2004/206/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C.37.671 — Reforzadores del sabor de los alimentos) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 5091] Diario Oficial n° L 075 de 12/03/2004 p. 0001 - 0031 Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2002 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C.37.671 - Reforzadores del sabor de los alimentos) [notificada con el número C(2002) 5091] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/206/CE) ÍNDICE >SITIO PARA UN CUADRO> LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003(2), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 15, Vista la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 2002 de incoar un procedimiento en este caso, Habiendo dado a las empresas afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones sobre las objeciones planteadas por la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 y del Reglamento (CE) n° 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE(3), Previa consulta al Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Visto el informe del consejero auditor en este asunto(4), Considerando lo siguiente:
PARTE I - HECHOS A. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN (1) Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes empresas: - Ajinomoto Company Incorporated, - Takeda Chemical Industries Limited, - Daesang Corporation, - Cheil Jedang Corporation. (2) La infracción consiste en la participación de estos productores de nucleótidos en un acuerdo continuado contrario al apartado 1 del artículo 81 del Tratado y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, que afecta a la Comunidad y al EEE y por el cual fijaron los precios del producto, incrementaron los precios, se asignaron clientes y crearon un sistema para supervisar y hacer cumplir sus acuerdos.
(3) Las empresas participaron en la infracción entre noviembre de 1988 y junio de 1998(5). B. LA INDUSTRIA DEL NUCLEÓTIDO 1. PRODUCTO (4) El ácido nucleico o nucleótido se obtiene de la glucosa mediante un proceso de fermentación, separación, cristalización y filtrado. (5) Existen dos nucleótidos utilizados como reforzadores del sabor de los alimentos: el inosinato 5'- disódico (IMP) y el guanilato 5'- disódico (GMP). También se venden ambos productos mezclados entre sí al 50 %, con la denominación I& G. (6) El IMP fue el primer nucleótido descubierto con la capacidad de reforzar los sabores de determinados alimentos y posteriormente se descubrió que el GMP tenía las mismas propiedades.
Ambos se utilizan solamente en pequeñas cantidades y funcionan como reforzadores del sabor de alimentos sólo en presencia de un glutamato añadido, como el glutamato monosódico (MSG), o natural, como el glutamato contenido en los tomates. Entre otras aplicaciones el IMP y el GMP son efectivos en formulaciones con poco sodio. Los reforzadores de sabor a base de nucleótidos son utilizados por los grandes fabricantes de alimentos individualmente (con glutamato natural) o, más frecuentemente, en combinación con MSG. (7) Como tales se utilizan principalmente para sustituir a los extractos de carne de ternera, reforzar los sabores dulces y de carne, enmascarar sabores en diversas formulaciones alimentarias y eliminar los sabores amargos.
2. PRODUCTORES a) AJINOMOTO COMPANY INC. (JAPÓN) (8) Ajinomoto Company, Inc. ("Ajinomoto") es la sociedad matriz de un grupo de empresas que fabrican sustancias químicas, incluidos nucleótidos y productos alimenticios. Basado en sus capacidades en tecnología de aminoácidos, el grupo de empresas se dedica también al desarrollo y fabricación de productos farmacéuticos. Las operaciones de Ajinomoto incluyen fabricación y comercialización en 21 países. (9) Ajinomoto posee instalaciones de producción de nucleótidos en Japón. (10) Sus filiales europeas son Ajinomoto Europe Sales GmbH (Hamburgo, Alemania), Ajinomoto Eurolysine (París, Francia), OmniChem (Louvain-la-Neuve, Bélgica) y Forum Holdings Ltd (Reino Unido).
(11) En el 2001 las empresas pertenecientes al grupo Ajinomoto registraron un volumen de negocios mundial de 8680 millones de euros (EUR). b) TAKEDA CHEMICAL INDUSTRIES LIMITED (JAPÓN) (12) Takeda Chemical Industries Ltd ("Takeda") es la sociedad matriz de un grupo de empresas que fabrican productos farmacéuticos, sustancias químicas, vitaminas a granel, productos de protección fitosanitaria y aditivos alimenticios tales como nucleótidos. (13) La distribución de nucleótidos en los mercados del EEE se organiza a través de Mitsui & Co. (Japón), aunque existen varias filiales locales de ventas en Europa:
Plc Mitsui & Co. Deutschland GmbH (para las ventas en Europa Occidental (incluidos Alemania, Países Bajos, Portugal y Suiza), Europa Septentrional, Europa del Este y Turquía), Mitsui & Co. UK (para el Reino Unido e Irlanda) y Mitsui & Co. France SA (para Francia). (14) Durante el ejercicio que abarcó del 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002 Takeda registró un volumen de negocios mundial de 9247 millones EUR(6). c) DAESANG CORPORATION (COREA DEL SUR) (15) Daesang Corporation ("Daesang") es la sociedad matriz de un grupo mundial cuyas actividades incluyen la fabricación de condimentos, piensos y aminoácidos.
Se creó en noviembre de 1997 a través de la fusión de Daesang Industrial Limited y Miwon Corporation Limited. Daesang Industrial Limited era conocida anteriormente como Sewon Corporation Limited y Miwon Foods Corporation Limited ("Daesang" o "Miwon"). (16) Desde septiembre de 1994, Daesang Europe BV es la filial europea de ventas de Daesang Corporation para los nucleótidos y los vende principalmente a distribuidores independientes del EEE. (17) El volumen de negocios mundial de Daesang en 2001 fue de 1382 millones EUR(7). d) CHEIL JEDANG CORPORATION (COREA DEL SUR) (18) Cheil Jedang Corporation ("Cheil") es la sociedad matriz de un grupo mundial de empresas creado como primer filial de fabricación del grupo surcoreano Samsung, en 1953.
En 1993 Cheil se independizó. Cheil es una empresa diversificada centrada, entre otras cosas, en productos farmacéuticos y alimenticios, y se incorporó al mercado de nucleótidos en 1977. (19) Cheil actúa en el EEE a través de su filial al 100 % CJ Europe GmbH y de diversos distribuidores independientes. (20) En 2001 las empresas del grupo Cheil registraron un volumen de negocios de 1976 millones EUR(8). 3. MERCADO a) OFERTA 1. Producción (21) Los principales cuatro productores de nucleótidos son Ajinomoto, Takeda, Cheil y Daesang. En el momento de la infracción, otros productores eran Kyowa Hakko Kogyo Co.
Ltd ("Kyowa") (Japón)(9) y Yamasa Corporation ("Yamasa") (Japón)(10). (22) La capacidad de producción mundial de nucleótidos en 1997 era de aproximadamente 10700 toneladas métricas y en 1992 ascendía a alrededor de 6660. (23) Ninguno de los fabricantes japoneses o coreanos de nucleótidos tienen instalaciones de producción en la Comunidad. Cheil posee una en Indonesia y Kyowa ha construido recientemente otra en Estados Unidos. 2. Distribución (24) Estos productores japoneses y surcoreanos venden el producto en el mercado del EEE a través de sus filiales de ventas y de distribuidores independientes establecidos en diversos Estados miembros.
(25) Desde septiembre de 1994 Daesang vende nucleótidos en Europa a través de su filial al 100 % Daesang Europe BV, que los importa de Asia y los vende principalmente a distribuidores independientes en el EEE. (26) Ajinomoto vende nucleótidos en el EEE a través de su filial de ventas Ajinomoto Europe Sales GmbH, establecida en Hamburgo, Alemania, así como de distribuidores independientes. (27) Cheil vende nucleótidos en el EEE a través de su filial en propiedad absoluta, CJ Europe GmbH y de distribuidores independientes. (28) Takeda vende nucleótidos en el EEE a través de un distribuidor independiente que distribuye el producto a los clientes a través de filiales establecidas en Alemania, Francia y el Reino Unido. b) DEMANDA (29) La demanda de nucleótidos está directamente ligada a la industria alimentaria.
Según lo dicho antes, los nucleótidos son utilizados principalmente por los grandes fabricantes de alimentos para añadir sabor a los alimentos. (30) Entre 1992 y 1999 el mercado de los nucleótidos creció rápidamente ya que el consumo mundial en 1992 era de aproximadamente 4465 toneladas y subió hasta las 9000 en 1999. Durante el mismo período se calcula que el consumo comunitario de nucleótidos se incrementó desde aproximadamente 200 a más de 500 toneladas. (31) Según los cálculos de la Comisión, el mercado total de nucleótidos del EEE suponía unos 12 millones EUR en 1997 y en 2000 ascendía a unos 7,5 millones EUR.
(32) Se calcula que los tres clientes principales en Europa, [...]*(11), [...]* (incluyendo [...]*, adquirida por [...]* durante los años noventa) y [...]* representaban entre el 45 % y el 55 % anual de todos los nucleótidos vendidos en Europa. Las empresas [...]* y [...]* compran aproximadamente el 20 % y el 15 % de todos los nucleótidos importados en Europa. c) INFORMACIÓN DE MERCADO (33) El negocio de los nucleótidos es básicamente mundial. Los productores principales son grandes multinacionales establecidas en Japón y Corea del Sur. Aunque la producción se realice esencialmente en Asia las ventas son mundiales (esencialmente en tres grandes áreas geográficas:
Norteamérica, Europa y Asia). El mercado geográfico pertinente de los nucleótidos es por lo tanto el mercado mundial. (34) Todos los nucleótidos vendidos en el EEE se importan desde fuera del EEE. (35) Los productores surcoreanos se beneficiaron de un régimen preferencial aduanero en la Comunidad hasta el 30 de abril de 1998(12). (36) La cadena en la cual la producción de nucleótidos comerciales está esencialmente basada (así como el propio proceso de producción) ha sido patentada. Entre otros factores que pueden influir en la elección del proveedor por parte del cliente las partes han mencionado la calidad del producto, el precio, las condiciones de entrega y el apoyo técnico.
(37) Desde principios de 1988 hasta finales de 1997 los precios mensuales medios de los nucleótidos en el EEE fueron bastante estables (aproximadamente entre 22 y 27 EUR por kilo). Posteriormente empezaron a caer considerablemente (precios calculados entre 12 y 16 EUR en 1999 y entre 8 y 12 EUR en 2000). d) COMERCIO ENTRE ESTADOS (38) Durante el período considerado en la presente Decisión el mercado de los nucleótidos se caracterizó por flujos importantes entre los Estados miembros actuales así como entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE. (39) Todas las empresas comercializaron el producto en casi todos los Estados miembros, a través de filiales de ventas o de distribuidores establecidos en la Comunidad.
(40) Daesang, por ejemplo, vende nucleótidos en el conjunto de la Comunidad a través de Daesang Europe BV, establecida en los Países Bajos. Cheil y Ajinomoto actúan de una manera similar. Takeda, por otra parte, vende sus nucleótidos a través de un distribuidor independiente que tiene filiales de venta en Alemania, el Reino Unido y Francia y que es responsable de casi todo el territorio comunitario, a excepción de Francia, Reino Unido e Irlanda, en donde existen otras filiales. (41) En consecuencia una parte significativa de las ventas de nucleótidos en la Comunidad lo fueron como ventas transfronterizas.
(42) Durante el período de la infracción y desde la creación del EEE se registraron también ventas a usuarios de nucleótidos establecidos en el EEE, principalmente a través de las filiales y distribuidores de venta establecidos ya en la Comunidad. C. PROCEDIMIENTO a) PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN (43) El 9 de septiembre de 1999 la empresa japonesa Takeda presentó una solicitud de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre la no imposición o reducción de multas en casos de cártel(13) ("la Comunicación") informando a la Comisión de la existencia de un cártel para los nucleótidos y declarando su intención de cooperar completamente con la Comisión.
El 14 de septiembre de 1999 Takeda entregó un expediente a la Comisión que contenía documentos relativos al caso. (44) El 1 de febrero de 2000 Daesang se puso en contacto con la Comisión, confirmando la existencia de un cártel de los nucleótidos y expresando su intención de cooperar completamente con la investigación de la Comisión. (45) El 21 de febrero de 2000 la Comisión envió peticiones de información a Ajinomoto, Cheil, Daesang y Kyowa pidiendo explicaciones detalladas sobre los contactos con competidores entre 1992 y 1999. (46) Sobre la base de la información recibida en 2000 se puso de manifiesto que el cártel había actuado antes de 1992, y el 11 de junio de 2001 la Comisión envió peticiones adicionales de información a Takeda, Ajinomoto, Daesang y Cheil sobre el período 1988-1992.
(47) En su respuesta a la primera petición de información de la Comisión (de 3 y 21 de abril de 2000), Daesang admitió haber participado en reuniones con competidores y facilitó a la Comisión ciertos documentos que especificaban el propósito, las fechas y los participantes en las distintas reuniones. Daesang presentó una declaración suplementaria el 10 de mayo de 2001. (48) Ajinomoto respondió a la petición de la Comisión el 3 de abril y el 5 de mayo de 2000 entregando ciertos documentos relativos a las reuniones y expresando su intención de cooperar por completo en el procedimiento de la Comisión.
En su respuesta a la petición de la Comisión, recibida el 17 de abril de 2000, Cheil admitió participar en reuniones entre competidores y facilitó a la Comisión detalles y documentos relativos a las mismas. También expresó su intención de cooperar completamente con la investigación. Kyowa presentó una declaración en respuesta a la petición de la Comisión, el 4 de mayo de 2000, admitiendo su participación en reuniones entre competidores hasta finales de 1993 y expresando igualmente su intención de cooperar completamente. Kyowa también demostró que desde 1992 había dejado de suministrar a Europa nucleótidos utilizados como reforzadores de sabor.
(49) El 20 de octubre de 2000 Takeda remitió a la Comisión una declaración relativa a determinadas actividades anticompetitivas de Takeda en la Comunidad, que complementaba los documentos presentados el 14 de septiembre de 1999 y en que presentaba información detallada sobre el cártel, su estructura, normas básicas y reuniones entre competidores. (50) Según lo declarado, el 11 de junio de 2001 la Comisión envió una segunda petición de información referente al período 1988-1992. En su respuesta de 20 de julio de 2001 Takeda proporcionó información adicional sobre el funcionamiento del cártel antes de 1992.
(51) Ajinomoto, por otra parte, afirmó en su respuesta de 30 de julio de 2001 que era incapaz de encontrar ninguna referencia a las reuniones con competidores de nucleótidos durante el período 1988-1991 pero admitió que tales reuniones debieron tener lugar de vez en cuando. (52) Daesang contestó el 23 de julio de 2001 y confirmó su participación en el cártel a partir de octubre de 1988. (53) Cheil presentó su respuesta el 14 de agosto de 2001, declarando que creía que las reuniones celebradas entre 1988 y 1991 no se referían al mercado europeo. (54) El 24 de octubre y el 20 de diciembre de 2001 la Comisión envió una petición de información a Yamasa.
En su respuesta del 17 de enero de 2002 Yamasa demostró que había dejado de suministrar nucleótidos utilizados como reforzadores de sabor a Europa en julio de 1994. (55) El 24 de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002 representantes de Ajinomoto se reunieron con la Comisión para discutir sobre su cooperación y presentaron memorándums adicionales el 17 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002. (56) El 10 de julio de 2002 la Comisión publicó un pliego de cargos dirigido a Ajinomoto, Takeda, Daesang y Cheil. D. DESCRIPCIÓN DE LOS ACONTECIMIENTOS 1. PARTICIPANTES Y ORGANIZACIÓN (57) Las reuniones se celebraron generalmente a alto nivel (director general y directivos), como lo demuestran las pruebas del expediente referente a fechas, lugares y asistentes a la mayoría de las reuniones del cártel(14).
(58) Kyowa y Yamasa dejaron de vender fuera de Japón, respectivamente, en 1992 y 1994, dejando solamente a Ajinomoto, Takeda, Cheil y Daesang como participantes en el mercado mundial (fuera de Japón). Por lo tanto, y según lo mostrado por las pruebas del expediente de la Comisión, las reuniones se limitaron a Takeda, Ajinomoto, Cheil y Daesang a partir de octubre de 1994(15). (59) Los participantes generalmente se reunían en la segunda quincena de agosto o en septiembre, antes de fijar los precios anuales que se debían enviar a los tres (inicialmente cuatro) grandes usuarios comerciales europeos de nucleótidos: [...]*, [...]*, [...]* (y [...]*, que adquirió [...]* durante los años noventa).
Estos precios se utilizaban como referencia para determinar los precios de venta a otros clientes(16) y para repartirse estos clientes entre ellos. (60) Generalmente entre enero y marzo del año siguiente los fabricantes celebraban una reunión para revisar los resultados de las negociaciones anuales de contratos con los tres grandes clientes y discutir los precios aplicables en el mercado(17). (61) Los participantes también celebraban reuniones bilaterales durante las cuales preparaban las reuniones multilaterales o revisaban la aplicación de los acuerdos, por ejemplo en relación con clientes específicos.
2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL CÁRTEL PRINCIPIOS DE BASE (62) La estructura, organización y funcionamiento del cártel se basaba en una evaluación compartida del mercado. Según lo mencionado anteriormente, los productores reconocían que en Europa el mercado estaba formado en gran parte por tres grandes usuarios industriales de nucleótidos: [...]*, [...]* (que adquirió [...]* durante los años noventa) y [...]* que compraban alrededor del 45-55 % de todos los nucleótidos vendidos anualmente en Europa. (63) El propósito de las reuniones del cártel era discutir las tendencias generales del mercado de los nucleótidos, compartir información sobre precios y discutir la asignación entre los fabricantes de los contratos de venta anuales concluidos con estos tres grandes usuarios.
Las reuniones incluían discusiones sobre el efecto que los precios a que los nucleótidos se vendían a estas tres empresas debían tener para determinar los precios de venta a otros clientes(18). (64) Como parte del acuerdo los productores japoneses comprarían el producto a productores coreanos, a cambio de lo cual los coreanos acordaron limitar sus ventas a ciertos mercados y clientes (los llamados "acuerdos de contracompra"). De hecho Takeda era responsable de las contracompras de Cheil mientras que Ajinomoto tenía acuerdos similares con Daesang(19). (65) Los principios de base del cártel se explican muy claramente en el acta de Takeda de una reunión celebrada el 25 de julio de 1997 entre Takeda y Ajinomoto(20), donde el nuevo [...]* de Ajinomoto fue presentado.
En las propias palabras de Takeda, se le explicó que las reuniones periódicas entre competidores pretendían: "a) mantener y reformar los precios de los mercados internacionales; b) respetar los mercados de cada uno y c) repartirse los grandes clientes europeos". a) Fijación de precios (66) Los miembros del cártel acordaron precios "mínimos" y "objetivo" para la venta de nucleótidos a los tres grandes clientes europeos y estos precios se utilizarían como referencia para las ventas a otros clientes. Cada año también se discutiría un precio objetivo para el año siguiente y para los tres grandes clientes(21) (véanse, por ejemplo, los considerandos los 80, 87, 92, 94, 98, 108, 112 a 113, 118 a 120, 124, 127 a 129, 139 a 141).
(67) Los precios se establecían principalmente tanto en dólares etadounidenses (USD) como en marcos alemanes (DEM). En el mercado europeo el DEM se utilizaba generalmente como moneda de referencia y se convertía en la moneda nacional apropiada al tratar con los clientes nacionales. b) Asignación de clientes y reparto de mercados (68) [...]* y [...]* históricamente fueron suministrados por Takeda mientras que [...]* lo fue por Ajinomoto(22). Según Daesang, existía un acuerdo entre Takeda y Ajinomoto para no vender a sus respectivos clientes europeos(23). (69) Para proteger sus ventas a estos usuarios europeos importantes de nucleótidos, Takeda y Ajinomoto también firmaron acuerdos con sus principales competidores por los que Takeda y Ajinomoto compraban el producto a sus competidores a cambio de lo cual los competidores limitarían sus ventas a los principales usuarios europeos de nucleótidos(24).
Como Cheil afirma(25), "Las empresas japonesas (Takeda y Ajinomoto) debían comprar nucleótidos, respectivamente, a Cheil y Miwon (Daesang). A cambio los productores coreanos no debían vender a los '3 grandes' europeos y restringir la cantidad a Japón" (véanse, por ejemplo, los considerandos 78, 81, 84, 86, 100 a 102, 108, 11 a 112, 114, 116 a 117, 122 a 123). (70) Este sistema de compensación, que era un corolario al sistema de asignación de clientes, también llevó a la asignación de mercados a escala mundial, según lo confirmado por Cheil(26). A cambio de no vender a ciertos clientes las empresas japonesas compraban el producto a sus contrapartes coreanas(27).
Dado que estos clientes estaban situados en distintos mercados desde donde se realizaban las ventas de compensación, esto supone efectivamente una asignación de mercados (véanse, por ejemplo, los considerandos 81 a 82, 85, 94 a 95, 100 a 102, 110, 122, 124 y 134). (71) Takeda confirma que una parte integrante de los acuerdos del cártel se refería "a la asignación entre fabricantes de los contratos de venta anuales de nucleótidos concluidos con los tres grandes usuarios comerciales de nucleótidos en la Comunidad: a saber [...]*, [...]* y [...]*". PUESTA EN PRÁCTICA (72) La celebración de reuniones regulares y frecuentes entre los destinatarios de la presente Decisión era una característica clave de la organización del cártel.
De 1989 a 1998 se han comprobado más de 20 reuniones multilaterales (con participación de todos los miembros del cártel). Además las partes celebraron reuniones bilaterales regulares durante este período (más de 35 han sido identificadas). Por ejemplo, estas reuniones se utilizaron para preparar las respectivas posiciones de las empresas en las reuniones multilaterales. Hubo también contactos ocasionales por teléfono (se han comprobado aproximadamente diez conversaciones telefónicas). (73) La coordinación de las reuniones del cártel se realizaba generalmente poco antes de las negociaciones anuales de contratos con los tres "grandes clientes europeos" para acordar los precios y asignar los contratos(28).
Las partes también celebraron reuniones para revisar la puesta en práctica de los precios durante las negociaciones de las ventas(29), aunque el análisis de los antiguos precios así como las discusiones sobre los nuevos a aplicar se combinaran a menudo en la misma reunión (véanse, por ejemplo, los considerandos 93 a 94, 96, 103, 109, 118, 125 a 126, 130 a 131 y 141). (74) Los participantes también intercambiaron precios de venta y volúmenes, utilizados como base en sus discusiones para determinar los precios que debían fijarse(30) (véanse los considerandos 80, 96, 98, 103, 115 y 133).
3. CONTACTOS INICIALES (75) Cheil admite que ciertas reuniones tuvieron lugar a partir de julio de 1988 aunque al principió declaró que las reuniones celebradas entre 1988 y 1991 no afectaban al EEE sino que se centraron en los mercados japonés y asiáticos(31). (76) Un informe de viaje presentado por Cheil del 16-28 de julio de 1988 y adjunto como anexo 5 a su declaración de 2001 menciona que "Takeda dijo que estaban celebrando reuniones P(32) para los nucleótidos con el fin de evitar la fuerte competencia que se produciría por la entrada de Miwon [Daesang] y nos pidió que apoyáramos y participáramos en las reuniones P".
(77) Takeda por su parte sitúa el inicio de las reuniones entre competidores en torno a 1989(33). (78) Kyowa, por otra parte, afirma que las reuniones entre productores japoneses de nucleótidos empezaron por lo menos en 1986, pero "[...] pudo haber reuniones incluso antes"(34). Kyowa afirma además que en su opinión, "los principales implicados en las reuniones eran Takeda y Ajinomoto. Takeda era responsable de tratar con Cheil y Ajinomoto con [Daesang]. Takeda era también el coordinador del grupo"(35). (79) Ajinomoto admite que sus representantes se reunieron en ocasiones con Cheil, Takeda, Kyowa y Yamasa desde 1988.
Aunque primero afirmó que no había podido recopilar ninguna información sobre lo tratado en estas reuniones en el período 1988-1991(36), presentó posteriormente diversos documentos internos sobre contactos durante ese período en su memorándum adicional del 17 de diciembre de 2001(37). (80) Un memorándum interno presentado por Ajinomoto muestra que los representantes de los productores japoneses de nucleótidos (Takeda, Ajinomoto, Kyowa y Yamasa) celebraron reuniones el 8 y 10 de noviembre de 1988 donde, por lo que se refiere al mercado europeo, intercambiaron información y discutieron y acordaron los precios ofrecidos o que cada empresa iba a ofrecer a los tres grandes usuarios finales de Europa, [...]*, [...]* y [...]*, así como los precios de mercado en Europa aplicables a clientes distintos de los "tres grandes clientes" para el año 1989(38).
(81) Daesang afirma(39) que primero fue contactado por los productores japoneses, poco después de empezar a producir nucleótidos en 1987. Se organizó una reunión entre los productores japoneses (Daesang habla de la "Asociación" de productores japoneses) y representantes de Miwon (ahora Daesang) en Tokio, el 5 de octubre de 1988. El fin de esta reunión era limitar la penetración de Miwon en el mercado japonés y discutir una posible cooperación con los productores coreanos. Esto llevó a la conclusión, el 19 de diciembre de 1988, de un "acuerdo de contracompra" entre Ajinomoto y Miwon. Aunque se presenta como "contrato de suministro" Daesang admite que la condición verbalmente acordada para este contrato era que Miwon no debía aumentar sus ventas a Japón y no obstruir la cooperación de los productores japoneses relativa a los precios mundiales(40).
(82) Esto viene corroborado por un fax interno de Miwon de 9 de noviembre de 1988 en el que se hace referencia a las negociaciones para el contrato de suministro con Ajinomoto, declarando que "el contrato contiene una cláusula de prohibición de nuevas ventas". Daesang afirma que esto significaba que Ajinomoto estaba solamente dispuesto a comprar el producto a Miwon si éste no aumentaba sus ventas a Japón(41). (83) Además Daesang afirma que en esta reunión del 5 de octubre de 1988 Ajinomoto dejó claro que las contracompras de Miwon fueran hechas por Ajinomoto mientras que las de Cheil serían hechas por Takeda.
Ajinomoto compró los productos Miwon a través del distribuidor de Takeda, que utilizó como coartada(42). (84) A este respecto Daesang indica que la iniciativa del acuerdo vino de los productores japoneses(43), por tanto confirmando las declaraciones de Kyowa mencionadas anteriormente ["los principales implicados en las reuniones eran Takeda y Ajinomoto. [...] Takeda era también el coordinador del grupo"(44)]. La opinión de que el cártel era dirigido por los productores japoneses también es compartida por Cheil, que declara que "el contexto comercial básico de los acontecimientos establecidos es el de unas empresas dominantes que intentan proteger un duopolio efectivo frente a la nueva competencia"(45).
(85) Ajinomoto afirma(46) a este respecto que su papel debería considerarse como subordinado a Takeda, que habría ha iniciado y orquestado las actividades del cártel: "Enfrentado al hecho de carecer de una red bien organizada de ventas en el EEE [...] y la llegada de competencia adicional de empresas coreanas, era Takeda el partidario de proteger su posición predominante frente a [...]* y [...]* mediante la asignación de clientes y la fijación de precios. Las reuniones entre los competidores fueron iniciadas por [un representante de Takeda]* [...]. [Un representante de Takeda]* presidió las reuniones y pronunció los discursos de apertura y conclusión.
Durante las reuniones dirigió la discusión y dibujó esquemas en una pizarra. Takeda se quejó con fuerza cuando supo que otras empresas habían rebajado el precio predeterminado para [...]* y [...]*"(47). (86) Según Daesang, se concluyó otro contrato de contracompra entre Takeda y Miwon a principios de marzo de 1989, negociado en nombre de Miwon por Ajinomoto. La Comisión observa que, en su respuesta al pliego de cargos, Ajinomoto impugna haber negociado un contrato con Takeda en nombre de Miwon. Las condiciones del contrato con Takeda eran que Miwon (ahora Daesang) no debía aumentar sus ventas a Japón, que Miwon debía cooperar con los productores japoneses para aumentar el precio mundial de los nucleótidos y que debía cooperar con (es decir, abstenerse de vender) los "tres grandes" clientes ([...]*, [...]*, [...]*).
4. FUNCIONAMIENTO DEL CÁRTEL (87) Según un informe de viaje(48), una reunión entre los fabricantes de nucleótidos (en la que Cheil participó) se celebró entre el 7 y el 23 de marzo de 1989. El mismo informe indica que los asistentes acordaron encontrarse de nuevo en Kyung Ju, Corea, el 7 de junio de 1989 (según Daesang en esta reunión se acordaron los precios para 1989). (88) Un fax interno de Miwon Japan a Mitra(49) de 30 de mayo de 1989(50) menciona, además del suministro de productos a Ajinomoto, una próxima reunión sobre nucleótidos con competidores el 6 y 7 de junio de 1989 en Kyung Ju, Corea, a la que debían asistir representantes de Takeda, Ajinomoto, Miwon y otros dos productores.
(89) Daesang declara que cree que los precios para 1989 se fijaron en esta reunión de productores del 6 y 7 de junio de 1989(51). (90) Un fax interno de Ajinomoto de 9 de junio de 1989 confirma esta reunión declarando que "en una reunión que tuvo lugar anteayer en Corea, Takeda dijo a los coreanos que una petición había sido recibida por [...]* para reducir en 27,50 USD el precio cif con respecto al precio de mercado"(52). (91) Un fax interno de Ajinomoto de 13 de julio de 1989 indica que se pidió a la oficina de ventas europea de Ajinomoto que investigara y confirmara su información relativa al precio de venta de nucleótidos de Takeda a [...]* y [...]* e información sobre los bajos precios de venta y las cantidades de venta de Takeda y fabricantes en Alemania Occidental, Francia, el Reino Unido, Suiza y España como preparación de una reunión próxima entre cuatro fabricantes de nucleótidos japoneses y dos coreanos en Taiwán el 7 de agosto de 1989.
Ninguna información está disponible sobre si efectivamente esta reunión del 7 de agosto de 1989 tuvo lugar. (92) El 5 de octubre de 1989 representantes de Takeda, Ajinomoto, Cheil, Miwon y otros dos productores se encontraron en el hotel ANA en Tokio para discutir los precios con vistas a las próximas negociaciones con los grandes clientes para 1990, incluido el mercado europeo, y revisar la aplicación del acuerdo de fijación de precios de 1989(53). (93) Sin embargo debe considerarse que según Daesang la reunión del 5 de octubre de 1989 consistió de hecho en varias reuniones. La discusión sobre precios para los clientes europeos para 1989 y 1990 se produjo bilateralmente entre Takeda y Miwon y Takeda y Cheil.
Miwon fue informado por Takeda de que "Cheil está básicamente cooperando, lo que indica que Takeda se había reunido previamente con Cheil"(54). El mismo día se celebró una reunión final a las 17:00 pero se dedicó esencialmente a asuntos relativos al mercado [...]*. (94) Se concluyó que había una enorme diferencia entre el precio objetivo y el precio real de los nucleótidos. Los precios objetivo (incluida Europa) para 1990 se discutieron sobre la base de "directrices de precios en el mercado europeo en 1990" presentadas por Takeda que indicaban tres precios distintos basados en el volumen pedido por un cliente (grande, medio o pequeño).
Además, Daesang afirma que teniendo en cuenta la visita prevista a Corea de un comprador de [...]* Miwon instruyó a Takeda para ofrecerle [...]* un precio conforme a las directrices (véase a continuación). (A) Directrices sugeridas para el mercado europeo para 1990 >SITIO PARA UN CUADRO> Fuente: Anexos J y L de la oferta de Daesang. (95) Durante la reunión del 5 de octubre de 1989 Takeda también declaró que "Europa es territorio Takeda"(55). (96) El anexo M a la declaración complementaria de Daesang(56) es un fax interno de Miwon relativo al seguimiento de la reunión del 5 de octubre de 1989 que declara que la posición básica de la sede (de Miwon) es intentar cooperar con las empresas japonesas.
Además se declara que "Los productores japoneses han vendido (en 1989) a un precio mucho más bajo que el precio objetivo en el mercado europeo [...]*. Por lo tanto es cuestionable si estas directrices de precios serán seguidas por las empresas japonesas para los contratos de 1990". (97) Estas directrices son confirmadas por un fax interno de Ajinomoto de 6 de octubre de 1989 que especifica que las directrices se entregaron a los productores coreanos. Sin embargo para los productores japoneses unas directrices separadas también se intercambiaron sobre directrices para 1990: 28 USD/kg (52,20 DEM/kg) para los usuarios grandes y 30 (55,80 DEM/kg) para los otros (grandes cuentas del mercado)(57).
(98) Un fax interno de Ajinomoto del 19 de diciembre de 1989 informa sobre una reunión celebrada ese mismo día entre los productores japoneses relativa a los precios de los nucleótidos en Europa para 1990. Según el fax Takeda dijo que comenzaron negociaciones con [...]* y [...]* durante sus dos recientes viajes a Europa pero no se pusieron de acuerdo. Takeda hizo una oferta a [...]* de 27,50 USD/kg pero lo revisó para rebajarla a 26 USD. Las negociaciones de Takeda con [...]* aún estaban pendientes(58). (99) Como ya se ha dicho, las partes del cártel también se pusieron en contacto de vez en cuando bilateralmente.
Los documentos contenidos en los anexos N y O de la declaración suplementaria de Daesang son buenos ejemplos de esto. (100) El anexo N(59) contiene un fax interno de Mitra a Miwon Japan de 22 de noviembre de 1989, que expresamente indica que Takeda había propuesto que si Miwon acordaba limitar sus ventas a [...]* y [...]* Takeda aceptaría una calidad de producto inferior de Miwon como parte de su acuerdo de contracompra. (101) El anexo O a la declaración suplementaria de Daesang(60) se refiere a un télex de 28 de noviembre de 1989 de Takeda, que Miwon recibió sólo algunos días más tarde, que enumera las condiciones de sus compras a Miwon en 1990 y también contiene la petición de Takeda a Miwon para ofrecer determinado precio a [...]* y [...]* y para confirmar posteriormente su acatamiento de esta petición.
(102) Según Daesang ya no cooperaría en lo relativo a los precios aplicables a [...]* y [...]* en 1991 a menos que Takeda acordara comprarle por lo menos 20 toneladas de nucleótidos y no cooperaría por lo que se refiere a [...]* a menos que Takeda comprara un total de 40 toneladas. Su fax del 10 de noviembre de 1990(61) afirma que se discutió este asunto con [...]*, de Takeda, cuando visitó Mitra el 7 de noviembre de 1990. Se menciona que "Mitra acuerda cooperar completamente para aumentar el precio del mercado mundial". "Sin embargo, en el futuro, las exportaciones a Europa libremente con algunas cuentas de clientes, les gustaría cooperar, con respecto a 1991, solamente en lo tocante a [...]* y [...]*". "Además, actualmente [...]* y otros clientes piden continuamente ofertas y, si es posible, la confirmación de contratos.
Si continuamos siguiendo a Takeda y ofrecemos un precio más alto entonces es seguro que no podremos tener ningún contrato". Un fax interno de 19 de noviembre de 1990(62) se refiere al mismo problema. Los términos exactos de los acuerdos de contracompra fueron también el principal asunto discutido en una reunión entre Ajinomoto, el distribuidor de Takeda y Miwon en Tokio, el 1 de mayo de 1991(63). (103) Según la declaración de Kyowa(64), [...]*, de Takeda, le anunció sus precios para [...]* y [...]* en una reunión de enero de 1991, tras una llamada telefónica que hizo a su contacto en Kyowa, informando que Takeda quería aumentar estos precios hasta un nivel particular a partir de octubre de 1991.
(104) Ajinomoto presentó un memorándum interno sobre la situación de la negociación de los precios de los nucleótidos de Takeda para 1992, redactado probablemente el 21 de noviembre de 1991. Según este memorándum Takeda informó a Ajinomoto sobre el contrato de 1992: "Takeda intentaba subir el precio en dos USD (a 28,50) pero la negociación era muy difícil porque el incremento sería muy significativo en moneda local debido al tipo de cambio". Además Takeda se quejaba de que [...]* recibía ofertas más bajas de Ajinomoto (17,20 USD en vez de 17,70 de Takeda) y pidió a Ajinomoto ofrecer 18 USD durante 1992, lo que sería más que el precio de Takeda(65).
(105) A veces, para limitar el riesgo de detección, las reuniones entre competidores se restringían a algunas empresas, que entonces actuaban en nombre de otros competidores. Por ejemplo, Daesang afirma(66) que se organizó una reunión de dos días de alto nivel el 27-28 de abril de 1992 entre los presidentes de Daesang, Cheil y Ajinomoto, que actuaron igualmente en nombre de los otros productores japoneses porque, como Ajinomoto afirma, "parecería sospechoso que todos los productores japoneses fueran a un centro turístico coreano juntos". (106) Durante esta reunión se discutió la cooperación en nucleótidos.
Daesang cree que Ajinomoto también asistió a la reunión en nombre de los otros productores japoneses incluyendo, entre otros, a Takeda(67). (107) Daesang afirma que los representantes de Miwon asistieron a una reunión en Corea el 30 de junio de 1992 con representantes de Takeda. No se da ninguna información, sin embargo, en cuanto al tema de la reunión(68). (108) Los precios objetivo para 1993 se discutieron en una reunión organizada en Tokio el 20 de agosto de 1992. Según la declaración de Daesang, el orden del día concernía la cooperación para fijar los precios del mercado internacional de nucleótidos, "contracompra" y restricciones en ventas al mercado [...]*.
El objetivo final, según lo expresado por Takeda, era fijar un precio mundial, incluido el mercado japonés, y que los productores japoneses compraran una cantidad significativa de la producción de los productores coreanos. El precio objetivo mundial ([...]*) presentado en la reunión oscilaba entre 30 y 32 USD. Después de una interrupción de la reunión se alcanzó un acuerdo sobre el precio objetivo mundial. Según Daesang, "estaba claro que las empresas japonesas habían discutido todos los asuntos entre ellas antes de la reunión y que habían acordado una postura unificada"(69). En apoyo de su declaración Daesang ha proporcionado copia de una lista de precios objetivo elaborada por Takeda para la reunión y en la que para Europa los precios objetivo eran de 48 y 45 DEM/kg para los tres grandes clientes(70).
Según Cheil, los productores japoneses pidieron durante esta reunión que los precios para Europa se ofrecieran solamente en monedas locales(71). (109) El 28 de enero de 1993 los participantes se encontraron de nuevo en Tokio para revisar la ejecución del precio objetivo establecido el 20 de agosto 1992. Durante esta reunión las partes decidieron si el precio objetivo establecido en 1992 debía ajustarse y consideraron la forma de lograrlo. Daesang afirma que los dos productores coreanos consideraron demasiado difícil subir los precios y pidieron a sus contrapartes japonesas permiso para vender por debajo del precio objetivo, cosa que los productores japoneses rechazaron.
Los japoneses aceptaron, entre otras cosas, que los coreanos pudieran vender en Europa a un precio inferior porque no estaban sujetos a ningún derecho debido al régimen comunitario de aranceles aduaneros preferenciales (SPG). Aunque las partes no alcanzaron al parecer un consenso sobre cómo lograr el precio objetivo, todas reafirmaron este precio(72). (110) Además se discutieron los precios regionales para verificar si las empresas respetaban el precio objetivo mundial acordado en la reunión de 20 de agosto 1992 y, específicamente, los precios en [...]*, [...]* y Europa. También hubo una discusión general sobre la cooperación en lo relativo a los tres grandes clientes europeos(73).
(111) Ajinomoto, Takeda, Miwon y Cheil se encontraron de nuevo en Fukuoka (Japón) el 2 de marzo 1993. Durante esta reunión se hizo un ajuste de los precios objetivo para las diversas regiones para 1993. Además se aclararon los términos de los acuerdos de contracompra puesto que la cooperación no siempre funcionaba tan eficazmente como los productores japoneses habrían querido. Cheil declara que la tentativa que se hizo durante esta reunión para fijar el precio en la Comunidad falló porque los productores coreanos querían un precio distinto ya que se beneficiaban del SPG. Cheil concluye que "de hecho, fue la actitud de las empresas coreanas la que evitó que los acuerdos funcionaran más eficazmente"(74).
(112) El acta de Daesang relativa a esta reunión(75) ofrecen sin embargo una versión más detallada de los acontecimientos. Según Daesang, la reunión fue dirigida inicialmente por el vicegerente de Ajinomoto, que amenazó con poner fin a los acuerdos de contracompra si las empresas coreanas continuaban poniendo trabas a su cooperación por lo que se refiere a los tres grandes clientes, manteniendo el precio mundial acordado y restringiendo sus ventas a Japón. Cheil y Daesang acordaron que había que mantener la práctica de contracompra y, por lo tanto, acordaron con los productores japoneses mejorar sus esfuerzos de cooperación.
Daesang declara que acordó cooperar en lo que respecta a los tres grandes clientes pero quería que Ajinomoto y Takeda aumentaran la cantidad de nucleótidos que compraban a Daesang. Finalmente tuvo lugar una discusión sobre cómo podía ejecutarse, regularse y hacer cumplir la cooperación. (113) Durante el resto de 1993 Miwon recibió varias visitas más de representantes de Takeda y Ajinomoto para discutir los mismos temas, es decir, la cooperación con respecto a los tres grandes clientes y los precios mundiales(76). (114) Se organizaron otras reuniones en Seúl y Tokio y se mantuvieron contactos regulares por teléfono entre las partes (reuniones entre Takeda y Cheil el 7 y 26 de mayo y 30 de agosto de 1993; entre Ajinomoto, Takeda, Cheil y Miwon el 7 de julio de 1993).
La mayoría de estos contactos se referían a la ejecución de los acuerdos de contracompra (es decir, precios y cantidades) o a denuncias de incumplimiento de los precios objetivo por uno de los participantes (coreanos). (115) También se discutieron los precios para clientes particulares: el 13 de septiembre de 1993, por ejemplo, Takeda llamó por teléfono a Cheil para informarle de los precios que se debían ofrecer a los tres grandes clientes europeos ([...]*, [...]* y [...]*). Además se discutió la relación entre los precios IMP, GMP e I& G (véase la declaración de Cheil). (116) El 25 de enero de 1994 se organizó una reunión entre Cheil y Takeda para discutir la continuación del contrato de contracompra y se acordó que la cantidad y el precio serían iguales a los de 1993.
Según Cheil, Takeda se quejó de que Cheil no cumplía los acuerdos existentes para Europa, [...]* y [...]*. Por ejemplo, se dice que Takeda se quejó a Cheil porque [...]* había pedido a Takeda reducir su precio para IMP a 16,5 USD/kg después de que Cheil hubiera ofrecido este precio a [...]*. (117) Cheil afirma que el acta de esta reunión indica claramente que los productores japoneses desempeñaron el papel principal. Tras las discusiones entre Cheil y Takeda referentes a la "contracompra" por la industria japonesa, Takeda habría declarado que se tomaría a este respecto una decisión final en una reunión entre Ajinomoto y Takeda(77).
(118) El 25 de agosto de 1994(78), una reunión tuvo lugar en Tokio. Los documentos de la reunión de Cheil y Miwon muestran que en ella se discutieron los precios de mercado internacionales y los precios de venta de nucleótidos y las partes intercambiaron sus opiniones sobre los nuevos precios objetivo que debían ofrecerse. Los japoneses deseaban aumentar los precios internacionales. Según el informe de Cheil sobre esta reunión(79) Takeda sugirió que las partes subieran el precio hasta 30 USD por kilo de una sola vez mientras que las otras sugirieron subirlos gradualmente en pasos de 1 o 2 USD.
Cheil afirma que los japoneses se quejaron por el incumplimiento por parte de las empresas coreanas. (119) Finalmente las partes discutieron su cooperación con respecto a los tres grandes clientes europeos. En especial Ajinomoto pidió a Cheil y Daesang que se abstuvieran de vender a [...]*. Como conclusión de la reunión se acordó celebrar otra reunión en Seúl a mediados de septiembre de 1994 donde los asuntos principales serían los siguientes: "a) aumento de precios: fijar el precio objetivo en 30 USD/kg; b) Cheil y Miwon definirían su actitud con respecto a los 3 grandes (especialmente [...]*)"(80).
(120) Anteriormente, el 7 y 8 de julio de 1994, hubo una reunión entre los productores japoneses y coreanos referente a la oferta de precios de 1995 para Europa. Según el acta de Cheil de esta reunión los productores japoneses insistieron enérgicamente en subir los precios en 1995 y se pidió a los productores coreanos que ofrecieran un precio más bajo que el de los japoneses en 2 USD/kg. El acta continúa con una nota interna con mensaje claro: "Por favor, intentar aumentar el precio basándose en la escasez de fabricantes coreanos y la apreciación del yen"(81). (121) Según Cheil se celebró otra reunión el 6 de octubre de 1994 entre Ajinomoto, Takeda y Cheil en el hotel Lotte de Seúl, durante la cual se discutió la cooperación coreana en Europa con respecto a los tres grandes clientes.
Otros puntos del orden del día fueron la cooperación coreana en el mercado [...]* y un análisis del mercado [...]* (incluidas las ventas de Cheil a un cliente [...]*, que ya fue objeto de conflictos entre Cheil y los productores japoneses). Cheil afirma que no llegó a ningún compromiso durante esta reunión, utilizando la ausencia de Miwon como excusa(82). (122) Un fax interno de Ajinomoto del 17 de octubre de 1994 informa sobre una conversación telefónica entre Miwon, Cheil y Ajinomoto que muestra que Ajinomoto pidió a Cheil que hiciera una oferta a [...]* Europe una semana antes que la oferta de Ajinomoto a la misma empresa.
Cheil contestó que aceptaría si Miwon aceptara primero. En lo que respecta a la oferta de precios, Cheil dijo que daría instrucciones a sus empleados para ofrecer vender a 49,50 DEM/kg pero se negó a hacer una oferta de 50 DEM/kg. Miwon exigió que Ajinomoto le comprara una cantidad adicional de producto como condición para aceptar la petición de Ajinomoto de ofrecer a [...]* un precio alto. (123) Takeda y Miwon se reunieron en Seúl el 6 de febrero de 1995(83) para discutir los precios mundiales de los nucleótidos así como las condiciones de contracompra. (124) El 16-17 de octubre de 1995 se celebró una reunión en la oficina central de Takeda en Tokio a la que asistieron Ajinomoto, Takeda, Cheil y Daesang.
Según Daesang, durante la reunión se discutieron los mercados mundiales de nucleótidos y la situación relativa a los tres grandes. Se discutieron los precios en varios países y regiones (incluida Europa) para considerar si los precios objetivo habían sido alcanzados o debían ajustarse. Ajinomoto dictó los precios que los otros productores debían ofrecer a [...]* y los otros productores aceptaron. Parece ser que Takeda hizo lo mismo con respecto a [...]* y [...]* y los otros, incluido Ajinomoto, estuvieron de acuerdo(84). (125) Antes de esta reunión otras reuniones tuvieron lugar entre las partes bilateralmente y entre los cuatro productores.
Daesang afirma que entre abril y el 16 de octubre de 1995 asistió a unas tres o cuatro reuniones con Ajinomoto en la oficina central de MITRA en Seúl y a una o dos con Takeda en las mismas oficinas. Se celebraron dos o tres reuniones en una sala del hotel Lotte a que asistieron los cuatro productores. En cada una de estas reuniones las partes revisaron los precios en diversas regiones para ver si los precios objetivo acordados previamente se respetaban o debían mantenerse, bajarse o aumentarse. Parte de estos precios objetivo se incrementaron (es decir, se mantuvo el precio objetivo de [...]* aunque se expresó en libras en vez de en kilos).
Las partes también discutieron y acordaron el concepto de subir los precios de mercado en diversas regiones como base para subir el precio a los tres grandes clientes europeos(85). (126) Los participantes en el cártel se encontraron en Seúl en diciembre para revisar la cooperación de 1995. Según el informe de la reunión(86), Ajinomoto la presidió y dio las gracias a todos por su cooperación durante 1995 que supuso la aplicación efectiva de incrementos de los precios de los nucleótidos y pidió a todos que continuaran su cooperación en 1996 para aumentar aún más el precio de los nucleótidos.
Parece ser que el Sr. C.H. Kim, de Daesang, dijo que él y los otros participantes "mostraron su acuerdo inclinando la cabeza o con palabras al efecto". (127) Según la declaración de Daesang(87) los cuatro productores (Takeda, Ajinomoto, Daesang y Cheil) se encontraron el 7 de marzo de 1996 en Seúl para fijar el precio objetivo de 1996 para ventas a los "tres grandes clientes". Ajinomoto propuso un precio objetivo internacional de 35 USD/kg. Por lo que se refiere al mercado europeo en general Takeda sugirió que se aplicara un nuevo precio en Europa para finales de agosto de 1996. Ajinomoto sugirió que este precio fuera de 51 DEM/kg.
Takeda presentó a la Comisión una copia de su acta de esta reunión(88). (128) Según esta nota de reunión, hubo consenso entre los participantes sobre una mejora de los precios que debía conseguirse en 1996. Cada empresa confirmó que no cambiaría la cantidad de suministro y acordó que la mejora de precios sería prioritaria. Según el acta de la reunión los participantes discutieron la política de mejora de precios de 1996, con el plan de precios de 1997 para los tres grandes clientes europeos en mente. Se acordó que el precio objetivo para las tres empresas grandes fuera de 35 USD/kg (alrededor del 10 % más alto).
Para lograr este precio los productores de nucleótidos prepararían un calendario de aumento de los precios generales para alcanzar el nivel de 35 USD/kg antes de septiembre u octubre [de 1996]. (129) El 21 de mayo de 1996 Ajinomoto pidió y obtuvo una reunión con Miwon sobre los bajos precios de venta de Miwon en Europa. Con respecto a Europa, Ajinomoto informó a Miwon que estaba negociando el precio para el segundo semestre de 1996 con clientes europeos pero que un incremento de precios en Alemania y España sería muy difícil. Ajinomoto observó que en España el nivel de precios era de 44-45 DEM/kg pero que debería haber sido de 49 DEM/kg, basándose en el precio de 1995.
Se acordó un precio objetivo europeo de 50 DEM/kg a partir de junio de 1996, a excepción de las ventas a los "tres grandes clientes"(89). (130) El mismo día Ajinomoto también se reunió con Cheil para discutir la puesta en práctica de los incrementos de precios acordados. Parece que Cheil declaró que tales incrementos no serían posibles en Europa antes de julio de 1996 Ajinomoto insistió en que los precios acordados se ejecutaran para finales de agosto de 1996(90). (131) Según la declaración suplementaria de Daesang(91), las discusiones sobre los precios que debían cobrarse a los "tres grandes clientes" en 1997 empezaron durante una reunión celebrada el 3 de julio de 1996.
Un nuevo precio objetivo europeo fue propuesto por Takeda y las otras partes hicieron observaciones respecto a esta propuesta durante la reunión. (132) Miwon y Takeda se encontraron de nuevo el 9 de julio de 1996 en Nueva Jersey, Estados Unidos, y discutieron el precio de mercado mundial de nucleótidos. Takeda pidió a Daesang su cooperación para establecer los precios(92). (133) En algún momento del verano de 1996 Ajinomoto, Takeda, Miwon y Cheil se encontraron de nuevo para discutir la situación de los mercados de nucleótidos, incluyendo a Europa, e intercambiar información sobre precios de venta(93).
(134) En una reunión celebrada el 29 de agosto de 1996 en Seúl Takeda informó a los otros(94) del precio que tenía pensado ofrecer a [...]* para 1997 y les pidió ofrecer un precio más alto (54 DEM/kg). Takeda también pidió al resto que le informaran en caso de que [...]* les solicitara ofertas de precios. Takeda también sugirió diversas razones que podrían darse a los clientes para justificar un incremento de los precios(95). (135) Debe también considerarse que las reuniones bilaterales se utilizaron asimismo para influir en el resultado de las reuniones "generales" de los competidores.
Por ejemplo, Ajinomoto y Miwon celebraron una reunión el 28 de agosto de 1996, un día antes del encuentro real de los competidores, durante la cual Ajinomoto abogó por un incremento de los precios para el cliente [...]* para 1997. Según Daesang, Ajinomoto quiso asegurarse el apoyo de Miwon antes de que la reunión real entre competidores tuviera lugar(96). (136) Takeda afirma a este respecto que tras las investigaciones de Estados Unidos sobre la implicación de Ajinomoto en un cártel mundial de lisina, Ajinomoto evitó asistir a las reuniones a cuatro bandas con otros productores de nucleótidos (a partir de agosto de 1996) aunque continuó participando en los acuerdos sobre nucleótidos.
En cambio continuó celebrando contactos bilaterales directos con Takeda, generalmente antes o después de esas reuniones. Según Takeda, Ajinomoto esperaba que Takeda utilizara la información dada por Ajinomoto como base para negociar con los productores coreanos(97). En respuesta al pliego de cargos Ajinomoto afirma que estas alegaciones son incorrectas y no están corroboradas por pruebas. La duración exacta de la participación de Ajinomoto en los acuerdos del cártel se aborda más detalladamente en "Duración". (137) Según Daesang, Takeda le informó de que todas las partes habían alcanzado un acuerdo sobre precios para los "tres grandes clientes" durante una partida de golf organizada entre representantes de Miwon y Takeda en Nueva Jersey el 10 de septiembre de 1996.
(138) Según un informe presentado por Takeda, se celebró una reunión en marzo de 1997 entre Takeda, Cheil y Daesang y se alcanzó un acuerdo sobre un precios de 30 USD(98). (139) Los precios fijados para 1997 parecían ser difíciles de mantener. Se organizó una reunión en Seúl entre el 26 y el 28 de mayo de 1997. Según el acta de Takeda de esta reunión(99) se alcanzó un acuerdo para poner el precio de ultramar en USD 25/kg para 1997, "un nivel inferior al de 30 USD acordado en la reunión de marzo de 1997". El informe prosigue diciendo que "teniendo en cuenta la opinión de que son necesarias mejoras de precios antes de negociar los próximos contratos con las diversas empresas europeas principales, previstos para el otoño, intercambiamos puntos de vista con ambas empresas (Cheil y Daesang) sobre la gama de mejora de precios y sobre coordinación (calendarios)".
(140) Finalmente acordaron un aumento hasta 29-31 USD/kg para el siguiente año y también se alcanzó un acuerdo para [...]*, uno de los clientes europeos. Según el acta de Takeda de esa reunión(100), el precio de contrato con [...]* acordado durante 1997 era de 48 DEM/kg o 32 USD/kg y se intentaría un aumento de alrededor del 6 % (51 DEM/kg), pero Takeda reconoció que lograr tal aumento sería difícil. (141) Miwon fue visitado por Takeda en Amsterdam el 3 de junio de 1997. Los asuntos discutidos en esta reunión fueron el mercado de nucleótidos en Europa, las ventas a Miwon [...]*, [...]* y [...]* y el intercambio de información sobre precios en Europa y las posibilidades de aumentarlos.
Se celebró una reunión similar entre Takeda y Cheil en Fráncfort el 9 de junio de 1997 donde también se intercambió información sobre precios en Europa y la posibilidad de incrementarlos(101). (142) Takeda se encontró de nuevo con Miwon en Nueva Jersey, Estados Unidos, el 10 de julio y el 16 de septiembre de 1997 para discutir sobre mercado de nucleótidos en general(102). (143) Según la declaración de Takeda, su representante, [...]*, se encontró por primera vez con su nuevo contacto en Ajinomoto el 25 de julio de 1997. En esta reunión, que tuvo lugar en un restaurante de Tokio, discutieron la organización durante los últimos años del mercado de nucleótidos entre los fabricantes e intercambiaron opiniones de sus empresas en relación con la estrategia de precios.
Ajinomoto, por otra parte, declara que durante esta y reuniones posteriores "no se discutieron precios objetivo relativos a clientes europeos". (144) La información proporcionada por Takeda sobre esta reunión, así como sobre la celebrada en septiembre de 1997, ofrece una visión un tanto diferente. El acta de Takeda sobre dicha reunión(103) menciona claramente que, entre otras cosas, Ajinomoto informó a Takeda de "que Ajinomoto había sugerido ya un aumento del 10 % en DEM (¿hasta alrededor de 51 DEM?) a sus distribuidores para el próximo año [...]". Takeda mencionó a Ajinomoto que "comprendía su aumento en DEM si se tenía en mente un cambio de los precios en USD pero que ello dependía de cómo esto se hacía pasar a las otras empresas, Takeda, Cheil y Miwon".
Takeda también informó a Ajinomoto que decidiría sobre los precios para [...]* y [...]* basándose en el estudio del mercado europeo previsto para principios de octubre(104). (145) Alrededor de un mes más tarde Takeda se reunió por separado con representantes de Cheil y Miwon en reuniones bilaterales celebradas el 27-29 de agosto de 1997. Según Takeda, el principal tema de las reuniones fueron los acuerdos de contracompra, pero es posible que las empresas también mencionaran las próximas negociaciones anuales de contratos con los tres grandes clientes. Daesang afirma que también se encontró con Takeda en los Estados Unidos el 10 de julio y el 16 de septiembre de 1997 y estudiaron el mercado de los nucleótidos en general(105).
(146) En septiembre de 1997, Takeda se encontró de nuevo con Ajinomoto. Según Takeda, Ajinomoto comunicó que pretendía un incremento de precios del 15 % para 1998 y un mínimo del 10 %(106). En un documento contemporáneo presentado por Takeda relacionado con esta reunión(107) se declara que "la oficina central de cada empresa parece haber decidido [sobre] el precio ofrecido por A[jinomoto], C[heil] y MW (Miwon/Daesang) [...]* y sobre el precio ofrecido por T[akeda] a [...]*, [...]* para las negociaciones de contratos durante el próximo año. Asumimos que en Europa los productos de C[heil] y MW (Miwon) obtendría un tratamiento SPG"(108).
(147) Según Daesang, Miwon celebró una reunión con Takeda en Seúl en octubre de 1997 donde tuvo lugar una discusión general sobre la caída de precios para los nucleótidos en el mercado mundial(109). (148) Cheil afirma que celebró reuniones con Takeda el 24 y el 26 de marzo de 1998 en Seúl y que en estas ocasiones(110) se discutieron el mercado mundial de nucleótidos y la producción. Se ha identificado otra reunión entre Cheil y Takeda, el 2 de junio de 1998, y Cheil afirma que los asuntos discutidos fueron la disminución de precios de los nucleótidos y las ventas a bajo precio de Cheil en el mercado japonés.
(149) No se ha identificado ninguna otra reunión relacionada con el cártel. PARTE II - EVALUACIÓN JURÍDICA A. JURISDICCIÓN (APLICACIÓN DEL TRATADO Y DEL ACUERDO EEE) 1. RELACIÓN ENTRE EL TRATADO Y EL ACUERDO EEE (150) Los susodichos acuerdos se aplicaron en la mayoría de los Estados miembros y en el EEE (Noruega y, antes de su adhesión a la Comunidad, Austria). (151) El Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre competencia análogas a las del Tratado, entró en vigor el 1 de enero de 1994. Por lo tanto la presente Decisión incluye la aplicación a partir de esa fecha de dichas normas (fundamentalmente el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE) a los acuerdos en cuestión.
(152) En la medida en que los acuerdos afectaron a la competencia y al comercio entre Estados miembros, el artículo 81 del Tratado es aplicable. En la medida en que el funcionamiento del cártel tuvo un efecto en el comercio entre la Comunidad y los países de la AELC o entre los países de la AELC parte del EEE, el artículo 53 del acuerdo EEE es aplicable. (153) Si un acuerdo o práctica afecta solamente al comercio entre Estados miembros, la Comisión es competente y aplica el apartado 1 del artículo 81 del Tratado. Si un acuerdo afecta solamente al comercio entre estados de la AELC y del EEE, entonces el Órgano de Vigilancia de la AELC es el único competente y aplica las reglas de competencia del EEE, en especial apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE(111).
(154) En este caso la Comisión es la autoridad competente para aplicar tanto el apartado 1 del artículo 81 del Tratado como el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE sobre la base del artículo 56 de ese Acuerdo, puesto que el cártel tuvo un efecto apreciable en el comercio entre Estados miembros(112). B. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO Y DEL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE 1. APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO Y APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE (155) El apartado 1 del artículo 81 del Tratado prohíbe como incompatibles con el mercado común todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común, y en especial los que consisten en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otros condiciones comerciales; limitar o controlar la producción, el mercado; repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
(156) El apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (redactado siguiendo el modelo del apartado 1 del artículo 81 del Tratado) contiene una prohibición idéntica de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pero sustituye las condiciones de efecto en el comercio entre Estados miembros con "entre las Partes contratantes" (es decir, la Comunidad y los entonces Estados individuales de la AELC). La referencia a impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado común se sustituye por "en el territorio cubierto por [...] el Acuerdo [EEE]". 2. ACUERDOS Y PRÁCTICAS CONCERTADAS (157) El apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE prohíben los acuerdos, decisiones de asociaciones y prácticas concertadas.
(158) Puede decirse que existe un acuerdo cuando las partes siguen un plan común que limita o puede limitar su comportamiento comercial individual determinando las líneas de su acción o inacción mutuas en el mercado. Esto no tiene que hacerse por escrito, no es necesaria ninguna formalidad y no se requiere ninguna sanción o medida contractual de aplicación. El hecho del acuerdo puede ser expreso o estar implícito en el comportamiento de las partes. (159) En su sentencia en los asuntos conjuntos T-305/94 etc. Limburgse Vinyl Maatschappij N.V. y otros/Comisión (PVC II)(113), el Tribunal de Primera Instancia declaró (en el apartado 715) que está bien establecido en la jurisprudencia que para que haya un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado es suficiente que las empresas expresen su intención conjunta de comportarse en el mercado de cierta manera.
(160) Un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 81 del Tratado no requiere la misma certeza que sería necesaria para la aplicación de un contrato comercial en la ley civil. Por otra parte, en el caso de un cártel complejo de larga duración, el término "acuerdo" puede aplicarse correctamente no sólo a cualquier plan general o a las condiciones expresamente acordadas sino también a la puesta en práctica de lo acordado sobre la base de los mismos mecanismos y en virtud del mismo propósito común. (161) Como el Tribunal de Justicia (que mantiene la sentencia del Tribunal de Primera Instancia) señaló en el asunto C-49/92P, Comisión/Anic Partecipazioni SpA(114), en el apartado 81, se deduce de los términos del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que ese acuerdo puede consistir no sólo en un acto aislado sino también en una serie de actos o en una conducta.
(162) Por ello un cártel complejo puede verse así correctamente como una única infracción continuada durante el tiempo en que existió. El acuerdo bien puede variar de vez en cuando o sus mecanismos ser adaptados o consolidados para tener en cuenta nuevas situaciones. La validez de esta evaluación no se ve afectada por la posibilidad de que uno o más elementos de una serie de acciones o de un curso continuo de conducta puedan individualmente y en sí mismos constituir una violación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado. (163) Aunque un cártel sea una empresa conjunta, cada participante en el acuerdo puede desempeñar su propio papel particular y uno o más pueden ejercer un papel dominante como cabecillas.
Pueden darse conflictos y rivalidades internas, o hasta engaños, pero esto no impide que el acuerdo constituya un acuerdo o práctica concertada a efectos del apartado 1 del artículo 81 del Tratado cuando hay un solo objetivo común y continuado. (164) El simple hecho de que cada participante en un cártel pueda desempeñar el papel que es apropiado a sus propias circunstancias específicas no excluye su responsabilidad en la infracción en conjunto, incluidos los actos cometidos por otros participantes que comparten el mismo fin ilegal y el mismo efecto anticompetitivo. Una empresa que participa en la empresa ilegal común mediante acciones que contribuyen a la realización del objetivo compartido es también responsable, durante todo el período de su adherencia al sistema común, de los actos de los otros participantes relacionados con la misma infracción.
Esto ocurre cuando se establece que la empresa en cuestión era consciente del comportamiento ilegal de los otros participantes o podría haber previsto o haber sido razonablemente consciente de ello y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia del Tribunal de Justicia en Comisión/Anic, apartado 83.) (165) El artículo 81 del Tratado(115) hace una distinción entre el concepto de "práctica concertada" y "acuerdos entre empresas" o "decisiones de asociaciones de empresas" para incluir en la prohibición cualquier forma de coordinación entre empresas que, sin alcanzar la etapa de conclusión de un acuerdo propiamente dicho, supone, con conocimiento, una cooperación práctica entre ellas ante los riesgos de la competencia.
Incluso si las partes ni siquiera hubieran suscrito explícitamente un plan común que defina su comportamiento en el mercado pero con conocimiento adoptan los dispositivos colusorios que facilitan la coordinación de su comportamiento comercial o se adhieren a los mismos, la conducta aún se considera contemplada por el apartado 1 del artículo 81 del Tratado como "práctica concertada"(116). (166) No es necesario, sin embargo, particularmente en el caso de una infracción compleja de larga duración, que la Comisión la caracterice exclusivamente como una u otra de estas formas de comportamiento ilegal(117).
Los conceptos de acuerdo y práctica concertada son fluidos y pueden coincidir. Efectivamente, puede ni siquiera ser realista hacer una distinción de este tipo, pues una infracción puede presentar simultáneamente las características de cada forma de conducta prohibida mientras que, consideradas de forma aislada, algunas de sus manifestaciones habrían podido describirse exactamente como de un tipo y no de otro. Sin embargo sería analíticamente artificial subdividir lo que es claramente un empeño común continuado que tiene el mismo objetivo en varias formas distintas de infracción. Un cártel puede por lo tanto ser al mismo tiempo un acuerdo y una práctica concertada.
El artículo 81 no establece ninguna categoría específica para una infracción compleja del tipo que nos ocupa(118). 3. INFRACCIÓN ÚNICA Y CONTINUADA (167) En este caso los fabricantes de nucleótidos se adhirieron, durante mucho tiempo, a un sistema común que fijó las líneas de su acción en el mercado y restringió su conducta comercial individual. Como tales los acuerdos presentan las características de un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, aunque algunos elementos efectivos de la conducta ilícita podrían describirse como práctica concertada si fuera apropiado hacerlo así.
(168) Desde finales de 1988 a junio de 1998, hay numerosas pruebas de la existencia de esta colusión individual y continua en el mercado del EEE de nucleótidos entre Takeda(119), Ajinomoto(120), Daesang(121) y Cheil(122) que en conjunto representan prácticamente todo el mercado. Efectivamente, las partes se expresaron mutuamente su intención conjunta de comportarse en el mercado de cierta forma y se adhirieron a un plan común para limitar su conducta comercial individual. El acuerdo para participar en este plan con objeto de restringir la competencia puede por lo tanto remontarse por lo menos a 1988.
Esta colusión perseguía un solo objetivo económico anticompetitivo: impedir la competencia de precios mediante acuerdos sobre precios objetivo e incrementos de precios. (169) Dada la concepción común y el objetivo común que los productores constantemente persiguieron de eliminar la competencia en el mercado de nucleótidos, la Comisión considera que la conducta en cuestión constituyó una única infracción continuada del apartado 1 del artículo 81 del Tratado en la que cada participante debe asumir su responsabilidad por la duración de su adherencia al sistema común. Estos acuerdos se describen detalladamente en la parte dispositiva de la presente Decisión.
Esta descripción está apoyada por pruebas amplias y claras, sistemáticamente mencionadas en el texto. 4. RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA (170) El conjunto de acuerdos en este caso tenía como objeto y efecto restringir la competencia en la Comunidad y el EEE. (171) El apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE expresamente mencionan como restrictivos de la competencia los acuerdos que consisten en: "a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales; b) limitar o controla la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones, c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento".
Esta lista no es exhaustiva. (172) En el conjunto de acuerdos considerados en este caso, los siguientes elementos pueden identificarse como infracciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE: - asignación de clientes, - asignación de mercados, - acordar precios objetivo y precios mínimos, - acordar incrementos concertados de precios, - intercambiar información sobre cifras de ventas para supervisar la puesta en práctica de los precios objetivo, - participar en reuniones regulares y otros contactos para acordar estas restricciones y ejecutarlas y modificarlas en caso de necesidad.
(173) Estas clases de acuerdos tienen como objeto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. Al ser el precio el principal instrumento de la competencia, los diversos acuerdos y mecanismos colusorios adoptados por los productores estaban dirigidos, en definitiva, a inflar el precio en su beneficio y por encima del nivel que vendría determinado por las condiciones de libre competencia. (174) Para concluir que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE son aplicables, no hay necesidad de considerar los efectos reales sobre la competencia de un acuerdo una vez que se haya establecido que los acuerdos tenían como objeto restringir la competencia(123).
(175) Sin embargo el cártel también tuvo un efecto restrictivo en la competencia. De hecho, los acuerdos del cártel implicaron a los mayores productores mundiales de nucleótidos y se concibieron, dirigieron y fomentaron a alto nivel en cada empresa participante(124). Los precios objetivo, los incrementos de precios y la asignación de clientes, que eran el objetivo primario del cártel, se acordaron, anunciaron a clientes y ejecutaron en el EEE. (176) En sus respuestas al pliego de cargos, Cheil y Ajinomoto alegan que el impacto restrictivo en la competencia fue muy limitado. Ajinomoto sostiene además que la conclusión de la Comisión se basa en pruebas poco concluyentes y no puede demostrar suficientemente el impacto de los acuerdos en el mercado.
El efecto restrictivo de los acuerdos se establece más detalladamente en los considerandos 224 a 238. 5. EFECTO SOBRE EL COMERCIO ENTRE ESTADOS MIEMBROS Y ENTRE PARTES CONTRATANTES DEL EEE (177) El acuerdo continuado entre los productores tuvo un efecto apreciable sobre el comercio entre Estados miembros y entre partes contratantes del EEE. (178) El apartado 1 del artículo 81 del Tratado está pensado para acuerdos que podrían dañar la consecución de un mercado único entre los Estados miembros, bien dividiendo los mercados nacionales o afectando a la estructura de la competencia en el mercado común.
Del mismo modo, el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE se dirige a acuerdos que socavan la realización de un Espacio Económico Europeo homogéneo. (179) Según la jurisprudencia del Tribunal, "para que un acuerdo pueda afectar al comercio entre Estados miembros debe ser posible prever con suficiente grado de probabilidad sobre la base de factores objetivos de ley que puede tener una influencia, directa o indirecta, real o potencial, en el comercio entre Estados miembros"(125). En cualquier caso, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado "no requiere que los acuerdos mencionados realmente hayan afectado al comercio entre Estados miembros, requiere que se establezca que los acuerdos son capaces de tener ese efecto"(126).
(180) Según lo demostrado en la sección "comercio entre Estados", el mercado de los nucleótidos se caracteriza por un volumen importante de comercio entre Estados miembros. Aunque ninguno de los productores de nucleótidos tenía ninguna capacidad de producción en el EEE durante el período pertinente, los nucleótidos se comercializaron prácticamente en todos los Estados del EEE, a través de filiales de ventas de su total propiedad o a través de distribuidores establecidos en solamente algunos de los Estados miembros. Hubo también un considerable volumen de comercio entre la Comunidad y el miembro de los países de la AELC del EEE.
Noruega importa el 100 % de sus compras fundamentalmente de la Comunidad, y antes de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, estos países importaban la totalidad de sus compras de nucleótidos. (181) La aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE a un cártel no se limita, sin embargo, a la parte de las ventas de los miembros que realmente implican la transferencia de mercancías de un Estado a otro. Tampoco es necesario, para que estas disposiciones se apliquen, mostrar que la conducta individual de cada participante, en comparación con el cártel en conjunto, afectó al comercio entre Estados miembros(127).
(182) En este caso los acuerdos del cártel cubrieron prácticamente todo el comercio mundial, incluidos la Comunidad y el EEE. La existencia de mecanismos de fijación de precios y asignación de clientes tuvo que resultar, o probablemente resultó, en el desvío automático de comportamientos comerciales del curso que de otro modo habrían seguido(128). 6. DISPOSICIONES DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA APLICABLES A AUSTRIA, FINLANDIA, ISLANDIA, LIECHTENSTEIN, NORUEGA Y SUECIA (183) El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. Para el período previo a esa fecha, durante el cual el cártel actuó, la única disposición aplicable es el artículo 81 del Tratado; en la medida en que los acuerdos de cártel durante ese período restringieron la competencia en Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia (entonces Estados miembros de la AELC) no están cubiertos por esta disposición.
(184) En el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 las disposiciones del Acuerdo EEE se aplicaban a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia; el cártel constituyó por ello una violación del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE así como del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, y la Comisión es competente para aplicar ambas disposiciones. La restricción de la competencia en esos seis Estados de la AELC durante ese período de un año está cubierta por el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (185) Tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Comunidad el 1 de enero de 1995, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado fue aplicable al cártel en la medida en que afectaba a la competencia en esos mercados.
El funcionamiento del cártel en Noruega, Islandia y Liechtenstein seguía violando el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (186) En la práctica se sigue de lo dicho anteriormente que en la medida en que el cártel funcionó en Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia, constituyó una violación de las normas de competencia del EEE y comunitarias a partir del 1 de enero de 1994. C. DESTINATARIOS 1. PRINCIPIOS APLICABLES (187) Para identificar los destinatarios de la presente Decisión es necesario determinar las personas jurídicas a las cuales la responsabilidad de la infracción debe imputarse.
(188) El sujeto de las normas de sobre competencia de la Comunidad y del EEE es la "empresa", un concepto que no es idéntico a la noción de personalidad jurídica de la empresa en la legislación nacional de sociedades o fiscal. El término "empresa" no se define en el Tratado aunque puede hacer referencia a cualquier entidad dedicada a una actividad comercial. (189) Cuando se comprueba que se ha cometido una infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado o del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE durante un período dado de tiempo, es necesario identificar a la persona natural o jurídica responsable del funcionamiento de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, de modo que pueda responder por ella.
(190) Un cambio en la forma jurídica o la identidad empresarial no descarga a una empresa de la responsabilidad por su comportamiento anticompetitivo. La responsabilidad por una multa puede pasar así al sucesor en caso de que la identidad empresarial que cometió la violación haya dejado de existir legalmente. 2. DESTINATARIOS DE LA DECISIÓN (191) En el presente procedimiento no se plantea ningún problema con respecto al destinatario apropiado de la Decisión y se enviará a las personas jurídicas implicadas directamente en la infracción. (192) En el caso de Miwon Corporation(129), que cambió su forma jurídica en noviembre de 1997, esta evaluación es conforme con la práctica normal de la Comisión y la jurisprudencia actual(130).
La plena fusión de Miwon Corporation Limited con Sewon Co. Ltd para formar Daesang Corporation(131) significa que la responsabilidad pasa a la nueva entidad. Hay una continuidad obvia entre Miwon y la nueva entidad en la cual se integró. Miwon dejó de existir legalmente y su personalidad jurídica así como todos sus activos y personal se transfirieron a Daesang Corporation. D. DURACIÓN DE LA INFRACCIÓN (193) Aunque ciertas pruebas presentadas a la Comisión (véase el considerando 77) indican que los contactos iniciales entre los productores japoneses se remontan a 1986, la Comisión, a efectos del presente procedimiento, limitará su evaluación de las normas de competencia y la imposición de multas al período que comienza el 8 de noviembre de 1988, fecha de la primera reunión conocida entre los productores japoneses donde los precios para las siguientes negociaciones con los tres grandes clientes se discutieron y acordaron (véase el considerando 79).
La fecha de inicio de la infracción tenida en cuenta por lo que se refiere a Takeda y Ajinomoto será por lo tanto el 8 de noviembre de 1988. (194) En cuanto a Daesang, admite haber concluido un acuerdo de contracompra con Ajinomoto el 19 de diciembre de 1988, cuando se acordó verbalmente que la condición para este contrato era que Miwon no debía aumentar sus ventas a [...]* y no obstruir la [...]* cooperación de los productores con respecto a los precios mundiales(132). La Comisión por lo tanto tomará el 19 de diciembre de 1988 como fecha de inicio de la infracción por lo que se refiere a Daesang.
(195) Según un informe de un viaje de negocios(133), la primera reunión de los fabricantes de nucleótidos en que Cheil participó fue celebrada entre el 7 y el 23 de marzo de 1989. El mismo informe indica que los asistentes acordaron encontrarse de nuevo en Kyung Ju, Corea, el 7 de junio de 1989 (según Daesang, en esta reunión fue donde se fijaron los precios objetivo para 1989). (196) Por lo que se refiere a las reuniones "P", un tercer informe de viaje de negocios del 3-10 de octubre de 1989(134) explica que el fin de la reunión era "discutir la forma de impedir la disminución de precios en el mercado mundial" y celebrar una "reunión preliminar con Takeda para discutir el suministro de nucleótidos a Takeda en 1990".
(197) La participación de Cheil en la infracción antes de 1991 también se confirma por el acta de una reunión celebrada el 5 de octubre de 1989 entre Ajinomoto, Takeda, Daesang y Cheil donde se discutieron los precios objetivo para 1990 y se revisó la puesta en práctica de los precios de 1989(135). (198) Cheil confirma que esta reunión tuvo lugar aunque alegó primero que había encontrado pocas pruebas sobre el contenido de la misma(136). (199) En su respuesta al pliego de cargos Cheil confirma, sin embargo, que ciertas reuniones entre competidores tuvieron lugar a partir de julio de 1988 y admite su participación en la infracción desde marzo de 1989, aunque añade que antes de 1992 la atención se centraba en mercados distintos del EEE y que, en todo caso, Cheil solamente desarrolló actividades menores en el mercado europeo entre 1989 y finales de 1991(137).
(200) Sobre la base de estas pruebas la Comisión considera que Cheil participó en la infracción desde marzo de 1989. (201) Por supuesto debe considerarse que en la medida en que el cártel cubrió a Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, esto no constituye una infracción del Acuerdo EEE antes del 1 de enero de 1994, cuando el Acuerdo entró en vigor. (202) En su respuesta al pliego de cargos, Ajinomoto sostiene que cesó su participación en el cártel desde agosto de 1996 y en apoyo de tal aserción afirma que no solamente dejó de asistir a las reuniones de productores después de agosto sino que también puso fin a las contracompras a Daesang.
Ajinomoto sostiene que las pruebas del propio expediente de la Comisión indican que su retirada de los acuerdos sobre nucleótidos fue completa, auténtica y permanente ya que no hay pruebas de que Ajinomoto asistiera a las reuniones de productores después de agosto de 1996 y los contactos con Takeda se limitaron a tentativas infructuosas por parte de éste de reimplicar a Ajinomoto en los acuerdos. (203) Takeda, por su parte, sostiene que la Comisión debería considerar la fecha de la última reunión conocida en que se acordaron los precios objetivo como el punto final de la infracción. (204) Daesang y Cheil no impugnan la duración de la infracción según lo establecido en la presente Decisión.
(205) En cuanto a Ajinomoto, la Comisión coincide en que no hay suficientes pruebas para demostrar que participó en el acuerdo sobre precios objetivo para 1997. Sin embargo la Comisión no puede aceptar la alegación de Ajinomoto de que dejó de participar en la infracción después de la reunión de agosto de 1996. (206) De hecho, las pruebas contemporáneas presentadas por Takeda con respecto a las reuniones bilaterales celebradas con Ajinomoto demuestran claramente que ambas empresas discutieron el mercado de los nucleótidos y los precios durante estos contactos. En las notas relativas a la reunión de julio de 1997, por ejemplo, Takeda declara que Ajinomoto le dijo que viajarían a Europa en agosto y septiembre y sugerirían un incremento de precios del 10 % a sus distribuidores, por lo cual esperaban que los distribuidores protestaran enérgicamente.
En la siguiente nota referente a la reunión de septiembre, Takeda declara, por ejemplo, que "[la política básica de A]jinomoto es del 15 % (mínimo 10 %). En agosto, en una reunión con las filiales de Europa, registraron una fuerte resistencia según lo esperado, pero decidieron que empezarían en 53 DEM y lograrían por lo menos 51 DEM (un 10 % más)"(138). La combinación de estas dos notas muestra claramente que Ajinomoto no sólo había indicado el incremento de precios que deseaba en Europa sino que también dio sus opiniones sobre el desarrollo de las discusiones y sobre futuros acontecimientos.
Esto va claramente más allá de simples tentativas infructuosas de Takeda para reimplicar a Ajinomoto en los acuerdos(139). (207) La Comisión por lo tanto considera que Ajinomoto continuó participando en la infracción después de la reunión de agosto de 1996 al seguir encontrándose con Takeda para discutir los precios de los nucleótidos. (208) Incluso si Ajinomoto cesó sus contracompras después de agosto de 1996 y no participó en ninguna reunión multilateral desde entonces, continuó participando en el sistema ilegal, contribuyendo activamente mediante el intercambio de información sobre precios.
Aunque la forma puede haber cambiado de participar en reuniones multilaterales a celebrar contactos bilaterales con Takeda, debe concluirse que Ajinomoto participó en la infracción hasta por lo menos la última reunión conocida en la que se discutieron los precios de los nucleótidos, la de septiembre de 1997 que celebró con Takeda. (209) Por lo que se refiere a las otras partes, dado que participaron en el acuerdo sobre los precios objetivo para 1997, la Comisión considera que la infracción duró hasta finales de 1997, excepto cuando se han identificado contactos ilícitos entre los participantes desde finales de 1997.
En el caso de Takeda y Cheil, la última reunión conocida entre ellos para discutir los precios de los nucleótidos data de 2 de junio de 1998(140). Por lo tanto la Comisión considera que por lo que respecta a Takeda y Cheil la infracción duró hasta el 2 de junio de 1998. (210) La Comisión por lo tanto considera que la infracción duró hasta septiembre de 1997 en cuanto a Ajinomoto, finales de 1997 para Daesang y hasta el 2 de junio de 1998 para Cheil y Takeda. E. CESE DE LA INFRACCIÓN 1. ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO N° 17 (211) Si la Comisión comprueba que existe una infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado o del artículo 53 del Acuerdo EEE podrá obligar a las empresas interesadas a poner fin a la infracción de conformidad con el artículo 3 del Reglamento n° 17.
(212) En este caso la Comisión indicó en su pliego de cargos que los participantes hicieron considerables esfuerzos para ocultar sus actividades y aportaron información contradictoria relativa al período de la infracción. En su respuesta al pliego de cargos todas las empresas afirman que terminaron su participación antes que la Comisión abriera su investigación. Ajinomoto afirma que terminó su participación en agosto de 1996. (213) A pesar de estas observaciones y para evitar dudas, las empresas aún activas en el mercado de los nucleótidos y a las que se dirige la presente Decisión deben poner fin a la infracción, en caso de que no lo hubieran ya hecho, y abstenerse de cualquier acuerdo, práctica o decisión concertada que pueda tener el mismo o similar objeto o efecto.
(214) La prohibición se aplica a todas las reuniones secretas y contactos multilaterales o bilaterales entre competidores con el fin de restringir la competencia entre ellas o permitirles concertar su comportamiento en el mercado, en especial la fijación de precios. 2. APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO N° 17 a) CONSIDERACIONES GENERALES (215) De conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas multas por un importe de 1000 a 1 millón EUR, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado o del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.
(216) Para determinar el importe de la multa la Comisión debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y particularmente la gravedad y duración de la infracción, que son los dos criterios mencionados explícitamente en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17. (217) El papel desempeñado por cada empresa participante en la infracción se evaluará de forma individual. En especial la Comisión reflejará en la multa cualquier circunstancia agravante o atenuante y aplicará, según el caso, la Comunicación. (218) Al evaluar la gravedad de la infracción la Comisión tendrá en cuenta su naturaleza, su impacto real en el mercado, cuando ello pueda medirse, y el tamaño del mercado pertinente.
El papel desempeñado por cada empresa en la infracción se evaluará de forma individual. b) IMPORTE DE LA MULTA (219) El cártel constituyó una infracción deliberada del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE ya que aún a sabiendas del carácter restrictivo de sus acciones y, por otra parte, de su ilegalidad, los principales productores de nucleótidos se unieron para crear un sistema secreto y continuo concebido para restringir la competencia. 1. Importe básico (220) El importe básico de la multa se determina según la gravedad y duración de la infracción.
Gravedad (221) En su evaluación de la gravedad de la infracción la Comisión tiene en cuenta su naturaleza, su impacto real en el mercado, cuando ello puede medirse, y el tamaño del mercado geográfico pertinente. Naturaleza de la infracción (222) Se sigue de los hechos establecidos que esta infracción consistió en prácticas de reparto del mercado y fijación de precios, que son por su propia naturaleza la peor clase de violaciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE. (223) Los acuerdos de cártel implicaron a importantes operadores internacionales y se concibieron, dirigieron y fomentaron a altos niveles en cada empresa participante(141).
Por su naturaleza misma, la aplicación de un acuerdo de cártel del tipo descrito lleva a una distorsión importante de la competencia, que redundó en beneficio exclusivo de los productores participantes en el cártel y es perjudicial para los clientes y, en definitiva, para el público en general. (224) La Comisión por lo tanto considera que esta infracción constituye por su naturaleza una infracción muy grave del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (225) Ajinomoto sostiene que en este caso varios elementos muestran que no sólo la infracción tuvo un impacto limitado en el mercado sino también que no fue tan grave como sugiere la Comisión.
Estos elementos incluyen el hecho de que el sector europeo de nucleótidos tiene un tamaño limitado, que la infracción no se ejecutó completamente, que los nucleótidos representan solamente una proporción muy pequeña del coste de los productos finales y que cualquier daño a los consumidores sería por ello limitado y porque la capacidad de maniobra de los compradores para cambiar de proveedor limitó cualquier posible daño a los clientes directos. (226) La Comisión debe rechazar estos argumentos. Está claro que los carteles que fijan los precios y se reparten los mercados comprometen por su propia naturaleza el funcionamiento apropiado del mercado único.
Sería erróneo concluir sobre la base del pequeño tamaño del mercado que esta infracción no fue muy grave. Lo que importa es que el modelo competitivo normal que habría regido el mercado único de los nucleótidos fue reemplazado por un sistema de colusión relativo al precio del producto, el componente esencial de la competencia. Según lo demostrado en los considerandos, los acuerdos se ejecutaron realmente y tuvieron un impacto real en el mercado de nucleótidos del EEE(142). Como tal, la infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE se considera muy grave.
La Comisión considera el argumento sobre el limitado tamaño del mercado en los considerandos 241 y 242. Impacto real de la infracción en el mercado de nucleótidos en el EEE (227) La infracción fue cometida por empresas que, durante el período considerado, suponían la mayor parte de los mercados mundial y europeo de nucleótidos. Por otra parte, los acuerdos estuvieron dirigidos específicamente a subir los precios por encima de lo que de otro modo lo habrían hecho y a restringir las cantidades vendidas. Dado que estos acuerdos se ejecutaron, tuvieron un impacto material en el mercado. (228) No hay necesidad de cuantificar detalladamente en qué medida los precios difirieron de las que podrían haber sido aplicados sin estos acuerdos.
Esto no puede medirse siempre de manera fiable puesto que varios factores exteriores pueden haber afectado simultáneamente las tendencias de precios del producto, haciendo así sumamente difícil sacar conclusiones sobre la importancia relativa de todos los posibles efectos causales. (229) Los acuerdos de cártel fueron ejecutados. Durante la duración del cártel las partes intercambiaron información sobre sus precios de venta y volúmenes y, basándose en estas cifras, acordaron precios objetivo (véanse, por ejemplo, los considerandos 80, 89, 91, 92 a 94, 97 y 98, 104, 108 a 111, 115 y 116, 118 a 131, 133, 135, 138 a 141).
Según lo demostrado en la parte expositiva de la presente Decisión, los precios objetivo y los aumentos de precios se acordaron, anunciaron a los clientes y ejecutaron en el EEE (véanse, por ejemplo, los considerandos 86, 104, 118 a 120, 122, 124, 126, 128, 134, 139 a 141, 144). Las partes supervisaron la aplicación de sus acuerdos organizando reuniones multilaterales y bilaterales regulares entre ellas. En estas reuniones intercambiaron sus cifras de ventas, discutieron los precios de mercado (permitiéndoles así supervisar si se respetaban los precios objetivo acordados) y, en caso necesario, acordaron ajustar los precios objetivo (véanse, por ejemplo, los considerandos 92, 109, 111, 124, 128 a 130).
(230) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y el esfuerzo invertido por cada participante en la organización compleja del cártel, no cabe duda de que el acuerdo anticompetitivo se aplicó durante el período material de la infracción. Tal puesta en práctica continua durante nueve años tuvo que tener un impacto en el mercado. (231) Ajinomoto sostiene que la Comisión se basa en pruebas poco concluyentes para demostrar que la infracción tuvo un impacto significativo en el mercado. Según Ajinomoto, el impacto fue limitado, afirmando que no solamente resultó muy difícil alcanzar acuerdos sobre precios objetivo sino que incluso cuando se alcanzaron los acuerdos, nunca se cumplieron completamente debido a que su incumplimiento era frecuente y no existía ningún sistema de supervisión y castigo.
Por lo tanto, según Ajinomoto, no se ejecutó completamente la infracción. (232) Además Ajinomoto afirma que los costes de los nucleótidos suponen por término medio menos del 0,1 % del precio del producto final y la capacidad de hacer jugar la competencia entre proveedores limitó el daño a los consumidores directos. Finalmente, Ajinomoto sostiene que un análisis de las condiciones económicas durante el período considerado confirma que la evolución de los precios fue coherente con el comportamiento competitivo. En apoyo de esto Ajinomoto ha presentado un informe elaborado por RBB Economics que declara que no hay ninguna base para concluir que los precios en el período 1988-1997 fueron inusualmente estables o que la caída de los precios a finales de 1998 y principios de 1999 reflejó el fin de la infracción.
Según el informe, no está claro que cualquier acuerdo de asignación de clientes entre los fabricantes de nucleótidos fuera eficaz y, en segundo lugar, la caída de los precios a finales de 1998 y principios de 1999 es el resultado de cambios importantes en factores del mercado exterior que fundamentalmente cambiaron las condiciones de los precios en Europa y no del fin del cártel: un aumento sustancial de la capacidad por la apertura de la planta de Cheil en Indonesia combinado con un estancamiento de la demanda desde 1997, condujo a un gran exceso de capacidad. La devaluación de las monedas coreana e indonesia creó una presión adicional sobre los precios europeos.
En un suplemento a su respuesta al pliego de cargos Ajinomoto afirma que los cálculos medios de los datos de capacidad proporcionados a la Comisión por las empresas (y accesibles) confirman que la evolución de los precios durante el período pertinente fue coherente con las condiciones competitivas y que la infracción tuvo un impacto limitado en el mercado. (233) En su respuesta al pliego de cargos Cheil saca las mismas conclusiones, poniendo de relieve que fue su decisión de aumentar la capacidad la que hizo que los precios cayeran perceptiblemente a finales de 1998 y principios de 1990. Cheil también sostiene que el pequeño tamaño del mercado significa que el impacto económico real de la conducta ilegal es menor, lo que justifica establecer el importe básico de la multa a un nivel más bajo.
Además Cheil, apoyado por Daesang(143), sostiene que la Comisión debería tener en cuenta al determinar la gravedad de la infracción el hecho de que el impacto en los consumidores es insignificante así como que los coreanos fueron obligados a participar en un sistema preexistente. (234) Del mismo modo Takeda afirma que incluso el impacto potencial máximo en los consumidores finales es muy limitado teniendo en cuenta el pequeño tamaño del mercado europeo, el hecho de que los nucleótidos son comprados por los grandes fabricantes de alimentos y no por el consumidor final, y el pequeño factor de coste que suponen en el producto final.
Takeda se reserva sus derechos en cuanto al hecho de que la Comisión no ha intentado cuantificar precisamente el aumento de precios causado por la infracción sobre el nivel que se habría obtenido sin ella. (235) Ninguno de los argumentos utilizados por las partes para minimizar la conclusión de la Comisión en el sentido de que el cártel tuvo un efecto real en el mercado es concluyente. Las explicaciones referentes a la estabilidad de precios entre 1988-1997 y la caída a finales de 1998 y principios de 1999 pueden tener cierta validez (en especial en lo relativo al aumento de capacidad causado por la apertura de la nueva planta de Cheil en Indonesia hacia el fin del cártel), pero no demuestran de manera convincente que la aplicación del acuerdo de cártel no desempeñó un papel en la determinación y la fluctuación de los precios en el mercado de nucleótidos.
Dado que las partes habían reemplazado la situación incierta de libre competencia por una colusión continua, los precios se establecieron necesariamente a un nivel diferente al que habría prevalecido en un mercado competitivo. (236) El hecho, resaltado por Ajinomoto y Cheil, de que hacia el fin del cártel la capacidad de producción aumentó perceptiblemente en un momento en que la demanda disminuía, lo que condujo a un descenso de precios (y a una reducción de los índices de utilización de la capacidad de los productores respectivos), ciertamente ilustra las dificultades encontradas por las partes hacia el fin del cártel para influir en los precios en una situación del mercado difícil y quizás incluso las razones del hundimiento del propio cártel.
Sin embargo no demuestra que la práctica ilegal no tuviera ningún efecto en el mercado durante los nueve años de existencia del cártel, ni que los precios no se mantuvieron por encima de un nivel competitivo. (237) Al contrario, al examinar los esfuerzos combinados de los miembros del cártel (véanse los considerandos 75 a 149), puede concluirse razonablemente que durante toda la existencia del cártel sus miembros consiguieron mantener los precios a un nivel superior al que habrían alcanzado sin los acuerdos ilícitos. (238) Incluso si no se lograran enteramente los resultados buscados por los participantes en el cártel, ello no probaría que no afectó al mercado.
Por otra parte, es inconcebible, dados los riesgos derivados, que las partes acordaran en varias ocasiones reunirse en distintos lugares del mundo para fijar precios objetivo durante el período de infracción, si hubieran percibido que el cártel no tenía ningún impacto o sólo un pequeño impacto en el mercado de nucleótidos. A este respecto podemos citar como ejemplo las felicitaciones específicas expresadas por Ajinomoto a todos los miembros del cártel durante una de las reuniones por la acertada ejecución de los precios objetivo de 1995 [véase el considerando 126 o el anexo Z de la declaración suplementaria de Daesang(144)].
(239) En sus respuestas al pliego de cargos, Ajinomoto, Cheil y Daesang también han sostenido que las propias pruebas de la Comisión muestran que a menudo no respetaron los acuerdos y actuaron de forma autónoma en el mercado. Este argumento no puede, sin embargo, admitirse. No solamente la Comisión tiene muchas pruebas que muestran que Ajinomoto, Daesang y Cheil realmente continuaron participando en la infracción durante toda la duración de la misma (hecho no impugnado por las partes, a excepción de Ajinomoto con respecto a su participación posterior a agosto de 1996), sino que el hecho de que cualquier parte pueda haber tenido "agendas ocultas" que les llevaron a incumplir hasta cierto punto los compromisos con respecto a los otros participantes no implica que no ejecutaran el acuerdo.
Como el Tribunal de Primera Instancia sentenció en el asunto Cascades/Comisión, "una empresa que a pesar de la colusión con sus competidores sigue una política más o menos independiente en el mercado quizás intente simplemente aprovechar el cártel en su propio beneficio"(145). Tamaño del mercado geográfico pertinente (240) El cártel cubrió el conjunto del mercado común y, tras su creación, el conjunto del EEE. Todo el mercado común y el EEE estuvieron bajo la influencia de la colusión. Para determinar la gravedad, la Comisión por lo tanto considera que la totalidad de la Comunidad y, tras su creación, del EEE se vieron afectados por el cártel.
Conclusión de la Comisión sobre la gravedad de la infracción (241) Teniendo en cuenta de la naturaleza del comportamiento examinado, su impacto real en el mercado de los nucleótidos y el hecho de que cubrió al conjunto del mercado común y, tras su creación, del EEE, la Comisión considera que las empresas afectadas por la presente Decisión cometieron una infracción muy grave del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (242) Una distinción clara debe hacerse entre la cuestión del tamaño del mercado de producto y la del impacto real de la infracción en este mercado.
Habitualmente la Comisión no considera que el tamaño del mercado de producto sea un factor pertinente para evaluar la gravedad. (243) Sin embargo, sin perjuicio de la naturaleza muy grave de la infracción, la Comisión en este caso tomará en consideración el tamaño limitado del mercado de producto. Clasificación de los participantes en el cártel (244) En la categoría de infracciones muy graves la escala propuesta de multas permite aplicar un trato diferenciado a las empresas para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los infractores de causar un daño significativo a la competencia e imponer la multa a un nivel que garantice que tiene un efecto disuasorio suficiente.
Esto parece particularmente necesario cuando, como en el presente caso, existe una considerable disparidad en la cuota de mercado de las empresas que participan en la infracción. (245) En las circunstancias de este caso, que implica a varias empresas, será necesario, al imponer el importe básico de las multas, tener en cuenta el peso específico, y por lo tanto el impacto real en la competencia de la conducta ilícita de cada empresa. (246) Con este fin las empresas concernidas pueden ser divididas en diversas categorías según su importancia relativa en el mercado afectado, ajustada en su caso para tener en cuenta otros factores, como la necesidad de asegurar una disuasión efectiva.
(247) Como base para comparar la importancia relativa de las empresas en el mercado afectado la Comisión considera apropiado en este caso considerar sus cuotas respectivas del mercado mundial para el producto. Dado el carácter mundial del mercado, estas cifras ofrecen el marco más conveniente de la capacidad de las empresas participantes para causar un daño significativo a otros operadores del mercado común y del EEE. Por otra parte, la cuota de mercado mundial de cualquier parte del cártel también ofrece una indicación de su contribución a la eficacia del cártel en conjunto o, contrariamente, de la inestabilidad que habría afectado al cártel si no hubiera participado.
La comparación se basa en las cuotas del mercado mundial para el producto en el último año natural completo de la infracción (1997). (248) Ajinomoto fue en todo momento el mayor productor de nucleótidos en el mercado geográfico pertinente. En 1997 su cuota calculada del mercado mundial se situaba entre el 40 y el 50 %. (249) Takeda, Cheil y Daesang eran empresas más pequeñas en el mercado mundial. En 1997 su cuota calculada respectiva se situaba entre el 10 y el 20 %, más de dos veces inferior a la de Ajinomoto, la mayor empresa. (250) Ajinomoto por lo tanto constituirá una primera categoría y Takeda, Cheil y Daesang constituirán una segunda categoría.
(251) Sobre esta base los importes básicos de las multas determinadas para la gravedad son las siguientes: - Ajinomoto: 6 millones EUR, - Takeda, Daesang y Cheil: 2,4 millones EUR. Disuasión suficiente (252) Para garantizar que la multa tiene un suficiente efecto disuasivo y tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas tienen conocimientos jurídicos y económicos e infraestructuras que les permiten reconocer más fácilmente que su conducta constituye una infracción y ser conscientes de las consecuencias derivadas en virtud de la normativa sobre competencia, la Comisión determinará además si son necesarios otros ajustes del importe básico para cualquier empresa.
(253) Con volúmenes de negocios a nivel mundial de 8700 y 9200 millones EUR en el 2001, Ajinomoto y Takeda son empresas mucho más grandes que Daesang (volumen de negocios mundial de 1400 millones) y Cheil (1900 millones). A este respecto la Comisión considera que el punto de partida apropiado para las multas según el criterio de la importancia relativa en el mercado afectado requiere un ajuste al alza para tener en cuenta el tamaño y los recursos de Ajinomoto y Takeda. (254) Por ello la Comisión considera que la necesidad de disuasión requiere que el punto de partida para las multas citadas en el considerando 251 se incremente en un 100 %, llegando así a 12 millones EUR por lo que se refiere a Ajinomoto y en un 100 %, hasta 4,8 millones EUR, para Takeda.
Duración de la infracción (255) La Comisión considera que Daesang infringió el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde el 19 de diciembre de 1988 hasta finales de 1997 y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE desde el 1 de enero de 1994 hasta finales de 1997. (256) La Comisión considera que Cheil infringió el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde marzo de 1989 hasta el 2 de junio de 1998 y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE desde el 1 de enero de 1994 hasta el 2 de junio de 1998. (257) Takeda afirmó que la Comisión debería tomar la fecha de la última reunión conocida del cártel como fecha final de la infracción.
Según lo demostrado en "Duración", las pruebas del expediente muestran que el 2 de junio de 1998 se celebró, de hecho, el último contacto ilícito conocido entre Takeda y un miembro del cártel. Por lo tanto la Comisión considera que Takeda infringió el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 2 de junio de 1998 y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE desde el 1 de enero de 1994 hasta el 2 de junio de 1998. (258) Finalmente Ajinomoto impugna la duración de la infracción, admitiendo solamente su participación hasta agosto de 1996. La duración de la participación de Ajinomoto en el cártel se explica en los considerandos 202 a 210.
La Comisión considera que Ajinomoto infringió el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde el 8 de noviembre de 1988 hasta por lo menos septiembre de 1997 y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE desde el 1 de enero de 1994 hasta por lo menos septiembre de 1997. (259) La Comisión por lo tanto concluye que Takeda, Ajinomoto, Daesang y Cheil cometieron una infracción durante, respectivamente, nueve años y seis meses (Takeda), ocho años y nueve meses (Ajinomoto), nueve años (Daesang) y nueve años y dos meses (Cheil), lo que corresponde a una duración larga (más de cinco años).
Los importes iniciales de las multas determinadas para la gravedad (véanse los considerandos 251 y 254) se incrementan por lo tanto en un 10 % anual y en un 5 % por seis meses, es decir, un 95 % para Takeda, un 90 % Cheil y Daesang y un 85 % para Ajinomoto. (260) Cheil afirma sin embargo en su respuesta al pliego de cargos que aunque las directrices sobre el método de imposición de multas de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y con el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA(146) indiquen que una infracción de "larga duración" puede merecer un aumento del 10 % anual, esto no significa que cada infracción deba estar sujeta a tal incremento.
En especial Cheil afirma que la Comisión debería considerar la aplicación de un aumento inferior al 10 % anual para el período de marzo de 1989 a principios de 1992 habida cuenta de su pequeña participación en la infracción durante ese período (y al limitado impacto resultante en el mercado). Del mismo modo Cheil afirma que en lo que respecta a los acontecimientos de posteriores a 1996 tal planteamiento también estaría justificado teniendo en cuenta que la intensidad de estos acontecimientos era mucho más baja y su decisión, en 1996, de aumentar la capacidad (efectiva hacia finales de los años noventa).
(261) La Comisión rechaza este argumento. La participación del Cheil en la infracción durante toda la duración de la misma se ha establecido en la parte dispositiva de la presente Decisión, y también que la infracción tuvo un impacto en el mercado del EEE. El simple hecho de que un participante en un cártel pueda desempeñar el papel que es apropiado a sus propias circunstancias específicas no excluye su responsabilidad de la infracción en conjunto. Una empresa que participa en la actividad ilegal común mediante acciones que contribuyen a realizar el objetivo compartido es igualmente responsable, durante todo el período de su adherencia al sistema común, de los actos de los otros participantes con miras al mismo objetivo(147).
La Comisión por lo tanto considera que Cheil participó en la infracción de la misma manera durante toda la duración de la misma. Conclusión sobre el importe básico (262) Los importes básicos de las multas serán por lo tanto los siguientes: - Takeda: 9360000 EUR, - Ajinomoto: 22200000 EUR, - Daesang: 4560000 EUR, - Cheil: 4560000 EUR. 2. Circunstancias agravantes (263) La Comisión no ha identificado ninguna circunstancia agravante que deba tenerse en cuenta en la presente Decisión. 3. Circunstancias atenuantes Papel exclusivamente pasivo en la infracción (264) Cheil y Daesang declaran en su respuesta(148) que jugaron siempre un papel pasivo o seguidista en la infracción y se vieron involucrados en un cártel preexistente que era dirigido por Takeda y, en menor medida, por Ajinomoto, que deseaban proteger sus propios mercados y limitar la competencia mediante contracompras.
Ajinomoto declara a este respecto que desempeñó un papel subordinado a Takeda, que debe ser considerado como el líder real del cártel. Por otra parte, los productores coreanos sostienen que son mucho más pequeños que los japoneses, lo que también demuestra el impacto limitado de su comportamiento en el mercado. (265) La capacidad económica efectiva de las empresas de influir en el mercado del EEE sobre la base de su tamaño económico se ha tenido en cuenta al calcular el importe básico de la multa (véanse los considerandos 244 a 251). (266) Incluso si sobre la base de estas declaraciones pudieran existir ciertos elementos que indicaran que las empresas japonesas pusieron en pie el cártel y tomaron la iniciativa de organizar ciertas reuniones, la Comisión no tiene ninguna razón para considerar que cualquiera de los productores coreanos desempeñaron un papel puramente pasivo o seguidista en la infracción.
Ambas empresas participaron en la gran mayoría de las reuniones probadas y directa y activamente en la infracción e intercambiaron información sobre ventas. No pueden por lo tanto alegar haber desempeñado un papel puramente pasivo(149). (267) Por ejemplo, el propio informe de Daesang sobre la reunión que tuvo lugar en diciembre de 1995 para examinar la cooperación durante 1995(150) muestra claramente que todas las partes cooperaron en la ejecución de los incrementos de precios de 1995 y que todas ellas acordaron continuar la cooperación en 1996. Según lo mostrado por los hechos, Cheil y Daesang también hicieron propuestas sobre los precios objetivo y celebraron reuniones entre sí para preparar una posición común para las reuniones de productores.
(268) Teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas del caso, según lo descrito en la parte expositiva de la presente Decisión, el marco es el de un cártel en que todas las partes participaron activa y directamente en la infracción, intercambiando sus cifras de ventas y revisando y discutiendo los precios objetivo y todos los participantes compartieron su interés en los acuerdos. Todos los miembros del cártel participaron en la mayoría de las reuniones y se turnaron para organizar las reuniones. Como tal, no hay tampoco una empresa que pueda ser considerada como líder en el sentido de las Directrices.
No ejecución práctica de los acuerdos ilícitos (269) Según se explica en el considerando 229, la Comisión considera que los acuerdos anticompetitivos fueron ejecutados. Esta circunstancia atenuante no es por lo tanto aplicable a ningún destinatario de la presente Decisión. La Comisión observa que en principio un acuerdo que restringe la competencia se ejecuta cuando sus miembros determinan su conducta en el mercado acordando sus intenciones. En caso de acuerdos repetidos concluidos durante mucho tiempo puede suponerse que han sido aplicados por cada uno de los participantes pues de otro modo no habrían acordado en varias ocasiones encontrarse en distintos lugares de todo el mundo para fijar precios y para asignarse clientes durante un período tan largo de tiempo.
Ninguno de los argumentos presentados por las partes puede contrarrestar válidamente las pruebas alegadas por la Comisión. (270) Según lo ya explicado en el considerando 239, una empresa que a pesar de coludir con sus competidores sigue una política más o menos independiente en el mercado puede estar intentando simplemente aprovechar el cártel en su propio beneficio(151). El hecho alegado por las partes de que incumplieron regularmente los acuerdos, no puede por lo tanto considerarse como prueba suficiente que demuestre la no ejecución práctica de los acuerdos. Otras circunstancias atenuantes (271) En su respuesta al pliego de cargos Ajinomoto afirma que la Comisión debe considerar su decisión unilateral y voluntaria de finalizar su participación en la infracción, en especial antes de que se produjera cualquier intervención de la Comisión, como una circunstancia atenuante, así como el hecho de que esta retirada unilateral habría contribuido a revelar la infracción.
(272) En apoyo de esta afirmación Ajinomoto hace referencia a los memorándums internos de Takeda de 28 de mayo y 9 de junio de 1997(152), y a la declaración de Takeda(153), donde se hace referencia a las preocupaciones de los miembros del cártel por lo que se refiere a la decisión de Ajinomoto de no participar en las reuniones multilaterales después de agosto de 1996 y de los efectos que ello tendría en estas reuniones. (273) Este argumento debe rechazarse porque se ha demostrado que la decisión de Ajinomoto de participar en las reuniones multilaterales después de agosto de 1996 ya no puede considerarse como demostración de la finalización unilateral de su participación en la infracción a partir de esa fecha.
Al contrario, la Comisión considera que continuó participando en la infracción al mantener contactos bilaterales con Takeda y discutiendo sobre el mercado y los precios de los nucleótido. En estas circunstancias la Comisión considera que la falta de participación de Ajinomoto en las reuniones multilaterales sólo puede haber desempeñado un papel menor, en caso de que realmente haya jugado alguno, en el desenmascaramiento del cártel. (274) Cheil afirma que la Comisión debería tener en cuenta el hecho de que ya ha sido multado por esta infracción en Estados Unidos, alegando que las empresas no deberían estar expuestas a una doble sanción y que la Comisión solamente debería basar el nivel de la multa en los efectos que la infracción tuvo en el, relativamente pequeño, mercado comunitario.
(275) Este argumento debe ser rechazado. Las multas impuestas en otras jurisdicciones, incluidos los Estados Unidos, no tienen ningún impacto en que las deben imponerse por la infracción de las normas de competencia comunitarias. El ejercicio por Estados Unidos (o por cualquier otro tercer país) de su jurisdicción sobre carteles no puede de ninguna manera limitar o excluir la jurisdicción de la Comisión de conformidad con la normativa comunitaria de competencia. Además, en virtud del principio de territorialidad, el artículo 81 del Tratado se limita a restricciones de la competencia en el mercado común y el artículo 53 del Acuerdo EEE se limita a restricciones de la competencia en el mercado del EEE.
De la misma manera, las autoridades de defensa de la competencia de Estados Unidos solamente ejercen la jurisdicción en la medida en que la conducta tenga un efecto directo y previsto en los Estados Unidos. (276) Takeda afirma que la Comisión debería tener en cuenta el hecho de que ya pagó una multa sustancial en el caso de las vitaminas(154). Ajinomoto presenta un argumento similar en relación con la multa que pagó en el caso de la lisina(155). La Comisión rechaza este argumento. Los casos de las vitaminas y la lisina no se referían a las infracciones cometidas por Takeda y Ajinomoto en el mercado de los nucleótidos y no pueden por lo tanto tenerse en cuenta a efectos de la presente Decisión.
(277) Cheil y Daesang afirman además que incumplieron regularmente los acuerdos y actuaron contra ellos, por ejemplo, aumentando la capacidad de producción o rebajando los precios objetivo. (278) La Comisión subraya de nuevo que el hecho de que una empresa de la que se ha demostrado que participó en la colusión de precios con sus competidores no se comportara en todo momento en el mercado de la manera acordada con sus competidores no es necesariamente una cuestión que debe tenerse en cuenta como circunstancia atenuante al determinar el importe de la multa. Según lo declarado anteriormente, una empresa que a pesar de la colusión con sus competidores sigue una política más o menos independiente en el mercado puede intentar simplemente aprovechar el cártel en su propio beneficio(156).
(279) Ajinomoto, Cheil y Takeda también señalan que han tomado medidas para prevenir cualquier infracción futura de las normas anticompetitivas. En este contexto, han adoptado o consolidado programas de cumplimiento. La Comisión acoge con satisfacción el hecho de que estas empresas han establecido una política de cumplimiento de legislación de competencia. Sin embargo considera que esta iniciativa llega demasiado tarde y no puede, como instrumento de prevención, dispensar a la Comisión de su deber de penalizar una infracción de las reglas de competencia cometidas por estas empresas en el pasado.
Habida cuenta de lo dicho previamente, la adopción de tal programa no debería considerarse como circunstancia atenuante que justifique una reducción de la multa. (280) No hay por lo tanto circunstancias atenuantes aplicables a los participantes en esta infracción que afecta al mercado de los nucleótidos. 4. Aplicación de la Comunicación (281) Los destinatarios de la presente Decisión han cooperado con la Comisión en diversas fases de la investigación sobre la infracción con el fin de obtener el trato favorable establecido en la Comunicación. Para hacer frente a las expectativas legítimas de las empresas concernidas en cuanto a la no imposición o reducción de las multas sobre la base de su cooperación, la Comisión examina en la siguiente sección si las partes afectadas satisfacen las condiciones establecidas en la Comunicación.
No imposición o reducción muy sustancial del importe de la multa ("sección B") (282) Takeda ha pedido beneficiarse de la reducción máxima. A este respecto alega que debería beneficiarse de los cambios en la política introducidos por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y reducción de su importe en casos de cártel(157) publicada en 2002 ("la Comunicación de 2002"), sosteniendo que no tomó ninguna medida para forzar a cualquier otra empresa a participar en la infracción. Por lo tanto afirma que podría cumplir las condiciones para la reducción máxima con arreglo a las nuevas normas.
Takeda sostiene que el Derecho comunitario reconoce el principio de que en ciertas circunstancias deben aplicarse con efecto retroactivo los cambios en el tratamiento de penas que tienen un efecto de disuasión y que el principio puede aplicarse más generalmente en relación con las decisiones administrativas, como se hace en varios Estados miembros. (283) La Comunicación de 2002 especifica claramente que no es aplicable a los casos en que las empresas se han puesto en contacto ya con la Comisión para beneficiarse del trato favorable establecido en la Comunicación previa. Por lo tanto todas las solicitudes de trato favorable deberían tratarse habida cuenta de las disposiciones de la Comunicación de 1996, que sigue siendo aplicable a efectos de la presente Decisión.
(284) La Comisión reconoce que Takeda fue el primero en aducir pruebas decisivas de la existencia del cártel y que mantuvo la cooperación completa durante la investigación. Takeda informó primero a la Comisión de la existencia del cártel el 9 de septiembre de 1999, entregando un expediente con pruebas el 14 de septiembre. En ese momento la Comisión no había recibido ninguna información sobre el cártel procedente de ninguna otra fuente. (285) Al evaluar la cooperación de Takeda la Comisión observa que los certificados justificativos que presentó primero no se referían a actividades del cártel previas a 1992.
Sin embargo en su declaración Takeda indicó que el cártel de hecho se originó en 1989. No hay ninguna indicación de que Takeda tenga otra información o documentos sobre el cártel. Por lo tanto se concluye que la cooperación de Takeda con la Comisión ha sido completa. (286) A pesar de que existen elementos en el expediente que indican que Takeda puede haber desempeñado, en ciertas ocasiones, un papel de coordinación en el cártel, no obligó a ninguna otra empresa a participar ni actuó como instigador ni desempeñó un papel determinante en la actividad ilegal en el sentido de la Comunicación.
También se ha establecido que Takeda puso fin a su implicación en la infracción antes de presentarse a la Comisión. (287) Habida cuenta de su cooperación general en la investigación Takeda cumple las condiciones establecidas en la sección B de la Comunicación y tiene derecho a una reducción del 100 % de la multa que habría sido impuesta en caso de no haber cooperado con la Comisión. Reducción sustancial de la multa ("sección C") (288) Daesang, Cheil y Ajinomoto pidieron beneficiarse de una reducción en la multa de conformidad con la sección C de la Comunicación. En el momento en que Daesang, Cheil y Ajinomoto empezaron a cooperar con la Comisión, Takeda había presentado ya suficiente información para establecer la existencia del cártel.
Por lo tanto se concluye que Daesang, Cheil y Ajinomoto no fueron los primeros en facilitar a la Comisión pruebas decisivas sobre la existencia del cártel de nucleótidos, tal como se requiere en la letra b) de la sección B de la Comunicación. Por consiguiente ninguna de estas empresas cumple las condiciones establecidas en la sección C. Reducción significativa de la multa ("sección D") (289) Daesang afirma que no sólo ofreció cooperar con la investigación de la Comisión antes de que la Comisión enviara la primera petición de información sino que también prestó a la Comisión su cooperación completa y continua durante la investigación.
También sostiene que ha permitido que la Comisión estableciera toda la duración de la infracción a partir de octubre de 1988 y fue así el primero en aducir pruebas decisivas de toda la infracción establecida en el pliego de cargos. (290) Aunque Daesang solamente se puso en contacto con la Comisión después de que Takeda ya se hubiera presentado, sin embargo lo hizo por propia iniciativa antes de recibir la petición de información. Además cooperó completamente con la investigación de la Comisión y facilitó también información que contribuyó materialmente a establecer los hechos relativos a la existencia de los acuerdos de cártel antes de 1992.
(291) La información proporcionada por Daesang, antes del envío por la Comisión de la petición de información, era detallada y fue utilizada ampliamente por la Comisión durante su investigación. En especial, pero no exclusivamente, Daesang proporcionó información valiosa sobre el funcionamiento del cártel antes de 1992. Después de recibir el pliego de cargos Daesang no impugnó sustancialmente los hechos en los cuales la Comisión basa sus resultados. Daesang por lo tanto cumple las condiciones establecidas en el primer y segundo guiones del punto 2 de la sección D de la Comunicación y tiene por lo tanto derecho a una reducción de la multa del 50 %.
(292) Cheil proporcionó muchos informes sobre reuniones y contactos y contribuyó así a establecer la existencia del cártel. La información proporcionada por Cheil fue utilizada ampliamente por la Comisión. Además Cheil no impugna los hechos de la infracción establecidos en el pliego de cargos. Debe por lo tanto concluirse que Cheil cumple las condiciones establecidas en el primer y segundo guiones del punto 2 de la sección D de la Comunicación. Por lo tanto, teniendo en cuenta la cooperación general proporcionada por Cheil a la investigación de la Comisión, tiene derecho a una reducción del 40 % de la multa que se habría impuesto en caso de no haber cooperado con la Comisión.
(293) Ajinomoto ha cooperado completamente con la Comisión durante toda la duración de la investigación, ayudando a la Comisión a establecer la existencia de la infracción, proporcionando documentos que fueron utilizados ampliamente por la Comisión así como clarificaciones sobre el funcionamiento de los acuerdos. Por lo tanto Ajinomoto cumple las condiciones fijadas en el primer guión del punto 2 de la sección D de la Comunicación. (294) Sin embargo Ajinomoto impugna los hechos establecidos en el pliego de cargos en cuanto a la duración del cártel. Ajinomoto por lo tanto no tiene derecho a una reducción de la multa de conformidad con el segundo guión del punto 2 de la sección D de la Comunicación.
Sobre la base de todo ello se concluye que Ajinomoto cumple las condiciones establecidas en el primer guión del punto 2 de la sección D de la Comunicación y tiene derecho a una reducción del 30 %. Conclusión sobre la aplicación de la Comunicación (295) En conclusión, por lo que se refiere a la naturaleza de su cooperación y habida cuenta de la Comunicación, se conceden a los destinatarios de la presente Decisión las siguientes reducciones de sus multas respectivas: - Takeda: una reducción del 100 %, - Ajinomoto: una reducción del 30 %, - Daesang: una reducción del 50 %, - Cheil: una reducción del 40 %.
5. Importes finales de las multas impuestas en este procedimiento (296) En conclusión, las multas que deben imponerse, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17, son las siguientes: - Takeda: 0 EUR, - Ajinomoto: 15540000 EUR, - Daesang: 2280000 EUR, - Cheil: 2736000 EUR. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Ajinomoto Company Incorporated, Takeda Chemical Industries Limited, Daesang Corporation y Cheil Jedang Corporation han infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE por participar, de la forma y en la medida establecidas en la parte expositiva, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los nucleótidos.
La duración de la infracción fue la siguiente: a) Ajinomoto Company Incorporated, desde el 8 de noviembre de 1988 hasta septiembre de 1997; b) Takeda Chemical Industries Limited, desde el 8 de noviembre de 1988 hasta junio de 1998; c) Daesang Corporation, desde el 19 de diciembre de 1988 hasta finales de 1997; d) Cheil Jedang Corporation, desde marzo de 1989 hasta junio de 1998. Artículo 2 Las empresas citadas en el artículo 1 pondrán inmediatamente fin a la susodicha infracción, en caso de que aún no lo hubieran hecho. Se abstendrán de cualquier acuerdo o práctica concertada en relación con sus actividades en el sector de los nucleótidos que puedan tener como objeto o efecto el mismo o uno similar al de la infracción.
Artículo 3 Se imponen las siguientes multas a las empresas citadas en el artículo 1 por lo que se refiere a la susodicha infracción: - Ajinomoto Company Incorporated, una multa de 15540000 EUR, - Daesang Corporation, una multa de 2280000 EUR, - Cheil Jedang Corporation, una multa de 2736000 EUR. La multas establecidas se abonarán en el plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la presente Decisión en la siguiente cuenta bancaria de la Comisión Europea: Número de cuenta: 642-0029000-95 Código IBAN: BE76 6420 0290 0095 Código SWIFT: BBVABEBB Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) SA Avenue des Arts 43 B - 1040 Bruxelles//Brussel.
Transcurridos tres meses será automáticamente pagadero un interés al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones en el primer día laborable del mes en que se adopte la presente Decisión, incrementado con un 3,5 %. En total, el tipo de interés será del 6,75 %. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán: Takeda Chemical Industries Limited 12-10, Nihonbashi 2 -2-chome Chuo-ku Tokio 103-8668 Japón Ajinomoto Company Incorporated 15-1, Kyobashi itchome Chuo-ku Tokio 104-8315 Japón Cheil Jedang Corporation 6F, Cheiljedang Bldg Namdaemoon-Ro Chung-Ku, 100-095 Seúl Corea Daesang Corporation Daesang Building 96-48 Shinsul-Dong Dongdaemoon-Ku, Seúl Corea La presente Decisión será ejecutoria de conformidad con el artículo 256 del Tratado.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62. (2) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. (3) DO L 354 de 30.12.1998, p. 18. (4) DO C 64 de 12.3.2004. (5) Véanse en "Duración de la infracción" las fechas individualizadas para cada empresa. (6) Se utilizó el siguiente tipo de cambio: 1 euro = 108,682 yenes japoneses (JPY) (base de datos Eurostat - Tipos de cambio 2001). (7) 1 euro = 1154,83 wones surcoreanos (KRW) (base de datos Eurostat - Tipos de cambio 2001). (8) 1 euro = 1,13404 dólares estadounidenses (USD) (base de datos Eurostat - Tipos de cambio 2001).
(9) En 1992 Kyowa dejó de exportar nucleótidos a Europa. (10) Yamasa Corporation dejó de suministrar el reforzador de sabor a Europa en 1994. (11) Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes y un asterisco. (12) 1.1.1989-31.12.1989: Reglamento (CEE) n° 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 375 de 31.12.1988, p.
1); 1.1.1990-31.12.1990: Reglamento (CEE) n° 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 383 de 30.12.1989, p. 1); 1.1.1991-31.12.1994: Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 370 de 31.12.1990, p. 1); 1.1.1995-30.4.1998:
Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 348 de 31.12.1994, p. 1). (13) DO C 207 de 18.7.1996, p. 4. (14) Véanse las páginas 1931-1947 y 1961-1974 del expediente de la Comisión; también páginas 316-319, 1995, 2174-2175. (15) Véanse también las páginas 2170-2171 del expediente de la Comisión. (16) Ajinomoto se refiere a estos otros clientes (con excepción de [...]*, [...]* y [...]*) como "el mercado general".
(17) Véanse las páginas 2170-2171 del expediente de la Comisión. (18) Véase la declaración de Takeda, página 2170 del expediente de la Comisión. (19) Véanse las páginas 303 y 1962 del expediente. (20) Véanse las páginas 2158-2161 del expediente. (21) Véase la declaración de Takeda, páginas 2170-2171 del expediente de la Comisión. Véase también la declaración de Daesang en la página 1933 del expediente; la declaración suplementaria de Daesang en la página 1963; la declaración de Kyowa en las páginas 870-871; la declaración de Cheil en la página 304; el memorándum de Ajinomoto p.
2, párrafo 3 en la página 2445. (22) Véase la declaración corporativa de Takeda, página 2170 del expediente de la Comisión. (23) Véase la declaración suplementaria de Daesang en la página 4 o la página 1963 del expediente de la Comisión. (24) Véase la declaración de Cheil, en la página 2, párrafo 2 (página 301 del expediente de la Comisión); Kyowa en la página 5, par 1 (página 870 del expediente); declaración suplementaria de Daesang en las páginas 1963-1964. (25) Página 5 de la declaración de Cheil, página 304 del expediente. (26) Véase la declaración de Cheil en la página 4, página 303 del expediente de la Comisión.
(27) Véase la declaración de Cheil en la página 5, página 304 del expediente de la Comisión; también las páginas 1963-1964 del expediente. (28) Véase la declaración corporativa de Takeda, páginas 2170 y 2171 del expediente de la Comisión. (29) Véase la declaración corporativa de Takeda, página 2171 del expediente de la Comisión. (30) Véase la declaración corporativa de Takeda, página 2170, del expediente de la Comisión. (31) Véanse las páginas 1181-1182 del expediente de la Comisión. (32) Hace referencia a reuniones entre productores o reuniones de fijación de precios. (33) Véase la página 2170 del expediente de la Comisión.
(34) Véase la página 869 del expediente de la Comisión. (35) Véase la página 869 del expediente de la Comisión. (36) Véase la página 2030 del expediente de la Comisión. (37) Véanse las páginas 2256-2299 del expediente de la Comisión. (38) Véanse las páginas 2264-2269 del expediente de la Comisión. (39) Declaración suplementaria, página 2, punto 1. (40) Véase la página 1962 del expediente Comisión; también páginas 986-989. (41) Véanse las páginas 1962 y 990-992 del expediente de la Comisión. (42) Declaración suplementaria de Daesang, página 3; véanse también los anexos K y L.
(43) Véanse las páginas 1961-1962 del expediente. (44) Véase la página 4 de la declaración de Kyowa, página 869 del expediente de la Comisión. (45) Véase en la declaración de Cheil en la página 2, párrafo 2, página 301 del expediente de la Comisión. (46) Véanse las páginas 2557-2558. (47) Esto se contradice por los hechos recogidos en el expediente de la Comisión. En una nota interna de Ajinomoto (véase el anexo 11 del memorándum de Ajinomoto de 30 de junio de 2000 o páginas 2496-2499 del expediente; se dice que "[Ajinomoto] como fabricante principal así como Takeda, tenemos que tomar la iniciativa en la carrera de incremento de los precios, y por lo tanto es muy probable que se lleve a cabo contra el viento.
Sin embargo, es inevitable correr riesgos"; véanse también los anexos 7 y 8 del memorándum de Ajinomoto en las páginas 2483-2488 del expediente de la Comisión). (48) Véase el anexo 5 de la declaración de 2001 de Cheil en las páginas 2616-2619 del expediente. (49) Miwon Trading and Shipping Company, una filial de Miwon. (50) Véanse las páginas 1963-1965 del expediente de la Comisión. (51) Véase la página 1965 del expediente de la Comisión. (52) Véanse las páginas 2259 y 2270-2272 del expediente de la Comisión (página 3 y prueba 2 de la declaración suplementaria de Ajinomoto del 17 de diciembre de 2001).
(53) Véanse las páginas 2174, 1009-1015, 1016-1024 y 1025-1032 del expediente de la Comisión. (54) Véase la página 1965 del expediente de la Comisión. (55) Véase la página 1009 del expediente de la Comisión. (56) Véanse las páginas 1033-1036 del expediente de la Comisión. (57) Véase la página 2260 del expediente de la Comisión. (58) Véase la declaración suplementaria de Ajinomoto del 17 de diciembre de 2001 en la página 4, o la página 2260 del expediente de la Comisión. (59) Véanse las páginas 1037-1038 del expediente de la Comisión. (60) Véanse las páginas 1039-1040 del expediente de la Comisión.
(61) Véanse las páginas 1041-1044 del expediente de la Comisión. (62) Véanse las páginas 1045-1050 del expediente de la Comisión. (63) Véanse las páginas 1051-1054 del expediente de la Comisión. (64) Véase la página 871 del expediente de la Comisión. (65) Véase la prueba 7 adjunta a la declaración suplementaria de Ajinomoto de 17 de diciembre de 2001 o las páginas 2285-2287 del expediente de la Comisión; véase también la prueba 8. El primer precio (28,50 USD) se refiere a I& G, páginas 2288-2290 mientras que el segundo se refiere a IMP (17,20-18 USD). (66) Véanse las páginas 1970-1971 del expediente de la Comisión.
(67) Véanse las páginas 1061-1066 del expediente de la Comisión. (68) Véanse las páginas 1067-1068 del expediente de la Comisión. (69) Véanse las páginas 1069 y 1070-1071 del expediente; también páginas 392-393. (70) Daesang explica que estas cifras están relacionadas con I+G. Un índice de conversión para precios para IMP y GMP se inserta por separado en la parte inferior de la misma tabla de precio objetivo. (71) Véase la declaración de Cheil en la página 4, n° 2. (72) Véanse las páginas 1072-1073 del expediente de la Comisión. (73) Véanse las páginas 1072-1073 del expediente de la Comisión.
(74) Véase la declaración de Cheil en la página 5, n° 5. (75) Véanse las páginas 395-396 del expediente de la Comisión. (76) Véase la página 1935 del expediente de la Comisión. (77) Véase la página 306 del expediente de la Comisión. (78) Daesang afirma que los productores japoneses celebraron una reunión previa el 24 de agosto de 1994 para preparar la reunión del 25 de agosto de 1994 con los dos productores coreanos (véase la página 5 de su declaración en la página 1935 del expediente). (79) Véanse las páginas 392-393 del expediente. (80) Véanse las páginas 397-404 del expediente.
(81) Véase la declaración de Cheil en la página 6 y el anexo 5. (82) Véase la página 307 del expediente. (83) Véanse las páginas 1937 y 405-410. (84) Véase la página 1075 del expediente de la Comisión. (85) Véanse las páginas 1937-1939 y las páginas 405-423 del expediente. (86) Véase la página 1076 del expediente. (87) Véase la página 10 de su declaración o la página 1940 del expediente; véase también el anexo 12 a su declaración en las páginas 426-427 del expediente de la Comisión. (88) Takeda correctamente observó en su respuesta al pliego de cargos que había confirmado que aunque la nota haga referencia al 17 de marzo de 1996, en vez de al 7 de marzo, se hace realmente referencia a la reunión celebrada el 7 de marzo (de hecho, la nota también declara las conclusiones sacadas en la reunión, aunque fue elaborada el 12 de marzo de 1996).
(89) Véase la página 1941 del expediente. (90) Véase el anexo 5 adjunto a la declaración de Cheil, en las páginas 2610-2612 del expediente. (91) Véanse las páginas 12 y 13 de la declaración de Daesang en las páginas 1942-1943 del expediente. (92) Véase la declaración de Daesang en la página 1943 del expediente. (93) Véase la declaración de Daesang en la página 1944 del expediente. (94) Cheil, Daesang y Ajinomoto. (95) Véase la página 1945 del expediente de la Comisión. (96) Véase la página 1944 del expediente de la Comisión. (97) Véanse las páginas 2171-2172 del expediente de la Comisión.
(98) Véase la página 2146 del expediente de la Comisión. (99) Véase la página 2146 del expediente de la Comisión. (100) Véase la página 1946 del expediente de la Comisión. (101) Véanse las páginas 2217-2220 del expediente de la Comisión. (102) Véase la declaración de Daesang en la página 1947 del expediente de la Comisión. (103) Véase la página 2223 del expediente de la Comisión. (104) En su respuesta al pliego de la Comisión de cargos, Ajinomoto impugna la descripción de Takeda de estos acontecimientos, según lo explicado más detalladamente en "Duración". (105) Véanse las páginas 1947 y 1974 del expediente de la Comisión.
(106) Véase la página 2176 del expediente de la Comisión; Ajinomoto impugna esta descripción de acontecimientos, según lo explicado más detalladamente en relación con la duración de la participación de Ajinomoto en la infracción. (107) Véase la página 2224 del expediente de la Comisión. (108) La traducción proporcionada por Ajinomoto en su declaración del 29 de noviembre de 2002 dice: "Parece que la oficina central de cada empresa ha estudiado y decidido provisionalmente sobre el precio que debe proponerse en la negociación para el contrato de próximo año programado para octubre y noviembre por A, C, Mw con [...]* y por T con [...]* y [...]* grupos.
Suponiendo que el producto de C y MW continuará teniendo el próximo año estatuto SPG en Europa". (109) Véase la declaración de Daesang en las páginas 1947-1948 del expediente de la Comisión. (110) Véase la página 309 del expediente de la Comisión. (111) De conformidad con la letra b) del apartado del artículo 56 del Acuerdo EEE, y sin perjuicio de la competencia de la Comisión cuando el comercio entre Estados miembros se ve afectado, el Órgano de Vigilancia es también competente en caso de que el volumen de negocios de las empresas afectadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33 % de su volumen de negocios en el territorio del EEE.
(112) Véase "Efecto sobre el comercio entre Estados miembros y entre partes contratantes del EEE". (113) Rec. 1999, p. II-931. (114) Rec. 1999, p. I-4125. (115) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia analizado bajo este título en relación con la interpretación de los términos "acuerdos" y "prácticas concertadas" en el artículo 81 del Tratado expresa principios establecidos antes de la firma del acuerdo del EEE. Por lo tanto también se aplica a estos términos siempre que se utilicen en el artículo 53 del Tratado EEE. Las referencias al artículo 81 del Tratado por lo tanto también se aplican al artículo 53 del Acuerdo EEE.
(116) Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-7/89, Hércules/Comisión, Rec. 1991, p. II-1711, apartado 256. Véase también el asunto 48/69, Imperial Chemical Industries/Comisión, Rec. 1972, p. 619, apartado 64, asuntos conjuntos 40-48/73, etc., Suiker Unie y otros/Comisión, Rec. 1975, p. 1663. (117) Véase también la sentencia PVC II, donde se declara que no se puede esperar que en el contexto de una infracción compleja que implica a muchos productores que intentan durante varios años regular el mercado entre sí, la Comisión clasifique la infracción precisamente, para cada empresa y cada momento dado, pues en cualquier caso ambas formas de infracción están cubiertas por el artículo 81 del Tratado.
(118) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-7/89, Hércules/Comisión, apartado 264. (119) Por lo que se refiere a Takeda, del 8 de noviembre de 1988 hasta el 2 de junio de 1998. (120) Por lo que se refiere a Ajinomoto, del 8 de noviembre de 1988 hasta septiembre de 1997. (121) Por lo que se refiere a Daesang, del 19 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997. (122) Por lo que se refiere a Cheil, a partir de finales de marzo de 1989 hasta el 2 de junio de 1998. (123) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos conjuntos T-25/95, etc., Cimenteries CBR y otros/Comisión, Rec.
2000, p. II-491, apartado 3927. Véase también la sentencia en los asuntos T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94, European Night Services y otros/Comisión, Rec. 1998, p. II-3141, apartado 136, donde el Tribunal ha confirmado esto en relación específica con acuerdos de fijación de precios. (124) Véase "Participantes". (125) Sentencia en los asuntos conjuntos C-215/96 y C-216/96, Bagnasco y Banca Popolare di Novale y otros, Rec. 1999, p. I-135, apartados 47 y 48. (126) Sentencia en el asunto C-306/96, Javico/Yves Saint Laurent, Rec. 1998, p. I-1983, apartados 16 y 17; véanse los asuntos conjuntos T-374/94, European Night Services y otros/Comisión, Rec.
1998, p. III-3141, apartado 136. (127) Véase la sentencia en el asunto T-13/89, ICI/Comisión, Rec. 1992, p. II-1021, apartado 304. (128) Sentencia de los casos conjuntos 209 a 215 y 218/78, van Landeweyck y otros/Comisión, Rec. 1980, p. 3125, apartado 170. (129) Miwon Corporation Limited participó en la infracción a través de sus filiales Miwon Japón Inc. y Mitra (Miwon Trading & Shipping Company) así como directamente (véanse, por ejemplo, anexos T y U de la declaración suplementaria de Daesang). (130) Asunto C-49/92 P, Comisión c. Anic Partecipazioni SpA, párrafo 145. (131) Véase "Productores".
(132) Véase la página 1962 y las páginas 986-989 del expediente de la Comisión. (133) Véase el anexo 5 de la declaración de 2001 de Cheil, en la página 2617 del expediente de la Comisión. (134) Véase el anexo 5 de la declaración de 2001 de Cheil, en la página 2618 del expediente de la Comisión. (135) Véanse los anexos I, J, K, L y M de la declaración suplementaria de Daesang; véase también la declaración suplementaria de Daesang en la página 6 y la declaración de Takeda en la página 7. (136) Véase el anexo 5 de la declaración de 2001 de Cheil, en la página 2618 del expediente.
(137) Véanse las páginas 5 y 6, último párrafo, de la declaración de 2001 de Cheil, y páginas 9 y 10 de su respuesta al pliego de cargos de la Comisión. (138) La traducción proporcionada por Ajinomoto en su carta de 29 de noviembre de 2002 dice: "La política básica de la dirección de Ajimoto sobre el precio en DEM es aumentar un 15 % (mínimo 10 %). Vista la fuerte oposición, como se esperaba, en la reunión con las filiales europeas en agosto, pero por ahora empezaremos en 53 DEM e intentaremos lograr un mínimo de 51 DEM (aumento del 10 %)". (139) En su carta de 29 de noviembre de 2002 Ajinomoto confirma impugnar los hechos establecidos en las notas y las llamadas de Takeda sobre la cuestión del valor probatorio de ambas notas Takeda y las señala como pruebas de la participación continua de Takeda en la infracción.
(140) Véase la página 309 del expediente de la Comisión. (141) Véanse los considerandos 57 y siguientes. (142) Los elementos que quedan aducidos por Ajinomoto también se tratan bajo el título "Impacto en el mercado". (143) Véase tanto la respuesta de Daesang de 20 de septiembre de 2002 como el resumen enviado mediante carta de 27 de noviembre de 2002. (144) Véase la página 1076 del expediente de la Comisión. (145) Asunto T-308/94, Cascades/Comisión, Rec. 1998, p. II-925, apartado 230. (146) DO C 9 de 14.1.1998, p. 3. (147) Sentencia del Tribunal de Justicia en Comisión/Anic, apartado 83.
(148) Véase también la declaración de Daesang de 27 de noviembre de 2002. (149) Véase, por ejemplo, el párrafo 365 de la Decisión 2001/418/CE de la Comisión sobre aminoácidos, asunto COMP/36.545/F3 (DO L 152 de 7.6.2001, p. 24). (150) Véase el anexo Z de la declaración suplementaria de Daesang, página 1076 del expediente de la Comisión. (151) Asunto T-308/94, Cascades SA/Comisión, apartado 230. (152) Respectivamente en las páginas 2147 y 2151 del expediente. (153) Declaración de Takeda en la página 2173 del expediente. (154) Asunto 37.512, no publicado todavía. (155) Asunto 36.545 (DO L 152 de 7.6.2001, p.
24). (156) Asunto T-308/94 Cascades SA/Comisión, apartado 230. (157) DO C 45 de 19.2.2002, p. 3.