2004/894/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 5028]Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo de invierno que no cumplan los requisitos de capacidad de germinación mínima establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la capacidad de germinación sea, como mínimo, del 75 % de la de la semilla pura, b) la etiqueta oficial indique la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto F del apartado 1 del artículo 2 y de la letra d) del punto G del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE; c) las semillas hayan sido comercializadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.
Article 2
Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en que está establecido. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, a no ser que: a) existan pruebas suficientes para dudar de que el proveedor pueda comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o b) la cantidad total autorizada para ser comercializada excepcionalmente sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.
Article 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión. Dinamarca actuará como Estado miembro coordinador a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo. Todo Estado miembro que reciba una solicitud según lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.
Article 4
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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