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2005/471/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra las empresas BPB PLC, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 — Paneles de yeso) [notificada com el número C(2005) 4570]

CELEX
32005D0471
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2002-11-27
In force since
2005-06-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 2002 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra las empresas BPB PLC, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 — Paneles de yeso) [notificada com el número C(2005) 4570] (Los textos en lenguas alemana, francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (2005/471/CE) El 27 de noviembre de 2002 , la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo , que sustituye al artículo 21 del Reglamento n o 17 , por la presente la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las partes por que no se revelen sus secretos comerciales.

Una versión no confidencial del texto íntegro de la decisión, en las lenguas auténticas del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión, figura en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: (http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html) I. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN 1. Destinatarios (1) Son destinatarias de la presente Decisión por infracción del artículo 81 del Tratado las empresas que figuran a continuación: BPB PLC (en lo sucesivo, « BPB » ), Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG (en lo sucesivo, « Knauf Westdeutsche Gipswerke » ), Société Lafarge SA (en lo sucesivo, « Lafarge » ), Gyproc Benelux NV (en lo sucesivo, « Gyproc » ).

2. Naturaleza de la infracción (2) BPB, Knauf , Lafarge y Gyproc celebraron y participaron sin interrupción en un acuerdo complejo y continuo contrario al apartado 1 del artículo 81 del Tratado y que se manifestó por los comportamientos siguientes, constitutivos de acuerdos o prácticas concertadas: los representantes de BPB y Knauf se reunieron en Londres en 1992 y expresaron su voluntad común de estabilizar los mercados del territorio de Alemania (en lo sucesivo, « mercado alemán » ), del territorio del Reino Unido (en lo sucesivo, « el mercado británico » ) y de los territorios de los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo (en lo sucesivo, « el mercado del Benelux » ), a partir de 1992, los representantes de BPB y Knauf establecieron unos sistemas de intercambio de información, a los que se adhirieron Lafarge y posteriormente Gyproc, relativos a sus volúmenes de ventas en los mercados alemán, francés, británico y del Benelux de los paneles de yeso, los representantes de BPB, Knauf y Lafarge, en varias ocasiones, se informaron recíprocamente de antemano acerca de las subidas de precios en el mercado británico, frente a la evolución particular del mercado alemán, los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se reunieron en Versalles en 1996, en Bruselas en 1997 y en La Haya en 1998 con el fin de repartirse, o al menos estabilizar, el mercado alemán, los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se informaron recíprocamente en varias ocasiones y se pusieron de acuerdo sobre la aplicación de subidas de precios en el mercado alemán entre 1996 y 1998.

3. Duración (3) La duración de la participación en la infracción de las empresas en cuestión es la siguiente: BPB: desde el 31 de marzo de 1992 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 , Knauf: desde el 31 de marzo de 1992 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 , Lafarge: desde el 31 de agosto de 1992 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 , Gyproc: desde el 6 de junio de 1996 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 . 4. Etapas del procedimiento (4) Basándose en la información recibida, la Comisión efectuó una serie de verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento n o 17 en los locales de diversas empresas entre noviembre de 1998 y julio de 1999.

A raíz de estas verificaciones, la Comisión remitió a determinadas empresas sendas solicitudes de información en enero, julio y septiembre de 1999 y en marzo de 2000. (5) El 18 de abril de 2001 , la Comisión incoó el procedimiento en el presente asunto y remitió un pliego de cargos a cinco empresas, a saber, BPB, Knauf, Lafarge, Gyproc y Etex SA. Todas las partes presentaron observaciones por escrito a la Comisión. El 17 de julio de 2001 se celebró una audiencia sobre este asunto en la que participaron todas las empresas destinatarias del pliego de cargos. (6) La Comisión considera que los elementos disponibles no son suficientes para determinar la participación de Etex SA en la infracción única, compleja y continua, por lo cual esta empresa no es destinataria de la presente Decisión.

5. Producto y mercado (7) Los productos de referencia en el presente asunto son los paneles de yeso. Se trata de productos manufacturados compuestos por una capa de yeso entre dos láminas de papel o cualquier otro material, y que se utilizan como materiales de construcción prefabricados. Los paneles de yeso se cortan en distintos tamaños y grosores y por lo general se utilizan como revestimiento mural interior, para tabicar dentro de edificios, como recubrimiento de tejados y como recubrimiento de techos de viviendas y locales comerciales y administrativos. Los paneles de yeso son un producto interesante para el sector de la construcción debido a su estabilidad, su duración, su facilidad de instalación, su resistencia al fuego y su bajo coste.

Los paneles de yeso interesan directamente al consumidor. En efecto, son muy utilizados en la construcción de viviendas modernas y en el sector del bricolaje. Los paneles de yeso constituyen un producto identificable; en varios países, el nombre de las empresas implicadas tiene valor de nombre común ( gyproc en Bélgica, placoplâtre en Francia, etc.). (8) El valor total anual de los mercados alemán, británico, francés y del Benelux fue, en 1997 y 1998, de cerca de 1210 millones de ecus sobre un volumen de aproximadamente 692 millones de m 2 en 1997 y 710 millones de m 2 en 1998. En conjunto, las empresas participantes en el cartel cubrían la práctica totalidad de las ventas de paneles de yeso en los cuatro mercados de referencia.

II. MULTAS 1. Importe de base (9) Para determinar el importe de una multa, la Comisión debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y, en particular, la gravedad y la duración de la infracción, que son los dos criterios explícitamente contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n o 17. a) Gravedad de la infracción (10) Habida cuenta de la naturaleza de los comportamientos en cuestión, de su impacto concreto sobre el mercado de los paneles de yeso y del hecho de que afectaron a los cuatro mercados más importantes de la Comunidad Europea, la Comisión considera que las empresas destinatarias de la presente Decisión han cometido una infracción muy grave del artículo 81, apartado 1, del Tratado. b) Tratamiento diferenciado (11) Dentro de la categoría de las infracciones muy graves, la Comisión puede aplicar a las empresas un tratamiento diferenciado con el fin de tener en cuenta su capacidad económica real para dañar en una medida significativa la competencia y de fijar la multa en un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente.

Conviene proceder de esta manera cuando, como en el presente caso, hay una disparidad considerable en cuanto al tamaño de las empresas participantes en la infracción. A tal fin, la Decisión divide a los destinatarios en tres categorías en función de su cuota de mercado basada en el volumen de negocios relativo a la venta del producto en los cuatro mercados afectados en 1997, último año completo de la infracción: la primera categoría está formada por BPB, que tenía una cuota de mercado de alrededor del [40-45] %, la segunda por Knauf y Lafarge, cuya cuota de mercado se situaba alrededor del [25-30] % y del [20-25] %, respectivamente, y la tercera por Gyproc, con una cuota de mercado de alrededor del [7-10] %.

(12) Por otro lado, para asegurar que las multas tengan un carácter suficientemente disuasorio, y habida cuenta del gran tamaño y los recursos globales de Lafarge, conviene incrementar en un 100 % el importe inicial de la multa a esta empresa. c) Duración de la infracción (13) Knauf y BPB infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado desde el 31 de marzo de 1992 , a más tardar, hasta el 25 de noviembre de 1998 . Lafarge cometió la misma infracción desde el 31 de agosto de 1992 , a más tardar, hasta el 25 de noviembre de 1998 . En cuanto a Gyproc, participó activamente en la infracción desde el 6 de junio de 1996 , a más tardar, hasta el 25 de noviembre de 1998 .

(14) La Comisión concluye que la infracción fue de larga duración (más de cinco años) en el caso de Knauf, BPB y Lafarge, y de duración media (de uno a cinco años) en el caso de Gyproc; en consecuencia, se incrementa en un 65 % el importe de base de la multa a BPB y Knauf Westdeutsche Gipswerke, en un 60 % el de la multa a Lafarge y en un 20 % el de la multa a Gyproc. 2. Circunstancias agravantes (15) La Comisión ya había adoptado anteriormente medidas contra BPB y Lafarge en asuntos relativos a acuerdos: en un caso se multó a BPB De Eendracht NV (sociedad que forma parte del grupo dirigido por BPB, destinataria de la Decisión) por haber participado en un acuerdo ilegal en el sector del cartoncillo, y en otro caso a Lafarge SA (entonces denominada Lafarge Coppée SA) por haber participado en un acuerdo ilegal en el sector del cemento.

(16) Los hechos expuestos en la presente Decisión demuestran que BPB y Lafarge continuaron participando activamente en un acuerdo en el sector de los paneles de yeso después de que se les notificaran estas decisiones. La circunstancia de que estas empresas hayan reincidido en el mismo tipo de comportamiento en un sector distinto a aquel respecto del que habían sido sancionadas revela que la primera sanción impuesta no ha llevado a estas empresas a modificar su comportamiento, lo que constituye pues, para la Comisión, una circunstancia agravante. (17) Por lo que respecta a BPB, la circunstancia de que la Decisión 94/601/CE se dirigiera a una filial suya, BPB De Eendracht NV, no impide la aplicación de tal circunstancia agravante en el presente asunto.

En efecto, al ser BPB De Eendracht NV una filial de BPB en la fecha de dicha decisión, la Comisión considera que se trata una sola y misma empresa, según lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado, y que es responsabilidad de una empresa condenada por la Comisión no sólo cesar sus comportamientos contrarios a la competencia, sino también adecuar su política comercial en el conjunto de la Comunidad a la decisión individual que se le haya comunicado, lo que no hizo BPB, sino todo lo contrario, como demuestra la presente Decisión . El mero hecho de que a la misma empresa ya se le haya constatado una infracción y de que, a pesar de ello y de la sanción impuesta, haya seguido participando en otra infracción similar de la misma disposición del Tratado constituye reincidencia.

(18) Resulta justificado en concepto de circunstancia agravante aplicar un incremento del 50 % sobre el importe de base de la multa a BPB y Lafarge. 3. Circunstancias atenuantes (19) Aunque Gyproc sea responsable del conjunto de la infracción en lo que respecta al período en el que participó en ella —es decir, desde junio de 1996 hasta noviembre de 1998—, de las pruebas disponibles se desprende que su situación era objetivamente distinta de la de los demás destinatarios de la presente Decisión, de tal modo que la Comisión reconoce que Gyproc no desempeñó en el acuerdo un papel idéntico al de las otras empresas.

La Comisión considera circunstancias diferentes el hecho de que durante una parte considerable del período de su participación en el cartel Gyproc parece haber tenido dificultades para evitar que BPB obtuviera y transmitiera información sobre la empresa, pues BPB estaba representada en su consejo de administración, el hecho de que fue un elemento desestabilizador constante que contribuyó a limitar los efectos del cartel sobre el mercado alemán, y el hecho de que no estaba presente en el mercado británico, donde las manifestaciones del cartel fueron más frecuentes. (20) Por tanto, en concepto de circunstancia atenuante, se concede a Gyproc una reducción del 25 % sobre el importe de base de la multa.

4. Aplicación de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas ( « Comunicación de clemencia » ): reducción significativa del importe de la multa (21) Antes de que la Comisión remitiera su pliego de cargos, BPB y Gyproc le transmitieron información o documentos. No obstante, el alcance y la calidad de la cooperación de estas empresas con la Comisión son diferentes. (22) BPB fue el primer miembro del acuerdo que, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, comunicó elementos complementarios a los descubiertos en las verificaciones y que confirmaban la existencia del acuerdo, tal y como se ha indicado.

Estos elementos abarcan información detallada sobre las reuniones en cuestión, en particular la celebrada en Londres, y los intercambios de información sobre los principales mercados europeos, concretamente sobre el mercado británico. Además, BPB reconoció parte de los hechos expuestos en el pliego de cargos. No obstante, impugna el carácter de infracción de algunos hechos descritos en el pliego de cargos y mantenidos en la presente Decisión. (23) Gyproc también proporcionó elementos de prueba que contribuyeron a demostrar la infracción. En respuesta a una solicitud de información presentada por la Comisión, esta empresa proporcionó información sobre las reuniones del cartel en la que se determinaban los períodos durante los cuales tuvieron lugar las reuniones en distintos Estados miembros de la Comunidad y los nombres de las empresas participantes.

Por otra parte, en una entrevista con los servicios de la Comisión solicitada por Gyproc, un representante de la empresa facilitó explicaciones verbales sobre unas notas manuscritas. Asimismo, Gyproc entregó espontáneamente a la Comisión notas manuscritas de las que la Comisión no había tenido conocimiento durante la verificación, que contenían, en particular, información relativa al intercambio de los volúmenes de ventas durante la reunión de Versalles. Gyproc no impugna la existencia de los hechos ni su calificación de infracciones del Derecho comunitario de competencia. (24) En estas condiciones, la Comisión considera que está justificado conceder una reducción del importe de las multas del 30 % a BPB y del 40 % a Gyproc.

5. Importe final de las multas impuestas en el presente procedimiento (25) En conclusión, los importes de las multas que deben imponerse de acuerdo con el artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento n o 17 son los siguientes: — BPB 138,6 millones EUR, — Knauf Westdeutsche Gipswerke 85,8 millones EUR, — Lafarge 249,6 millones EUR, — Gyproc 4,32 millones EUR, III. DECISIÓN (26) BPB PLC, el grupo Knauf, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV han infringido el artículo 81, apartado 1, del Tratado participando en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los paneles de yeso.

(27) La infracción tuvo la siguiente duración: a) BPB PLC: desde el 31 de marzo de 1992 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 ; b) Knauf: desde el 31 de marzo de 1992 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 ; c) Société Lafarge SA: desde el 31 de agosto de 1992 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 ; d) Gyproc Benelux NV: desde el 6 de junio de 1996 , como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998 . (28) Las empresas en cuestión pondrán fin a la infracción si no lo han hecho ya. Se abstendrán, en el marco de sus actividades relativas a los paneles de yeso, de todo acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o un efecto idéntico o similar al de la infracción.

(29) Se imponen a las siguientes empresas las multas siguientes: — BPB PLC 138,6 millones EUR, — Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG 85,8 millones EUR, — Société Lafarge SA 249,6 millones EUR, — Gyproc Benelux NV 4,32 millones EUR.

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