2003/867/CE: Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativa a la autorización de la comercialización de salatrim como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2003) 4408] Diario Oficial n° L 326 de 13/12/2003 p. 0032 - 0034 Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2003 relativa a la autorización de la comercialización de salatrim como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2003) 4408] (El texto en lengua danesa es el único auténtico) (2003/867/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios(1), y, en particular, su artículo 7, Considerando lo siguiente:
(1) El 28 de junio de 1999, Danisco, anteriormente denominada Cultor Food Science, presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud para la comercialización de salatrim como nuevo ingrediente alimentario. (2) El salatrim es un triacilglicérido de bajo contenido calórico, desarrollado para ser utilizado como grasa alternativa. (3) Las autoridades competentes del Reino Unido realizaron la evaluación inicial. El 22 de noviembre de 1999, la Comisión transmitió a todos los Estados miembros el informe de dicha evaluación. (4) Durante el período de sesenta días previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.
(5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, se consultó al Comité científico de la alimentación humana sobre esta cuestión. El 13 de diciembre de 2001, el Comité científico de la alimentación humana emitió su dictamen, afirmando que el salatrim es apto para el consumo humano. (6) El Comité científico de la alimentación humana ha constatado que los únicos efectos no deseables del salatrim observados en algunos estudios sobre la tolerancia en el ser humano eran trastornos gastrointestinales en caso de consumo de grandes cantidades (o sea, >30 g/día). Estos trastornos debidos a una intolerancia gastrointestinal se remedian por lo general fácilmente dejando de consumir el producto.
No obstante, debe introducirse una advertencia en el etiquetado que informe al consumidor de que el consumo excesivo puede provocar trastornos gastrointestinales. (7) El Comité científico de la alimentación humana también ha constatado que no hay datos sobre los efectos del consumo de productos alimenticios que contengan salatrim por parte de los niños, ya que no es probable que éstos consuman productos destinados a personas que optan por un régimen hipocalórico para controlar su peso. En consecuencia, conviene introducir una advertencia en el etiquetado que informe al consumidor de que los niños no deben consumir productos que contienen salatrim.
(8) La declaración del valor energético de los alimentos e ingredientes alimentarios se rige por la Directiva 90/496/CEE del Consejo(2), de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. (9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El salatrim, tal como se especifica en el anexo, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo ingrediente alimentario para su utilización en productos de panadería y confitería.
Artículo 2 La designación "lípido de contenido energético reducido (salatrim)" deberá figurar en el etiquetado del producto como tal o en la lista de ingredientes de los productos alimentarios que lo contengan. Se incluirá una advertencia en el sentido de que un consumo excesivo puede provocar perturbaciones gastrointestinales. El etiquetado contendrá una advertencia en la que se informe de que el producto no está destinado a ser consumido por niños. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será Danisco A/S, Langebrogade 1, PO Box 17, DK-1001 Copenhague K, Dinamarca. Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2003.
Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. (2) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. ANEXO DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL SALATRIM Definición: Salatrim es el acrónimo reconocido internacionalmente(1) (moléculas aciltrigléridas de cadena corta y larga). Se prepara por medio de interesterificación no enzimática de triacetina, tripropionina, tributirina o sus mezclas con colza, granos de soja, granos de algodón o aceite de girasol hidrogenados. Descripción: A temperatura ambiente es transparente, desde líquido con un color ligeramente ambarino a sólido tipo cera ligeramente coloreado.
Exento de partículas y de olores extraños o a rancio. Distribución de los ésteres de glicerol: >SITIO PARA UN CUADRO> Composición de los ácidos grasos: >SITIO PARA UN CUADRO> Perfil de triacilglicerol A.C.N.: >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (2002), Estudio FAO: Alimentación y nutrición n° 52; anexo 10, página 23.