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Reglamento (CE) n° 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros

CELEX
32004R2252
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2004-12-13
In force since
2005-01-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo.

2 Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán impresiones dactilares en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.

3 El presente Reglamento se aplicará a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. No se aplicará a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales ni a los pasaportes o documentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses.

Article 2

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5, se establecerán las especificaciones técnicas complementarias para los pasaportes y documentos de viaje relativas a: a) medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados; b) especificaciones técnicas para el medio de almacenamiento de las características biométricas y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado; c) requisitos sobre la calidad y normas comunes sobre la imagen facial y las impresiones dactilares.

Article 3

1 De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el artículo 2 sean secretas y no se publiquen. En ese caso sólo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

2 Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de pasaportes y documentos de viaje. Comunicará el nombre de dicho organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Podrán designar el mismo organismo varios Estados miembros. Cada Estado miembro tendrá derecho a cambiar el organismo que haya designado. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Article 4

1 Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, las personas a quienes se expida un pasaporte o documento de viaje tendrán derecho a verificar los datos personales contenidos en su pasaporte o documento de viaje y, si procediera, a solicitar rectificaciones o supresiones.

2 No se incluirá en el pasaporte ni en el documento de viaje ninguna información en formato para lectura mecánica, salvo las previstas en el presente Reglamento o su anexo, o que así lo mencione en el pasaporte o documento de viaje el Estado miembro de emisión conforme a su legislación nacional.

3 A efectos del presente Reglamento, las medidas de seguridad con datos biométricos del pasaporte o documento de viaje se utilizarán únicamente para verificar: a) la autenticidad del documento; b) la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del pasaporte o documento de viaje.

Article 5

1 La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95.

2 En los casos en que se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento: a) en lo que respecta a la imagen facial, a más tardar 18 meses b) en lo que respecta a las impresiones dactilares, a más tardar 36 meses después de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2. Sin embargo, no afectará a la validez de los pasaportes ya expedidos.

Relations

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