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Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas

CELEX
32004F0757
Document type
DEC_FRAMW
Sector
Legislation
Date of document
2004-10-25
In force since
2004-11-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por: 1) «droga»: todas las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas: a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972); b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; tendrán también la consideración de drogas las sustancias sometidas a control en el marco de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas ; 2) «precursores»: las sustancias clasificadas en la legislación comunitaria que da cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; 3) «persona jurídica»: cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con la excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de sus prerrogativas como poderes públicos y de las organizaciones internacionales públicas.

Article 2 Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores

1 Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho: a) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas; b) el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis; c) la posesión o la adquisición de cualquier droga con el objeto de efectuar alguna de las actividades enumeradas en la letra a); d) la fabricación, el transporte o la distribución de precursores, a sabiendas de que van a utilizarse en la producción o la fabricación ilícitas de drogas o para dichos fines.

2 Las conductas expuestas en el apartado 1 no se incluirán en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco si sus autores han actuado exclusivamente con fines de consumo personal tal como lo defina la legislación nacional.

Article 3 Inducción, complicidad y tentativa

1 Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la inducción, la complicidad o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos indicados en el artículo 2.

2 Los Estados miembros podrán no tipificar como delito la tentativa de oferta o de preparación de drogas indicada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y la tentativa de posesión de drogas indicada en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo.

Article 4 Sanciones

1 Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos considerados en los artículos 2 y 3 se castigan con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo.

2 Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno de los casos siguientes: a) que el delito esté relacionado con grandes cantidades de drogas; b) que el delito, o bien esté relacionado con las drogas más perjudiciales para la salud, o bien provoque daños importantes a la salud de muchas personas.

3 Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos contemplados en el apartado anterior se castigan con penas máximas de al menos 10 años de privación de libertad cuando el delito se haya cometido dentro de una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea .

4 Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de 5 a 10 años de privación de libertad, como mínimo, cuando el delito se haya cometido dentro de una organización delictiva en el sentido de la Acción Común 98/733/JAI, y los precursores se destinen a la producción o a la fabricación de drogas en las circunstancias mencionadas en las letras a) o b) del apartado 2.

5 Sin perjuicio de los derechos de las víctimas o de terceros que hayan actuado de buena fe, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para permitir el decomiso de las sustancias objeto de los delitos mencionados en los artículos 2 y 3, los instrumentos utilizados o que se pretenda utilizar en estos delitos y los productos de dichos delitos, o el embargo de bienes cuyo valor corresponda al de dichos productos, sustancias o instrumentos. Los conceptos de «decomiso», «instrumentos», «productos» y «bienes» se entenderán en el sentido del artículo 1 del Convenio del Consejo de Europa de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito.

Article 5 Circunstancias particulares

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para que las penas contempladas en el artículo 4 puedan reducirse cuando el autor del delito: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores, y b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que éstas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito, ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito, iii) encontrar pruebas, o iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2 y 3.

Article 6 Responsabilidad de las personas jurídicas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos indicados en los artículos 2 y 3, cuando los haya cometido por cuenta de la persona jurídica cualquier persona que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que tenga en ella un poder de dirección derivado de alguna de las atribuciones siguientes: a) un poder de representación de la persona jurídica; b) autoridad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica; c) autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.

2 Con abstracción de los supuestos mencionados en el anterior apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas señaladas en dicho apartado haya hecho posible la comisión de alguno de los delitos enumerados en los artículos 2 y 3, en provecho de la persona jurídica, por una persona sometida a su autoridad.

3 La responsabilidad de las personas jurídicas a tenor de los apartados 1 y 2 no excluye la incoación de actuaciones penales contra las personas físicas que hayan cometido o inducido a la comisión de alguno de los delitos indicados en los artículos 2 y 3 o que hayan participado en ellos en calidad de cómplices.

Article 7 Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica declarada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y, en su caso, otras sanciones tales como: a) medidas de exclusión del disfrute de ventajas de carácter fiscal o de otro tipo o de ayudas públicas; b) la prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales; c) el sometimiento a vigilancia judicial; d) medidas judiciales de liquidación; e) el cierre temporal o definitivo de establecimientos utilizados en la comisión del delito; f) de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, el decomiso de las sustancias objeto de los delitos mencionados en los artículos 2 y 3, de los instrumentos utilizados o que se pretenda utilizar en estos delitos, y los productos de dichos delitos o el embargo de bienes cuyo valor corresponda al de dichos productos, sustancias o instrumentos.

2 Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que la persona jurídica que se considere responsable con arreglo al apartado 2 del artículo 6 pueda ser castigada mediante sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 8 Competencia y enjuiciamiento

1 Cada uno de los Estados miembros tomará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos indicados en los artículos 2 y 3 cuando: a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio; b) el autor del delito sea uno de sus nacionales, o c) el delito haya sido cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio.

2 Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en determinados casos o circunstancias concretas, las normas de competencia definidas en las letras b) y c) del apartado 1, cuando el delito en cuestión se haya cometido fuera de su territorio.

3 Cualquier Estado miembro que, de conformidad con su ordenamiento jurídico, no extradite a sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos contemplados en los artículos 2 y 3 y, en su caso, perseguirlos judicialmente, cuando hayan sido cometidos por uno de sus nacionales fuera de su territorio.

4 Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, indicando, en su caso, los casos o circunstancias concretas a los que se aplique su decisión.

Article 9 Aplicación e informes

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 12 de mayo de 2006.

2 Los Estados miembros comunicarán, en el plazo a que se refiere el apartado 1, a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo el texto de las disposiciones mediante las cuales incorporen a su legislación interna las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. La Comisión presentará, a más tardar el 12 de mayo de 2009, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la aplicación de la Decisión marco, incluyendo sus efectos sobre la cooperación judicial en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. Tras dicho informe, el Consejo verificará, a más tardar seis meses después de su presentación, si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión marco.

Article 10 Aplicación territorial

La presente Decisión marco será aplicable en Gibraltar.

Article 11 Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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