Reglamento (CE) n° 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad AlimentariaTexto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Organizaciones competentes designadas por los Estados miembros
1 Las organizaciones competentes designadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002 deben cumplir los criterios siguientes: a) deben realizar tareas de apoyo científico y técnico en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad»), especialmente los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; estas tareas deben incluir en particular la recopilación y análisis de datos relativos a la identificación de riesgos y la exposición a riesgos, la determinación del riesgo, la evacuación de la inocuidad de los alimentos o los piensos, estudios científicos o técnicos, o bien asistencia científica o técnica a los gestores de riesgos; b) deben ser entidades jurídicas que persigan objetivos de interés general y disponer, en el marco de su organización, de procedimientos y normas específicas que garanticen que cualquier tarea que les confíe la Autoridad se realizará de manera independiente e íntegra; c) deben poseer un nivel elevado y reconocido de conocimientos científicos o técnicos en uno o varios de los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad, en particular los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; d) deben ser capaces de trabajar en red sobre acciones de carácter científico como las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento y/o de ejecutar eficazmente los tipos de tareas mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento que les confíe la Autoridad.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad, con copia a la Comisión, los nombres y los datos de las organizaciones designadas, la prueba de que dichas organizaciones cumplen los criterios mencionados en el apartado 1 e información sobre sus ámbitos de competencia específicos. En particular, a efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003, los Estados miembros comunicarán los nombres y los datos de los organismos competentes en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente. Cuando la organización designada actúe en el marco de una red, deberá mencionarse este hecho y se describirán las condiciones de funcionamiento de la red. En caso de que sea una sección particular de la organización designada la que tenga la calidad y la capacidad para trabajar en red sobre acciones científicas y/o efectuar las tareas que le confíe la Autoridad, los Estados miembros lo indicarán específicamente.
3 En caso de que una organización designada deje de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1, los Estados miembros retirarán el nombramiento e informarán inmediatamente de ello a la Autoridad, con copia a la Comisión, adjuntando los elementos probatorios. Los Estados miembros revisarán periódicamente, y al menos cada tres años, la lista de organizaciones designadas.
Article 2 Elaboración de la lista de organizaciones competentes
1 La Autoridad velará por que las organizaciones designadas por los Estados miembros cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 del artículo 1. En caso necesario, se invitará a los Estados miembros, mediante petición justificada, a completar los elementos probatorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1.
2 La Junta Directiva de la Autoridad, a propuesta del director ejecutivo, elaborará la lista de las organizaciones competentes, indicando sus ámbitos de competencia específicos, en particular en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente, sobre la base del examen contemplado en el apartado 1.
3 La lista prevista en el apartado 2 (denominada en lo sucesivo «la lista») se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
4 La lista se actualizará periódicamente, a propuesta del director ejecutivo de la Autoridad, teniendo en cuenta las revisiones o las nuevas propuestas de designación realizadas por los Estados miembros.
Article 3 Interconexión entre la Autoridad y las organizaciones incluidas en la lista
1 La Autoridad favorecerá la interconexión con las organizaciones incluidas en la lista a fin de promover una cooperación científica activa en los ámbitos comprendidos en su cometido, especialmente en aquellos que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos. A tal efecto, la Autoridad, sobre la base de los trabajos efectuados en el marco de su Foro Consultivo, identificará las acciones de carácter científico de interés común que puedan realizarse en red. Los trabajos efectuados en el marco del Foro Consultivo tendrán en cuenta las propuestas de las organizaciones incluidas en la lista. De acuerdo con la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo contribuirá a la interconexión.
2 La Comisión y la Autoridad cooperarán para evitar duplicaciones con los trabajos científicos y técnicos existentes a nivel comunitario.
Article 4 Tareas que podrán confiarse a las organizaciones incluidas en la lista
1 Sin perjuicio del cumplimiento de su cometido y de las tareas que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002, la Autoridad podrá encomendar contribuciones científicas o técnicas a una o más organizaciones incluidas en la lista, con el consentimiento de estas.
2 El Foro Consultivo velará por que haya una buena adecuación general entre las solicitudes de contribución de la Autoridad a las organizaciones incluidas en la lista y las posibilidades de estas de responder positivamente a ellas. A tal efecto, el director ejecutivo pondrá a disposición del Foro Consultivo toda la información necesaria.
3 Las tareas que podrán confiarse a las organizaciones de la lista, independientemente de que se trate de una sola organización o de varias que trabajen juntas, serán las siguientes: difusión de buenas prácticas y mejora de los métodos de recogida y análisis de datos científicos y técnicos, en particular para facilitar su comparabilidad y permitir su síntesis a nivel comunitario, recopilación y análisis de datos específicos en respuesta a una prioridad común, en particular las prioridades comunitarias incluidas en los programas de trabajo de la Autoridad y los casos en que la Comisión requiera con urgencia la asistencia técnica de la Autoridad, sobre todo en el marco del plan general para la gestión de crisis previsto en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 178/2002, recopilación y análisis de datos que faciliten la determinación del riesgo por parte de la Autoridad, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, en particular la recogida y/o el tratamiento de datos científicos disponibles sobre cualquier sustancia, tratamiento, alimento o pienso, preparado, organismo o contaminante que pueda estar asociado a un riesgo para la salud, así como la recopilación y/o análisis de datos sobre la exposición de las poblaciones de los Estados miembros a un riesgo para la salud relacionado con alimentos o piensos, elaboración de datos o trabajos científicos que contribuyan a las tareas de determinación del riesgo, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, de las que es responsable la Autoridad; este tipo de tareas debe corresponder a problemas precisos identificados durante los trabajos de la Autoridad, en particular los de sus Comités y grupos científicos permanentes, y evitar cualquier duplicación con proyectos de investigación comunitarios o con datos o contribuciones que la industria debe facilitar, sobre todo en el marco de los procedimientos de autorización, realización de los trabajos preparatorios de los dictámenes científicos de la Autoridad, incluidos los trabajos preparatorios relativos a la evaluación de expedientes de autorización, realización de trabajos preparatorios para armonizar los métodos de determinación del riesgo, puesta en común de datos de interés común, por ejemplo creación de bases de datos, tareas previstas en la letra b) del apartado 3 de los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Article 5 Ayuda financiera
1 La Autoridad podrá conceder ayuda financiera para la realización de las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista, cuando dichas tareas contribuyan de manera significativa al cumplimiento de las obligaciones de la Autoridad o a la realización de las prioridades establecidas en sus programas de trabajo, o cuando la Comisión requiera con urgencia la asistencia de la Autoridad, en particular para hacer frente a situaciones de crisis.
2 La ayuda financiera adoptará la forma de subvenciones establecidas y concedidas de conformidad con el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.
Article 6 Criterios de calidad armonizados y condiciones de ejecución
1 Previa consulta a la Comisión, la Autoridad establecerá criterios de calidad armonizados para la ejecución de las tareas que confíe a las organizaciones incluidas en la lista, en particular: a) criterios para garantizar que las tareas se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, en particular con respecto a las cualificaciones científicas y/o técnicas del personal asignado a ellas; b) criterios relativos a los recursos y los medios que pueden dedicarse a la realización de las tareas, en particular los que permitan efectuar una tarea en los plazos preestablecidos; c) criterios relacionados con la existencia de normas y procedimientos para garantizar que una categoría de tareas específicas se realice con independencia e integridad y respetando la confidencialidad;
2 Las condiciones precisas de ejecución de las tareas confiadas a las organizaciones de la lista se establecerán en convenios específicos celebrados entre la Autoridad y cada una de las organizaciones interesadas.
Article 7 Supervisión de la ejecución de las tareas
La Autoridad velará por que las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista se realicen adecuadamente. Adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y las condiciones previstos en el artículo 6. En caso de incumplimiento de dichos criterios y condiciones, la Autoridad aplicará medidas correctoras. Si es necesario, podrá sustituir a la organización. En caso de tareas subvencionadas, se aplicarán las sanciones previstas en el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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