2003/787/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2003, sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Francia, Portugal y Finlandia en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2003) 4027] Diario Oficial n° L 293 de 11/11/2003 p. 0013 - 0015 Decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 2003 sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Francia, Portugal y Finlandia en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2003) 4027] (Los textos en las lenguas francesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos) (2003/787/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1) (en lo sucesivo, la Directiva), modificada por la Directiva 2003/47/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23, Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en la Directiva, la Comunidad podrá otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado o proyectado a fin de combatir organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, a fin de erradicarlos o, si esto no fuera posible, de contenerlos. (2) Francia, Portugal y Finlandia han elaborado sus respectivos programas de acción para la erradicación de organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas que van a aplicarse, con su duración y coste.
Han solicitado la asignación de una participación financiera comunitaria para estos programas dentro de los plazos establecidos por la Directiva y de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n° 2051/97(3) (en lo sucesivo, el Reglamento). (3) Los gastos en que han incurrido Francia, Portugal y Finlandia, contemplados en la presente Decisión, están directamente relacionados con los aspectos especificados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva.
(4) La información técnica facilitada por Francia, Portugal y Finlandia ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta; la información también ha sido estudiada por el Comité permanente fitosanitario. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones para la concesión de una participación financiera comunitaria en virtud del artículo 23 de la Directiva. (5) En consecuencia, procede conceder una participación financiera comunitaria para cubrir los gastos de esos programas. (6) La participación financiera comunitaria podrá cubrir hasta el 50 % del gasto subvencionable.
Excluyendo el programa al que debe aplicarse una reducción, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23 de la Directiva, a efectos de la presente Decisión, la participación financiera comunitaria debería fijarse en un 50 %. (7) El programa notificado por Portugal ya ha sido objeto de participaciones comunitarias en virtud de las Decisiones 2001/811/CE(4) y 2002/889/CE(5) de la Comisión. Se ha prorrogado el plazo de aplicación de las medidas de erradicación para este programa, tal como prevé el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23 de la Directiva, ya que tras analizar la situación se ha llegado a la conclusión de que con un plazo razonable es muy probable que se logre el objetivo de las medidas de erradicación.
La participación financiera comunitaria a este programa es degresiva, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23. (8) La participación financiera mencionada en el artículo 2 de la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de otras acciones suplementarias que se hayan adoptado o vayan a adoptarse y que sean necesarias para el logro del objetivo de erradicación o control de los organismos nocivos pertinentes. (9) La presente Decisión no prejuzga el resultado de la comprobación, realizada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva, acerca de si la introducción de un organismo nocivo pertinente ha sido causada por exámenes o inspecciones inadecuadas, ni las consecuencias de dicha comprobación.
(10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(6), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con las normas comunitarias serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de dichas medidas se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del citado Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1040/2002 y en los apartados 8 y 9 del artículo 23 de la Directiva. (11) Las medidas adoptadas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobada la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura de los gastos en que hayan incurrido Francia, Portugal y Finlandia que estén directamente relacionados con las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se aplican los programas de erradicación incluidos en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 1. El importe total de la participación financiera citada en el artículo 1 ascenderá a 858454 euros. 2. Los importes máximos de participación financiera comunitaria para cada programa de erradicación y año de aplicación del programa de erradicación serán los indicados en el anexo de la presente Decisión.
3. La participación financiera máxima de la Comunidad para los Estados miembros afectados será la siguiente: - 259104 euros para Francia, - 518007 euros para Portugal, - 81343 euros para Finlandia. Artículo 3 Sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por la Comisión con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera de la Comunidad prevista en el anexo sólo se abonará cuando: a) la Comisión haya recibido pruebas de las medidas adoptadas mediante la documentación pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y, en particular, en el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del mismo; b) el Estado miembro afectado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1040/2002.
Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa, la República Portuguesa y la República de Finlandia. Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. (2) DO L 138 de 5.6.2003, p. 47. (3) DO L 157 de 15.6.2002, p. 38. (4) DO L 306 de 23.11.2001, p. 25. (5) DO L 311 de 14.11.2002, p. 16. (6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. ANEXO PROGRAMAS DE ERRADICACIÓNLeyenda: a: año de aplicación del programa de erradicación. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>