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Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32003L0087
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2003-10-13
In force since
2003-10-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad, denominado en lo sucesivo el «régimen comunitario», a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.

2 La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 96/61/CE.

Article 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones: a) «derecho de emisión»: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva; b) «emisión»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación; c) «gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II; d) «permiso de emisión de gases de efecto invernadero»: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6; e) «instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; f) «titular»: cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación; g) «persona»: cualquier persona física o jurídica; h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el Anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero o una renovación del permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión del plan nacional de asignación; i) «público»: una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas; j) «tonelada equivalente de dióxido de carbono»: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.

Article 4 Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6 o salvo si la instalación está temporalmente excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo 27.

Article 5 Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero

En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de: a) la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada; b) las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el anexo I; c) las fuentes de emisiones de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación, y d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14. La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.

Article 6 Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero

1 La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones. El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.

2 En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones: a) el nombre y la dirección del titular; b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación; c) los requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su frecuencia; d) los requisitos de notificación, y e) la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año, verificadas de conformidad con el artículo 15.

Article 7 Cambios relacionados con las instalaciones

El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación prevista de ésta que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.

Article 8 Coordinación con la Directiva 96/61/CE

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE.

Article 9 Plan nacional de asignación

1 Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. Sin perjuicio del Tratado, y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión desarrollará orientaciones para la aplicación de los criterios enumerados en el anexo III. Para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. Para los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.

2 Los planes nacionales de asignación se examinarán en el seno del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23.

3 En un plazo de tres meses a partir de la notificación del plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas. La Comisión deberá motivar sistemáticamente su decisión de rechazar un plan o cualquiera de sus elementos.

Article 10 Método de asignación

Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión.

Article 11 Asignación y expedición de derechos de emisión

1 Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período y su asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos tres meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

2 Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y para cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e iniciará su proceso de asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación del Estado miembro elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

3 Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 o 2 deberán ser conformes a los requisitos del Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88. Al decidir la asignación, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de dar acceso a los derechos de emisión a los nuevos entrantes.

4 La autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de derechos de emisión cada año del período contemplado en los apartados 1 o 2, a más tardar el 28 de febrero de dicho año.

Article 12 Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión

1 Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre a) personas en la Comunidad; b) personas en la Comunidad y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.

2 Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un titular en virtud del apartado 3.

3 Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.

4 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular.

Article 13 Validez de los derechos de emisión

1 Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante el período contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 11 para el que se hayan expedido.

2 Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo del primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12. Los Estados miembros podrán expedir derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.

3 Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período subsiguiente de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12. Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.

Article 14 Directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones

1 A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. Las directrices se basarán en los principios de seguimiento y notificación que figuran en el anexo IV.

2 Los Estados miembros velarán por que se realice un seguimiento de las emisiones de conformidad con las directrices.

3 Los Estados miembros velarán por que los titulares de cada instalación notifiquen las emisiones de dicha instalación durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices.

Article 15 Verificación

Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V, y por que la autoridad competente sea informada al respecto. Los Estados miembros velarán por que los titulares cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto a las emisiones del año anterior no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.

Article 16 Sanciones

1 Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2 Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12.

3 Los Estados miembros velarán por que cualquier titular que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

4 Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa de nivel inferior por exceso de emisiones, de 40 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

Article 17 Acceso a la información

La autoridad competente pondrá a disposición del público las decisiones sobre la asignación de derechos de emisión y los informes sobre las emisiones exigidos para la obtención del permiso de emisión de gases de invernadero que obren en poder de dicha autoridad, con sujeción a las restricciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.

Article 18 Autoridad competente

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la presente Directiva deberá estar coordinada.

Article 19 Registros

1 Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para la creación y el mantenimiento de un registro que permita llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión. Los Estados miembros podrán incorporar sus registros a un sistema consolidado del que formen parte otros Estados miembros.

2 Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.

3 Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto.

Article 20 Administrador Central

1 La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un registro independiente de transacciones en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión.

2 El Administrador Central controlará, de manera automatizada, cada transacción en los registros mediante el registro independiente de transacciones, para comprobar que no se producen irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión.

3 Si el control automatizado pone de manifiesto irregularidades, el Administrador Central informará de ello al Estado miembro o Estados miembros interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión ni ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión correspondientes hasta que no se hayan resuelto las irregularidades.

Article 21 Notificación por los Estados miembros

1 Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros nacionales, a la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación, a la verificación y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, cuando hubiera. El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2005. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la presentación del primer informe.

2 Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

3 La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los asuntos relacionados con la asignación, el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación y el cumplimiento.

Article 22 Modificaciones del anexo III

La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7, para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Article 23 Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 24 Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales

1 A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que la Comisión apruebe la inclusión de dichas actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación. A partir de 2005 los Estados miembros podrán aplicar, en las mismas condiciones, el régimen de comercio de derechos de emisión a las instalaciones que lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexo I por debajo de los límites de capacidad contemplados en ese anexo.

2 Se especificarán las asignaciones efectuadas a instalaciones que desarrollen tales actividades con arreglo al plan nacional de asignación contemplado en el artículo 9.

3 La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión.

4 En caso de que se introduzcan tales medidas, las revisiones que se lleven a cabo de conformidad con el artículo 30 tendrán asimismo en cuenta si debe modificarse el anexo I con el fin de incluir las emisiones procedentes de tales actividades de forma armonizada en el conjunto de la Comunidad.

Article 25 Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1 Deberían celebrarse acuerdos con terceros países mencionados en el anexo B del Protocolo de Kioto que hayan ratificado dicho Protocolo, a efectos de establecer el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 300 del Tratado.

2 En el caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Article 26 Modificación de la Directiva 96/61/CE

En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes: «En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa. Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento. De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda. Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE. .

Article 27 Exclusión temporal de determinadas instalaciones

1 Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que haya instalaciones que queden excluidas con carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2007, a más tardar, del régimen comunitario. Estas solicitudes, en las que se enumerarán las instalaciones de que se trate, se publicarán.

2 Si, después de tomar en consideración las observaciones del público sobre dicha solicitud, la Comisión decidiera, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, que las instalaciones: a) como consecuencia de políticas nacionales, limitarán sus emisiones en la misma medida que si estuvieran sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva; b) quedarán sujetas a requisitos en materia de seguimiento, notificación y verificación equivalentes a los que se establecen en los artículos 14 y 15, y c) estarán sujetas a sanciones al menos equivalentes a las contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 16 en caso de que incumplan los requisitos nacionales, dispondrá la exclusión temporal de dichas instalaciones del régimen comunitario. Deberá garantizarse que no se produzcan distorsiones del mercado interior.

Article 28 Agrupación de instalaciones

1 Los Estados miembros podrán permitir que los titulares de las instalaciones dedicadas a una de las actividades enumeradas en el anexo I formen una agrupación de sus instalaciones dedicadas a la misma actividad durante el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y/o durante el primer período de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2 Los titulares que lleven a cabo una actividad de las enumeradas en el anexo I y que deseen formar una agrupación de sus instalaciones, solicitarán esta posibilidad a la autoridad competente, especificando las instalaciones y el período durante el cual desean agruparlas, y demostrarán que un administrador fiduciario será capaz de asumir las obligaciones mencionadas en los apartados 3 y 4.

3 Los titulares que deseen formar una agrupación de sus instalaciones nombrarán un administrador fiduciario: a) a quien se expedirá el total de derechos de emisión, calculados por instalación, de los titulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11; b) que será responsable de la entrega de una cantidad de derechos de emisión igual al total de las emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 y del apartado 3 del artículo 12; y c) a quien se impedirá seguir transfiriendo derechos de emisión de un titular en caso de que el informe de dicho titular no haya sido considerado satisfactorio conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.

4 El administrador fiduciario será objeto de sanciones en caso de que infrinja el requisito de entrega de una cantidad de derechos de emisión suficiente para cubrir la cifra total de emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.

5 Todo Estado miembro que desee permitir la formación de una o más agrupaciones de instalaciones deberá presentar a la Comisión la solicitud mencionada en el apartado 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, la Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de su recepción, rechazar toda solicitud que no cumpla los requisitos de la presente Directiva. La decisión deberá ser motivada. En caso de que la solicitud sea rechazada, el Estado miembro sólo podrá permitir la agrupación de instalaciones si la Comisión acepta las modificaciones propuestas.

6 En caso de que el administrador fiduciario no se haga cargo de las sanciones a que se refiere el apartado 4, cada titular de una instalación en la agrupación será responsable solidario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en el artículo 16, respecto de las emisiones de su propia instalación.

Article 29 Fuerza mayor

1 Durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que se asignen derechos de emisión adicionales a determinadas instalaciones en caso de fuerza mayor. La Comisión determinará si está demostrada la fuerza mayor, en cuyo caso autorizará la expedición de derechos adicionales e intransferibles por parte del Estado miembro a los titulares de dichas instalaciones.

2 La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, formulará orientaciones para describir las circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor.

Article 30 Revisión y posterior desarrollo

1 Basándose en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, una propuesta de modificación del anexo I para incluir en él otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II.

2 Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará: a) si se debe modificar el anexo I, y el modo de hacerlo, para incluir otros sectores implicados tales como el químico, el del aluminio y el del transporte, y otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II, con miras a mejorar la eficiencia económica del régimen; b) la relación entre el comercio comunitario de derechos de emisión y el comercio internacional de derechos de emisión que se inicie en 2008; c) una mayor armonización del método de asignación (incluida la organización de subastas después de 2012) y de los criterios aplicables a los planes nacionales de asignación contemplados en el anexo III; d) el uso de créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos; e) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluidas las medidas fiscales, que persiguen los mismos objetivos; f) si conviene que haya un único registro comunitario; g) el nivel de las multas por exceso de emisiones, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la inflación; h) el funcionamiento del mercado de derechos de emisión, considerando, en particular, cualquier posible distorsión del mercado; i) cómo adaptar el régimen comunitario a una Unión Europea ampliada; j) la agrupación de instalaciones; k) la posibilidad de desarrollar parámetros válidos a nivel comunitario como base para la asignación de derechos de emisión, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y un análisis de costes y beneficios. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2006, acompañado de propuestas si procede.

3 El relacionar los mecanismos basados en proyectos, en particular el mecanismo de aplicación conjunta y el mecanismo de desarrollo limpio, con el régimen comunitario es conveniente e importante para lograr los objetivos de reducción de emisiones globales de gases de efecto invernadero y para aumentar la eficacia en términos de costes del régimen comunitario. Por consiguiente, se reconocerán los créditos de emisión de dichos mecanismos basados en proyectos con vistas a su utilización en este régimen según las disposiciones adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión, que deberían aplicarse en paralelo con el régimen comunitario en 2005. De conformidad con las disposiciones en la materia recogidas en el Protocolo de Kioto y en los Acuerdos de Marrakech, el recurso a los mecanismos será complementario a las medidas de acción internas.

Article 31 Incorporación al Derecho interno

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Article 32 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 33 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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