales a las inversiones iniciales incluso a empresas en crisis, sin exigir su notificación individual(19).

6.3.1.2. Ayudas de funcionamiento (46) Las garantías no destinadas a la financiación de inversiones iniciales a favor de empresas rentables pueden considerarse ayudas de funcionamiento. Debido a las profundas desventajas de las regiones más débiles económicamente, las ayudas de funcionamiento podían incluirse en la excepción contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, siempre que estuvieran justificadas como contribución al desarrollo de la región correspondiente. Por otra parte, durante el período de vigencia de los regímenes de que se trata, toda la economía del Estado federado de Brandeburgo, región asistida de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, se vio confrontada a graves problemas debido a la debilidad del mercado de capitales.

Las ayudas de funcionamiento servían, por lo tanto, para fomentar el desarrollo y atenuar las desventajas existentes en el período de 1991-1994. La Comisión constata, además, que Alemania ha confirmado que ninguna empresa activa en algún sector sensible (siderurgia, construcción naval, fibras sintéticas, productos textiles) es objeto del presente procedimiento. La Comisión llega, por lo tanto, a la conclusión de que los regímenes de garantía, mientras prevean ayudas de funcionamiento para empresas sanas, son compatibles con el mercado común. 6.3.2. Compatibilidad con las disposiciones sobre ayudas a la reestructuración (47) Las ayudas a favor de empresas en crisis, que no pueden considerarse ayudas regionales para inversiones iniciales, deben contemplarse como ayudas a la reestructuración.

Sin embargo, la Comisión prescinde de verificar la compatibilidad de las garantías con las normas de las ayudas a la reestructuración, ya que las tres empresas en crisis que recibieron ayudas basadas en los dos regímenes de garantía ya no están presentes en el mercado; por consiguiente, el examen de las ayudas ya no procede. 6.3.3. Compatibilidad con el mercado común en virtud de otras excepciones (48) El apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE, y en concreto su letra c), no puede aplicarse a los dos regímenes. Tienen por objetivo superar las debilidades económicas de las empresas del Estado federado de Brandeburgo y no determinadas desventajas originadas por la división de Alemania.

Tampoco Alemania considera que esta disposición sea de aplicación. Las ayudas objeto de examen tampoco servían para fomentar proyectos importantes de interés común europeo o poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del tratado CE, ni para promover la cultura y la conservación del patrimonio, de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del tratado CE. 7. CONCLUSIONES (49) Los regímenes de garantía de 1991 y 1994 no se notificaron, por lo que, en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, son ayudas ilegales.

Las ayudas concedidas fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 69/2001 se han concedido ilegalmente. (50) Alemania ha confirmado que no son objeto del presente procedimiento empresas activas en los sectores sensibles. (51) Las ayudas para inversiones iniciales concedidas sobre la base de los regímenes son compatibles con el mercado común siempre que globalmente (unidas a otras ayudas) no superen los límites máximos regionales correspondientes. (52) Las ayudas de funcionamiento para empresas sanas concedidas sobre la base de los regímenes son compatibles con el mercado común.

(53) Constituye una práctica de largos años de la Comisión exigir, en el marco del artículo 87 del Tratado CE, la recuperación de las ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE que sean ilegales e incompatibles con el mercado común. Esta práctica está confirmada por el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(20). Con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, el Estado miembro interesado tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda.

Para aclarar la cuestión de los casos en los que habría que proceder a la recuperación, habría que haber pedido a Alemania la elaboración de una lista de las ayudas que no cumplieran las condiciones del Reglamento (CE) n° 69/2001 ni las disposiciones de minimis en vigor en el momento de ejecutar la medida correspondiente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, el régimen de garantía a favor de las empresas y profesiones liberales así como la agricultura y la silvicultura, aplicado por el Estado federado de Brandeburgo del 5 de septiembre de 1991 al 16 de mayo de 1994 (en lo sucesivo, "régimen de garantía de 1991") y el régimen de garantía aplicado por el mismo Estado federado en el período de 17 de mayo de 1994 a 20 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, "régimen de garantía de 1994") constituyen ayudas estatales con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

2. Los regímenes no constituyen ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE cuando los beneficios obtenidos a través suyo satisfacen las condiciones del Reglamento (CE) n° 69/2001 o cumplen las normas de minimis en vigor en el momento de ejecución de las correspondientes medidas, y, acumuladas con otras ayudas de minimis, no superan el umbral de minimis del Reglamento (CE) n° 69/2001 u otras normas de minimis pertinentes. 3. Los regímenes de garantía no constituyen ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE en la medida en que las ayudas se concedieran a favor de empresas que fabriquen productos o presten servicios que no son objeto del comercio intracomunitario.

4. En la medida en que los regímenes de garantía entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87, constituyen ayudas ilegales. Artículo 2 Las ayudas, en la acepción del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, para proyectos de inversión inicial de empresas son compatibles con el mercado común siempre que Alemania hubiera limitado el importe acumulado de la ayuda para dichos proyectos al 35 % bruto para grandes empresas y al 50 % bruto para las PYME. Todas las ayudas que superaran el importe máximo establecido son incompatibles con el mercado común. Artículo 3 Las ayudas de funcionamiento, según el apartado 1 del artículo 87, a favor de empresas sanas son compatibles con el mercado común.

Artículo 4 La presente Decisión no afecta a los casos de aplicación de los regímenes de garantía que ya hayan sido objeto de otro procedimiento de investigación formal o de una decisión formal de la Comisión. Alemania redactará la lista de empresas afectadas en el marco de la aplicación de la presente Decisión. Artículo 5 Alemania adoptará todas las medidas necesarias para recuperar las ayudas mencionadas en el artículo 2 que hayan sido puestas a disposición de los beneficiarios de forma ilegal. La recuperación de las ayudas se efectuará con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional.

El importe por cobrar de las ayudas devengará intereses a partir de la fecha de entrega al beneficiario hasta su reembolso efectivo sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales. Artículo 6 En el marco de la ejecución de la presente Decisión, Alemania redactará la lista de las empresas excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 69/2001 o que, integrando el elemento de ayuda de la garantía y las demás ayudas de minimis concedidas en el período en cuestión, superen el límite máximo previsto por el Reglamento (CE) n° 69/2001.

A este respecto, Alemania desarrollará un método para identificar el elemento de ayuda de la garantía sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía. Artículo 7 Alemania informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 8 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2003.

Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO C 291 de 4.10.1996. (2) DO C 369 de 28.11.1998, p. 4. (3) DO C 31 de 3.2.1979, p. 9. (4) Véase el punto 6 de la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO C 212 de 12.8.1988, p. 2). (5) Véase, por ejemplo, el octavo Informe de la Comisión sobre la política de competencia, de 1979, puntos 227-229, Bruselas, Luxemburgo, 1979. (6) Aplicable del 1.1.1994 al 17.3.1995. (7) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12. (8) SG(89) D/4328 de 5.4.1989. (9) SG(89) D/12772 de 12.10.1989.

(10) DO C 71 de 11.3.2000, p. 14. (11) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30. (12) DO C 213 de 19.8.1992, p. 2. (13) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9. (14) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. (15) DO C 119 de 22.5.2002, p. 22. (16) Para el período de 1991-1994, véase N 153/91; para el período de 1994-1996, véase N 464/93. (17) N 153/91 - SG(91) D/6968 de 11.4.1991. (18) SG(94) D/1551 de 4.2.1994, N 464/93/Sección nuevos Länder, en combinación con N 531/1995 (DO C 291 de 4.10.1996, p. 4). (19) Con la adopción de las Directrices de 1999 y las medidas apropiadas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE, la Comisión modificó su política y exigió la notificación individual de las ayudas a las inversiones iniciales a favor de las grandes empresas en crisis.

(20) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

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