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2004/113/CE: Decisión del Consejo, de 20 de enero de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA)

CELEX
32004D0113
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2004-01-20
In force since
2004-01-20
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

2004/113/CE: Decisión del Consejo, de 20 de enero de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) Diario Oficial n° L 034 de 06/02/2004 p. 0040 - 0041 Decisión del Consejo de 20 de enero de 2004 relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) (2004/113/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) fue firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 2003 en nombre de la Comunidad y debe ser aprobado. (2) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo. (3) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Acuerdo y de adoptar algunas decisiones relativas a su aplicación. DECIDE: Artículo 1 Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malta sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado el Acuerdo), junto con las Declaraciones anejas.

Los textos del Acuerdo y de las Declaraciones figuran adjuntos. Artículo 2 El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas que, en nombre de la Comunidad, podrán transmitir la nota diplomática prevista en el artículo 17 del Acuerdo. Artículo 3 1. La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo: a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos, y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y en la letra c) del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo; b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 12 y en las letras d) y e) del artículo 14, y en las secciones III y IV de los anexos del Acuerdo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria, ascensores, equipos de protección individual, equipos y sistemas de protección para utilización en atmósferas potencialmente explosivas, seguridad de los juguetes y equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación; c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y en las secciones III y IV de los anexos del Acuerdo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria, ascensores, equipos de protección individual, equipos y sistemas de protección para utilización en atmósferas potencialmente explosivas, seguridad de los juguetes y equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

2. Tras la consulta al Comité especial mencionado en el apartado 1 de este artículo, la Comisión determinará la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité mixto, respecto a: a) las modificaciones de los anexos de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo; b) la adición de nuevos anexos de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo; c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Acuerdo; d) cualquier medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas en la sección IV de los anexos del Acuerdo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria, ascensores, equipos de protección individual, equipos y sistemas de protección para utilización en atmósferas potencialmente explosivas, seguridad de los juguetes y equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación; e) cualquier medida referente a la verificación, suspensión o retirada de productos industriales que gocen de aceptación mutua con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004. Por el Consejo El Presidente C. McCreevy

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