2004/307/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa al régimen de ayudas aplicado por Italia para hacer frente a los desastres naturales [notificada con el número C(2003) 4328] Diario Oficial n° L 099 de 03/04/2004 p. 0030 - 0058 Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 relativa al régimen de ayudas aplicado por Italia para hacer frente a los desastres naturales [notificada con el número C(2003) 4328] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2004/307/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Después de haber invitado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con dicho artículo(1), y vistas dichas observaciones, Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) Mediante carta de 22 de febrero de 1993, registrada el 26 de febrero de 1993, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado, un proyecto de medidas de ayuda de la Región de Sicilia en favor de las explotaciones agrícolas afectadas por desastres naturales y de modificación de los regímenes de ayuda vigentes en el sector agrícola. Dicho proyecto se registró como ayuda estatal N 126/93. (2) Mediante carta de 17 de marzo de 1993, la Comisión solicitó información complementaria.
Al no recibir respuesta de las autoridades italianas, la Comisión invitó a las citadas autoridades, mediante carta de 15 de junio de 1993, a enviar la información solicitada en un plazo de quince días a partir de esa fecha. Con fecha de 20 de agosto de 1993, la Comisión envió otra petición a este respecto. (3) En respuesta a las mencionadas solicitudes, las autoridades italianas transmitieron una respuesta incompleta mediante carta de 16 de septiembre de 1993, registrada el 26 de septiembre de 1993. Mediante carta de 14 de octubre de 1993, la Comisión invitó a las autoridades italianas a responder de forma exhaustiva a las preguntas formuladas en la carta de 17 de marzo de 1993.
(4) Las autoridades italianas respondieron mediante carta de 14 de febrero de 1994, registrada el 22 de febrero de 1994. (5) De la respuesta facilitada en la carta de 14 de febrero de 1994 se desprende que el proyecto de medidas de ayuda comunicado por las autoridades italianas el 22 de febrero de 1993 había sido adoptado entre tanto como Ley Regional de 12 de enero de 1993, n° 6(2) (en lo sucesivo denominada "Ley Regional n° 6/93") y que la nueva Ley contenía otras medidas que no figuraban en la notificación inicial a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Por consiguiente, la Comisión ha decidido inscribir la ayuda en el registro de las ayudas no notificadas con la referencia NN 31/94.
(6) Por télex de 30 de marzo de 1994, la Comisión solicitó a las autoridades italianas la transmisión del texto definitivo de la Ley Regional n° 6/93, así como de información complementaria. (7) Al no recibir respuesta a dicha carta, la Comisión solicitó a las autoridades sicilianas, mediante carta de 21 de junio de 1994, que le enviasen la información solicitada. (8) Las autoridades italianas respondieron al recordatorio de la Comisión mediante cartas de 14 de julio de 1994 y de 14 de septiembre de 1994, registradas el 16 de septiembre de 1994. (9) Mediante carta de 2 de marzo de 1995, la Comisión comunicó a Italia que no planteaba objeciones a las medidas de ayuda contempladas en los artículos 5 y 7 de la Ley Regional n° 6/93 puesto que no constituían ayudas estatales según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
Además, la Comisión no planteaba objeciones a la refinanciación de las ayudas contempladas en el artículo 9 y en el apartado 3 y siguientes del artículo 15 de la Ley Regional (Sicilia) n° 13/86(3). No obstante, en la misma carta la Comisión informó a Italia de que se reservaba el derecho de examinar dichas ayudas de conformidad con el apartado 1 del artículo 87 del Tratado con motivo de la adopción de los criterios generales para la evaluación de las ayudas concedidas en forma de préstamos facilitados a corto plazo con bonificación de intereses. (10) Mediante la misma carta, la Comisión informó también a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a los artículos 1 y 6 de la Ley Regional n° 6/93 y a la legislación nacional italiana en materia de ayuda a la agricultura como consecuencia de desastres naturales.
(11) La Comisión justificó la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado no sólo con respecto a los artículos 1 y 6 de la Ley Regional n° 6/93, sino también con respecto a la legislación nacional italiana en materia de desastres naturales, refiriéndose a la imposibilidad práctica de evaluar la compatibilidad, respecto de las disposiciones comunitarias pertinentes, de los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93 por la que se han establecido ayudas a favor de las explotaciones agrícolas afectadas por desastres naturales, si no se tiene en cuenta la legislación nacional en la materia, a la que hace referencias constantes la Ley n° 6/93 y respecto de la cual no puede excluirse la acumulación con las ayudas que se están examinando(4).
(12) Para poder proceder al examen de la Ley Regional n° 6/93 y efectuar la evaluación de la legislación nacional en materia de desastres naturales, en el marco de la incoación del procedimiento, la Comisión invitó a las autoridades italianas a transmitir los textos que figuran a continuación, que no habían sido notificados a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado: - todos los textos jurídicos adoptados hasta aquel momento por los que se regulaba, modificaba o aplicaba la Ley Nacional n° 590, de 15 de octubre de 1981, sobre "Nuevas normas para el Fondo de Solidaridad Nacional", que constituía la ley marco nacional en materia de desastres naturales a la cual hace referencia la Ley n° 6/93 y con la cual debía ser evaluada conjuntamente la Ley n° 6/93, - todos los textos jurídicos adoptados hasta aquel momento por los que se regulaba, modificaba o aplicaba el Decreto Ley n° 367, de 6 de diciembre de 1990, coordinado con la Ley de Conversión n° 31, de 30 de enero de 1991, relativa a "Medidas urgentes en favor de las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la sequía excepcional sufrida en la campaña agrícola 1989/90"(5), respecto de los cuales los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93 establecen excepciones y disposiciones específicas, - el texto de la Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, sobre "Nueva reglamentación del Fondo de Solidaridad Nacional", que constituía y sigue constituyendo la legislación marco nacional vigente en materia de desastres naturales, y el texto de todos los actos jurídicos por los que se modifica, integra y aplica dicha ley, - el texto de la Ley Nacional n° 198, de 13 de mayo de 1985(6), respecto de la cual los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93 establecían excepciones y disposiciones, y el de todos los actos jurídicos por los que se modifica, integra y aplica dicha ley, - respecto a los actos citados, todos los elementos capaces de definir el campo de aplicación de las medidas en ellos contenidas, los criterios de concesión de las ayudas y las competencias del Estado, de las regiones y de las provincias autónomas en materia de concesión de las ayudas.
(13) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(7). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones. (14) Por carta de 12 de abril de 1995, las autoridades nacionales italianas enviaron a la Comisión sus observaciones sobre la incoación del procedimiento relativo a las disposiciones nacionales en materia de desastres naturales y los textos de todas las leyes nacionales, según lo solicitado en el marco de la incoación del procedimiento. Las autoridades nacionales invitaron a las autoridades regionales sicilianas a enviar sus observaciones en relación con la Ley Regional n° 6/93.
La Comisión no ha recibido ninguna observación a este respecto por parte de las autoridades regionales. (15) Mediante carta de 19 de abril de 2000, la Comisión solicitó a las autoridades italianas información complementaria relativa a la legislación nacional en materia de desastres naturales y a la Ley Regional n° 6/93. Por lo que respecta a esta última Ley, en la citada carta la Comisión repitió parte de las solicitudes ya formuladas en peticiones anteriores de información complementaria dirigidas a las autoridades italianas, a las cuales éstas no habían respondido. En la misma carta(8) la Comisión volvía a reclamar la atención de las autoridades italianas sobre la necesidad de dar respuestas concretas a dichas solicitudes, puesto que, en caso contrario la Comisión se vería obligada a adoptar su decisión basándose únicamente en los elementos disponibles en aquel momento.
(16) Por carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas transmitieron la información solicitada por la Comisión en fecha 19 de abril de 2000 sobre la legislación nacional en materia de desastres naturales. Por lo que respecta a la Ley Regional n° 6/93, las autoridades citadas puntualizaron que las autoridades regionales sicilianas habían tomado disposiciones para facilitar las aclaraciones que les competían, que, sin embargo, la Comisión nunca ha llegado a recibir. (17) Mediante carta de 29 de enero de 2001, además, las autoridades italianas remitieron otros dos textos relacionados con la Ley n° 185/92: el Decreto Ministerial (DM) n° 100460 de 18 de marzo de 1993 sobre las disposiciones de aplicación del artículo 6 de la Ley n° 185/92 y el Decreto de la Presidencia de la República (DPR) n° 324 de 17 de mayo de 1996.
En la misma carta las autoridades italianas declaraban que el DM n° 100460 de 18 de marzo de 1993 no había sido nunca aplicado en la práctica. (18) El 13 de noviembre de 2002, los servicios de la Comisión decidieron dividir el expediente que nos ocupa en tres partes: la ayuda estatal C 12/A/95, relativa a todas las ayudas para hacer frente a los daños producidos por desastres naturales concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1999; la ayuda estatal C 12/B/95, relativa a todas las ayudas concedidas por las autoridades italianas en virtud de la Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, a partir del 1 de enero de 2000; y la ayuda estatal C 12/C/95, relativa a los artículos 1 y 6 de la Ley Regional n° 6, de 12 de enero de 1993, y los demás actos legislativos nacionales en ella citados.
(19) Mediante carta de 10 de julio de 2003, la Comisión comunicó a Italia su propia Decisión C(2003) 2048 final, de 9 de julio de 2003, sobre la ayuda estatal C 14/A/95, relativa al régimen de ayudas ejecutadas por Italia en virtud de la Ley n° 185 de 13 de febrero de 1992, para hacer frente a los desastres naturales acaecidos hasta el 31 de diciembre de 1999. (20) Por carta de 7 de agosto de 2003, las autoridades italianas subrayaron que, como la inexactitud incluida en el punto 11.5 de la versión italiana de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(9) (en lo sucesivo denominadas "las Directrices comunitarias") indujeron a error a los beneficiarios, el mismo argumento, que figura en el considerando 129 de la Decisión relativa a la ayuda C 12/A/95 en relación con la falta de recuperación de ayudas incompatibles relativas a los seguros agrícolas, puede aplicarse a las ayudas correspondientes incluidas en el régimen de ayuda C 12/B/95.
(21) Mediante carta de 23 de septiembre de 2003, las autoridades italianas notificaron un proyecto de ley destinado a la derogación de la Ley n° 185/1992 y a su sustitución por una nueva ley conforme al punto 11 de las Directrices comunitarias (ayuda N 449/2003). (22) Por carta de 21 de noviembre de 2003, registrada el 24 de noviembre de 2003 (con las aportaciones del fax de 25 de noviembre de 2003), las autoridades italianas facilitaron información y aclaraciones complementarias sobre la aplicación de la Ley n° 185/1992 desde el 1 de enero de 2000. (23) La presente Decisión se refiere exclusivamente a las ayudas estatales concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, a partir del 1 de enero de 2000, es decir, las examinadas en el ámbito de la ayuda estatal C 12/B/95.
Las ayudas concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185/1992 antes del 1 de enero de 2000, así como las ayudas concedidas en virtud de los artículos 1 y 6 de la Ley Regional n° 6/93, de 12 de enero de 1993, y de otras leyes nacionales a las que se hace referencia en ella, se examinan en el marco de la ayuda estatal C 12/A/95 y de la ayuda estatal C 12/C/95 y serán objeto de decisiones diferentes. II. DESCRIPCIÓN Contenido de la Ley n° 185/1992 (24) La Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, es la Ley marco nacional en materia de desastres naturales. La Ley, actualmente en vigor, prevé un conjunto coordinado de intervenciones para hacer frente a los daños a la producción o a los medios de producción agrícolas sufridos por los agricultores como consecuencia de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o epizootias.
(25) Los recursos destinados a indemnizar a los agricultores por los daños derivados de los sucesos citados proceden del Fondo de Solidaridad Nacional, que asigna a cada región los importes necesarios para las indemnizaciones. Con el Fondo, instituido en 1970, se creó un mecanismo automático que permite realizar intervenciones específicas de defensa activa y de defensa pasiva en el sector agrícola sin tener que recurrir cada vez a leyes de financiación específicas. (26) La Ley, que consta de doce artículos, prevé cuatro tipos fundamentales de intervención: 1) ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos;
2) ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias; 3) ayudas para iniciativas de defensa activa contra los fenómenos climáticos adversos; 4) ayudas para el pago de primas de seguros (iniciativas de defensa pasiva). (27) La Ley no especifica las modalidades prácticas de concesión de las ayudas. Las disposiciones de aplicación de la Ley se detallan, entre otros, en la Circular n° 7 (en lo sucesivo, "la Circular"), de 28 de mayo de 1992, que el Ministerio de Agricultura italiano envió a todas las regiones, a las provincias autónomas de Bolzano y Trento, a los bancos y entidades de crédito agrario y a numerosas asociaciones profesionales que trabajan en el sector agrícola.
Las autoridades italianas enviaron la Circular a la Comisión inmediatamente después de la incoación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado. La lectura de la Ley n° 185/92 debe tener en cuenta la Circular y, por lo tanto, la evaluación de la Ley no puede ser distinta de la evaluación de la Circular. Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos (artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92) (28) El artículo 3 de la Ley n° 185/92 define varios tipos de intervención en favor del sector agrícola para favorecer la reanudación de la actividad productiva después de desastres naturales o fenómenos climáticos adversos.
Tienen derecho a las intervenciones citadas en el artículo mencionado las explotaciones agrícolas, por separado y asociadas, de las zonas del territorio declaradas afectadas por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos de carácter excepcional por las autoridades regionales competentes. Es competencia, pues, de estas últimas, verificar el carácter excepcional del acontecimiento y los consiguientes daños reales(10). (29) De conformidad con el artículo 3 de la Ley n° 185/92, para poder beneficiarse de las intervenciones, las explotaciones deben haber sufrido daños no inferiores al 35 % de la producción bruta comercializable, excluida la producción ganadera.
En el cálculo del porcentaje de los daños pueden incluirse también las pérdidas derivadas de anteriores catástrofes sufridas por la misma explotación con el mismo cultivo en el transcurso de la misma campaña de comercialización. Por una modificación posterior del primer párrafo del artículo 3 de la Ley n° 185/92, introducida por el primer párrafo del artículo 127 de la Ley n° 388/2000, se aclara que cuando una explotación haya sufrido otras catástrofes no debe haber recibido indemnizaciones anteriores por ellas. (30) La Ley n° 185/92 no especifica cuáles son los "desastres naturales o fenómenos climáticos adversos de carácter excepcional" por los que los agricultores pueden ser indemnizados.
En la carta de 20 de noviembre de 2000, sin embargo, las autoridades italianas precisaron que los distintos tipos de fenómenos habían sido determinados en la Circular n° 7 de 28 de mayo de 1992. En el impreso adjunto a la Circular, en el que los potenciales beneficiarios deben consignar los daños sufridos, se enumeran los siguientes fenómenos: granizo, heladas, lluvias persistentes, sequía, exceso de nieve, lluvias torrenciales, vientos de siroco, seísmos, ventiscas, escarcha, temporales de viento y marejadas. En la misma carta, las autoridades italianas precisaron que las inclemencias en cuestión adquieren un carácter excepcional únicamente cuando dan lugar a daños graves en la producción bruta comercializable en una medida no inferior al 35 %.
En la carta de noviembre de 2003, relativa a las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades italianas declararon posteriormente que, en cualquier caso, para poner en marcha las medidas de apoyo de la Ley n° 185/92 (y, por consiguiente, para que el beneficiario pueda percibir la ayuda estatal) deben reunirse las dos condiciones siguientes: a) la incidencia del daño en el cultivo afectado no debe ser inferior al 35 %; b) la incidencia del daño en la producción bruta comercializable no debe ser inferior al 35 %(11); (31) Ni la Ley ni la Circular ilustran las modalidades de cálculo de la producción bruta comercializable.
En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas explicaron que el método de cálculo consta de tres etapas. a) cálculo de la producción bruta comercializable ordinaria: - sobre la base de la organización productiva de la explotación se calculan las cantidades obtenibles en régimen ordinario (ausencia de daños) una vez deducidas las producciones reutilizadas en la explotación; de esta forma se determina el valor monetario, - se determinan los ingresos accesorios que ya se han percibido y los que se prevé percibir en el año en curso, incluidos los complementos de renta cuando estén previstos y cuando sean admisibles(12), - la suma del valor de la producción y de los ingresos accesorios representa la producción bruta comercializable ordinaria; b) cálculo de la producción bruta comercializable efectiva obtenible tras el daño: - sobre la base de la misma organización de la explotación se calculan las cantidades y los correspondientes valores monetarios obtenibles después de la catástrofe, - se calculan los ingresos accesorios incluyendo entre ellos los complementos a la renta si son admisibles después del daño(13), - el total del valor de la producción obtenible después del daño y de los ingresos accesorios representa la producción bruta comercializable una vez deducido el daño sufrido; c) cálculo de la incidencia del daño: - la relación entre la producción bruta comercializable obtenible después de la catástrofe que ha producido el daño y la producción bruta comercializable ordinaria representa la incidencia porcentual del daño en la producción bruta comercializable.
(32) En su carta de noviembre de 2003 sobre las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades italianas indicaron que sus evaluaciones sobre la producción se basan en consideraciones que, de acuerdo con estudios económicos, se refieren, en lo que respecta a la producción y los precios de mercado correspondientes, a datos registrados durante un período que en ningún caso puede ser inferior a tres años. Las autoridades italianas han consideraron que ese método era plenamente conforme con el indicado en el punto 11.3.2 de las Directrices comunitarias(14), ya que el límite mínimo de pérdida aplicado para la asignación de las ayudas es del 35 % (en lugar del 30 % o del 20 % como se prevé en las Directrices comunitarias) y la producción media ordinaria se calcula sobre una base trienal tomando como referencia campañas "normales" (es decir, campañas sin desastres naturales ni producciones excesivamente abundantes).
(33) En relación con los daños a las infraestructuras y a las obras de mejora de las tierras, la Circular establece que los que entren dentro de la normalidad de las estaciones o que puedan atribuirse a negligencia, torpeza, falta de mantenimiento o a degradación natural de las obras están excluidos de la financiación del Fondo de Solidaridad Nacional. El carácter excepcional del acontecimiento debe ser evaluado a partir de elementos técnicos incontestables procedentes de datos climáticos recogidos oficialmente y confrontados con los recogidos en años precedentes, con referencia a un período suficientemente amplio para que sea significativo a efectos estadísticos(15).
(34) Según la información facilitada por las autoridades italianas en su carta de 20 de noviembre de 2000, los daños se calculan por cada explotación individual y el cálculo de la ayuda tiene en cuenta los gastos ordinarios que no ha soportado el agricultor. (35) En su carta de noviembre de 2003 sobre las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades italianas precisaron posteriormente que la ayuda se calcula sobre la base del daño sufrido por los cultivos afectados al menos en un 35 %. Según las autoridades italianas, el daño que tenga una incidencia inferior al 35 % no es relevante a los fines de la indemnización y se considera que forma parte de los riesgos de empresa normales.
En la misma carta, las autoridades italianas indicaron también que, de conformidad con el punto 11.3.6 de las Directrices comunitarias(16), los cultivos asegurados se consideran "no afectados" y que las pérdidas relativas a cultivos asegurados están excluidas del cálculo de la ayuda. (36) El artículo 3 de la Ley n° 185/92 establece que las explotaciones que reúnan las citadas condiciones pueden beneficiarse de las intervenciones siguientes: a) medidas de intervención rápida El artículo se refiere a las medidas de intervención rápida previstas por el artículo 1 de la Ley n° 590, de 15 de octubre de 1981, y sus modificaciones sucesivas.
De la citada Circular se desprende que las ayudas se conceden en presencia de daños de gravedad notable y de situaciones de necesidad particular que exijan una intervención rápida. En la categoría se incluyen las subvenciones "una tantum" (concedidas una sola vez) destinadas a cubrir parcialmente los daños sufridos por los agricultores, teniendo en cuenta los gastos en que hayan incurrido para atenuar los daños a los productos, incluyendo los de transporte, almacenamiento, tratamiento y transformación. La Circular que las autoridades italianas enviaron a las regiones enumera las medidas siguientes: - una ayuda por hectárea en caso de pérdida total o parcial del valor de los cultivos, - una ayuda de hasta el 40 % del daño sufrido por la pérdida del ganado y de hasta el 30 % del daño sufrido por la destrucción de maquinaria, equipos, etc., - una ayuda de hasta 5 millones de liras italianas (ITL) para reparaciones urgentes en los edificios agrícolas(17), - una ayuda de hasta 50 millones de ITL para la renovación de las infraestructuras de servicio en las explotaciones agrícolas, - una ayuda de hasta el 100 % de los gastos efectuados para la recogida, el cobijo y la alimentación de los animales, limitada al período de emergencia y en cualquier caso no superior a seis meses, - una ayuda de hasta el 90 % de los gastos efectuados para paliar los daños a los productos; b) ayudas de hasta 3 millones de ITL a los cultivadores directos y a los empresarios agrícolas a título principal.
Dicho importe podrá aumentar hasta 10 millones de ITL en el caso de las explotaciones que hayan sufrido daños en las instalaciones de cultivos especializados protegidos. La ayuda se eleva al 80 % de los gastos subvencionables y está destinada a permitir el restablecimiento del capital de gestión de los agricultores. Como alternativa a este tipo de ayuda, los productores agrícolas que no son cultivadores directos ni empresarios agrícolas a título principal pueden acceder a préstamos de cinco años con bonificación de intereses; c) préstamos a cinco años, con bonificación de intereses, para permitir la gestión de la explotación en el año en que se ha producido la catástrofe y en el año siguiente.
En el importe del préstamo pueden incluirse también los plazos de las operaciones de crédito agrario, con vencimiento en el año en que se haya producido la catástrofe, también si se han prorrogado por una sola vez y por un período no superior a 24 meses; d) préstamos a 10 años, con bonificación de intereses, para la recuperación, la reconstrucción y la reconversión de las estructuras inmuebles y terrenos de la explotación afectados, entre los que se incluyen masas forestales, viveros, invernaderos y servicios viarios de la explotación. Alternativamente, pueden concederse ayudas de capital que se eleven al 80 % del gasto efectivo para las pequeñas explotaciones, al 65 % para las explotaciones de dimensiones medianas y al 50 % para las grandes explotaciones.
La ayuda puede ser concedida en apoyo de las intervenciones de construcción y reparación de edificios, saneamiento de los terrenos y masas forestales, reparación y sustitución de máquinas y equipos agrícolas, así como de instalaciones para la conservación y transformación de los productos, y, por último, para la adquisición de semillas y la reconstitución de los rebaños; e) préstamos a 5 años, con bonificación de intereses, en favor de las cooperativas de comercialización y transformación y de las asociaciones de productores reconocidas de acuerdo con la legislación comunitaria que, por efecto de los daños a la producción de los socios, hayan registrado reducciones en las aportaciones de los socios afectados por las catástrofes de que se trate, con la consiguiente disminución de ingresos.
La reducción debe ser igual al menos al 35 % de la media de las aportaciones y de la producción comercializada en los últimos dos años. Solamente puede tomarse en consideración la reducción de las aportaciones imputables directamente al descenso de la producción causado por el desastre natural o fenómenos asimilables. No pueden tomarse en consideración las reducciones imputables a otros factores, como, por ejemplo, los cambios en las funciones de las cooperativas, el número de socios o las prácticas agrónomas. Además, se excluirán de las intervenciones los organismos cooperativos que se aprovisionen en el mercado en cantidades superiores a la mitad de la que se transforma globalmente.
El importe del préstamo con bonificación de intereses es proporcional a los gastos de gestión fijos y se limita al porcentaje de disminución de ingresos; f) concesión de ayudas especiales a las cooperativas frutícolas y a las asociaciones reconocidas de productores hortofrutícolas para el almacenamiento de los cítricos no comercializables y a la destilación de manzanas y peras; g) además, las regiones podrán conceder ayudas de hasta el 100 % para la reparación de las carreteras y de las redes hidráulicas. (37) El segundo párrafo del artículo 3 de la Ley n° 185/1992, en el que se enumeran los tipos de ayuda concedidos a las explotaciones agrícolas, fue sustituido completamente a partir del 17 de septiembre de 2002(18) por el artículo 1 del Decreto Ley n° 200 de 13 de septiembre de 2002 (intervenciones urgentes en favor de los sectores agrícolas afectados por fenómenos atmosféricos de carácter excepcional), transformado en la Ley n° 256 de 13 de noviembre de 2002.
Dicha medida está siendo examinada actualmente por los servicios de la Comisión de acuerdo con la ayuda NN 145/02 (ex N 636/02) y no es objeto de la presente Decisión. (38) Además de las medidas que acabamos de exponer, contempladas en el artículo 3 de la Ley n° 185/92, el artículo 4 dispone la prórroga, de un máximo de 24 meses, del vencimiento de los plazos de amortización de las operaciones de crédito agrario, de funcionamiento y de mejora realizadas con las explotaciones agrícolas que cumplen los criterios para poder beneficiarse de las intervenciones. A los plazos prorrogados se une la participación en el pago de los intereses.
El artículo 5 de la Ley concede a las mismas explotaciones la exención parcial del pago de las ayudas de previsión y asistenciales que venzan en los 12 meses siguientes a la fecha en que se produjo la catástrofe, en una medida que varía desde un mínimo del 20 % hasta un máximo del 50 % del importe debido. Ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias (artículo 6 de la Ley n° 185/92) (39) El artículo 6 autoriza a las agrupaciones de productores a contribuir al apoyo de las rentas de las explotaciones ganaderas afectadas por infecciones epizoóticas que hagan necesario el sacrificio de los animales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley n° 218 de 2 de junio de 1988.
Las ayudas tienen en cuenta la pérdida de la producción como consecuencia del período de retención del ganado ordenado por las autoridades competentes. El Estado participa con un máximo del 50 % del gasto efectivo de la caja social. (40) El artículo deja la definición de las disposiciones específicas de aplicación de la Ley a un decreto que debía publicar el Ministerio de Agricultura. A petición de la Comisión, las autoridades italianas remitieron el correspondiente Decreto (DM n° 100460 de 18 de marzo de 1993), que, según las declaraciones de dichas autoridades, nunca ha sido aplicado en la práctica (véase el fax de 31 de enero de 2001, confirmado posteriormente por la carta de noviembre de 2003).
(41) El Decreto regula las ayudas en favor de las explotaciones ganaderas afectadas por fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina y pleuroneumonía. Solamente pueden beneficiarse de las ayudas las explotaciones que estén asociadas a una agrupación de defensa de las producciones agrícolas, declaren el número de cabezas presentes en la explotación antes del 30 de marzo de cada año y se comprometan a abonar la cuota contributiva y a respetar todas las normas higiénico-sanitarias para la protección de los animales de la explotación. La ayuda no puede superar el 40 % de la producción bruta comercializable que podía obtenerse de los animales sacrificados.
El Decreto fija el valor de la producción bruta comercializable por cabeza de ganado y por año. El porcentaje de la ayuda (hasta un máximo del 40 %) tiene en cuenta los costes fijos de la explotación y de la inscripción de las especies de animales en el libro genealógico. La ayuda global es proporcional al período de retención de la explotación que, en cualquier caso, no puede superar los seis meses para la especie bovina y los tres meses para las especies porcina, ovina y caprina. La ayuda del Estado se paga a las agrupaciones después de la aprobación de las cuentas de liquidación, en base a las solicitudes documentadas presentadas a las autoridades regionales competentes.
Como alternativa, las agrupaciones pueden acordar recurrir a formas de seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo del artículo 9 de la misma Ley n° 185/92. Iniciativas de defensa activa contra los fenómenos climáticos adversos (artículo 8 de la Ley n° 185/92) (42) Está previsto un porcentaje de ayuda de hasta el 80 % del gasto considerado subvencionable para inversiones relativas a iniciativas, incluidas iniciativas piloto, de defensa activa(19) de las explotaciones (cultivos) contra fenómenos climáticos adversos. Se trata en particular de las redes antigranizo.
Las ayudas se destinan a las agrupaciones de defensa, que son responsables de la realización de los proyectos. Por otra parte, los gastos de gestión y mantenimiento de las instalaciones construidas gracias a la ayuda citada pueden beneficiarse de un porcentaje de ayuda del 50 %. Los proyectos de defensa activa pueden ser financiados sólo en caso de que la iniciativa resulte económicamente ventajosa respecto al gasto correspondiente de defensa pasiva. El Ministerio de Agricultura establece los límites mínimos por debajo de los cuales no se pueden considerar económicamente convenientes los proyectos de defensa activa.
(43) De acuerdo con la información comunicada por las autoridades italianas en la carta de 20 de noviembre de 2000, y posteriormente confirmada en la carta de noviembre de 2003, no se ha tomado ninguna iniciativa de defensa activa, aparentemente por falta de tecnologías adecuadas para prevenir los daños provocados por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos. Contratos de seguros (artículo 9 de la Ley n° 185/1992, sustituido por el DPR n° 324 de 17 de mayo de 1996) (44) En sus cartas de 20 de noviembre de 2000 y de noviembre de 2003, las autoridades italianas indican que el artículo 9 de la Ley n° 185/92 ha sido sustituido por las disposiciones incluidas en el DPR n° 324 de 17 de mayo de 1996 (Reglamento relativo a normas sustitutivas del artículo 9 de la Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, sobre los seguros agrícolas con bonificación de interés) establecido para adaptar la ley italiana sobre los seguros con bonificación de interés a las disposiciones comunitarias.
(45) De conformidad con el artículo 1 del DPR n° 324/1996, las agrupaciones de defensa constituidas en virtud de la Ley n° 364 de 25 de mayo de 1970 y de la Ley n° 590 de 15 de octubre de 1981, modificada por la Ley n° 185/1992, pueden estipular contratos de seguros, en nombre de sus socios (si éstos no actúan directamente), para cubrir las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos, enfermedades vegetales y enfermedades animales. Los contratos de seguros deben celebrarse con compañías de seguros individuales o que participen en agrupaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3932/92(20).
Las compañías de seguros deben estar autorizadas para operar en materia de daños causados por el granizo. Los agricultores pueden elegir entre tres tipos de contrato(21). a) la compensación de los daños sufridos por determinados cultivos debido a granizo, escarcha, hielo u otros fenómenos climáticos adversos (un solo fenómeno climático adverso que incide en un cultivo); b) la reparación de los daños sufridos por las estructuras de la explotación y por determinados cultivos a causa del conjunto de los fenómenos climáticos adversos, capaces de incidir de forma superior a lo normal en el valor de la producción de la explotación; los contratos pueden referirse también a pérdidas causadas por enfermedades vegetales en caso de que estén estrechamente vinculadas con la aparición de fenómenos climatológicos adversos, así como por enfermedades animales (varios fenómenos climáticos adversos que inciden en un cultivo o estructura); este tipo de contrato puede referirse también a los daños a la calidad; c) la compensación de los daños sufridos por los cultivos predominantes en las organizaciones productivas de las explotaciones debido al conjunto de los fenómenos climáticos adversos que pueden incidir de forma superior al riesgo normal de empresa (varios fenómenos climatológicos adversos que inciden en varios cultivos o estructuras).
(46) En relación con el riesgo normal de empresa, las autoridades italianas precisaron, en su carta de 20 de noviembre de 2000, que éste está establecido en general entre el 10 y el 15 %. (47) De conformidad con el artículo 2 del DPR n° 324/1996 y de acuerdo con las precisiones facilitadas por las autoridades competentes en su carta de noviembre de 2003, la contribución del Estado a los gastos de seguros subvencionables (que se fijan en función de parámetros determinados anualmente por decreto ministerial sobre la base de elementos estadísticos sobre el seguro, por cada garantía por producto y por municipio) no puede superar el 50 % del coste realmente soportado para el pago de la prima (el 65 % en las zonas de alto riesgo climático, que habrán de determinarse por decreto ministerial).
En la carta de noviembre de 2003, las autoridades competentes precisaron que la ayuda nunca se ha concedido por un importe superior al 50 % del coste del pago de la prima del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el punto 11.5.1 de las Directrices comunitarias y que nunca se ha aplicado el incremento de la ayuda para las zonas de alto riesgo climático. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas comunicaron que la ayuda estatal para el gasto real soportado se reduce generalmente al 30 o 40 %. En los pocos casos en que se concedió una ayuda regional, como en la provincia de Trento, la ayuda pública global no superó nunca el 65 %.
En la carta de noviembre de 2003, las autoridades competentes indicaron que, de acuerdo con la información comunicada por las regiones, solo unas pocas concedieron, por las primas de seguros, ayudas complementarias a la ayuda estatal durante el período de 2000-2003. En estos casos, no obstante, según la información facilitada por el Ministerio de Agricultura, la ayuda total se situó dentro del límite del 50 % del gasto realmente efectuado para el pago de la prima. En los casos en que la ayuda se concedió para pólizas de seguros relativas a pérdidas causadas por desastres naturales o sucesos semejantes (y, por lo tanto, con un porcentaje de ayuda que puede superar el 50 %), pudo hacerse en aplicación de un régimen de ayuda específico aprobado por la Comisión(22).
(48) En la carta de noviembre de 2003, las autoridades italianas precisaron que el cuarto párrafo del artículo 127 de la Ley n° 388/2000 introdujo una nueva modificación de las ayudas para contratos de seguros en la que se preveía la posibilidad de conceder ayudas también a las pólizas contratadas individualmente por productores que no estén afiliados a asociaciones. (49) Además de la citada disposición, el artículo 127 contiene otras que, de acuerdo con la información facilitada por las autoridades italianas, ya han sido notificadas a la Comisión(23) o bien no han sido aún aplicadas(24) y, por lo tanto, deben ser notificadas antes de la aplicación.
La presente Decisión no se refiere, por lo tanto, al artículo 127 de la Ley n° 388 de 2000, ni a las disposiciones de aplicación correspondientes, y tiene en cuenta lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 127 sólo en la medida en que éste prevé la posibilidad de conceder ayudas para pólizas de seguro contratadas individualmente por productores que no están afiliados a asociaciones. (50) Cabe señalar además que el artículo 127 de la Ley n° 388/2000 fue modificado a partir del 17 de septiembre de 2002(25) por el artículo 2 del Decreto Ley n° 200 de 13 de septiembre de 2002 (intervenciones urgentes en favor de los sectores agrícolas afectados por fenómenos atmosféricos de carácter excepcional), transformado en la Ley n° 256 de 13 de noviembre de 2002.
Dicha medida está siendo examinada actualmente por los servicios de la Comisión en el ámbito de la ayuda NN 145/02 (ex N636/02) y no es objeto de la presente Decisión. III. EVALUACIÓN (51) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado establece que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. (52) La Ley n° 185/92 dispone la concesión de ayudas mediante recursos públicos a empresas agrícolas específicas que obtendrán sin lugar a dudas una ventaja económica y financiera de ello, en detrimento de otras empresas agrícolas que no puedan beneficiarse de la misma ayuda.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una ayuda financiera otorgada por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a las demás empresas competidoras, se produce una posible distorsión de la competencia respecto de las demás empresas competidoras no beneficiarias de dicha intervención(26). (53) Las medidas que nos ocupan tienen un impacto en los intercambios entre Estados miembros ya que el volumen de intercambios intracomunitarios de los productos agrícolas es considerable, como se desprende del cuadro siguiente(27) que recoge el valor global de las importaciones y de las exportaciones de productos agrícolas entre Italia y el resto de la UE en el período 1993-2001(28). >SITIO PARA UN CUADRO> (54) En relación con estos datos, cabe señalar no obstante que, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, una ayuda a una empresa puede perjudicar a los intercambios entre los Estados miembros y alterar la competencia en caso de que la propia empresa se encuentre en competencia con productos procedentes de otros Estados miembros aunque no sea ella misma exportadora.
De hecho, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la producción interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos hacia el mercado de dicho Estado miembro. Es probable, por lo tanto, que una ayuda de este tipo incida en los intercambios entre Estados miembros y provoque distorsiones en la competencia(29). (55) La Comisión concluye, por lo tanto, que las medidas que nos ocupan entran en el campo de aplicación de la prohibición a que hace referencia el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
(56) El artículo 87, en sus apartados 2 y 3, establece las excepciones aplicables a la prohibición a que se refiere el apartado 1 del artículo 87. (57) Las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 87 son manifiestamente inaplicables, habida cuenta de los tipos y la finalidad de las ayudas en cuestión. Italia, efectivamente, no ha invocado la aplicabilidad ni de la letra a) ni de la letra c) del apartado 2 del artículo 87. (58) Asimismo, la letra a) del apartado 3 del artículo 87 es inaplicable, ya que las ayudas no están destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.
(59) Por lo que respecta a la letra b) del apartado 3 del artículo 87, las ayudas en cuestión no se destinan a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía italiana. (60) Las ayudas tampoco se destinan a lograr los objetivos que se recogen en la letra d) del apartado 3 del artículo 87, ni son idóneas para ello. (61) Considerando los tipos y la finalidad de las ayudas que nos ocupan, las únicas excepciones que podrían ser aplicables son las que figuran en la letra b) del apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo 87.
Disposiciones aplicables (62) La aplicabilidad de una de las citadas excepciones deberá ser evaluada a la luz de las disposiciones que regulan la concesión de ayudas estatales en el sector agrícola, es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(30), que entraron en vigor el 1 de enero de 2000. (63) De conformidad con el punto 23.3 de las Directrices, la Comisión aplica las citadas Directrices, a partir del 1 de enero de 2000, a las nuevas notificaciones de ayudas estatales y a las notificaciones que estuvieran pendientes en esa fecha. Las ayudas ilegales a efectos de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE(31) se evaluarán con arreglo a las normas y directrices vigentes en la fecha en que se haya concedido la ayuda.
(64) La Ley n° 185/92 nunca ha sido notificada a la Comisión y, por consiguiente, entró en vigor infringiendo el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. En consecuencia, entra en el campo de aplicación de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 y deberá ser examinada según las normas vigentes en la fecha de concesión de las ayudas correspondientes. Las ayudas concedidas en virtud de dicha Ley hasta el 31 de diciembre de 1999 fueron evaluadas en función de las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de las nuevas Directrices comunitarias(32). Las ayudas concedidas en virtud de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2000, por su parte, deberán evaluarse en función de las nuevas Directrices.
(65) Como se precisaba en el considerando 23 anterior, la presente Decisión se refiere exclusivamente a las ayudas concedidas por Italia en virtud de la Ley n° 185/1992 a partir del 1 de enero de 2000. Las ayudas concedidas en virtud de la Ley n° 185/1992 antes del 1 de enero de 2000, así como las ayudas concedidas en virtud de los artículos 1 y 6 de la Ley Regional n° 6/93 y de otras leyes nacionales a las que se hace referencia en ella, se examinan en el marco de la ayuda estatal C 12/A/95 y de la ayuda estatal C 12/C/95 y serán objeto de decisiones independientes. Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos (artículos 3, 4 y 5 de la Ley n° 185/92) (66) Los artículos objeto de estudio instituyen ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños sufridos a raíz de desastres naturales o fenómenos climáticos adversos.
Si han sido concedidas a partir del 1 de enero de 2000, dichas ayudas se evalúan de acuerdo con el punto 11 (ayudas en concepto de compensación de daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícola) de las Directrices comunitarias(33). De acuerdo con el punto 11.2 (ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional) de las Directrices comunitarias, hasta ahora la Comisión ha considerado como desastres naturales que pertenecen al ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado los terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones.
Entre los acontecimientos de carácter excepcional que entran en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, hasta ahora la Comisión ha aceptado guerras, alteraciones internas o huelgas, y, con algunas reservas en función de su envergadura, grandes accidentes nucleares o industriales e incendios que causan grandes pérdidas. Una vez confirmado el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, la Comisión autoriza ayudas de hasta el 100 % en concepto de indemnización por daños materiales. En general, la compensación se calcula por cada beneficiario y, con el fin de evitar compensaciones excesivas, se deducen del importe de la ayuda algunos pagos debidos, por ejemplo, en concepto de pólizas de seguros.
La Comisión concede además ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las pérdidas de ingresos ocasionadas por la destrucción de los medios de producción agrícola, siempre que no se produzca un exceso de compensación. (67) Por otra parte, de acuerdo con el punto 11.3 (ayudas destinadas a compensar a los agricultores por pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas) de las Directrices comunitarias, según la práctica constante de la Comisión, las condiciones climáticas adversas, como las heladas, el granizo, el hielo, las lluvias o las sequías no pueden considerarse desastres naturales con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.
No obstante, debido a los daños que dichos fenómenos pueden causar a la producción o a los medios de producción agrícola, la Comisión aceptó asimilar esos fenómenos a desastres naturales si los daños alcanzan un límite determinado, fijado en el 20 % de la producción normal en las zonas desfavorecidas y en el 30 % en las demás. Teniendo en cuenta que la producción agrícola es variable por naturaleza, es necesario mantener dicho límite para evitar que las condiciones climáticas sirvan de pretexto para el pago de ayudas de funcionamiento. Para permitir a la Comisión evaluar estos regímenes de ayuda, las notificaciones de medidas de ayuda en concepto de indemnización de los daños causados por condiciones climáticas adversas deben ir acompañadas de la correspondiente información meteorológica.
(68) En caso de que los daños afecten a los cultivos anuales, el límite del 20 % o del 30 % se determinará sobre la base de la comparación entre la producción bruta del cultivo de que se trate en el año en cuestión y la producción bruta anual de un año normal. Esta última suele calcularse tomando como referencia la producción bruta media de las tres campañas anteriores, con excepción de los años en que se haya abonado una compensación por condiciones climáticas adversas. Sin embargo, la Comisión aceptará métodos alternativos de cálculo de la producción normal, incluidos valores de referencia regionales, siempre que se certifique que esos valores son representativos y no se basan en rendimientos excesivamente elevados.
El importe de la ayuda abonada se calcula una vez determinado el volumen de la pérdida de producción. Para evitar compensaciones excesivas, el importe de la ayuda que habrá de abonarse no debe superar el nivel medio de la producción durante el período normal multiplicado por el precio medio del mismo período, del que se sustrae la producción efectiva del año en el que tiene lugar la catástrofe, multiplicado por el precio medio de ese año. También se deducen del importe de la ayuda los pagos directos, si los hubiere. (69) Como norma general, el cálculo de las pérdidas se efectúa por cada explotación, sobre todo en caso de que la indemnización se refiera a daños causados por fenómenos localizados.
No obstante, en caso de que los fenómenos climáticos adversos hayan afectado con la misma intensidad a una extensa zona, la Comisión acepta que los pagos se basen en una media de las pérdidas, siempre que éstas sean representativas y no ocasionen compensaciones excesivas especialmente relevantes para ninguno de los beneficiarios. (70) En el caso de daños a medios de producción cuyos efectos se prolonguen durante varios años (por ejemplo, la destrucción parcial de cultivos frutícolas a causa del hielo), en la primera cosecha tras la catástrofe, la pérdida real con respecto a un año normal, determinada según los criterios expuestos en los considerandos anteriores, debe ser superior al 10 % mientras que la pérdida real multiplicada por el número de años por los que se ha perdido la producción debe superar el 20 % en las zonas desfavorecidas y el 30 % en las demás zonas.
(71) La Comisión aplicará por analogía los principios expuestos a las ayudas destinadas a compensar los daños sufridos por el ganado a causa de condiciones climáticas adversas. (72) Con el fin de evitar compensaciones excesivas, se descuentan del importe de la ayuda los posibles importes percibidos en concepto de regímenes de seguros. Es preciso además tener en cuenta los gastos ordinarios no realizados por el agricultor, como en el caso en que no sea necesario efectuar la cosecha. No obstante, en caso de que dichos gastos resultaran incrementados como consecuencia de las condiciones climáticas adversas, puede concederse una ayuda suplementaria para cubrir esos gastos.
(73) Las ayudas en concepto de indemnización por los daños causados a edificios y equipos por fenómenos climáticos adversos (por ejemplo, los daños causados a los invernaderos por el granizo) se admiten hasta el 100 % de los costes efectivos, sin que se aplique un límite mínimo. (74) En principio, sólo pueden beneficiarse de las ayudas descritas en la presente sección los agricultores o la asociación de productores a la que pertenezcan; en tal caso, el importe de la ayuda no debe superar el daño efectivo sufrido por el agricultor. Tipología de los acontecimientos regulados por la Ley y nivel de daño que da derecho a indemnización (75) La Ley italiana menciona genéricamente los desastres naturales y los fenómenos climáticos adversos, sin especificar ningún acontecimiento.
La Comisión había invitado a las autoridades italianas a que especificasen el tipo de fenómenos que, en determinadas condiciones, daban derecho a los agricultores a ser indemnizados. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas respondieron que los tipos de acontecimientos catastróficos regulados por la Ley habían sido especificados en la Circular explicativa enviada a todas las regiones y a los demás interesados. El formulario adjunto a la Circular, que los potenciales beneficiarios debían cumplimentar con el fin de verificar los daños sufridos, recoge los siguientes fenómenos adversos: granizo, heladas, lluvias persistentes, sequía, exceso de nieve, lluvias torrenciales, vientos de siroco, seísmos, ventiscas, escarcha, temporales de viento y marejadas.
(76) De los acontecimientos citados, sólo las inundaciones y los seísmos son desastres naturales que entran en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado y justifican, por lo tanto, la concesión de indemnizaciones independientemente del nivel del daño. Por lo que respecta a los demás acontecimientos, las Directrices comunitarias hablan solamente de heladas, granizo, hielo, lluvias o sequías y establecen que, para tener derecho a la ayuda, la explotación agrícola afectada debe haber registrado daños como mínimo equivalentes al límite del 30 %, calculado según el método descrito.
En las Directrices comunitarias no se habla de exceso de nieve, vientos de siroco, ventiscas, temporales de viento y marejadas, aunque la Comisión haya considerado ocasionalmente dichos fenómenos atmosféricos asimilables a los fenómenos citados en las Directrices comunitarias(34). Para todos los fenómenos climáticos adversos contemplados, la Ley italiana dispone que las explotaciones agrícolas afectadas por sucesos catastróficos tienen derecho a la indemnización únicamente cuando hayan sufrido daños que no sean inferiores al 35 % de la producción bruta comercializable. (77) Ni la Ley ni el documento explicativo especifican el método de cálculo de los daños.
A raíz de la solicitud explícita de la Comisión, en las cartas de 20 de noviembre de 2000 y de noviembre de 2003, las autoridades italianas indicaron el método de cálculo utilizado. Como puede deducirse de la descripción que figura en los considerandos 28 a 32 anteriores, el método adoptado por las autoridades italianas para calcular la pérdida de producción no coincide exactamente con el que propone la Comisión. (78) En efecto, mientras la Comisión exige pérdidas del 30 % (20 %) de la producción normal del cultivo en cuestión, calculada a lo largo de un período de referencia equivalente a las tres campañas anteriores, con excepción de los años en que se haya abonado una compensación por condiciones climáticas adversas, las autoridades italianas exigen pérdidas del 35 % tanto del cultivo como de la producción bruta comercializable del año en que se haya producido la catástrofe.
El método italiano no exige, por lo tanto, un período de referencia correspondiente a las "tres campañas anteriores, con excepción de los años en que se haya abonado una compensación por condiciones climáticas adversas" en función del cual, según las Directrices, se calcula la producción normal, y se basa también en el cálculo de la pérdida de la "producción bruta comercializable". De acuerdo con las Directrices comunitarias, la Comisión aceptará, sin embargo, otros métodos de cálculo de la producción normal, incluidos valores de referencia regionales, siempre que se certifique que esos valores son representativos y no se basan en rendimientos excesivamente elevados.
(79) En su carta de noviembre de 2003 sobre las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades italianas no sólo han precisado que para poner en marcha las medidas de ayuda de la Ley n° 185/92 (es decir, para que el beneficiario pueda acceder a la ayuda estatal) la incidencia de los daños tanto en el cultivo como en la producción bruta comercializable no debe ser inferior al 35 %(35), sino que también han indicado que su evaluación de la producción se basa en consideraciones que, según los estudios económicos, toman, como punto de referencia para la producción y los precios de mercado correspondientes, datos registrados en un período que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años.
Según las autoridades italianas este método es, por lo tanto, plenamente conforme con el indicado en el punto 11.3.2 de las Directrices comunitarias(36), ya que el límite mínimo de los daños aplicado para acceder a las ayudas es del 35 % (en lugar del 30 % o del 20 % como se prevé en las Directrices comunitarias) y la producción media ordinaria se calcula sobre una base trienal que toma como referencia campañas "normales" (o sea, campañas sin desastres naturales ni producción excesivamente abundante). (80) Dado que la finalidad del período de referencia es garantizar que el resultado del cálculo sea efectivamente representativo y no se base en excedentes excepcionalmente elevados, es preciso determinar si la falta del período de referencia correspondiente a las "tres campañas anteriores, con excepción de los años en que se haya abonado una compensación por condiciones climáticas adversas" puede hacer efectivamente que el método de cálculo italiano sea escasamente representativo de la producción media normal, abriendo así el camino a abusos y distorsiones.
A tal efecto es preciso tener presente que el método adoptado por las autoridades italianas se basa en el nivel de producción obtenible por la explotación en condiciones normales, es decir, en ausencia de daños. El método tiene en cuenta la organización productiva de la explotación una vez excluidas las producciones reutilizadas en la explotación. El nivel de producción se calcula, por lo tanto, siguiendo parámetros "objetivos" (superficie de la explotación, factores de producción) característicos de la unidad productiva en cuestión y que no pueden estar influidos por factores estacionales externos capaces de modificar el nivel de producción medio obtenible en dicha explotación.
(81) Además, las autoridades italianas han indicado expresamente que sus evaluaciones de la producción se basan en consideraciones que, según los estudios económicos, toman como punto de referencia, para la producción y los precios de mercado correspondientes, datos registrados en un período que, en cualquier caso, no puede ser inferior a tres años. La utilización de esas consideraciones que, según la información comunicada, permite calcular la producción media ordinaria sobre una base trienal que toma como referencia campañas "normales" (o sea, campañas sin desastres naturales ni producción excesivamente abundantes), hace redundante la referencia a las "tres campañas anteriores, con excepción de los años en que se haya abonado una compensación por condiciones climáticas adversas" con el fin de obtener un valor "representativo".
La producción normal calculada con dicho método, de hecho, no puede resultar inflada por factores externos que determinen excedentes excepcionalmente elevados. Por otra parte, es preciso considerar que la pérdida se calcula en cada explotación y no partiendo de una media aplicable a varias explotaciones, lo que podría determinar una representación inexacta del daño sufrido por cada explotación, con el consiguiente riesgo de un exceso de compensación. (82) Por lo que respecta al hecho de que el cálculo de los daños puede también incluir las pérdidas derivadas de anteriores catástrofes sufridas por la misma explotación en el transcurso de la misma campaña de comercialización, siempre que no se haya concedido ninguna compensación para indemnizar por esos sucesos, las autoridades italianas en la carta de noviembre de 2003 han precisado que eso significa lo siguiente:
1) para poner en marcha las medidas de ayuda, los fenómenos climáticos adversos deben haber ocasionado una pérdida del 35 % en el cultivo afectado (ya que únicamente en este caso puede considerarse excepcional el fenómeno adverso); 2) la ayuda es proporcional a la pérdida sufrida por el único cultivo afectado a razón de un 35 % como mínimo; 3) las pérdidas ocasionadas por desastres naturales anteriores que hayan afectado al mismo cultivo o a otros cultivos (pérdidas que hayan causado daños inferiores al 35 %) sólo se tendrán en cuenta para calcular la incidencia del daño en la producción bruta comercializable de la explotación y no entrarán en el cálculo de la suma de las pérdidas objeto de ayuda.
(83) Como aseguraron las autoridades italianas en su carta de noviembre de 2003, la ayuda, por lo tanto, se calcula únicamente sobre la base de los daños sufridos por los cultivos en los que la incidencia del daño no sea inferior al 35 %. (84) En la misma carta, las autoridades italianas precisaron posteriormente que, de conformidad con el punto 11.3.6 de las Directrices comunitarias(37), los cultivos asegurados se consideran "no afectados" y las pérdidas relativas a los cultivos asegurados quedan excluidas del cálculo de la ayuda. (85) Por consiguiente, a la luz de las informaciones y aclaraciones facilitadas por las autoridades italianas, que se recogen más arriba, se puede concluir que el método de cálculo de las pérdidas de producción aplicado por Italia para indemnizar a los agricultores por los daños debidos a los fenómenos climáticos adversos puede considerarse compatible con el punto 11.3 de las Directrices comunitarias en la medida en que el límite mínimo de daños que permite disfrutar de la ayuda es del 35 % (y no del 30 o del 20 % como se prevé en las Directrices comunitarias), tanto en lo que respecta al cultivo afectado como a la producción bruta comercializable, y la producción media ordinaria de la explotación agrícola afectada se calcula sobre la base de tres "campañas agrícolas normales" (o sea, campañas sin desastres naturales o producciones excesivamente abundantes).
Intensidad de la ayuda y riesgo de exceso de compensación (86) De conformidad con la normativa comunitaria, si se cumplen los requisitos que figuran en los considerandos 75 a 82 anteriores, las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños sufridos pueden alcanzar el 100 %. En ningún caso las ayudas concedidas pueden superar la importancia de las pérdidas efectivamente registradas por los agricultores. (87) Las autoridades italianas confirmaron que la ayuda se calcula en función del daño a los cultivos que han sufrido una incidencia del daño superior o igual al 35 % (puesto que los daños que tienen una incidencia inferior al 35 % se consideran riesgos de empresa normales) y que, de conformidad con el punto 11.3.6 de las Directrices comunitarias(38), las pérdidas relativas a cultivos asegurados quedan excluidas del cálculo de la ayuda.
En su carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas confirmaron que también se tenían en cuenta los gastos ordinarios no realizados por el agricultor, como en el caso en que no fuera necesario efectuar la cosecha. (88) La Ley que nos ocupa establece que los agricultores afectados por el acontecimiento pueden acceder a una o varias disposiciones de las que figuran en la propia Ley según el tipo de daño y el tipo de explotación agrícola. Las autoridades italianas especificaron que, aunque los agricultores puedan beneficiarse de varios tipos de ayuda, no puede nunca producirse un exceso de compensación.
En sus cartas de 20 de noviembre de 2000 y de noviembre de 2003, las autoridades italianas precisaron que las ayudas destinadas a compensar daños a los cultivos deben ser proporcionales a los importes siguientes, a los que, en ningún caso, deben superar: i) el valor de los capitales utilizados en el ciclo productivo (designados en términos técnicos "capitales de gestión o valor de los cultivos"), en los que se incluyen los gastos soportados por los agricultores para obtener la producción: por ejemplo, los gastos de fertilización, cosecha y tratamientos antiparasitarios, la compra de medios técnicos de producción, como semillas y abonos, etc.) que no se han recuperado a causa de la pérdida de los productos (como han indicado las autoridades italianas, la ayuda no es proporcional al daño efectivo, que en ese caso comprendería también el rendimiento de la empresa), ii) el eventual incremento de los gastos a cargo de las explotaciones agrícolas, necesarios para completar el ciclo de producción.
Las ayudas para la reconstrucción de las estructuras de la explotación cubren sólo una parte del gasto necesario para efectuar las propias reconstrucciones. La autoridad que otorga las ayudas debe siempre velar por que la compensación de cualquier daño no sea superior al importe del daño mismo, porque en tal caso se estaría produciendo un enriquecimiento ilícito. Asimismo, las autoridades competentes para la concesión de las ayudas deben tener en cuenta otras posibles ayudas públicas otorgadas para los mismos fines que la Ley en cuestión. (89) De acuerdo con las consideraciones expuestas, puede concluirse que las ayudas a que se refiere el artículo 3 (antes de la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto Ley n° 200 de 13 de septiembre de 2002)(39) y los artículos 4 y 5 de la Ley n° 185/92, destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos, pueden considerarse compatibles con el mercado común, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 y en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, respectivamente, ya que están destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales y por fenómenos climáticos adversos.
En lo que respecta a las ayudas que hayan de concederse tras la notificación de la presente Decisión a Italia, las autoridades italianas deberán notificar, caso por caso, todos los fenómenos atmosféricos que den lugar a una indemnización en aplicación de la Ley n° 185/92 e incluir la información meteorológica oportuna que permita a la Comisión ejercer su control de conformidad con lo dispuesto en los puntos 11.2.1 y 11.3.1 de las Directrices comunitarias(40). Ayudas en favor de las cooperativas de comercialización y transformación de los productos agrícolas (artículo 3 de la Ley n° 185/92) (90) La Ley n° 185/92 establece que también las cooperativas de comercialización y transformación de los productos agrícolas que hayan registrado ingresos menores como consecuencia de la reducción de las aportaciones de los socios afectados por acontecimientos de carácter excepcional pueden beneficiarse de las intervenciones previstas por la misma Ley(41).
La reducción debe ser igual al menos al 35 % de la media de las aportaciones y de la producción comercializada en los últimos dos años. (91) Antes de la entrada en vigor de las nuevas Directrices comunitarias, la práctica de la Comisión autorizaba las ayudas de este tipo en favor de las cooperativas de comercialización y transformación(42). El planteamiento de la Comisión se basaba en el principio de que, debido a la menor producción como consecuencia de los fenómenos climáticos adversos o desastres naturales, los agricultores estaban obligados a reducir las aportaciones a las cooperativas de las que eran socios y que comercializaban sus productos.
Los agricultores afectados por desastres naturales resultaban, pues, doblemente penalizados: en primer lugar por la pérdida de sus cultivos y en segundo lugar como consecuencia de las pérdidas de las cooperativas de las que eran socios y a las que generalmente entregaban la producción. Podría producirse además el hecho de que estas últimas, como consecuencia de las escasas aportaciones debidas a la catástrofe, tuvieran que funcionar con pérdidas, habida cuenta de los costes fijos. Después de la entrada en vigor de las Directrices comunitarias, la Comisión ha aplicado esa práctica(43) de acuerdo con el punto 11.3.8 de las Directrices comunitarias, que establece lo siguiente: "En principio, los destinatarios de las ayudas descritas en el presente capítulo son únicamente los agricultores o, de forma alternativa, las organizaciones de productores a las que pertenecieran aquéllos, en cuyo caso, la cuantía de la ayuda no deberá en ningún caso superar la pérdida sufrida por el agricultor." (92) En su carta de noviembre de 2003, las autoridades italianas indicaron que el daño sufrido por las cooperativas repercute en los productores afiliados.
Por consiguiente, la ayuda por ese daño, abonada a la cooperativa, no se le reconoce al socio productor. Según las precisiones proporcionadas, la ayuda se calcula en función de los daños sufridos por el productor, que hayan ocasionado una reducción de los productos entregados y que no hayan sido compensados con los ingresos derivados de la comercialización. Las autoridades italianas consideran que el procedimiento de concesión de la ayuda garantiza el respeto del punto 11.3.8 de las Directrices comunitarias en la medida en que el importe de la ayuda total (el importe concedido directamente al agricultor más la ayuda concedida a la cooperativa en nombre del agricultor, por los gastos a cargo de éste) no supere los daños efectivos sufridos por el agricultor.
(93) De acuerdo con las consideraciones anteriores, no hay motivos que justifiquen la exclusión, del ámbito de aplicación de la Ley, de las cooperativas de transformación y comercialización que se hayan beneficiado de este tipo de ayuda, en nombre de sus socios productores y en lugar de las ayudas que se habrían podido conceder directamente a estos últimos. (94) De conformidad con las mencionadas consideraciones, se puede concluir que las ayudas a que se refiere el artículo 3 (antes de la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto Ley n° 200 de 13 de septiembre de 2002)(44) de la Ley n° 185/92, destinadas a indemnizar a las cooperativas de transformación y comercialización de los productos agrícolas por los daños sufridos como consecuencia de desastres naturales y fenómenos climáticos adversos, que se ajusten a las disposiciones del punto 11.3.8 de las Directrices comunitarias y que hayan sido concedidas a las cooperativas en nombre de sus socios productores y en lugar de las ayudas que habrían podido concederse directamente a estos últimos, pueden considerarse compatibles con el mercado común, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 y de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, respectivamente.
En lo que respecta a las ayudas que se concedan tras la notificación de la presente Decisión a Italia, las autoridades italianas deberán comunicar, caso por caso, cada una de las ayudas de modo que permita a la Comisión controlar de cerca este tipo de ayudas, de conformidad con la práctica que ha adoptado(45). Ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias (artículo 6 de la Ley n° 185/92) (95) El artículo 6 de la Ley n° 185/92 autoriza de forma general a las agrupaciones de productores a decidir si desean participar en el sostenimiento de los ingresos de las explotaciones afectadas por epizootias.
La fijación de las disposiciones de aplicación de dichas intervenciones, no especificadas en el artículo, se reserva a un decreto del Ministerio de Agricultura. Desde este punto de vista, la Ley n° 185/92 no establece la concesión de ayudas inmediatas y directas a los agricultores en cuestión, sino que la tarea se deja al citado decreto. Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley n° 185/92 no constituye una ayuda estatal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Decreto Ministerial de 18 de marzo de 1993 n° 100460 (96) El Decreto establece las disposiciones de aplicación de las medidas definidas de forma genérica por el artículo 6 de la Ley n° 185/92 y por consiguiente entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
(97) Como consecuencia de la entrada en vigor de las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, para poder ser autorizadas en virtud del punto 11.4 de las Directrices comunitarias, las ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias deben cumplir las cuatro condiciones siguientes: (98) 1) Las enfermedades deben ser importantes por su interés público. Deben existir disposiciones comunitarias o nacionales, sean de carácter legal, reglamentario o administrativo, que permitan a las autoridades competentes adoptar las medidas oportunas de lucha contra la enfermedad de que se trate y las medidas de ayuda deben formar parte de un programa adecuado de prevención, control y erradicación de la enfermedad en cuestión, aplicado a escala comunitaria, nacional o regional (punto 11.4.2 de las Directrices comunitarias).
(99) 2) Las medidas de ayuda deben tener un carácter preventivo o compensatorio o combinar ambos aspectos (punto 11.4.3 de las Directrices comunitarias). (100) 3) Las medidas de ayuda deben ser compatibles con las disposiciones de la normativa comunitaria del sector veterinario (punto 11.4.4 de las Directrices comunitarias). (101) 4) La intensidad de la ayuda puede alcanzar un máximo del 100 % de los costes efectivos y no debe dar lugar a un exceso de compensación (punto 11.4.5 de las Directrices comunitarias). (102) Además, de conformidad con las nuevas Directrices, por analogía con el punto 11.2.2, con el fin de evitar excesos de compensación, se deducen del importe de la ayuda los posibles pagos debidos en concepto, por ejemplo, de pólizas de seguros.
(103) Las ayudas a que se refiere el Decreto Ministerial se conceden exclusivamente en caso de epizootias para las cuales se prevea un programa obligatorio de erradicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley n° 218, de 2 de junio de 1988, que establece medidas para la lucha contra la fiebre aftosa y otras enfermedades epizoóticas. La ayuda se prevé únicamente para el período de retención de los animales como consecuencia de la obligación de sacrificio y en cualquier caso nunca es superior a seis o tres meses. La intervención tiene finalidad compensatoria, ya que se destina a indemnizar a los productores por las pérdidas de ingresos como consecuencia del sacrificio obligatorio de los animales realizado en el marco de programas de erradicación.
Las medidas se ajustan a la normativa comunitaria vigente. No parece posible ningún exceso de compensación relacionado con la ayuda, ya que la contribución no puede superar el 40 % de la producción bruta comercializable de la especie animal sacrificada. (104) En su carta de noviembre de 2003, las autoridades italianas han asegurado asimismo que, en caso de que la medida se aplique en el futuro, se encargarán de comprobar que no haya ningún exceso de compensación a causa de la acumulación de esta medida de ayuda con otras ayudas públicas concedidas con el mismo fin y que los posibles pagos debidos en concepto de pólizas de seguros se deducirán del importe de la ayuda.
(105) De las consideraciones anteriores se desprende que las ayudas contempladas en el DM n° 100460 se ajustan a las disposiciones comunitarias aplicables. Por lo tanto, pueden considerarse compatibles con el mercado común, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Ayudas para iniciativas de defensa activa (artículo 8 de la Ley n° 185/92) (106) El artículo 8 de la Ley n° 185/92 fija un porcentaje de ayuda del 80 % del gasto considerado subvencionable para las inversiones relativas a iniciativas de defensa activa, como las redes antigranizo, así como un porcentaje del 50 % del gasto considerado subvencionable para la gestión y mantenimiento de las instalaciones realizadas gracias a la inversión.
Las inversiones se destinan a prevenir los daños debidos a fenómenos climáticos adversos u otros acontecimientos de carácter excepcional. Según las informaciones facilitadas por las autoridades italianas, las inversiones en cuestión deben considerarse alternativas respecto a las iniciativas de defensa pasiva (seguros), en caso de que la iniciativa resulte más ventajosa y económicamente conveniente frente al correspondiente gasto de defensa pasiva. (107) A pesar de su finalidad, las ayudas contempladas en el artículo 8 no pueden evaluarse sobre la base de las normas establecidas en el punto 11 de las Directrices comunitarias en relación con las ayudas destinadas a compensar los daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícola.
Dichas normas, en realidad, regulan exclusivamente las ayudas compensatorias posteriores, concedidas después de que haya sucedido el siniestro, y las ayudas previas para las primas de seguro contra dichos riesgos potenciales. Esas normas no contienen disposiciones en materia de ayudas para iniciativas de defensa activa como las descritas por las autoridades italianas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92. (108) De ello se desprende que las ayudas a que se refiere el artículo objeto de estudio deben ser evaluadas a la luz de las disposiciones aplicables a las ayudas a la inversión en las explotaciones agrícolas, es decir, a las inversiones realizadas para la producción primaria que, a partir del 1 de enero de 2000, están reguladas por el punto 4.1 de las Directrices comunitarias.
(109) El punto 4.1.1.1 de las Directrices comunitarias prevé que las inversiones deben perseguir al menos uno de los siguientes objetivos: reducir los costes de producción, mejorar y reorientar la producción, incrementar la calidad, conservar y mejorar el entorno natural, las condiciones de higiene y bienestar de los animales y fomentar la diversificación de las actividades agrícolas. Las ayudas a las inversiones que no persigan ninguno de los objetivos citados, y en particular las ayudas destinadas a meras inversiones de sustitución que no mejoren en modo alguno las condiciones de la producción agrícola, no favorecen el desarrollo del sector y, por lo tanto, no pertenecen al ámbito de aplicación de la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
(110) Según el punto 4.1.1.2, el nivel máximo de financiación pública, expresado en porcentaje del volumen de la inversión subvencionable, está limitado a un 40 %, o a un 50 % en regiones desfavorecidas, según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento sobre desarrollo rural(46). No obstante, cuando se trate de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores en sus primeros cinco años de actividad, el nivel máximo de ayuda puede aumentarse a un 45 % o a un 55 % en regiones desfavorecidas. (111) En virtud del punto 4.1.1.3, la ayuda a la inversión se concede únicamente a las explotaciones agrícolas cuya rentabilidad pueda demostrarse a través de un estudio prospectivo de la explotación(47), siempre que el empresario posea las competencias y habilidades profesionales requeridas.
La explotación debe reunir los requisitos comunitarios mínimos en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales. No obstante, si las inversiones se realizan para cumplir nuevos requisitos mínimos en materia de medio ambiente, higiene o bienestar animal, pueden concederse ayudas a tal efecto. (112) De conformidad con el punto 4.1.1.4, no se conceden ayudas a inversiones cuyo objetivo sea aumentar la producción para la que no se pueda encontrar salidas normales en el mercado. La existencia de salidas normales en el mercado debe comprobarse en el nivel más adecuado, en función de los productos de que se trate, el tipo de inversión y las capacidades existentes y futuras.
Se tendrán en cuenta las posibles restricciones de producción o las limitaciones de la ayuda comunitaria impuestas por las organizaciones comunes de mercado. Cuando, en una organización común de mercado, se apliquen restricciones a la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria a los agricultores, explotaciones o centros de transformación, no se financiarán las inversiones que aumenten la producción por encima de esos límites. (113) De acuerdo con el punto 4.1.1.5, los gastos subvencionables comprenden: la construcción, la adquisición o la mejora de bienes inmuebles; la maquinaria y bienes de equipo nuevos(48), incluidos los programas informáticos; los gastos generales, como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, hasta un máximo del 12 % de los gastos mencionados; compras de terrenos, incluidos los gastos legales, tasas y derechos de registro.
De conformidad con el punto 4.1.1.8, los gastos totales subvencionables no deben superar los límites de las inversiones totales fijadas por los Estados miembros en virtud del artículo 7 del Reglamento sobre desarrollo rural. (114) De conformidad con el punto 4.1.1.9, la Comisión aplicará también por analogía las disposiciones de esta sección de las Directrices a las inversiones destinadas a la producción agrícola primaria que no sean efectuadas por los agricultores, por ejemplo el caso de equipos adquiridos para ser utilizados conjuntamente por una agrupación de productores. (115) Las ayudas contempladas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 se definen genéricamente como inversiones para iniciativas de defensa activa, que deberán realizarse como alternativa a la defensa pasiva (seguros).
Se pidió a las autoridades italianas que describiesen y diesen ejemplos de los tipos de inversiones que podrían entrar en dicha definición. En su carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas indicaron genéricamente como único ejemplo de posibles inversiones las redes antigranizo, comunicando al mismo tiempo que, en realidad, nunca se habían realizado inversiones de este tipo por falta de tecnologías adecuadas. (116) La concesión de la ayuda que nos ocupa no reúne ninguna de las condiciones establecidas en el punto 4.1.1 de las Directrices comunitarias que se han enumerado.
Además, cabe recordar que el artículo 8 de la Ley n° 185/92 fija para las inversiones en cuestión un porcentaje de ayuda de hasta un 80 %. Para las inversiones en producción primaria, la Comisión autoriza un porcentaje máximo de ayuda del 40 % para las inversiones en las zonas ordinarias y del 50 % para las realizadas en zonas desfavorecidas según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1257/99. El porcentaje del 80 % establecido por las autoridades italianas superaría, pues, el porcentaje máximo autorizado por la Comisión. (117) La Comisión considera, por lo tanto, que la ayuda prevista de hasta un 80 % del gasto para inversiones relativas a iniciativas de defensa activa a que se refiere el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no puede beneficiarse de ninguna de las excepciones del apartado 1 del artículo 87 establecidas por el Tratado y, por consiguiente, es incompatible con el mercado común.
(118) El artículo 8 de la Ley n° 185/92 instituye además una ayuda del 50 % del gasto subvencionable para la gestión y mantenimiento de los equipamientos financiados con las ayudas descritas en los considerandos anteriores. En su carta de 19 de abril de 2000, la Comisión invitaba a las autoridades italianas a que justificasen la concesión de dicha ayuda, que parecía destinada a cubrir los gastos de funcionamiento, en principio a cargo de las explotaciones en el ámbito de su actividad normal. En su carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas respondieron que la defensa activa prevista tenía carácter colectivo y debía ser llevada a cabo por asociaciones de defensa u otros organismos.
Los costes correspondientes no debían asimilarse a los gastos soportados individualmente por cada explotación y se había previsto una ayuda del 50 % por analogía con la ayuda para las pólizas de seguros. (119) La respuesta de las autoridades italianas confirma que la ayuda del 50 % se destina efectivamente a la cobertura de los gastos de gestión y mantenimiento de los equipos de defensa activa contra los fenómenos climáticos adversos realizados gracias a las inversiones citadas. El hecho de que la ayuda se conceda a las asociaciones y sea gestionada por ellos es irrelevante, ya que los beneficiarios finales de la ayuda son, no obstante, los agricultores que se aprovechan de los equipos de defensa activa.
Por lo tanto, se trata de una ayuda destinada simplemente a aliviar los costes normales operativos vinculados a la gestión corriente (incluidos aquéllos para el mantenimiento de las estructuras de la explotación y las inversiones) durante toda la duración de la ayuda. Las ayudas que financian costes habitualmente a cargo de los propios agricultores son por definición ayudas al funcionamiento(49), es decir, ayudas que se limitan a conceder una ventaja económica a corto plazo. Se trata de ayudas que no tienen un efecto estructural sobre el desarrollo del sector y que no pueden ser consideradas ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de algunas actividades o de algunas regiones económicas.
Por lo tanto, puede concluirse que tales ayudas no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones del apartado 1 del artículo 87 previstas por el Tratado y que, por lo tanto, son incompatibles con el mercado común. (120) Mediante la carta de 20 de noviembre de 2000 y, más adelante, la carta de noviembre de 2003, las autoridades italianas han confirmado que no se han aplicado nunca las ayudas en favor de las iniciativas de defensa activa previstas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92. Ayudas para los contratos de seguros (DPR n° 324 de 17 de mayo de 1996, relativo a las normas sustitutivas del artículo 9 de la Ley n° 185/92) (121) El artículo 9 de la Ley n° 185/92 establece las condiciones en las cuales el Fondo de Solidaridad Nacional puede conceder ayudas a los gastos para las primas de seguros.
(122) En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas precisaron que el artículo 9 de la Ley n° 185/92 sobre los seguros agrícolas con bonificación del tipo de interés había sido sustituido por el DPR n° 324, de 17 de mayo de 1996, (Reglamento relativo a las normas sustitutivas del artículo 9 de la Ley n° 185, de 14 de febrero de 1992, sobre los seguros agrícolas con bonificación de interés). (123) Según las autoridades italianas, el Decreto fue publicado para adecuar a la normativa comunitaria la legislación nacional en materia de seguros con bonificación de interés.
El DPR n° 324/96 establece explícitamente disposiciones en materia de contratos de seguros con bonificación de interés. La contribución del Estado relativa a dichos contratos puede alcanzar el 50 % del gasto subvencionable, e incrementarse hasta el 65 % en las zonas de alto riesgo climático. (124) En particular, el segundo párrafo del artículo 1 del DPR n° 324 de 17 de mayo de 1996 prevé tres tipos de contratos, que pueden referirse a: a) la reparación de los daños sufridos por determinados cultivos a causa del granizo, la escarcha, el hielo u otros fenómenos climáticos adversos (letra a) del segundo párrafo del artículo 1; b) la reparación de los daños sufridos por las estructuras de la explotación y por determinados cultivos a causa del conjunto de los fenómenos climáticos adversos, capaces de incidir de forma superior a lo normal en el valor de la producción de la explotación; estos contratos pueden afectar también a los daños causados por enfermedades vegetales siempre que estén estrechamente ligados a los fenómenos climáticos adversos, a los daños a la calidad, y a los causados por las epizootias (letra b) del segundo párrafo del artículo 1; c) la reparación de los daños sufridos por los cultivos principales en la organización productiva de las explotaciones a causa del conjunto de los fenómenos climáticos adversos, capaces de incidir en grado superior al normal en la producción letra c) del segundo párrafo del artículo 1.
(125) En el DPR n° 324 de 17 de mayo de 1996 no hay indicaciones sobre los criterios que deben reunir los diferentes tipos de contratos de seguros para poder beneficiarse de las ayudas(50). En relación con el riesgo normal de la empresa [indicado en los contratos previstos en las letras b) y c) del segundo párrafo del artículo 1 del DPR], las autoridades italianas precisaron en su carta de 20 de noviembre de 2000 que está establecido por lo general entre el 10 y el 15 %. Por consiguiente, de acuerdo con esa aclaración y la formulación del DPR, es posible que todos los contratos que en él se citan se refieran a seguros cuya cobertura no se extiende también al riesgo de desastres naturales con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 o de acontecimientos asimilables.
Además, de su formulación puede deducirse que todos los tipos de contratos enumerados en el DPR n° 324/96 podrían beneficiarse efectivamente del porcentaje de ayuda del 50 % (65 % en caso de riesgo climático elevado). (126) Por otra parte, el DPR se refiere exclusivamente al porcentaje máximo de ayuda que el Estado puede conceder por las primas de seguros y no precisa si se trata de los porcentajes máximos que pueden concederse por ese tipo de intervención. El Decreto no hace referencia alguna a la posible acumulación con intervenciones que tengan el mismo fin, financiadas con fondos públicos regionales o provinciales.
Por consiguiente, no se puede excluir un rebasamiento del porcentaje del 50 % (o del 65 %), establecido por el Decreto, en proporciones muy superiores a las aceptables en virtud de las disposiciones comunitarias, siempre que se respeten las demás condiciones previstas para la concesión de este tipo de ayudas. (127) Tras la entrada en vigor de las Directrices comunitarias, las ayudas en favor de contratos de seguros se evalúan de acuerdo con el punto 11.5 (ayudas para el pago de primas de seguro) en el que se indica que, como alternativa al pago a posteriori de compensaciones por pérdidas debidas a desastres naturales, algunos Estados miembros han instaurado regímenes de ayuda destinados a alentar a los agricultores a asegurarse contra este tipo de riesgos.
En particular, de conformidad con el punto 11.5.1, la práctica habitual de la Comisión es permitir ayudas de hasta un 80 % del coste de las primas de seguros para asegurar las pérdidas causadas por los desastres naturales y los acontecimientos de carácter excepcional mencionados en el punto 11.2 y por los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales contemplados en el punto 11.3. (128) En caso de que el seguro cubra también otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos o por epizootias o enfermedades vegetales, el porcentaje de la ayuda se reduce a un 50 % del coste de las primas.
La Comisión examina individualmente las demás medidas de ayuda en materia de seguros contra desastres naturales y acontecimientos de carácter excepcional, en particular los regímenes de reaseguros y otras medidas de ayuda a favor de los productores en zonas de alto riesgo. (129) El punto 11.5.3 establece además que las ayudas para el pago de las primas de seguros no pueden constituir un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior de los seguros. Esta situación podría darse, por ejemplo, si la posibilidad de cobertura del riesgo se reservara a una única empresa o grupo de empresas, o si la ayuda estuviera supeditada a la celebración de un contrato de seguros con una empresa establecida en el Estado miembro de que se trate.
(130) A efectos de una mejor comprensión de las disposiciones citadas, cabe recordar que, según las Directrices comunitarias, los fenómenos climáticos adversos como la escarcha, el granizo, el hielo, la lluvia o la sequía pueden asimilarse a desastres naturales con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado solamente si ocasionan pérdidas equivalentes al 30 % como mínimo (20 % en las zonas desfavorecidas) de la producción normal, calculada según los criterios especificados en las citadas Directrices. En función de dichos criterios, las pólizas de seguros que cubren exclusivamente los desastres naturales contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 y los acontecimientos climáticos como la escarcha, el granizo, la lluvia, etc., asimilables a los desastres naturales contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 87, pueden por lo tanto beneficiarse del porcentaje del 80 %.
Por lo tanto, las pólizas que, además de los riesgos mencionados, cubren también otros riesgos que no reúnen las condiciones para ser asimilados a los desastres naturales previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 87, pueden disfrutar de un porcentaje máximo del 50 %. Las pólizas que cubren exclusivamente los daños causados por acontecimientos que no son asimilables a los desastres naturales contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 no se admiten al beneficio de las ayudas(51). (131) Los contratos mencionados y previstos en el segundo párrafo del artículo 1 del DPR n° 324 del 17 de mayo de 1996 deben ser examinados de acuerdo con las disposiciones del punto 11.5 de las Directrices comunitarias.
Cada tipo de contrato de seguros es evaluado por separado. Contratos contemplados en la letra a) del segundo párrafo del artículo 1 (132) Con arreglo a la letra a) del segundo párrafo del artículo 1 del DPR n° 324/96, pueden concederse ayudas para el pago de las primas de los contratos de seguros que cubren los daños sufridos por determinados cultivos a causa del granizo, la escarcha, el hielo u otros fenómenos climáticos adversos. No se mencionan los desastres naturales ni otros acontecimientos de carácter excepcional con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.
Por lo que respecta a los fenómenos climáticos adversos, el artículo no precisa si los contratos de seguro objeto de estudio cubren riesgos que cumplen las condiciones exigidas para ser asimilados a desastres naturales con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado (pérdida de como mínimo el 30 % en las zonas no desfavorecidas y del 20 % en las zonas desfavorecidas). La Ley, de hecho, no especifica el límite mínimo de daños que pone en marcha el mecanismo de cobertura del seguro de que se trata. La consecuencia es que, en virtud de la letra a) del párrafo segundo del artículo 1, los agricultores pueden percibir ayudas para el pago de las primas de seguros que cubran cualquier riesgo climático, independientemente de la importancia de las pérdidas sufridas realmente.
(133) Con objeto de aclarar ese aspecto, en su carta de 19 de abril de 2000, la Comisión solicitó explícitamente a las autoridades italianas que especificasen si las ayudas previstas para este tipo de contratos se referían a regímenes de seguros para cubrir los daños causados por granizo, escarcha y otros fenómenos climáticos adversos independientemente de la importancia de los daños causados por los acontecimientos en cuestión, o bien si la indemnización empezaba a aplicarse cuando se rebasaba un límite mínimo de daños. En su carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas indicaron que, debido a la liberalización del mercado de los seguros y de la libertad de contratación de las partes, no les era posible establecer un límite mínimo de daño que determine el derecho a la indemnización.
Un análisis empírico de los contratos celebrados entre las partes revela que, en general, el límite mínimo de daños se sitúa entre el 10 y 15 %. (134) A falta de una respuesta concreta y de información adicional de las autoridades italianas, se pone de manifiesto que la concesión de las ayudas con arreglo a la letra a) del segundo párrafo del artículo 1 del DPR n° 324/96 no estaba supeditada a ninguna condición específica y que, en principio, las ayudas podían concederse, por lo tanto, para cualquier seguro que cubriese los fenómenos climáticos adversos independientemente de la importancia efectiva del daño sufrido como consecuencia del acontecimiento.
(135) Por consiguiente, de acuerdo con la información disponible, ese tipo de contratos no cumple las condiciones de subvencionabilidad contempladas en el punto 11.5 de las Directrices comunitarias. A este respecto, en la medida en que los contratos de seguros no cubren también las pérdidas debidas a los desastres naturales y a los acontecimientos de carácter excepcional contemplados en el punto 11.2, y a los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales a que se refiere el punto 11.3 de las Directrices comunitarias, no pueden autorizarse ayudas. Si los contratos cubren también pérdidas ocasionadas por los acontecimientos antes mencionados, pueden concederse ayudas de hasta un máximo del 50 % del coste de la prima del seguro.
Contratos contemplados en las letras b) y c) del segundo párrafo del artículo 1 (136) La letra b) del segundo párrafo del artículo 1 y la letra c) del segundo párrafo del artículo 1 del DPR n° 324/96 contemplan los contratos de seguros que cubren los daños causados por varios acontecimientos climáticos capaces de incidir "en un grado superior al normal" en el valor de la producción. No figura ninguna referencia a los desastres naturales o a otros acontecimientos de carácter excepcional con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Por lo tanto, para determinar si dichos contratos de seguros cumplen las condiciones del punto 11.5 de las Directrices comunitarias es necesario verificar si se refieren a fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87.
(137) Con objeto de aclarar el citado aspecto, en la carta de 19 de abril de 2000, la Comisión pidió a las autoridades italianas que precisaran el concepto de "en grado superior al normal", que no estaba cuantificado ni en la Ley ni en la Circular. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades comunicaron que con la expresión "en grado superior al normal" se quería decir que los daños podían ser resarcidos solamente por encima de un límite equivalente al riesgo ordinario del empresario, que queda a cargo del productor. Según las autoridades italianas, el riesgo ordinario de la empresa suele situarse por lo general entre un 10 y un 15 %, si bien en los contratos pueden establecerse franquicias superiores para limitar los costes.
No obstante, ningún documento contiene disposiciones específicas a tal fin. (138) A falta de una respuesta concreta y de información adicional de las autoridades italianas, los fenómenos climáticos cubiertos por los contratos de seguros contemplados en las letras b) y c) del segundo párrafo del artículo 1 del DPR n° 324/96 no pueden, por lo tanto, asimilarse a los desastres naturales con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87, ya que no cumplen las condiciones establecidas a tal fin en el punto 11.3 de las Directrices comunitarias. A este respecto, en la medida en que los contratos de seguros no cubran también las pérdidas debidas a los desastres naturales y a los acontecimientos de carácter excepcional contemplados en el punto 11.2 y a los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales a que se refiere el punto 11.3 de las Directrices comunitarias, no pueden autorizarse las ayudas.
Si los contratos cubren también pérdidas ocasionadas por los acontecimientos antes mencionados, pueden concederse ayudas de hasta un máximo del 50 % del coste de la prima del seguro. (139) El DPR n° 324/96 indica que la contribución del Estado a favor de las primas de seguros asciende al 50 % del gasto total subvencionable, calculado según el método que figura en el considerando 47. Dicha contribución puede aumentar al 65 % si se destina a las zonas caracterizadas por un riesgo climático elevado. No se da ninguna indicación respecto al porcentaje máximo de ayuda que se puede conceder a raíz de la eventual acumulación de la ayuda estatal con otras ayudas públicas.
(140) En su carta de 19 de abril de 2000, la Comisión invitó a las autoridades italianas a que indicasen el porcentaje máximo de ayuda otorgable. En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas respondieron que la ayuda estatal equivalía al 50 %, y que podía ascender hasta el 65 % en las zonas de riesgo climático elevado. En general, la ayuda estatal varía entre el 30 y el 40 %. En los casos (pocos, de acuerdo con las autoridades italianas) en los que se concedía una ayuda regional, como en la provincia de Trento, no superior al 25 o 30 %, la ayuda pública global no superaba el 65 %.
En su carta de noviembre de 2003, relativa a las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades italianas indicaron que no se ha aplicado nunca el incremento de la contribución hasta el 65 %. En la misma carta, las autoridades competentes manifestaron que, según la información facilitada por las regiones, son pocas las que han concedido ayudas complementarias a la contribución del Estado para las primas de seguros durante el período de 2000-2003. En esos casos, no obstante, de acuerdo con la información comunicada por el Ministerio de Agricultura, se observa que la ayuda total no ha rebasado el límite del 50 % del gasto efectuado realmente para el pago de la prima.
En los casos en que se concedió ayuda por pólizas de seguro relativas a pérdidas causadas por desastres naturales o acontecimientos asimilables a éstos (por lo tanto, con un porcentaje de ayuda posiblemente superior al 50 %), la medida podía aplicarse en virtud de un régimen de ayuda específico aprobado por la Comisión(52). (141) En los considerandos 135 y 138, la Comisión llega a la conclusión de que los tipos de contratos de seguros previstos en las letras a), b) y c) del segundo párrafo del artículo 1 del DPR n° 324/96 (que sustituye al artículo 9 de la Ley n° 185/92) no cumplen, según la información disponible, las condiciones de subvencionabilidad del punto 11.5 de las Directrices comunitarias ya que, en principio, autorizan a los agricultores a cobrar ayudas para el pago de primas de seguros que cubren cualquier fenómeno atmosférico, independientemente del nivel de daño a partir del cual se puede pedir la indemnización; por consiguiente, no pueden concederse las ayudas para el pago de las primas de seguros correspondientes.
No obstante, debido a la falta de precisión de los datos facilitados por las autoridades competentes, en la medida en que dichos contratos cubran también las pérdidas ocasionadas por los desastres naturales y por los acontecimientos de carácter excepcional contemplados en el punto 11.2, y por los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales a que se refiere el punto 11.3 de las Directrices comunitarias, pueden concederse ayudas hasta un máximo del 50 % del coste de la prima. (142) Teniendo en cuenta las evaluaciones expuestas, la Comisión concluye que las ayudas para el pago de primas de seguros concedidas por las autoridades italianas de conformidad con el DPR n° 324, de 17 de mayo de 1996 (que sustituye al artículo 9 de la Ley n° 185/92), en la medida en que los contratos de seguros no cubran también las pérdidas debidas a los desastres naturales y a los acontecimientos de carácter excepcional contemplados en el punto 11.2, y a los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales a que se refiere el punto 11.3 de las Directrices comunitarias, son incompatibles con el mercado común y no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
IV. CONCLUSIONES (143) De las consideraciones que acabamos de exponer se desprende que las medidas de ayuda contempladas en el artículo 3 (antes de la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto Ley n° 200 de 13 de septiembre de 2002)(53), y en los artículos 4 y 5 de la Ley n° 185 de 14 de febrero de 1992, que prevén la concesión de ayudas por los daños causados por desastres naturales y por fenómenos climáticos adversos asimilables a éstos, pueden considerarse compatibles con el mercado común de conformidad, respectivamente, con la letra b) del apartado 2 del artículo 87 y con la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, como ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por los desastres naturales y por los fenómenos climáticos adversos asimilables a éstos.
(144) En lo que respecta a las ayudas que hayan de concederse tras la notificación de la presente Decisión a Italia, las autoridades italianas deberán notificar, caso por caso, todos los fenómenos atmosféricos que den lugar a una indemnización en aplicación de la Ley n° 185/92 y suministrar la información meteorológica pertinente que permita a la Comisión ejercer su control de conformidad con lo dispuesto en los puntos 11.2.1 y 11.3.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(54). Además, a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, las autoridades italianas deberán notificar individualmente a la Comisión cualquier ayuda concedida a las cooperativas de transformación y comercialización de productos agrícolas, prevista en la Ley n° 185/92, ya que, según su práctica habitual, la Comisión examina este tipo de ayudas caso por caso.
(145) Las ayudas previstas en el artículo 6 de la Ley n° 185/92, aplicado mediante el Decreto Ministerial n° 100460, de 18 de marzo de 1993, son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (146) Las ayudas previstas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 no pueden beneficiarse de ninguna de las excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por lo tanto, son incompatibles con el mercado común. (147) Según la información comunicada por las autoridades italianas mediante carta de 20 de noviembre de 2000(55) y su carta de noviembre de 2003, las ayudas nunca han sido aplicadas en la práctica y por consiguiente no es preciso proceder a la recuperación de los importes correspondientes.
En caso de que las autoridades italianas pretendan conceder en el futuro ayudas a las inversiones previstas por dicha disposición, deberán hacerlas compatibles con el punto 4.1.1 de las Directrices comunitarias. Deben derogarse las ayudas para la gestión y el mantenimiento de las iniciativas de defensa contempladas en el artículo 8 de la Ley n° 185/92. (148) Las medidas de ayuda previstas en el DPR n° 324 de 17 de mayo de 1996 (que sustituye al artículo 9 de la Ley n° 185/92), relativas a la cobertura de los costes de las primas de seguros, son incompatibles con el mercado común en la medida en que los contratos de seguros no cubran también las pérdidas debidas a los desastres naturales y a los acontecimientos de carácter excepcional contemplados en el punto 11.2, y a los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales a que se refiere el punto 11.3 de las Directrices comunitarias.
En la medida en que los contratos cubran también pérdidas ocasionadas por los acontecimientos antes mencionados, pueden concederse ayudas de hasta un máximo del 50 % del coste de la prima del seguro. Únicamente pueden concederse ayudas por un porcentaje superior al 50 % (hasta un 80 %) por los contratos de seguros que cubran exclusivamente las pérdidas ocasionadas por los desastres naturales y los acontecimientos de carácter excepcional contemplados en el punto 11.2, y por los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales a que se refiere el punto 11.3 de las Directrices comunitarias.
(149) En principio, las ayudas incompatibles y concedidas ilegalmente deben ser recuperadas (véase también el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo). Sin embargo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, en determinadas circunstancias, la recuperación sería contraria a los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de la seguridad jurídica, por los motivos siguientes. A este respecto, la Comisión ha observado una ambigüedad relativa a los seguros agrícolas en la versión italiana de las Directrices comunitarias.
Dicha ambigüedad, que no existe en las demás versiones lingüísticas, consiste en el hecho de que en la última frase del punto 11.5.1 de las Directrices comunitarias en la versión italiana falta la palabra "anche" (también). Debido a la inexactitud de la traducción italiana de las citadas orientaciones, el texto italiano es el siguiente: "Qualora l'assicurazione copra altre perdite dovute ad avverse condizioni atmosferiche o perdite dovute a epizoozie o fitopatie, il tasso di aiuto è ridotto al 50 % del costo del premio" (Si el seguro cubre posibles pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos, o por enfermedades animales o vegetales, el porcentaje de ayuda se reducirá a un 50 % del coste de las primas).
Esta frase puede haber creado la impresión, entre los agentes económicos italianos, de que es práctica habitual de la Comisión aprobar porcentajes de ayuda del 50 % por los contratos de seguros que no cubran desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional y fenómenos climáticos adversos de conformidad con los puntos 11.2 y 11.3 de las Directrices comunitarias y porcentajes de ayuda superiores al 50 % por los contratos de seguros que cubran dichos acontecimientos. En estas circunstancias, con respecto a las ayudas concedidas hasta un máximo del 50 % por contratos de seguros que no cubren también las pérdidas debidas a los desastres naturales, a los acontecimientos de carácter excepcional y a los fenómenos climáticos adversos contemplados en los puntos 11.2 y 11.3 de las Directrices comunitarias, no es oportuna la recuperación.
La Comisión publicará, no obstante, lo antes posible, una rectificación de la versión italiana de las Directrices comunitarias. (150) La recuperación de las ayudas en poder de los beneficiarios resulta, sin embargo, inevitable en los casos en que se hayan concedido ayudas en un porcentaje superior al 50 % por contratos de seguros que no cubren pérdidas debidas a los desastres naturales, a los acontecimientos de carácter excepcional y a los fenómenos climáticos adversos contemplados en los puntos 11.2 y 11.3 de las Directrices comunitarias. En su carta de noviembre de 2003, las autoridades italianas indicaron que, según la información facilitada por las regiones, fueron pocas las que concedieron ayudas complementarias a la contribución del Estado para las primas de seguros durante el período de 2000-2003 y que en esos casos la ayuda total no rebasó el límite del 50 % de los gastos efectuados para el pago de las primas de seguros.
Cuando se concedieron ayudas superiores al 50 % para las primas de seguros, pudo hacerse en aplicación de regímenes de ayuda específicos que habían sido ya debidamente autorizados por la Comisión(56) de conformidad con el punto 11.5 de las Directrices comunitarias. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Las ayudas contempladas en el artículo 3 (en la versión anterior a la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto Ley n° 200 de 13 de septiembre de 2002) y en los artículos 4 y 5 de la Ley n° 185/92, destinadas a indemnizar a los agricultores por los daños causados por desastres naturales y los fenómenos climáticos adversos asimilables a éstos, son compatibles con el mercado común de conformidad, respectivamente, con la letra b) del apartado 2 del artículo 87 y con la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
2. Las medidas contempladas en el artículo 6 de la Ley n° 185/92 no constituyen ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado. 3. Las ayudas contempladas en el DM n° 100460, de 18 de marzo de 1993, son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. 4. Las ayudas para iniciativas de defensa activa contra los fenómenos climáticos adversos contemplados en el artículo 8 de la Ley n° 185/92 son incompatibles con el mercado común. 5. Las ayudas para el pago de primas de seguros, contempladas en el DPR n° 324, de 17 de mayo de 1996 (que sustituye al artículo 9 de la Ley n° 185/92), son compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, en la medida en que sean conformes al punto 11.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (en lo sucesivo "las Directrices comunitarias"), es decir, en la medida en que los contratos de seguros que se beneficien de la ayuda cubran también las pérdidas debidas a los desastres naturales y a los acontecimientos de carácter excepcional contemplados en el punto 11.2, y a los fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales a que se refiere el punto 11.3 de las Directrices comunitarias, y en la medida en que las ayudas para dichos contratos no rebasen el límite del 50 % del precio de la prima del seguro.
6. Las ayudas para el pago de las primas de seguros concedidas por las autoridades italianas de conformidad con el DPR n° 324, de 17 de mayo de 1996 (que sustituye al artículo 9 de la Ley n° 185/92), que no sean conformes a las disposiciones del punto 11.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, no son compatibles con el mercado común. Artículo 2 1. A partir de la notificación de la presente Decisión, Italia comunicará a la Comisión, caso por caso, todos los fenómenos atmosféricos que den lugar a una indemnización en aplicación de la Ley n° 185/92 y suministrará la información meteorológica oportuna, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 11.2.1 y 11.3.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
2. A partir de la notificación de la presente Decisión, Italia comunicará a la Comisión, caso por caso, todas las ayudas a las cooperativas de comercialización y transformación previstas en el artículo 3 de la Ley n° 185/92. 3. Italia modificará las disposiciones en materia de ayudas para los contratos de seguros de conformidad con lo establecido en el punto 11.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, rectificado, en cuyo apartado 1 dispone lo siguiente: (...) Es ya una práctica habitual de la Comisión permitir ayudas de hasta un 80 % del coste de las primas de seguro para asegurar posibles pérdidas causadas por desastres naturales y acontecimientos de carácter excepcional (punto 11.2) o por fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales (punto 11.3).
Si el seguro cubre también posibles pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos, o por enfermedades animales o vegetales, el porcentaje de ayuda se reducirá al 50 % del coste de las primas. 4. Italia modificará sus disposiciones en materia de ayudas a las inversiones para iniciativas de defensa activa de conformidad con lo establecido en el punto 4.1.1 de la Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. 5. Italia derogará sus disposiciones relativas a las ayudas al funcionamiento y al mantenimiento de las iniciativas de defensa activa. 6. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(57), las ayudas previstas por las autoridades italianas en el marco de la normativa objeto de la presente Decisión no deben concederse respecto a olivos adicionales plantados con posterioridad al 1 de mayo de 1998.
Tampoco deben beneficiarse de dichas ayudas las medidas de reestructuración que ocasionen el aumento del número de árboles en los olivares existentes. Artículo 3 Italia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya adoptado para ajustarse a la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO C 295 de 10.11.1995, p. 5. (2) "Normas para permitir a las explotaciones agrícolas afectadas por desastres naturales de carácter excepcional optar a los beneficios de la Ley de 30 de enero de 1991, n° 31.
Refinanciación de la Ley Regional de 25 de marzo de 1986, n° 13, así como anticipo de la intervención del Estado para los fines del DM de 21 de diciembre de 1987, n° 524, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 857/84" Gazzetta Ufficiale della Regione siciliana de 16 de enero de 1993. (3) Véase la nota 2. (4) Más concretamente, al incoar el procedimiento, la Comisión ha afirmado que, aunque en cierto sentido fuera posible "aislar" la evaluación de los artículos 1 y 6 de la Ley n° 6/93 de la evaluación de la legislación nacional en la que se basa dicha Ley, en la práctica no era posible ignorar los nexos existentes entre el texto regional y la legislación nacional en materia de catástrofes naturales que la Ley Regional citaba y con respecto a la cual constituía al mismo tiempo una refinanciación y una modificación.
De hecho, en primer lugar, los dos textos nacionales preveían más medidas de ayuda, cuya acumulación con las regionales no podía excluirse de acuerdo con la información disponible en ese momento. En segundo lugar, las condiciones para poder beneficiarse de la Ley Regional fueron establecidas por textos nacionales. Ante la falta de información sobre los aspectos mencionados, la Comisión, por lo tanto, llegó a la conclusión de que la información que le faltaba no le permitía comprobar la conformidad de las medidas de ayuda regional con los criterios comunitarios en materia de indemnización a las explotaciones agrícolas por los daños sufridos por las catástrofes naturales.
(5) Decreto Ley de 6 de diciembre de 1990, n° 367 (en la Gazzetta Ufficiale - serie general - n° 285 de 6 de diciembre de 1990), en relación con la Ley de conversión de 30 de enero de 1991, n° 31 (en la misma Gazzetta Ufficiale, p. 3) relativa a "Medidas urgentes en favor de las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la sequía excepcional sufrida en la campaña agrícola de 1989/90" (6) Intervenciones por los daños causados por desastres naturales de carácter excepcional y por los fenómenos climáticos adversos de los meses de diciembre de 1984 y enero de 1985. Nueva regulación del cobro en condiciones favorables de las cotizaciones agrícolas previstas en la Ley n° 590 de 15 de octubre de 1981.
Gazzetta Ufficiale n° 118 de 21 de mayo de 1985. (7) DO C 295 de 10.11.1995. (8) Carta de la Comisión VI/10837, de 19 de abril de 2000. (9) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2 (Rectificado en el DO C 232 de 12.8.2000, p. 17). (10) El artículo 2 de la Ley n° 185/92 dispone que, una vez que las regiones hayan delimitado, en función de los informes técnicos redactados por los inspectores provinciales de agricultura, las zonas afectadas por los desastres naturales o por los fenómenos climáticos adversos de carácter excepcional asimilables a ellos y hayan cuantificado los daños, el Ministerio de Agricultura, previa comprobación de los efectos de la catástrofe, declarará el carácter excepcional del acontecimiento con un decreto propio que permita la concesión de ayuda a las explotaciones que hayan sufrido daños no inferiores al 35 % de su producción bruta comercializable.
Según la información facilitada por las autoridades competentes en su carta de noviembre de 2003 en relación con las ayudas abonadas por los desastres naturales y acontecimientos asimilables a partir del 1 de enero de 2000, los elementos técnicos para la evaluación del carácter excepcional de cada acontecimiento (incluidas las informaciones meteorológicas pertinentes) y la cuantificación de los consiguientes daños, se indicarán en los informes técnicos correspondientes preparados por los inspectores provinciales de agricultura caso por caso, después del suceso de que se trate. Para cada acontecimiento o grupo de acontecimientos de carácter excepcional que hayan producido daños equivalentes a un mínimo del 35 % de la producción bruta comercializable de las empresas afectadas, el Ministerio de Agricultura, tras la conclusión de la instrucción competente sobre los informes técnicos presentados por las regiones, emitirá un decreto de declaración del carácter excepcional del suceso de que se trate.
A modo de ejemplo del procedimiento descrito y de los datos de acuerdo con los cuales se declara el carácter excepcional de un acontecimiento atmosférico, las autoridades nacionales enviaron un folleto sobre la sequía en Sicilia (Agrigento) durante el período de 2001-2002. En la misma carta, las autoridades competentes indicaron que, de acuerdo con el procedimiento descrito, durante el período de 2000-2003 se emitieron 370 decretos de declaración de excepcionalidad para las regiones que se indican a continuación y enviraron una copia de los decretos correspondientes (cada decreto incluye la indicación del fenómeno climático de carácter excepcional, el período durante el que tuvo lugar, la zona afectada y el tipo de ayuda previsto por la Ley n° 185/92 que puede concederse).
Las regiones en relación con las cuales el Ministerio de Agricultura emitió, durante el período de 2000-2003, los citados decretos de declaración de excepcionalidad son las siguientes: Piamonte (28 decretos); Valle de Aosta (un decreto); Lombardía (21 decretos); Liguria (15 decretos); Provincia autónoma de Trento (12 decretos); Provincia autónoma de Bolzano (3 decretos); Véneto (20 decretos); Friul-Venecia Julia (16 decretos); Emilia-Romaña (26 decretos); Toscana (20 decretos); Las Marcas (13 decretos); Umbría (20 decretos); Lacio (9 decretos); Campania (39 decretos); Abruzos (14 decretos);
Molise (9 decretos); Apulia (31 decretos); Basilicata (9 decretos); Calabria (19 decretos); Sicilia (36 decretos); Cerdeña (9 decretos). (11) Según la información facilitada por las autoridades italianas en la carta de noviembre de 2003, cuando la organización de la explotación afectada por los desastres climáticos de carácter excepcional es el monocultivo y todas las parcelas de la explotación se vean afectadas en la misma medida, esas dos condiciones coinciden (daños del 35 % en el cultivo y daños del 35 % en la producción bruta comercializable). Por el contrario, si la explotación afectada por las condiciones atmosféricas de carácter excepcional cultiva productos diferentes, el cultivo afectado (por ejemplo, maíz) debe haber sufrido un daño muy superior al 35 % (por ejemplo del 80 %) para que la pérdida repartida entre los demás cultivos que no han sufrido daños (por ejemplo, hortalizas) tenga una incidencia en la producción bruta comercializable de un 35 % como mínimo.
(12) En la carta de noviembre de 2003, las autoridades italianas señalaron que a partir del 1 de enero de 2001, como consecuencia de las modificaciones introducidas por el primero párrafo del artículo 127 de la Ley 388/2000, el cálculo de la producción bruta comercializable a efectos de la incidencia del daño no incluye las ayudas u otras subvenciones concedidas por la Unión Europea. (13) Véase la nota anterior. (14) Véase la nota 9. (15) Tal como indicaron las autoridades competentes en su carta de noviembre de 2003, en relación con las ayudas concedidas a partir del 1 de enero de 2000, la evaluación del carácter excepcional de los fenómenos climáticos que den lugar al pago de las ayudas se basa en elementos técnicos (incluida la información meteorológica pertinente) incluidos en los informes específicos redactados en cada caso por los organismos técnicos regionales competentes para la agricultura tras el suceso de que se trate.
(16) Véase la nota 9. (17) Se trata de los valores que figuran en la Ley n° 185/92 y en la Circular de acompañamiento; no tienen en cuenta las modificaciones posteriores. (18) En el artículo 6 del Decreto Ley se establece que sus disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación del Decreto Ley en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana (16 de septiembre de 2002). (19) En contraposición con la defensa pasiva, representada por los regímenes de seguros. (20) Reglamento (CEE) n° 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 398 de 31.12.1992, p.
7). (21) Según la información facilitada por las autoridades competentes en la carta de 20 de noviembre de 2000, los tipos de contrato que pueden beneficiarse de las ayudas públicas son los mismos que los previstos en el artículo 9 de la Ley 185/92. (22) Véase, por ejemplo, Italia/Cerdeña, ayuda N 554/2000, aprobada mediante carta SG 2000/D109513 de 22 de diciembre de 2000. (23) NN 64/03 (ex N 618/02) (fondos de mutualidad) y N 758/2002 (fondo de reaseguro). (24) Por ejemplo, ayudas para los contratos de seguros que cubren toda la producción de la explotación contra los riesgos derivados de todos los fenómenos climáticos adversos.
(25) En el artículo 6 del Decreto Ley se establece que sus disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación del Decreto Ley en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana (16 de septiembre de 2002). (26) Véase el asunto C-730/79 Rec. 1980 p. 2671, puntos 11 y 12 de la motivación. (27) Fuente: Eurostat. (28) Según una jurisprudencia constante, se cumple la condición relativa al efecto en los intercambios ya que la empresa beneficiaria desarrolla una actividad económica que es objeto de intercambios entre los Estados miembros. El simple hecho de que la ayuda refuerza la posición de esta empresa en relación con las empresas competidoras en el ámbito de los intercambios intracomunitarios permite considerar que la ayuda haya repercutido en los intercambios en cuestión.
Por lo que respecta a las ayudas estatales en el sector agrícola, según una jurisprudencia consolidada, a pesar de la escasez relativa del importe total de las ayudas y del reparto de las mismas entre numerosos agricultores, los intercambios entre Estados miembros se ven afectados (véase el asunto C-113/2000, apartados 30 a 36 y 54 a 56; Rec. 2002, p. 7601; asunto C-114/2000, apartados 46 a 52 y 68 a 69 Rec. 2000, p. 7657). (29) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87 República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1988, p. 4067. (30) Véase la nota 9.
(31) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (32) Documento de trabajo VI/5934/86-2 de 10 de noviembre de 1986. Normas para la concesión de ayudas nacionales en caso de daños a la producción o a los medios de producción agrícolas y ayudas nacionales que cubran parte de las primas de los seguros correspondientes a dichos riesgos. (33) Véase la nota 9. (34) Véase, por ejemplo: N 173/2001 (Italia-Cerdeña); C12/A/95 (Italia). Sobre todos los fenómenos climáticos adversos de carácter excepcional por los que Italia ha concedido indemnizaciones en virtud de la Ley n° 185/92 a partir del 1 de enero de 2000 y los datos meteorológicos correspondientes, véase la nota 10.
(35) Según la información facilitada por las autoridades italianas en su carta de noviembre de 2003, cuando la orientación de la producción de la explotación afectada por un fenómeno climático excepción sea el monocultivo y todas las parcelas de la explotación estén afectadas en la misma medida, estas dos condiciones coinciden (daño del 35 % en el cultivo y daño del 35 % en la producción bruta comercializable). Por el contrario, si la explotación afectada por fenómenos climáticos adversos cultiva más productos, es necesario que el cultivo afectado (por ejemplo, el maíz) haya sufrido un daño superior al 35 % (por ejemplo, del 80 %) de modo que la pérdida repartida entre las demás producciones no afectadas (por ejemplo, las hortalizas) suponga una incidencia del 35 % como mínimo en la producción bruta comercializable.
(36) Véase la nota 9. (37) Véase la nota 9. (38) Véase la nota 9. (39) Como ya se ha indicado, el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley n° 185/1992, en el que constan los tipos de ayuda concedidos en favor de las explotaciones agrícolas, fue sustituido en su totalidad a partir del 17 de septiembre de 2002 por el artículo 1 del Decreto Ley n° 200 de 13 de septiembre de 2002 (intervenciones urgentes en favor de los sectores agrícolas afectados por fenómenos climáticos de carácter excepcional), transformado en la Ley n° 256 de 13 de noviembre de 2002. Dicha medida está siendo examinada actualmente por los servicios de la Comisión en el marco de la ayuda NN 145/02 (ex N636/02) y no es objeto de la presente Decisión.
(40) El punto 11.2.1 establece que: "... la Comisión seguirá evaluando caso por caso las propuestas de concesión de ayuda en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 87...". El punto 11.3.1 establece que: "Para permitir a la Comisión evaluar estos regímenes de ayuda, las notificaciones de medidas de ayuda en concepto de indemnización de los daños causados por condiciones climáticas adversas deben ir acompañadas de la correspondiente información meteorológica". (41) Préstamos quinquenales con bonificación de intereses, cuyo importe es proporcional a los gastos fijos de gestión y se sitúa dentro del límite del porcentaje de descenso de ingresos.
Véase la letra e) del considerando 36 de la presente Decisión. (42) Véanse por ejemplo las ayudas N 877/95 y N 435/95. (43) Véase, por ejemplo: N 679/2001 (Italia-Bolzano); N 250/2002 (Italia-Bolzano); N 301/2002 (Italia-Trento). (44) Como ya se ha indicado, el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley n° 185/1992, en el que constan los tipos de ayuda concedidos en favor de las explotaciones agrícolas, fue sustituido en su totalidad a partir del 17 de septiembre de 2002 por el artículo 1 del Decreto Ley n° 20 de 13 de septiembre de 2002 (intervenciones urgentes en favor de los sectores agrícolas afectados por fenómenos climáticos de carácter excepcional), transformado en la Ley n° 256 de 13 de noviembre de 2002.
Dicha medida está siendo examinada actualmente por los servicios de la Comisión en el marco de la ayuda NN 145/02 (ex N 636/02) y no es objeto de la presente Decisión. (45) Véase la nota 43. (46) Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70). (47) No se pueden conceder ayudas a las explotaciones agrícolas que se encuentren en dificultades financieras, excepto si las ayudas reúnen las condiciones establecidas en las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales al salvamento y la reestructuración de las explotaciones en dificultades.
(48) La compra de material usado puede considerarse un gasto subvencionable en casos debidamente justificados, siempre que se cumplan simultáneamente las cuatro condiciones siguientes: una declaración del vendedor debe certificar el origen exacto del material y confirmar que éste no ha sido ya objeto de una ayuda nacional o comunitaria; la compra del material debe representar una ventaja específica para el programa o el proyecto, o estar justificada por circunstancias excepcionales (no se puede disponer de material nuevo si no es en un plazo que compromete la correcta realización del proyecto); reducción del coste correspondiente (y, por lo tanto, de la ayuda comunitaria) en relación con el coste del mismo material nuevo, con una buena relación coste-beneficio; las características técnicas o tecnológicas del material de ocasión deben ser adecuadas a los requisitos del proyecto.
(49) Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995 en el asunto T-459/93 (Siemens SA contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1995, p. 1675) y punto 3.5 de las Directrices. (50) En la carta de 20 de noviembre de 2000, las autoridades italianas explicaron que la diferencia principal entre los tres tipos de cobertura de seguros consiste en el hecho de que los contratos mencionados en la letra a) regulan los riesgos de fenómenos únicos en cultivos únicos, los citados en la letra b) regulan los riesgos de varios fenómenos adversos en cultivos y estructuras únicas, mientras que los mencionados en el letra c) regulan los riesgos de varios fenómenos adversos sobre varios cultivos.
(51) Según las normas vigentes con anterioridad, esas pólizas podían beneficiarse de una ayuda máxima del 30 %, de forma decreciente durante un período máximo de diez años. Véase la Decisión relativa al expediente C 12/A/95. (52) Véase, por ejemplo, Italia/Cerdeña, ayuda N 554/2000, aprobada mediante carta SG 2000/D109513 de 22 de diciembre de 2000. (53) El segundo párrafo del artículo 3 de la Ley n° 185/1992, en el que constan los tipos de ayuda concedidos en favor de las explotaciones agrícolas, fue sustituido en su totalidad a partir del 17 de septiembre de 2002 por el artículo 1 del Decreto Ley n° 20 de 13 de septiembre de 2002 (intervenciones urgentes en favor de los sectores agrícolas afectados por fenómenos climáticos de carácter excepcional), transformado en la Ley n° 256 de 13 de noviembre de 2002.
Dicha medida está siendo examinada actualmente por los servicios de la Comisión en el marco de la ayuda NN 145/02 (ex N636/02) y no es objeto de la presente Decisión. (54) El punto 11.2.1 establece que: "... la Comisión seguirá evaluando caso por caso las propuestas de concesión de ayuda en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 87...". El punto 11.3.1 establece que: "Para permitir a la Comisión evaluar estos regímenes de ayuda, las notificaciones de medidas de ayuda en concepto de indemnización de los daños causados por condiciones climáticas adversas deben ir acompañadas de la correspondiente información meteorológica".
(55) Véase el considerando 16. (56) Véase, por ejemplo, Italia/Cerdeña, ayuda N 554/2000, aprobada mediante carta SG 2000/D109513 de 22 de diciembre de 2000. (57) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).