2004/342/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a la ayuda estatal que la región de Sicilia (Italia) tiene previsto aplicar en favor del sector agrario [notificada con el número C(2003) 4474] Diario Oficial n° L 119 de 23/04/2004 p. 0053 - 0071 Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 relativa a la ayuda estatal que la región de Sicilia (Italia) tiene previsto aplicar en favor del sector agrario [notificada con el número C(2003) 4474] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2004/342/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas y en particular el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo(1) y vistas las observaciones presentadas, Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO (1) Por carta de 2 de mayo de 1996, registrada el 8 de mayo de 1996, Italia notificó a la Comisión las ayudas previstas en la Ley regional n° 33 de 18 de mayo de 1996 de la región de Sicilia. (2) El examen de la notificación se ha subdividido en cuatro expedientes: ayuda n° N 340/A/96, relativa a todos los sectores excepto la agricultura y la pesca, ayuda n° N 340/B/96 relativa a los productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado, ayuda n° N 340/C/96 relativa a los productos pesqueros, y ayuda n° N 340/D/96 al sector del transporte. La presente decisión se refiere exclusivamente a las ayudas a los productos agrícolas previstos en el anexo I del Tratado.
(3) Mediante carta de 3 de junio de 1996, registrada el 12 de junio de 1996, las autoridades italianas enviaron las fichas descriptivas de las ayudas creadas en virtud de los artículos 10, 17 y 18 de la Ley regional n° 33/1996. (4) Mediante carta de 3 de julio de 1996, registrada el 11 de julio de 1996, las autoridades italianas transmitieron el texto de la Ley regional n° 33/1996 publicado en el n° 26 de la Gazzetta ufficiale de la región de Sicilia, de 21 de mayo de 1996. (5) Mediante los faxes n° VI/027617, de 9 de julio de 1996, y n° VI/46886, de 5 de diciembre de 1996, la Comisión solicitó de las autoridades italianas información suplementaria.
La Comisión recibió dicha información de las autoridades italianas respecto los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley regional n° 33/1996, por carta de 19 de diciembre de 1996, registrada el 31 de diciembre de 1996. (6) Mediante carta de 21 de marzo de 1997 (SG(97) D/2243), la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado sobre las ayudas a que se refieren los artículos 1, 9, 10, los párrafos segundo y tercero del artículo 13 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley regional n° 33/1996.
(7) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones respecto a dichas ayudas. (8) Mediante cartas de 2 de septiembre de 1997 y de 7 de noviembre de 1997, registradas respectivamente el 4 de septiembre de 1997 y el 17 de noviembre de 1997, la Comisión recibió de las autoridades italianas observaciones al respecto. (9) Por carta de 28 de enero de 1998, la Comisión fue informada por Italia de que ya no podía aplicarse la ayuda prevista en el artículo 18 de la Ley regional n° 33/1996 por falta de cobertura financiera, comprometiéndose a volver a notificarla con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado, en caso de haberse de proponer de nuevo.
(10) Para concluir el examen del expediente, mediante fax n° AGR 029182 de 20 de noviembre de 2000 los servicios de la Comisión solicitaron de las autoridades italianas aclaraciones sobre las ayudas en cuestión. En dicho fax los servicios de la Comisión señalaban, asimismo, que en caso de que las autoridades italianas aseguraran no haber concedido ayudas al sector de los productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado, en virtud de las disposiciones en que se basaba la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento formal de examen, y en caso de que las autoridades italianas se comprometieran a derogar tales disposiciones, en la medida en que eran aplicables al sector agrario, las autoridades competentes podían considerar la posibilidad de retirar la notificación.
(11) Por carta de 12 de junio de 2001, Italia comunicó a la Comisión que había retirado la notificación de la ayuda prevista en el artículo 9 de la Ley regional n° 33/1996, dado que la ayuda en cuestión no se había hecho efectiva y había sido sustituida por otras medidas notificadas o en curso de notificación a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado(3). (12) Mediante carta de 28 de junio de 2001, registrada el 2 de julio de 2001, Italia presentó información complementaria sobre el artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996. (13) A la luz de las anteriores consideraciones, la presente decisión se refiere exclusivamente a las ayudas estatales previstas en los artículos 1 y 10, en los párrafos segundo y tercero del artículo 13 y en los artículos 17 y 19 de la Ley regional n° 33/1996.
Por haber retirado Italia la notificación de las ayudas previstas en los artículos 9 y 18 mediante cartas de 28 de enero de 1998 y de 12 de junio de 2001, no procede evaluar las ayudas recogidas en dichos artículos. (14) En virtud del artículo 63 de la Ley regional n° 33/1996, la aplicación de las ayudas estatales previstas en la Ley misma está supeditada a la autorización de la Comisión. II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS AYUDAS Artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 (15) El artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 prevé un sistema de ayudas destinadas a compensar los costes adicionales en que incurren las empresas que operan en Sicilia para transportar fuera de la isla las mercancías producidas o transformadas en el territorio regional.
La ayuda está justificada por la distancia que media entre las empresas y los principales mercados nacionales y europeos. La ayuda va dirigida a las empresas de todos los sectores productivos (a excepción de las empresas del sector minero o del de la producción hidroeléctrica cuya localización en la región es forzosa), que se valen de medios de transporte ferroviarios, por carretera, navales y aéreos o de sistemas mixtos. Está prevista para el bienio 1997-1998 y se calcula en función de los kilómetros recorridos y del peso transportado, con referencia al traslado de las mercancías dentro de las fronteras nacionales.
La cuantificación de los costes adicionales se determina anualmente mediante decreto del Presidente de la región teniendo en cuenta el modo de transporte más económico y el trayecto más directo entre el lugar de producción o transformación y los puntos comerciales. En ningún caso puede autorizarse una ayuda compensatoria superior a los costes. (16) En su decisión de incoar el procedimiento relativo a tal ayuda, la Comisión ha resaltado que, por lo que respecta al sector agrario, la medida constituía sustancialmente una modificación de la ayuda prevista en el artículo 90 de la Ley regional n° 25 de 1 de septiembre de 1993(4).
Esta última ayuda había sido objeto, dentro del procedimiento C 30/95, de una decisión final negativa destinada a conseguir la anulación de la medida y la recuperación de las cantidades que eventualmente se hubieran hecho efectivas(5). Las razones que habían inducido a la Comisión a adoptar tal decisión seguían siendo en lo esencial válidas(6). (17) En particular, la Comisión había considerado que tales medidas eran ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Este tipo de ayudas, que financian parte de los costes de gestión a cargo de los beneficiarios, no tiene efectos duraderos ni estructurales en los sectores correspondientes, sino que sitúa en condiciones ventajosas exclusivamente a los productos de la región comercializados fuera de los límites regionales respecto a los productos que no se benefician de medidas análogas ni en Italia ni en otros Estados miembros.
(18) Por consiguiente, no era aplicable ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. La Comisión decidió, por ello, incoar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto a la ayuda prevista en el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 a favor de la producción, la transformación y la comercialización de productos agrícolas. Artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996 (19) El artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996 amplía la aplicación de lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley regional n° 3 de 18 de febrero de 1986, a los consorcios del sector constituidos entre empresas agrícolas, artesanas y comerciales dedicadas a la producción, transformación y comercialización de plantas y flores.
Conforme a la información aportada por las autoridades competentes por carta de 3 de junio de 1996, las ayudas en cuestión son de duración ilimitada. (20) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se refiere a la ayuda prevista en el artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996, en tanto en cuanto dicho artículo remite a la letra c) del artículo 53 de la Ley regional n° 3/1986. Dicha ayuda a favor de la creación de estructuras de uso común, puede concederse con la intensidad del 80 % para subvencionar los siguientes costes subvencionables: adquisición de terrenos, construcción de los edificios necesarios, adquisición y reestructuración de inmuebles ya existentes y adquisición de cualquier otra estructura fija indispensable para las actividades de las cooperativas.
(21) En su evaluación, la Comisión ha llegado a la conclusión de que tales inversiones, que se beneficiaban de la subvención regional, seguían siendo propiedad de los consorcios y estaban destinadas a la realización de sus actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas. (22) En ese sector, debido a la normativa vigente en el momento(7), las ayudas estatales debían adecuarse a los límites sectoriales indicados en el segundo y tercer guión del punto 1.2 del anexo de la Decisión 94/173/CEE de la Comisión y la intensidad de la ayuda no podía superar, en las regiones comprendidas en el objetivo n° 1, como Sicilia, el 75 % de los costes de inversión.
(23) El nivel previsto para la ayuda en cuestión era del 80 % y no se había aportado información alguna que permitiera comprobar la observancia de los límites sectoriales aplicables. Por ello, la concesión de las ayudas previstas en la letra c) del artículo 53 de la Ley regional n° 3/1986 a las cooperativas a que se refiere el artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996 no podía acogerse a ninguna de las excepciones que figuran en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. Párrafos segundo y tercero del artículo13 de la Ley regional n° 33/1996 (24) El párrafo segundo del artículo 13 de la Ley regional n° 33/1996 establece que, a raíz de los daños sufridos por la producción agrícola como consecuencia de las condiciones atmosféricas de diciembre de 1995 a marzo de 1996, el gobierno regional puede decidir la suspensión del pago de las contribuciones de los "consorzi di bonifica" situados en los territorios afectados por desastres naturales conforme a la Ley nacional n° 185 de 14 de febrero de 1992, por la que se establece compensaciones nacionales por daños a la producción agrícola previa delimitación de las zonas afectadas mediante decreto ministerial.
En virtud del párrafo tercero del artículo 13 de la Ley regional n° 33/1996, se autoriza a la región a reembolsar a los "consorzi di bonifica" las contribuciones no percibidas hasta un máximo de 5000 millones de liras italianas. Artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 (25) El artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 prevé el anticipo, por parte de la región, de las cantidades debidas al Estado en concepto de intervención del Fondo nacional de solidaridad para compensar los daños sufridos por desastres naturales o condiciones atmosféricas adversas (Ley nacional n° 185/92). La duración de la ayuda prevista en el artículo 17 se limitaba al año 1996, para el que se prevé un gasto de 20000 millones de liras italianas (véase carta de 3 de junio de 1996).
La ayuda en cuestión consiste en subvenciones a favor de los agricultores para reconstituir el capital de gestión y para la mejora de las estructuras de las explotaciones damnificadas por tales fenómenos naturales. Los beneficiarios son empresarios agrícolas que, como consecuencia de las perturbaciones térmicas y posteriores inundaciones ocurridas en 1996, han sufrido daños superiores al 35 % de la producción bruta comercializable. (26) Las ayudas previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 13, y en el artículo 17 pueden acumularse dentro de los límites permitidos por la Ley nacional n° 185/1992.
(27) En su decisión de incoar el procedimiento sobre las ayudas previstas en los párrafos 2 y 3 del artículo 13 y del artículo 17, la Comisión precisaba que tales medidas habían de analizarse conforme a los criterios aplicados en aquel momento por la Comisión en materia de ayudas estatales destinadas a compensar los daños provocados por situaciones asimilables a las catástrofes naturales(8). Según tales criterios habían de satisfacerse las dos siguientes condiciones: a) las pérdidas ocasionadas al beneficiario de la ayuda debían ascender al 30 % de su producción normal, calculada en función de la producción del trienio anterior, o bien al 20 % en las zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas(9); b) cualquier posibilidad de compensación excesiva por las pérdidas ocasionadas debía quedar excluida.
(28) La Comisión ha señalado en su decisión que, en el caso examinado, la información disponible no permitía concluir que se satisfacían ambas condiciones. De hecho, por lo que respecta al artículo 17, que incorpora e integra la legislación nacional en materia de desastres naturales y condiciones meteorológicas adversas, los textos regionales transmitidos se referían únicamente a lo dispuesto en la Ley nacional n° 185/1992 y a las correspondientes modalidades de aplicación, entre las cuales figura una carta del Ministerio de Agricultura, (A1659 de 2 de julio de 1996) en la que se afirmaba que la ayuda no podía superar el 100 % de los daños.
En el momento de iniciarse el procedimiento de examen de las ayudas en cuestión, también la Ley nacional n° 185/1992 quedaba sometida, mediante decisión, al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado a causa de la imposibilidad de comprobar el cumplimiento de las condiciones enunciadas en las letras a) y b) del punto 27(10). (29) Por consiguiente, a falta de garantías concretas respecto a la observancia de tales condiciones a nivel regional, la Comisión ha estimado que era inevitable sacar las mismas conclusiones para el caso examinado. (30) En particular, la Comisión había subrayado ante todo que ni la Ley regional objeto del examen ni las informaciones transmitidas especificaban las modalidades de cálculo de la producción "normal" con referencia a la cual se establece el umbral mínimo que pone en marcha la compensación.
De igual manera, subsistían dudas sobre la condición de ausencia de compensación excesiva. (31) En su carta de 19 de diciembre de 1996, las autoridades italianas declaraban, en cuanto al artículo 17, que, conforme a las disposiciones recogidas en la nota del Ministerio de Agricultura de julio de 1996, la ayuda no podía superar el 100 % de las pérdidas sufridas. Ahora bien, la Comisión ha determinado que la ayuda prevista en el artículo 17 parecía ser acumulable con otras ayudas, en particular las que figuran en el párrafo segundo del artículo 13 de esa misma Ley. Así pues, no se aportaba seguridad alguna sobre la ausencia de compensación excesiva en caso de acumulación.
(32) A la luz de lo anterior, la Comisión no estaba en condiciones de comprobar, en el caso examinado, el cumplimiento de los requisitos que figuran el las letras a) y b) del punto 27. Por esa razón, no era aplicable ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87del Tratado. Artículo 19 de la Ley regional n° 33/1996 (33) El artículo 19 de la Ley regional n° 33/1996 prevé ayudas de hasta el 80 % para la realización en las explotaciones agrícolas de instalaciones para la producción de energía eléctrica, térmica o mecánica a partir de fuentes renovables.
En concreto, el artículo 19 prevé el aumento de la intensidad de la ayuda prevista en el párrafo primero del artículo 12, de la Ley nacional n° 308 de 29 de mayo de 1982 y en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley nacional n° 10 de 9 de enero de 1991, cuya intensidad máxima fija la legislación nacional en el 55 % o en el 65 % para las cooperativas. La aportación es acumulable con un empréstito de tipo de interés bonificado para cubrir los gastos de inversión no financiados mediante la ayuda. Para la medida se autorizaban 2500 millones de liras italianas. (34) En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión señalaba haber tenido ya ocasión de examinar una Ley regional análoga y haber comunicado al gobierno italiano su postura, por carta SG(94) D/11946 de 16 de agosto de 1994 (ayuda n° E 1/94), sobre los problemas de las acumulaciones en el sector agrícola.
En esta última comunicación, la Comisión había precisado, entre otros extremos, que los niveles máximos de las ayudas fijados por la legislación nacional, es decir el 55 % o el 65 % cuando se tratara de cooperativas agrícolas, debían ser acordes con los tipos en vigor para las ayudas nacionales a la inversión en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas. En el momento de incoarse el procedimiento, las normas aplicables a este tipo de ayudas exigían el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) habían de respetarse los niveles máximos aplicables a todas las ayudas, subvenciones o bonificaciones de intereses acumulados del sector agrario, que eran respectivamente: i) en el sector de la producción primaria (inversiones comprendidas en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(11)), el 35 % o bien el 45 % en las zonas desfavorecidas de conformidad con la Directiva 75/268/CEE; ii) en el sector de la transformación y la comercialización, el 55 % o bien el 75 % en las regiones del objetivo 1; b) en ambos casos habían de respetarse los límites sectoriales establecidos respectivamente por el Reglamento (CEE) n° 2328/91 o por las directrices relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas(12).
(35) Las autoridades italianas no han aportado garantía alguna sobre el cumplimiento de tales condiciones. (36) Por consiguiente, las ayudas previstas en el artículo 19 de la Ley regional n° 33/96 no podían acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS (37) No se han recibido observaciones de posibles interesados. IV. OBSERVACIONES DE ITALIA (38) La Comisión recibió de Italia, en nombre de la región de Sicilia, observaciones mediante cartas de 2 de septiembre de 1997 y 7 de noviembre de 1997, registradas respectivamente el 4 de septiembre de 1997 y el 17 de noviembre de 1997.
En respuesta al fax de la Comisión AGR 029182, de 20 de noviembre de 2000, se recibió información complementaria mediante carta de 28 de junio de 2001. (39) Por carta de 2 de septiembre de 1997, Italia presentó observaciones sobre los artículos 1, 13 y 17 de la Ley regional n° 33/1996. (40) Respecto al artículo 1, Italia transmitió copia de las consideraciones ya aportadas sobre el procedimiento relativo a la ayuda prevista en el artículo 90 de la Ley regional n° 25/93. Las ayudas introducidas por dicho artículo habían sido objeto, dentro del procedimiento C 30/95, de una decisión final negativa que imponía la suspensión de la medida y la recuperación de las cantidades eventualmente entregadas.
En sus observaciones, las autoridades italianas han manifestado que el objetivo de la ayuda era promover modalidades alternativas del transporte de productos agrícolas mediante la coordinación de los transportes como prevé el artículo 77 del Tratado. Las autoridades competentes señalaban que en Sicilia los transportes se concentran en la carretera (67 %) y que el transporte de productos agrícolas se realiza principalmente de manera desorganizada y a través del uso irracional y desequilibrado de varios sistemas: viario, ferroviario y marítimo. Semejante situación se agrava aún más por tratarse de cargas "desmenuzadas", que se transportan mayoritariamente en vehículos no especializados y de pequeñas dimensiones, normalmente de negocios familiares (padroncini), y está relacionada en cuanto a organización a la fragmentación del comercio agrícola regional con la consiguiente creación de un sistema de transporte prácticamente cerrado a la innovación, la organización y el recurso a modos combinados.
La situación repercute en el plano económico (aumento de costes unitarios y riesgo de que el vehículo realice el trayecto de vuelta vacío del todo o en parte), en el plano medioambiental y en la seguridad viaria. La intervención regional se propone fomentar el desarrollo del transporte intermodal y de las agrupaciones de transportistas mediante la incentivación de la demanda. Se trataría de una ayuda provisional para poner en marcha un sistema de transporte organizado e intermodal impulsando la transferencia de parte del tráfico viario a la combinación carretera-ferrocarril y carretera-mar, así como la reducción del número de vehículos destinados al transporte de productos agrícolas.
En aplicación del apartado 4 del artículo en cuestión, la ayuda puede determinarse a tanto alzado según el tipo de transporte sin relación directa con la cantidad y el valor del producto transportado. Las autoridades competentes concluían sus observaciones declarando que, por las razones expuestas, consideran que la ayuda es compatible con el artículo 77 (actualmente 73) y con las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 92 (actualmente letras b) y c) del apartado 3 del artículo 87) del Tratado. (41) Por lo que respecta a las ayudas previstas en el segundo y tercer párrafo del artículo 13 y en el artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996, las autoridades italianas afirmaban que a efectos del cálculo de la producción "normal" utilizada para determinar el 35 % de las pérdidas, establecido en la Ley nacional n° 185/1992, se había efectuado un análisis de los datos presentados al ISTAT por los distintos servicios de inspección en un periodo aproximado de diez años.
Con el fin de llegar a una determinación correcta de las medias provinciales de referencia, se habían tenido en cuenta sólo los valores de producción relativos a años en los que no se habían producido condiciones meteorológicas adversas. En cuanto a la condición de que no se produjera compensación excesiva, las autoridades competentes subrayaban que, conforme a las disposiciones ministeriales recogidas en la nota A/1659 de 2 de julio de 1996, la ayuda no podía superar el 100 % de las pérdidas sufridas. Las autoridades italianas confirmaban que la ayuda prevista en el párrafo segundo del artículo 13 era acumulable a las intervenciones previstas en los artículos 17 y 18, pero que, con arreglo a las disposiciones ministeriales citadas, la ayuda total no podía en ningún caso superar las pérdidas.
Además de ello, las autoridades italianas hacían hincapié en que la ayuda prevista en el párrafo segundo del artículo 13, es decir, la suspensión de las contribuciones a los "consorzi di bonifica", se concedía a todos los propietarios de inmuebles situados en su jurisdicción y que se habían beneficiado de las obras de mejora y, por tanto, no sólo a los agricultores. (42) Mediante carta de 7 de noviembre de 1997, Italia presentó observaciones respecto a los artículos 1 y 10 de la Ley regional n° 33/1996. (43) En relación con el artículo 1, las autoridades italianas afirmaban que las modalidades de transporte eran acordes con la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros(13).
Asimismo se referían a algunas observaciones de la Asamblea Regional Siciliana. Es preciso tener en cuenta que algunas de estas observaciones se habían presentado sobre la marcha a los servicios de la Comisión con motivo de una reunión celebrada el 25 de septiembre de 1997. De acuerdo con las mismas, el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 constituía una ayuda de ámbito regional con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, que debía interpretarse de acuerdo con el punto 2.6 de la Comunicación 94/C 364/08 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994(14). (44) Respecto al artículo 10, las autoridades italianas señalaban que las ayudas en cuestión no eran acumulables a otras ayudas regionales o nacionales y se concedían hasta una cantidad del 80 % de los gastos documentados con un máximo de 1000 millones de liras italianas o bien de 1200 millones de liras italianas para las estructuras destinadas a consorcios de segundo grado.
Por otra parte, de acuerdo con las autoridades competentes, las modalidades de cálculo del tipo del 80 % diferirían de las aplicadas por la Comisión, ya que la medida regional se refiere a gastos documentados sobre un importe máximo mientras que el tipo del 75 % aplicado por la Comisión se refiere a los costes de inversión. Por carta de 28 de junio de 2001, las autoridades competentes hacían constar que el artículo 51 de la Ley regional n° 32 de 23 de diciembre de 2000 había reducido la intensidad de la ayuda prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley regional n° 3/1986 al 50 % de los gastos documentados, sobre un importe máximo de 1000 millones de liras italianas o bien de 1200 millones de liras italianas para las estructuras destinadas a consorcios de segundo grado.
Precisaban igualmente que la ayuda se refiere a actividades de producción, transformación y comercialización de plantas y flores y que entre los gastos subvencionables estaban comprendidos los de adquisición del suelo, los inherentes a la construcción del inmueble, además de los de adquisición de estructuras ya existentes, y las eventuales obras de reestructuración y adaptación. V. EVALUACIÓN DE LA AYUDA (45) De conformidad con el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
Medida que no constituye ayuda estatal (46) A la luz de lo anterior y de la información presentada por las autoridades competentes, una de las medidas notificadas sometidas a examen no debe considerarse ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Se trata de la medida prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley regional n° 33/1996, en tanto en cuanto de la información aportada por las autoridades competentes se desprende que la suspensión del pago de la contribución de los "consorzi di bonifica" se aplica no sólo a los agricultores sino a todos los propietarios de bienes inmuebles situados en la jurisdicción de los mismos que hubieran resultado afectados por los desastres naturales en el periodo de diciembre de 1995 a marzo de 1996.
(47) Los "consorzi di bonifica" son entes públicos encargados de realizar obras públicas de infraestructuras(15) y se rigen por Leyes nacionales y regionales. Entre sus funciones figuran la planificación, ejecución, mantenimiento y gestión de obras de mejora (conjunto de obras para desecar y sanear terrenos antes pantanosos e infestados de malaria, con vistas a su ocupación), la realización de actividades de protección del suelo para contener aluviones y evitar inundaciones, la gestión de los recursos hídricos para el desarrollo económico y social racional, etc. Las obras de mejora son competencia del Estado y de las Regiones.
(48) La Ley otorga a los "consorzi di bonifica" la facultad de imponer a sus miembros contribuciones obligatorias que se recaudan mediante el régimen de impuestos directos(16). (49) Esos miembros son en su totalidad propietarios de bienes inmuebles de cualquier naturaleza (terrenos o edificios) situados en la jurisdicción del consorcio. La contribución que se está examinando es, por tanto, asimilable a un impuesto que grava a todos los miembros, incluidos, por norma, el Estado, las regiones, las provincias y los municipios, por los bienes de que son propietarios y que se benefician de las obras de mejora por el hecho de ser propietarios de bienes inmuebles situados en su jurisdicción independientemente de la actividad que ejerza el propietario.
La contribución se calcula habitualmente en función de la renta catastral (rendita catastale) para los edificios y de la renta rústica (reddito dominicale) para las tierras tal como figuran en los registros catastrales públicos, y en función de los índices hidráulicos de mejora (indici idraulici di beneficio) relativos a la zona en que se encuentra el inmueble. (50) En el caso que nos ocupa, la región reembolsa a los "consorzi di bonifica" las contribuciones no percibidas de todos los miembros y no sólo de aquellos que ejercen una actividad económica. Si bien es posible que muchos propietarios de la zona en cuestión sean agricultores (lo que puede explicar la referencia a la delimitación de las zonas afectadas en virtud de la Ley nacional n° 185/92), no puede considerarse que la medida en cuestión beneficie a determinadas empresas o producciones con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, ya que, de acuerdo con las informaciones recibidas, no está destinada específicamente a sujetos que ejerzan una actividad económica y es aplicable, sin discriminación, a todos los propietarios de inmuebles situados dentro de la jurisdicción del consorcio que se benefician de las obras de mejora.
La medida no constituye, pues, ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Medidas que constituyen ayudas estatales (51) Los artículos 1, 10, 17 y 19 de la Ley regional n° 33/1996 prevén la concesión de ayudas mediante fondos públicos, a determinadas empresas agrícolas que, sin duda, se beneficiarán de este modo de una ventaja económica y financiera en detrimento de otras empresas que no la reciban. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la mejora de la posición competitiva de una empresa derivada de ayudas estatales puede falsear la competencia respecto de otras empresas que no disfrutan de la misma ayuda(17).
(52) Las medidas afectan a los intercambios comerciales entre Estados ya que el volumen de los intercambios intracomunitarios de los productos agrícolas es considerable, como puede observarse en el cuadro siguiente(18), en el que figuran los valores globales de las importaciones y las exportaciones agrícolas entre Italia y la Unión Europea en el periodo 1997-2001(19). Debe tenerse en cuenta que Sicilia es un productor importante desde el punto de vista agrícola. Total sector agrario >SITIO PARA UN CUADRO> (53) Debe recordarse que, según el tribunal de Justicia, una ayuda a una empresa puede ser tal que perjudique a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsee la competencia cuando la empresa compita con productos procedentes de otros Estados miembros, aun sin ser exportadora.
Cuando un Estado miembro concede una subvención a una empresa, la producción nacional puede no experimentar variaciones o aumentar, con el resultado de que las empresas establecidas en otros Estados miembros pueden ver mermadas sus posibilidades de exportar sus productos al mercado de ese Estado miembro. Una ayuda así puede, pues, afectar al comercio entre Estados miembros y falsear la competencia(20). (54) La Comisión llega a la conclusión, por tanto, de que a las medidas les es aplicable la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (55) La prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado es objeto de las excepciones que figuran en los apartados 2 y 3 del artículo 87.
(56) Las excepciones de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado son manifiestamente inaplicables debido a la naturaleza y las finalidades de las ayudas en cuestión. Italia, de hecho, no ha solicitado la aplicación ni de las letras a) y b) ni de la letra c) del apartado 2 del artículo 87. (57) Tampoco es de aplicación la letra a) del artículo 3 del artículo 87 del Tratado ya que las ayudas no se destinan a fomentar el desarrollo de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o haya una grave situación de subempleo. (58) La Comisión debe sin embargo considerar que en las observaciones presentadas por escrito durante una reunión, las autoridades sicilianas señalaron que el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 constituía una ayuda de carácter regional de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y debía examinarse a la luz del 2.6 de la comunicación 94/C 364/08.
(59) En este sentido ha de hacerse referencia al punto 3.7 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(21) en el que se señala que, puesto que han de tenerse en cuenta las características particulares de la producción agrícola en la evaluación de las ayudas dirigidas a las regiones desfavorecidas, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional no se aplicarán al sector agrario(22). Cuando son pertinentes para el sector agrario, se han incluido en dichas Directrices consideraciones de política regional. (60) A la luz de lo expuesto anteriormente, en la medida en que el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 establece ayudas a las empresas que ejercen su actividad en los sectores de la producción, transformación y comercialización de productos los agrícolas del anexo I del Tratado, reduciendo los costes normales de transporte como en el caso sometido a examen, la ayuda debe evaluarse con arreglo a las normas que rigen las ayudas estatales a la agricultura.
(61) Además de ello, la medida en cuestión, que establece una ayuda destinada a reducir los costes de transporte de los productos agrícolas del anexo I fuera de Sicilia, no está encaminada evidentemente a fomentar el desarrollo de regiones con nivel de vida anormalmente bajo o grave situación de subempleo, ni las autoridades sicilianas han aportado ninguna prueba al respecto ni han demostrado la relación entre las ayudas que se proponen conceder y el desarrollo de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o haya una grave situación de subempleo. (62) Por otra parte, la comunicación 94/C 364/08, como se señala expresamente en el último guión del punto 2.6, non se aplicaba a los productos agrícolas del anexo I sino que se refería a regiones europeas concretas.
La comunicación es, por tanto, manifiestamente inaplicable a las ayudas al transporte de productos agrícolas fuera de Sicilia, como lo son las directrices sobre ayudas estatales con fines regionales a las que se han incorporado posteriormente las normas en materia de ayudas para compensar los costes adicionales del trasporte en determinadas regiones(23). (63) Se deduce que la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado no es aplicable a las medidas que se están examinando. (64) Es igualmente inaplicable la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado ya que las ayudas en cuestión no están destinadas a fomentar la realización de un importante proyecto de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación de la economía italiana.
(65) La Comisión ha de considerar también que las autoridades italianas invocaron asimismo la letra b) del apartado 3 del artículo 87 para afirmar la compatibilidad del artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 con el Tratado. Al respecto, la Comisión señala que las autoridades italianas no han indicado qué importante proyecto de interés común fomentarían las ayudas ni a qué grave perturbación de la economía italiana pondrían remedio. (66) Las autoridades competentes han declarado en sentido general que las ayudas están destinadas a promover el transporte combinado con arreglo a la Directiva 92/106/CEE, pero ello no puede considerarse un importante proyecto de interés común europeo conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
Además, las ayudas previstas en el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 se conceden a cualquier medio de transporte que los beneficiarios se proponen utilizar y las autoridades italianas no han demostrado la relación entre las ayudas que tiene previsto conceder y la realización de algún importante proyecto de interés común europeo. (67) Las ayudas en cuestión no están destinadas ni son idóneas para la realización de los objetivos previstos en la letra d) del apartado 3 del artículo 87. (68) Habida cuenta de la naturaleza y las finalidades de las ayudas examinadas, la única excepción que puede ser aplicable es la que figura en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
Disposiciones aplicables (69) La aplicabilidad de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, del Tratado debe evaluarse a la luz de las disposiciones que regulan la concesión de las ayudas estatales en el sector agrario, es decir las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(24) (en lo sucesivo "las directrices"). (70) Según lo dispuesto en el punto 23.3 de las directrices, la Comisión aplica estas últimas a partir del 1 de enero de 2000 a las nuevas notificaciones de ayudas estatales y a las notificaciones que estuvieran pendientes en esa fecha.
Las ayudas ilegales a efectos de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/99 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(25) se evaluarán con arreglo a las normas y directrices vigentes en el momento en que la ayuda se haya concedido. (71) De acuerdo con la información disponible, la Ley regional n° 33/1996 fue notificada a la Comisión y su artículo 63 establece una cláusula de suspensión que supedita la puesta en práctica de las ayudas estatales por ella creadas a su autorización por parte de la Comisión(26).
(72) Por fax n° AGR 029182 de 20 de noviembre de 2000 los servicios de la Comisión habían solicitado a las autoridades competentes que precisaran si ya se habían concedido ayudas a los productos agrícolas del anexo I del Tratado conforme a las disposiciones por las que la Comisión había decidido incoar el procedimiento formal de examen. En la misma comunicación los servicios de la Comisión habían indicado que en caso de que las autoridades italianas aseguraran no haber concedido las ayudas al sector agrario conforme a las disposiciones citadas y en caso de que se hubieran comprometido a derogar las correspondientes disposiciones legales en la medida en que eran aplicables al sector agrario, se las invitaba a tener en consideración la posibilidad de retirar la notificación sometida a examen.
(73) Las autoridades italianas no dieron respuesta a tal solicitud. A falta de diversas informaciones, la Comisión tiene el derecho de entender que no se han aplicado las ayudas de que se trata. Su examen se inscribe, por tanto, dentro de la aplicación de las directrices(27). Artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 (74) El artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 prevé una ayuda para compensar los costes adicionales del transporte en que incurren las empresas de Sicilia para transportar fuera de la isla las mercancías producidas o transformadas en el territorio regional. La ayuda está justificada por la distancia que media entre las empresas y los principales mercados nacionales y europeos.
La ayuda va dirigida a las empresas de todos los sectores productivos (a excepción de las empresas del sector minero o del de la producción hidroeléctrica cuya localización en la región es forzosa) que se valen de medios de transporte ferroviarios, por carretera, navales y aéreos o de sistemas mixtos para el transporte de productos agrícolas. Está prevista para el bienio 1997-1998 y se calcula en función de los kilómetros recorridos y del peso transportado, con referencia al traslado de las mercancías dentro de las fronteras nacionales. La cuantificación de los costes adicionales se determina anualmente mediante decreto del Presidente de la región teniendo en cuenta el modo de transporte más económico y el trayecto más directo entre el lugar de producción o transformación y las salidas de mercado.
La ayuda por costes adicionales no puede superar los costes efectivos. (75) En su decisión de incoar el procedimiento formal de examen, la Comisión ha observado que, por lo que respecta al sector agrario, la ayuda constituía sustancialmente una forma enmendada de la ayuda prevista en el artículo 90 de la Ley regional n° 25 de 1 de septiembre de 1993 que, a su vez, había sido objeto, dentro del procedimiento C 30/95, de una decisión final negativa destinada a conseguir la anulación de la medida y la recuperación de las cantidades que eventualmente se hubieran hecho efectivas(28). La motivación que había inducido a la Comisión a adoptar tal decisión seguían siendo en lo esencial válida(29).
(76) En particular, la Comisión había observado que las ayudas de este tipo eran ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Este tipo de ayudas, que financian parte de los costes de gestión a cargo de los beneficiarios, no tiene efectos duraderos ni estructurales en los sectores correspondientes, sino que sirve exclusivamente para situar en condiciones ventajosas a los productos sicilianos comercializados fuera de los límites regionales, respecto a los productos que no se benefician de medidas análogas ni en Italia ni en otros Estados miembros. (77) A la luz de las directrices, la evaluación de la medida por parte de la Comisión no varía.
En particular, el punto 3.5 de las directrices establece que para ser consideradas compatibles con el mercado común, las ayudas deben constituir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. A no ser que las directrices o la legislación comunitaria prevean expresamente excepciones, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común.
Por otro lado, por su propia naturaleza, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado. (78) La ayuda examinada no constituye ningún factor de incentivación, ni exige ninguna contrapartida por parte del beneficiario. Ni en las directrices ni en otras normas comunitarias se prevén ayudas estatales de este tipo y la medida examinada tiene el simple objetivo de mejorar la situación financiera de los productores sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector. (79) En sus observaciones, las autoridades italianas indicaron que la ayuda está dirigida a promover el transporte intermodal y la mejora del sector del transporte.
Sin embargo, la ayuda examinada se hace sin duda efectiva a las empresas que se valen de cualquier transportista para llevar sus productos a los mercados situados fuera de Sicilia. En este caso, las empresas ejercen su actividad en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado. La ayuda alivia a las empresas de los costes del transporte de sus mercancías a los que normalmente habrían de hacer frente. No se ha aportado ninguna prueba de que la ayuda tenga por finalidad favorecer un determinado tipo de transporte o de que se transfiera a dicho sector.
Todas las observaciones presentadas por las autoridades competentes en cuanto al sector del transporte y sus referencias al artículo 77 (actualmente 73) del Tratado resultan por tanto inaplicables al caso que nos ocupa y carecen de todo fundamento. (80) De todo lo anterior se desprende que la medida prevista en el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996, en favor de las empresas que ejercen actividades de producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado contiene, ya sea conforme a la práctica anterior de la Comisión o a las directrices actuales, ayudas de funcionamiento encaminadas a aliviar a los beneficiarios de sus costes de transporte.
(81) Dado que la medida sometida a examen no contiene ningún factor de incentivación, ni exige ninguna contrapartida por parte del beneficiario, y puesto que Sicilia no es una de las regiones ultraperiféricas para las cuales el punto 16 de las directrices prevé la posibilidad de autorizar ayudas de funcionamiento, no puede encontrase justificación basada en las normas aplicables a las ayudas estatales para el sector agrario a la ayuda en cuestión, que no es sino una simple ayuda de funcionamiento, encaminada a aliviar a los beneficiarios de sus costes de transporte. (82) Como tal, esta ayuda no puede beneficiarse de la excepción contenida en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
Como ya se ha demostrado en los puntos 56 a 67, la ayuda tampoco puede acogerse a las excepciones previstas en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 87, ni a ninguna otra excepción contemplada en el Tratado. La ayuda, por consiguiente, debe considerarse incompatible con el marcado común y no puede hacerse efectiva. Artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996 (83) El artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996 amplía la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley regional n° 3 de 18 de febrero de 1986, a los consorcios del sector constituidos entre empresas agrícolas, artesanas y comerciales dedicadas a la producción, transformación y comercialización de plantas y flores.
Conforme a la información aportada por las autoridades competentes por carta de 3 de junio de 1996, las ayudas en cuestión son de duración ilimitada. (84) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se refiere a la ayuda prevista en el artículo 10, en tanto en cuanto dicho artículo remite a la letra c) del artículo 53 de la Ley regional n° 3/1986. Dicha ayuda a favor de la creación de estructuras comunes, puede concederse con la intensidad del 80 % para subvencionar los siguientes costes subvencionables: adquisición de terrenos, construcción de los edificios necesarios, adquisición y reestructuración de inmuebles ya existentes y adquisición de cualquier otra estructura fija indispensable para las actividades de las cooperativas.
(85) En ese sector, debido a las disposiciones entonces vigentes(30), las ayudas nacionales debían adecuarse a los límites sectoriales indicados en el segundo y tercer guión del punto 1.2 del anexo de la Decisión 94/173/CEE y la intensidad de la ayuda no podía superar, en las regiones comprendidas en el objetivo n° 1 como Sicilia, el 75 % del coste de la inversión. (86) La intensidad de la ayuda en cuestión era del 80 % y no se había aportado información alguna que permitiera comprobar la observancia de los límites sectoriales aplicables. (87) En las observaciones respecto a la medida en cuestión, las autoridades italianas comunicaban ante todo que tales ayudas no eran acumulables a otras ayudas regionales o nacionales y se concedían hasta un importe del 80 % de los gastos documentados con un máximo de 1000 millones de liras italianas o bien de 1200 millones de liras italianas para las estructuras destinadas a consorcios de segundo grado.
Por otra parte, de acuerdo con las autoridades competentes, las modalidades de cálculo de la intensidad del 80 % diferirían de las aplicadas por la Comisión, ya que la medida regional se refiere a gastos documentados sobre un importe máximo mientras que la intensidad del 75 % aplicada por la Comisión se refiere a los costes de inversión. (88) Mediante carta de 28 de junio de 2001, las autoridades competentes hacían constar que el artículo 51 de la Ley regional n° 32 ha reducido la intensidad de la ayuda prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley regional n° 3/1986 al 50 % de los gastos documentados sobre un importe máximo de 1000 millones de liras italianas o bien de 1200 millones de liras italianas para las estructuras destinadas a consorcios de segundo grado.
Precisaban igualmente las autoridades italianas que la ayuda se refiere a actividades de producción, transformación y comercialización de plantas y flores y que entre los gastos subvencionables estaban comprendidos los de adquisición del suelo, los inherentes a la construcción del inmueble, además de los de adquisición de estructuras ya existentes, y las eventuales obras de reestructuración y adaptación. Debe tenerse en cuenta que, puesto que el artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996 remite al artículo 53 de la Ley n° 3/1986 y no al artículo 33, no se puede tener certeza de que la reducción de la intensidad de la ayuda se refiera efectivamente a las medidas previstas en el artículo 53 de la Ley n° 3/1986 y en el artículo 10 de la Ley n° 33/1996.
(89) Tales informaciones no modifican de cualquier modo, la evaluación efectuada por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento en cuanto a la ayuda en cuestión. (90) Por los motivos que se señalan abajo, la medida, que es de duración ilimitada, no puede considerarse compatible con las normas en materia de ayudas estatales a la inversión en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I aplicables a partir del 1 de enero de 2000 e ilustradas en los puntos 4.1 y 4.2 de las directrices(31). (91) Por lo que respecta a las ayudas a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, las directrices estipulan que, por lo general, éstas se conceden únicamente a explotaciones de probada viabilidad económica, sobre la base de una evaluación de sus perspectivas(32) y que respeten requisitos mínimos en cuanto al medio ambiente, la higiene y el bienestar de los animales.
Ahora bien, si las inversiones se realizan para adecuarse a nuevos requisitos mínimos en materia de medio ambiente, higiene o bienestar de los animales, la ayuda puede concederse para satisfacer esos nuevos requisitos. La intensidad de la ayuda no puede superar el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones del objetivo n° 1 y el 40 % en las demás regiones. Los gastos subvencionables incluyen la construcción, la adquisición y mejora de bienes inmuebles, la maquinaria y bienes de equipo nuevos, incluidos programas informáticos, y los costes generales, tales como remuneración de arquitectos, ingenieros y consultores, los estudios de viabilidad y la adquisición de patentes y licencias, hasta un 12 % del coste total.
(92) No podrán concederse ayudas a no ser que se demuestre suficientemente la existencia de salidas normales para los productos en el mercado. Esta condición será evaluada al nivel más adecuado según los productos de que se trate, los tipos de inversión y la capacidad de producción existente y previsible. Se tendrán en cuenta las restricciones de producción o las limitaciones de apoyo comunitario que existieran con arreglo a organizaciones comunes de mercado. En particular, no se concederán ayudas que contravengan prohibiciones o restricciones impuestas por las organizaciones comunes de mercado.
(93) Aunque, como es el caso del año 2000, el índice de ayuda pueda haberse reducido al 50 %, las ayudas previstas en el artículo 10 de la Ley regional n° 33/1996 no respetan ninguna de las otras condiciones expuestas en los puntos anteriores. En concreto, no queda demostrada la existencia de salidas normales para los productos en el mercado. Además no se satisfacen las condiciones de viabilidad económica y de respeto de los requisitos mínimos en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales. Por lo que atañe a los gastos subvencionables, no puede autorizarse la adquisición de terrenos.
(94) Por lo que respecta a las ayudas a la producción primaria, que están reguladas por el punto 4.1 de las directrices, sin perjuicio de las excepciones que se precisan en el punto 4.1.2 de las mismas, y que en este caso no resultan aplicables, el nivel máximo de ayuda, expresado porcentualmente con relación a la inversión subvencionable, está limitado a un 40 %, o a un 50 % en las regiones desfavorecidas, según dispone el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(33).
Sin embargo, tratándose de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores en sus primeros cinco años de actividad, el nivel máximo de ayuda puede aumentarse a un 45 %, y a un 55 % en las regiones desfavorecidas. (95) Las ayudas a la inversión se conceden únicamente a explotaciones de probada viabilidad económica, sobre la base de una evaluación de sus perspectivas(34) y siempre que el agricultor cuente con las competencias y habilidades profesionales adecuadas. La explotación debe satisfacer requisitos comunitarios mínimos en cuanto a medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.
Ahora bien, si las inversiones se realizan con el fin de adecuarse a nuevos requisitos mínimos sobre medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, la ayuda puede concederse para satisfacerlos. (96) No se subvencionan las inversiones cuyo objetivo es un aumento de la producción de productos que no encuentran salidas normales de mercado. La existencia de salidas normales de mercado deberá evaluarse en el nivel apropiado, en función de los productos de que se trate, del tipo de inversión y de la capacidad existente y prevista. Habrán de tenerse en cuenta las eventuales restricciones a la producción o las limitaciones del apoyo comunitario dentro de las organizaciones comunes de mercado.
Cuando, dentro de una organización común de mercado, se hallen en vigor restricciones a la producción o limitaciones del apoyo para agricultores, explotaciones o establecimientos de transformación concretos, no se financiarán las inversiones cuya finalidad sería aumentar la producción por encima de esos límites. (97) Los gastos subvencionables comprenden: la construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles, la maquinaria y bienes de equipo nuevos(35), incluidos programas informáticos, y los costes generales, tales como la remuneración de arquitectos, ingenieros y consultores, los estudios de viabilidad y la adquisición de patentes y licencias, hasta un máximo del 12 % del coste total, la adquisición de terrenos, incluidos los costes legales, impuestos y gastos de registro.
Los gastos subvencionables no deben superar, en conjunto, los límites de las inversiones totales fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. (98) La Comisión aplica también por analogía dichas normas a las inversiones destinadas a la producción agrícola primaria no efectuadas por agricultores (como sería, por ejemplo, el caso de equipos adquiridos por una agrupación de productores para su utilización conjunta). (99) Evidentemente, las ayudas previstas en el artículo 10 no satisfacen las normas aplicables en la actualidad a las ayudas a la inversión en la producción primaria.
Si bien, como parece, el nivel de la ayuda pueda haberse reducido al 50 % en 2000, no está garantizado que la ayuda no vaya a concederse a inversiones dirigidas a aumentar la producción para la que no se pueda encontrar salidas normales de mercado. Además de ello, no quedan satisfechos los requisitos de viabilidad, las competencias y habilidades profesionales, ni el cumplimiento de las normas comunitarias mínimas de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales. (100) En vista de lo señalado anteriormente, la ayuda prevista en la Ley regional n° 33/1996, en la medida en que remite a la letra c) del artículo 53 de la Ley regional n° 3/1986, no es conforme a las normas que rigen las ayudas estatales en favor de las inversiones en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I.
La ayuda no puede, por ello, acogerse a la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Por consiguiente, debe considerarse incompatible con el mercado común y no puede hacerse efectiva. Artículo 19 de la Ley regional n° 33/1996 (101) El artículo 19 de la Ley regional n° 33/1996 prevé la concesión de ayudas hasta un máximo del 80 % para la realización en las explotaciones agrícolas de instalaciones para la producción de energía eléctrica, térmica o mecánica a partir de fuentes renovables. En concreto, dispone el aumento de la intensidad de las subvenciones de capital previstas en el párrafo 1 del artículo 12 de la Ley regional n° 308/1982 y en el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley regional n° 10/1991, para las cuales el máximo fijado por las Leyes nacionales es del 55 % o bien del 65 % para las cooperativas.
La subvención de capital es acumulable con un empréstito de tipo de interés bonificado para cubrir los gastos de inversión no financiados mediante la subvención de capital. La dotación de la medida ascendía a 2500 millones de liras italianas. Como se señala en el considerando 2, la presente decisión se refiere únicamente a las ayudas en favor de los productos agrícolas del anexo I del Tratado. (102) En su decisión de incoar el procedimiento formal de examen, la Comisión ha observado que los índices máximos previstos por la Ley nacional, a saber el 55 % y el 65 % para las cooperativas agrícolas, debían ser acordes a los índices vigentes para las ayudas nacionales a las inversiones en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de productos agrícolas.
(103) En el momento de iniciarse el procedimiento, como se indica en la carta dirigida a Italia, las normas aplicables a este tipo de ayudas exigían el respeto de las siguientes condiciones: a) habían de cumplirse los índices máximos de ayuda aplicables al sector agrario (acumulando cualquier ayuda, en forma de subvenciones de capital o de bonificación de intereses) que correspondían respectivamente: i) en el sector de la producción primaria (inversiones contempladas en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2328/91), al 35 % o al 45 % para las zonas desfavorecidas de conformidad con la Directiva 75/268/CEE; ii) en el sector de la transformación y la comercialización, al 55 % y al 75 % para las regiones del objetivo n° 1. b) en ambos casos debían respetarse los límites sectoriales establecidos respectivamente en el Reglamento (CEE) n° 2328/91 y en el anexo de la Decisión 94/173/CEE al que hacen referencia las directrices relativas a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas.
(104) Las autoridades italianas no han aportado garantía alguna del cumplimiento de dichas condiciones. La medida examinada no satisface, pues, alguna de las normas que eran aplicables a las ayudas a la inversión en los sectores de la producción, la transformación o la comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado. (105) La medida tampoco satisface las normas actualmente en vigor sobre ayudas a la inversión en los sectores de la producción, la transformación o la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado. Las normas están recogidas en los puntos 4.1 y 4.2 de las directrices.
(106) Si bien se desprende que la medida instituye ayudas para la introducción en las explotaciones agrícolas de instalaciones para la producción de energía eléctrica, térmica o mecánica a partir de fuentes renovables y, por consiguiente, ayudas según lo dispuesto en el punto 4.3 de las directrices (incluso en el sentido en que remite a parte del punto 4.3 de las directrices mismas), su evaluación se realizará, como se ha hecho en el momento de incoar el procedimiento formal de examen, también conforme a las normas aplicables en la actualidad a la transformación y a la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado.
(107) Las normas aplicables a las ayudas a la inversión en los sectores de la transformación y la comercialización ya se han señalado en la evaluación de las ayudas previstas por al artículo 10 de la Ley regional n° 33/96. Al igual que las ayudas creadas por ese artículo, las previstas en el artículo 19 tampoco cumplen las normas. En particular, no hay prueba alguna de la existencia de salidas normales de mercado para los productos afectados. El índice de la ayuda de hasta un 80 % supera claramente la intensidad máxima autorizada, que asciende al 50 %. Puesto que la ayuda no se concede dentro de un régimen de ayudas regionales ya aprobado por la Comisión con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales con fines regionales, la ayuda no puede autorizarse ni siquiera hasta una eventual intensidad mayor a la establecida en el ámbito de dicho régimen.
Por otra parte, tampoco se cumplen las condiciones de viabilidad económica y de adecuación a los requisitos mínimos en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales. (108) Conforme a las normas enunciadas en el punto 4.1 de las directrices que se aplican a las ayudas a la inversión en el sector de la producción primaria y a las ayudas a la inversión dirigida a fomentar la diversificación de las actividades agrarias, excepto las excepciones contempladas en el punto 4.1.2, el nivel máximo de financiación pública, expresado porcentualmente con relación al volumen de la inversión que puede acogerse a las ayudas, está limitado al 40 % o bien al 50 % en las zonas desfavorecidas, según la definición del artículo 17 del reglamento (CE) n° 1257/1999.
Sin embargo, tratándose de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores en sus primeros cinco años de actividad, esos porcentajes pueden alcanzar el 45 % y el 50 % respectivamente. Con arreglo al punto 4.1.2, cuando las inversiones supongan un aumento de costes derivado de la protección y mejora del medio ambiente, de la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas o de la promoción del bienestar animal, el nivel máximo de ayuda del 40 % o 50 %, mencionado en el punto 4.1.1.2 podrá aumentarse en 20 ó 25 puntos porcentuales, respectivamente. Este incremento sólo se concederá a inversiones que superen los requisitos mínimos comunitarios vigentes.
El incremento deberá limitarse estrictamente a los costes subvencionables adicionales necesarios para cumplir el objetivo marcado, y no se aplicará en el caso de inversiones que produzcan un aumento de la capacidad de producción. (109) Las ayudas a la inversión podrán concederse únicamente a explotaciones agrícolas cuya viabilidad económica pueda demostrarse a través de un estudio prospectivo(36), y siempre que el agricultor cuente con las competencias y habilidades requeridas. La explotación deberá cumplir las normas mínimas comunitarias de medio ambiente, higiene y bienestar animal.
Sin embargo, cuando las inversiones se lleven a cabo con el fin de adecuarse a nuevas normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal, podrán concederse ayudas a tal efecto. (110) Non se concederán ayudas a inversiones cuyo objetivo sea aumentar la producción para la que no se encuentran salidas normales de mercado. La existencia de salidas normales de mercado deberá comprobarse al nivel más adecuado, teniendo en cuenta los productos de que se trate, los tipos de inversiones y las capacidades existentes y previstas. Deberá comprobarse también la existencia de restricciones de la producción o de limitaciones del apoyo comunitario impuestas por organizaciones comunes de mercado.
Si existen restricciones de la producción o limitaciones de apoyo comunitario a nivel de agricultores individuales, explotaciones agrícolas o centros de transformación, no podrán concederse ayudas de inversión que aumenten la producción por encima de dichas restricciones o limitaciones. (111) Podrán considerarse gastos subvencionables: la construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles, maquinaria y bienes de equipo nuevos(37), incluidos programas informáticos, costes generales, tales como la remuneración de arquitectos, ingenieros y consultores, los estudios de viabilidad, la adquisición de patentes y licencias, hasta un 12 % del coste total, la compra de tierras, incluidos costes legales, impuestos y gastos de registro.
El volumen máximo de gastos que podrá acogerse a la ayuda no superará el límite de inversiones subvencionables totales impuesto por los Estados miembros con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. (112) La Comisión aplica por analogía las normas establecidas en la presente sección a las inversiones destinadas a la producción agrícola primaria no efectuadas por agricultores (como sería, por ejemplo, el caso de un equipo adquirido por una agrupación de productores para su utilización conjunta). (113) Las ayudas previstas en el artículo 19 de la Ley regional n° 33/1996 no respetan las normas actualmente aplicables a las ayudas a la inversión en el sector de la producción primaria ni las destinadas al fomento de la diversificación de las actividades agrarias.
En particular, no hay constancia de que la ayuda no se conceda a inversiones cuyo objetivo es aumentar la producción de productos sin posibilidades de salidas normales de mercado. La intensidad de la ayuda, que puede llegar incondicionalmente al 80 %, sobrepasa los índices máximos autorizados por las directrices, es decir, el 40 % (el 50 % en las zonas desfavorecidas, como se recoge en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1257/1999), o el 45 % (el 55 % en las zonas desfavorecidas) si la inversión la realizan jóvenes agricultores en sus primeros cinco años de actividad, o bien el 60 % (75 % en las zonas desfavorecidas) cuando las inversiones supongan un aumento de costes derivado de la protección y mejora del medio ambiente, de la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas o de la promoción del bienestar animal, conforme al punto 4.1.2.4 de las directrices.
Además de ello, tampoco se cumplen las condiciones de viabilidad económica, de competencias y habilidades profesionales o las normas mínimas comunitarias de medio ambiente, higiene y bienestar animal. (114) A la luz de lo expuesto anteriormente, la concesión de la ayuda prevista en el artículo 19 no respeta las normas aplicables a las ayudas estatales a la inversión en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado. Como tal, esta ayuda no puede beneficiarse de la excepción que recoge la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
La ayuda debe, por tanto, considerarse incompatible con el mercado común y no puede hacerse efectiva. Artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 (115) El artículo 17 de la Ley regional n° 33/1999 prevé el anticipo, por parte de la región, de las sumas debidas al Estado como intervención del Fondo nacional de solidaridad para la indemnización de los daños provocados por desastre naturales o condiciones climatológicas adversas (Ley nacional n° 185/92). La ayuda prevista en el artículo 17 tiene una duración limitada al año 1996, para el que se prevé una dotación de 20000 millones de liras italianas (véase la carta de 3 de junio de 1996).
Las ayudas consisten en subvenciones de capital que permitan a los agricultores reconstituir el capital de explotación y el restablecimiento de las estructuras en las explotaciones agrícolas damnificadas por sucesos naturales. Los beneficiarios son empresarios de explotaciones agrícolas que hayan sufrido daños superiores al 35 % de la producción bruta comercializable de la empresa, debidos a los desequilibrios térmicos e inundaciones ocurridos en 1996. (116) Las ayudas previstas en el artículo 17 pueden acumularse con otras ayudas dentro de los límites permitidos por la Ley nacional n° 185/1992.
(117) En su decisión de incoar el procedimiento formal de examen respecto a la ayuda prevista en el artículo 17, la Comisión la observado que la medida de intervención debía ser examinada con arreglo a los criterios aplicados en aquel momento por la Comisión en cuanto a ayudas estatales dirigidas a resarcir/compensar los daños provocados por sucesos asimilables a desastres naturales(38). De acuerdo con esos criterios, habían de cumplirse las siguientes condiciones: a) las pérdidas sufridas por el beneficiario de la ayuda debían corresponder al 30 % de su producción normal, calculada con arreglo a la producción de los tres años anteriores, o bien al 20 % en las zonas desfavorecidas en virtud de la Directiva 75/268/CEE; b) debía excluirse cualquier posibilidad de compensación excesiva de las pérdidas.
(118) En su decisión, la Comisión ha observado que, en el caso examinado, la información disponible no permitía concluir que se cumplieran ambas condiciones. En efecto, en lo tocante al artículo 17, que incorpora e integra la normativa nacional en materia de desastres naturales y condiciones atmosféricas adversas, los textos regionales transmitidos se limitaban a remitir a lo dispuesto en la Ley nacional n° 185/1992 y a sus modalidades de aplicación, incluida una carta del Ministerio de Agricultura A1659 de 2 de julio de 1996, en la que se señalaba que la ayuda no podía sobrepasar el 100 % del daño sufrido.
En el momento del inicio del procedimiento de examen de la ayuda en cuestión, también la Ley nacional n° 185/1992 estaba siento objeto de una decisión para incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, ya que era imposible comprobar el cumplimiento por parte de la misma de las condiciones enunciadas en las letras a) y b) del punto 117(39). Por ello, a falta de una seguridad explícita del respeto de tales condiciones en el plano regional, la Comisión había observado que era inevitable extraer las mismas conclusiones para el caso examinado. (119) La Comisión había señalado en particular, que ni la Ley regional ni la información recibida sobre el asunto sometido a examen indicaban las modalidades de cálculo de la producción "normal" que se utilizaba como referencia para fijar el umbral mínimo de la intervención en concepto de indemnización.
Seguía habiendo dudas asimismo sobre la condición de que no hubiera compensación excesiva. (120) En las observaciones relativas al artículo 17 presentadas tras incoarse el procedimiento formal de examen, las autoridades italianas indicaron que para el cálculo de la producción "normal", utilizada para la determinación del 35 % de los daños previsto por la Ley nacional n° 185/1992, se había efectuado un análisis sobre un espacio temporal de alrededor de diez años, comprobando los datos enviados al ISTAT por los distintos servicios provinciales de inspección. Con objeto de llegar a la correcta determinación de los promedios provinciales de referencia, se tuvieron en cuenta sólo los valores de producción relativos a los años que no se habían visto afectados por circunstancias atmosféricas adversas.
Respecto a la condición de no otorgar compensación en exceso, las autoridades competentes insistieron en que, conforme a las disposiciones ministeriales recogidas en la nota n° A/1659 de 2 de julio de 1996, la ayuda no podía superar el 100 % de las pérdidas sufridas por el beneficiario. Si bien las ayudas creadas en virtud del artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 pudieran acumularse a las introducidas por el párrafo 2 del artículo 13 de esa misma Ley, de acuerdo con lo dispuesto en las instrucciones ministeriales mencionadas, la ayuda total no podía en ningún caso superar el importe de las pérdidas sufridas por el beneficiario.
(121) En el momento de la notificación de la ayuda y de la decisión de incoar el procedimiento, este tipo de ayudas se evaluaba conforme a las normas por las que se regulan las ayudas nacionales en caso de daños sufridos por la producción agrícola o por los medios de producción agrícola y a las ayudas nacionales concedidas mediante asunción de una parte de las primas de seguros contra tales riesgos(40). De acuerdo con esas normas y con la práctica habitual de la Comisión, podían considerarse desastres naturales de conformidad con el Tratado sucesos climáticos tales como las heladas, el granizo, las escarchas, la lluvia o la sequía únicamente si los daños sufridos por el destinatario de la ayuda prevista alcanzaban determinada importancia, fijada en el 30 % de la producción normal, o en el 20 % en las zonas desfavorecidas, establecida conforme a las cantidades brutas globales de la producción afectada por la circunstancia en cuestión en la explotación concreta que solicitara una indemnización como compensación de las pérdidas sufridas, así como de su producción anual bruta normal correspondiente.
Este índice debía fijarse en función de un cotejo entre la producción normal media constatada de manera objetiva de cada explotación afectada, tomando como periodo de referencia el trienio anterior al año en que hubiera tenido lugar el suceso en cuestión, sin tener en cuenta, en su caso, un año anterior en el que se hubieran concedido indemnizaciones por los mismos motivos y la producción se hubiera visto reducida o destruida por ese motivo. (122) Las normas actualmente en vigor para la indemnización de daños causados por semejantes fenómenos atmosféricos se hallan en el punto 11.3 de las directrices.
En virtud de tales normas y según la práctica constante de la Comisión, las condiciones climáticas adversas tales como heladas, granizo, hielo, lluvias o sequías no pueden considerarse desastres naturales a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Sin embargo, debido a los daños que estos fenómenos pueden causar a la producción o a los medios de producción agrícolas, la Comisión acepta que se asimilen a desastres naturales cuando los perjuicios alcanzan un determinado nivel, fijado normalmente en un 20 % de la producción normal en zonas desfavorecidas y en un 30 % en las demás zonas.
Debido a las grandes oscilaciones intrínsecas que presenta la producción agrícola, es necesario que este límite se mantenga siempre con el fin de evitar que las condiciones climáticas se utilicen como pretexto para la concesión de ayudas de funcionamiento. Para que la Comisión pueda evaluar correctamente este tipo de ayudas, las notificaciones relativas a daños causados por este concepto deben incluir toda la información meteorológica oportuna. (123) Cuando los daños tienen lugar en cultivos anuales, el límite mínimo de pérdida del 20 % o del 30 % debe determinarse a partir de la comparación de la producción bruta en el año correspondiente con la producción bruta en un año normal.
En principio, la producción bruta de un año normal debe calcularse haciendo un promedio de la producción bruta de los tres años anteriores, excluyéndose los años en los que hubieran debido pagarse compensaciones en virtud de otras condiciones climáticas adversas. Sin embargo, la Comisión puede aceptar otros métodos diferentes de cálculo de la producción normal, por ejemplo índices regionales de referencia, siempre que sean representativos y no se basen en un rendimiento anormalmente alto. Una vez determinado el volumen de la pérdida de producción, debe calcularse la cuantía de la ayuda.
Con el fin de evitar un exceso de compensación, dicha cuantía no debe superar el promedio de producción en un periodo normal, multiplicado por el precio medio en el mismo periodo, menos la producción efectiva del año en que hubieran tenido lugar los daños, multiplicada por el precio medio de dicho año. De la cuantía debe también restarse cualquier pago directo. (124) Como norma general, el cálculo de las pérdidas debe realizarse por explotación individual. Esto es así, ante todo, cuando el objetivo de las ayudas es compensar unos daños sufridos de forma muy localizada. Sin embargo, cuando las condiciones climáticas adversas afectan a regiones muy amplias, la Comisión puede aceptar que las ayudas se basen en promedios de pérdida, siempre que sean representativos y no den lugar a un exceso de compensación del beneficiario.
(125) Tratándose de daños sufridos por los medios de producción con efectos escalonados a lo largo de varios años (por ejemplo, la destrucción parcial de cultivos arbóreos a causa de heladas), la pérdida porcentual real registrada en el primer año siguiente al de los daños climáticos frente a un año normal, determinada con arreglo a los principios expuestos en los anteriores puntos, debe superar el 10 %; el porcentaje de pérdida real multiplicado por el número de años con pérdidas de producción debe superar el 20 % en regiones desfavorecidas y un 30 % en otras regiones. (126) Tratándose de daños sufridos por el ganado a causa de condiciones climáticas adversas, la Comisión aplicará por analogía estos mismos principios.
(127) Con el fin de evitar un exceso de compensación, de la cuantía de la ayuda deben deducirse las cantidades que se hubieran percibido en virtud de pólizas de seguro. Por otro lado, deberán tenerse también en cuenta los costes normales que el agricultor no hubiera tenido que sufragar, por ejemplo por haber dejado de cosechar. Sin embargo, si tales costes se hubieran visto incrementados como resultado de condiciones climáticas adversas, podrán concederse ayudas adicionales. (128) Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por daños a edificios o bienes de equipo causados por fenómenos climáticos adversos (por ejemplo, daños causados en invernaderos por el granizo) pueden ascender al 100 % de los costes efectivos, sin que se aplique un límite mínimo.
En principio, los destinatarios de las ayudas descritas en el presente capítulo son únicamente los agricultores o, de forma alternativa, las organizaciones de productores a las que pertenezcan aquéllos: en ese caso, la cuantía de la ayuda no debe en ningún caso superar la pérdida sufrida por el agricultor. (129) En su notificación y en las sucesivas observaciones enviadas, las autoridades competentes han hecho constar que los beneficiarios son empresarios de explotaciones agrícolas que han sufrido daños superiores al 35 % de la producción bruta comercializable debido a las perturbaciones térmicas y las inundaciones ocurridas en 1996.
Según la notificación, el artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 prevé el anticipo, por parte de la región, de las cantidades debidas al Estado en concepto de intervención del Fondo nacional de solidaridad para la compensación de daños provocados por desastre naturales y condiciones atmosféricas adversas (Ley nacional n° 185/92). Las ayudas consisten en subvenciones en favor de los agricultores para reconstituir el capital de gestión y para la mejora de las estructuras de las explotaciones damnificadas por los fenómenos naturales. La duración de la ayuda prevista en el artículo 17 se limita al año 1996, para el que se prevé un gasto de 20000 millones de liras italianas.
(130) Conviene tener en cuenta que la Comisión ha concluido recientemente el examen de las ayudas concedidas a Italia en forma de indemnización con arreglo a la Ley nacional n° 185/1992 hasta el 31 de diciembre de 1999 destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otras condiciones atmosféricas adversas (ayuda C12/A/95). En tal decisión, y tras una evaluación minuciosa, la Comisión ha llegado a la conclusión de que tales ayudas eran compatibles con el mercado común. En particular, a su juicio el método de cálculo de las pérdidas propuesto por las autoridades competentes era aceptable, los sucesos atmosféricos para los que la Ley establecía una indemnización a raíz de una pérdida del 35 % de la producción bruta comercializable eran compatibles con la normativa comunitaria y la acumulación de los diversos tipos de ayudas previstos para reparar los daños causados por los desastres naturales y las condiciones atmosféricas adversas no podían dar lugar a compensación en exceso.
(131) Si bien la decisión relativa a la Ley nacional n° 185/1992 se refiere únicamente a las ayudas concedidas hasta el 31 de diciembre de 1999 y ha sido adoptada conforme a las normas sobre ayudas estatales para reparar los perjuicios ocasionados por desastres naturales y las condiciones climáticas adversas aplicables hasta aquella fecha(41), debe tenerse en cuenta que la Comisión expresó su conformidad tanto respecto a los criterios utilizados para determinar la asimilación de determinadas condiciones atmosféricas adversas a los desastres naturales, como respecto al método de cálculo de de las pérdidas sufridas por los beneficiarios, que las autoridades italianas aplicaban en el momento en que las condiciones atmosféricas adversas a que se refiere al artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 tuvieron lugar (1996).
Dado que el artículo 17 no prevé sino el anticipo financiero de las ayudas instituidas por la Ley nacional n° 185/1992 y ya que, para la concesión de las ayudas examinadas, las autoridades competentes han remitido expresamente a lo dispuesto en esta última Ley y a sus normas de aplicación, no hay razón para llegar, en este caso a otra conclusión. Igualmente, respecto al riesgo de compensación en exceso, las autoridades competentes han aportado en sus observaciones suficientes garantías de que, incluso en el caso de acumulación con otras ayudas públicas, la ayuda no puede superar la cuantía de las pérdidas sufridas por el beneficiario.
(132) Es preciso tener en cuenta, por otra parte, que en lo que respecta a la aplicación de la Ley nacional n° 185/1992 a partir del día 1 de enero de 2000, es decir, desde la entrada en vigor de las nuevas normas en materias de ayudas estatales dirigidas a indemnizar a los agricultores de los daños causados por desastres naturales y condiciones meteorológicas adversas, las autoridades italianas presentaron con relación a otro procedimiento sobre la ayuda C 12/B/95 (mediante cartas de 20 de noviembre de 2000 y de 21 de noviembre de 2003, registrada el 24 de noviembre de 2003 -como se complementa en el fax de 25 de noviembre de 2003-) información detallada que demuestra que las ayudas por ellas concedidas en virtud de la Ley nacional n° 185/1992 siguen cumpliendo las normas en materia de ayudas estatales tal y como ahora se reproducen en el punto 11 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en el sector agrario.
(133) En particular, en sus cartas de 20 de noviembre de 2000 y de 21 de noviembre de 2003 las autoridades italianas aseguraban lo siguiente: a) las ayudas se conceden sólo después de promulgarse un decreto del Ministerio de Agricultura por el que se declara la excepcionalidad de los sucesos atmosféricos correspondientes, previa comprobación de los datos contenidos en informes técnicos elaborados por las Inspecciones provinciales de agricultura y presentados al Ministerio por las regiones. Dichos informes, que se elaboran en función de cada caso a raíz del suceso correspondiente, incluyen los elementos técnicos para la evaluación de la excepcionalidad del suceso (con las informaciones meteorológicas pertinentes) y para la cuantificación de los consiguientes daños(42); b) el nivel mínimo del daño para obtener la ayuda debe ser el 35 %, y no el 30 % o el 20 % como establecen las directrices, tanto del cultivo afectado como de la producción bruta comercializable de la explotación.
La producción media ordinaria de la explotación afectada se calcula por trienios tomando como referencia "campañas normales", es decir, años sin desastres o producciones sumamente abundantes; c) la ayuda se hace efectiva solamente en relación con las pérdidas sufridas por los cultivos afectados en medida no inferior al 35 %. Los daños relativos a cultivos asegurados quedan excluidos del cálculo de la ayuda y se tienen en cuenta los gastos ordinarios de que no se haya hecho cargo el agricultor, como en el caso en que no sea necesario efectuar la recolección; d) la compensación en exceso por efectos de la acumulación de diversos tipos de ayuda queda excluida.
(134) A la luz de las consideraciones anteriores, puede concluirse que la ayuda instituida por el artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 para reparar los daños causados por condiciones meteorológicas adversas, que remite a las condiciones previstas en la Ley nacional n° 185/1992, es compatible con el mercado común y puede, por tanto, acogerse a la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. VI. CONCLUSIONES (135) De lo anteriormente expresado se desprende que las ayudas previstas en el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 para reducir los costes de transporte a favor de las empresas que ejercen su actividad el los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado, no pueden acogerse de alguna de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, son incompatibles con el mercado común.
(136) Las ayudas del artículo 10, en la medida en que éste remite a la letra c) del artículo 53 de la Ley regional n° 3/1986, y las contempladas en el artículo 19 de la Ley regional n° 33/1996 destinadas a las inversiones de las empresas que ejercen sus actividades en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado, no pueden acogerse de alguna de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, son incompatibles con el mercado común. (137) Las ayudas previstas en el artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996 relativas a la concesión de indemnizaciones por daños debidos a condiciones atmosféricas adversas asimiladas a desastres naturales pueden considerarse compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado por ser ayudas dirigidas a reparar los daños debidos a sucesos asimilados a desastres naturales.
(138) La ayuda prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley regional n° 33/1996 no constituye ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (139) Conforme al artículo 63 de la Ley regional n° 33/1996, la aplicación de la ayudas estatales introducidas por dicha Ley está subordinada a su autorización previa de la Comisión. Por carecer de varias informaciones, ésta tiene el derecho de establecer que no se han concedido y que, si son incompatibles, no se les dé aplicación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas estatales destinadas a la reducción de los costes del transporte, que Italia tiene previsto aplicar en virtud del artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996, en favor de las empresas que ejercen su actividad en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado, son incompatibles con el mercado común.
Las ayudas estatales destinadas a la inversión, que Italia tiene previsto aplicar en virtud del artículo 10 (en la medida en que dicho artículo remite a la letra c) del artículo 53 de la Ley regional n° 3/1986) y del artículo 19 de la Ley regional n° 33/1996, en favor de las empresas que ejercen su actividad en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas del anexo I del Tratado, son incompatibles con el mercado común. Por consiguiente, no podrá procederse a la aplicación de dichas ayudas. Artículo 2 La ayuda estatal destinada a la compensación de daños debidos a condiciones meteorológicas adversas asimiladas a desastres naturales, que Italia tiene previsto aplicar en virtud del artículo 17 de la Ley regional n° 33/1996, a favor de empresas agrícolas es compatible con el mercado común.
Artículo 3 La ayuda que Italia tiene previsto aplicar en virtud de los párrafos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley regional n° 33/1996 no constituye ayuda estatal de conformidad con el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Artículo 4 En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente decisión, Italia comunicará a la Comisión las disposiciones adoptadas para su cumplimiento. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO C 201 de 1.7.1997, p.
10. (2) Véase la nota 1. (3) Véase el artículo 6 de la Ley regional n° 22 de 28 de septiembre de 1999 (ayuda n° N 795/99) y el artículo 131 de la Ley regional n° 32 de 23 de diciembre de 2000. (4) El párrafo 8 del artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996 deroga el artículo 90 de la Ley regional n° 25/1993. (5) Véase la Decisión C(96) 2249 de la Comisión, de 17 de julio de 1996, notificada al gobierno italiano por carta de 26 de julio de 1996, SG(96) D/6819. (6) La Comisión había considerado que la ayuda prevista en el artículo 90 de la Ley regional n° 25/93 era asimismo incompatible con los artículos 30 y 52 del Tratado debido a determinadas modalidades específicas de aplicación que no figuraban en el artículo 1 de la Ley regional n° 33/1996.
(7) Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (DO C 29 de 2.2.1996, p. 4) y anexo de la Decisión 94/173/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1994, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE (DO L 79 de 23.3.1994, p. 29). (8) Documento de trabajo VI/5934/86, 10.11.1986-rev2. Normas para la concesión de ayudas nacionales en caso de daños a la producción o a los medios de producción agrarios, y de ayudas nacionales que cubran parte de las primas de los seguros correspondientes a dichos riesgos.
(9) DO L 128 de 19.5.1975, p. 1. (10) Ayuda n° C12/95 (DO C 295 de 10.11.1995, p. 5). (11) DO L 218 de 6.8.1991, p. 1. (12) Véase la nota 7. (13) DO L 368 de 17.12.1992, p. 38; Rectificación en el DO L 72 de 25.3.1993, p. 36. (14) Modificación del método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE a las ayudas estatales con finalidad regional. Comunicación de la Comisión a los Estados miembros y demás interesados referente a la modificación del punto II de la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO C 364 de 20.12.1994, p.
8). (15) Véanse ayudas n° N 718/97, N 130/2000, N 412/2001 y N53/2003, Laguna di Venezia. (16) Véanse el artículo 21 del Real Decreto n° 215/1933, el artículo 864 del Código Civil y el artículo 103 del Decreto del Presidente de la República n° 603/73. (17) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, en el asunto C-730/79, Philip Morris Holland BV contra la Comisión, Recopilación de Jurisprudencia 1980, p. 2671, puntos 11 e 12. (18) Fuente: Eurostat. (19) Según una jurisprudencia constante, la condición del efecto en los intercambios comerciales se cumple puesto que la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica objeto de intercambios comerciales entre Estados miembros.
El mero hecho de que la ayuda refuerce la posición de la empresa con relación a otras empresas de la competencia en el comercio intracomunitario da a entender que los intercambios comerciales resultan afectados por la ayuda. Respecto a las ayudas estatales en el sector agrario, según una jurisprudencia consolidada, a pesar de que el importe global de las ayudas es relativamente reducido y de que se reparte entre numerosos agricultores, los intercambios comerciales intracomunitarios y la competencia han de considerarse afectados. Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-113/00, Reino de España contra la Comisión, repertorio de Jurisprudencia.
2002, p. I-7601, puntos 30 a 36 y 54 a 56 y de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-114/00, Reino de España contra la Comisión, Repertorio de Jurisprudencia 2002, p. I-7657, puntos 46 a 52, 68 y 69. (20) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto C-102/87, República Francesa contra la Comisión, Repertorio de Jurisprudencia 1988, p. I-4067. (21) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2; Rectificación en DO C 232 de 12.8.2000, p. 17. (22) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. (23) Modificación de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 258 de 9.9.2000, p.
5). El punto 4.16.1 reza: "En las regiones ultraperiféricas a las que se aplican las excepciones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 y en las regiones de baja densidad de población acogidas a la excepción de la letra a) o, en virtud del criterio de la densidad de población mencionado en el punto 3.10.4, a la excepción de la letra c), podrán autorizarse ayudas que no sean a la vez decrecientes y limitadas en el tiempo que estén destinadas a compensar parte de los costes adicionales de transporte, siempre y cuando se respeten una serie de condiciones particulares. Corresponde al Estado miembro demostrar la existencia de tales costes y medir su importancia." (24) Véase la nota 21.
(25) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (26) El artículo 63 (Procedimiento de control CE) dice lo siguiente: "1. Las intervenciones previstas en la presente Ley están supeditadas al cumplimiento de la normativa comunitaria en vigor en materia de ayudas estatales, así como a la definición de los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 2. La eventual suspensión de los efectos de una norma a raíz del procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado, non prejuzga la aplicación de las demás disposiciones, contenidas en la presente Ley, que no hayan sido objeto de observaciones o que hayan sido evaluadas positivamente por parte de la Comisión de la Unión Europea".
(27) Véase la nota 21. (28) Véanse las notas 4 y 5. (29) Véase la nota 6. (30) Véase la nota 7. (31) Véase la nota 21. (32) No podrán concederse ayudas a empresas agrícolas con dificultades financieras, a no ser que cumplan las condiciones establecidas por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. (33) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (34) Véase la nota 32. (35) La compra de material de ocasión puede considerarse un gasto subvencionable en casos debidamente justificados, si se cumplen simultáneamente las cuatro condiciones siguientes: a) que el vendedor extienda una declaración en la que certifique su origen exacto y confirme que no ha sido objeto de ninguna ayuda nacional o comunitaria; b) que la compra de dicho material comporte una ventaja especial al programa o proyecto, o resulte impuesta por circunstancias excepcionales (no se puede disponer de material nuevo si no es en un plazo que compromete la correcta realización del proyecto); c) que se reduzcan los costes, y por lo tanto las ayudas, en relación con el coste del mismo material nuevo, manteniéndose a la vez una buena relación coste-beneficio; d) y que las características técnicas o tecnológicas del material de ocasión se ajusten a los requisitos del proyecto.
(36) Véase la nota 32. (37) Véase la nota 35. (38) Véase la nota 8. (39) Ayuda C12/95 (DO C 295 de 10.11.1995, p. 5). (40) Véase la nota 8. (41) Véase la nota 8. (42) El artículo 2 de la Ley n° 185/1992 dispone que una vez que las regiones hayan determinado, basándose en los informes técnicos elaborados por las Inspecciones provinciales de agricultura, las zonas afectadas por desastres naturales o adversidades meteorológicas excepcionales asimilables a las mismas, y hayan cuantificado los daños, el Ministerio de Agricultura, previa comprobación de las consecuencias de tales sucesos, declarará su excepcionalidad mediante que permita el pago de las medidas de ayuda a favor de explotaciones que hayan sufrido daños que asciendan al menos al 35 % de su producción bruta comercializable.
Conforme a las informaciones comunicadas por las autoridades competentes en su carta de noviembre de 2003 sobre las ayudas pagadas por desastres naturales y sucesos asimilables a partir del día 1 de enero de, los elementos técnicos de evaluación de la excepcionalidad de cada uno de los sucesos, incluida la información meteorológica pertinente, y de cuantificación de los daños consiguientes, constan en los informes técnicos específicos elaborados por las Inspecciones provinciales de agricultura en función de cada caso, a raíz del suceso correspondiente. Para cada suceso o grupo de sucesos excepcionales que hayan producido daños que asciendan al menos al 35 % de la producción bruta comercializable de las empresas afectadas, el Ministerio de Agricultura, tras instruir la competencia de los informes técnicos presentados por las regiones, emitirá decreto de declaración de excepcionalidad del suceso de que se trate.
A título de ejemplo del procedimiento descrito y de los datos en función de los cuales se declara la excepcionalidad de un suceso atmosférico, las autoridades nacionales han enviado un expediente sobre la sequía en Sicilia (Agrigento) en el periodo 2001/2002. Cada decreto promulgado por el Ministerio de Agricultura indica el suceso atmosférico excepcional correspondiente, el periodo en el que se ha producido el suceso, la zona afectada y el tipo de ayudas previstas en la Ley nacional n° 185/1992 que pueden concederse.