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2005/493/CE: Decisión de la Comisión, de 1 de octubre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd, Hoechst AG, The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (Asunto n° C.37.370 — Sorbatos) [notificada con el número C(2003) 3426] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32005D0493
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2003-10-01
In force since
2005-07-13
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2003 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd, Hoechst AG, The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (Asunto n o C.37.370 — Sorbatos) [notificada con el número C(2003) 3426] (Los textos en lenguas inglesa y alemana son los únicos auténticos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2005/493/CE) El 1 de octubre de 2003 , la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo , en la presente la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido básico de la Decisión, incluidas las multas impuestas, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las empresas con respecto a la protección de sus secretos comerciales. En la página web de la Dirección General de Competencia (http://europa.eu.int/comm/competition/index_fr.html), puede consultarse una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en las lenguas auténticas y en las lenguas de trabajo de la Comisión.

I. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN Destinatarios y naturaleza de la infracción (1) Los destinatarios de la presente Decisión son Chisso Corporation (en lo sucesivo, « Chisso » ), Daicel Chemical Industries Ltd (en lo sucesivo, « Daicel » ), Hoechst AG (en lo sucesivo, « Hoechst » ), The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, « Nippon » ) y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (en lo sucesivo, « Ueno » ). (2) Los destinatarios participaron en una infracción única y continua del artículo 81, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, « el Tratado CE » o « el Tratado » ) y, a partir del 1 de enero de 1994 , del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, « el Acuerdo EEE » ).

Se trataba de una infracción que afectaba al conjunto del territorio del EEE y en virtud de la cual: se acordaban objetivos de precio, se asignaban cuotas de volumen para los sorbatos, se decidía no proporcionar tecnología a los potenciales nuevos competidores, y se controlaba la aplicación de los acuerdos contrarios a la competencia. Duración de la infracción (3) Las empresas participaron en la infracción desde como mínimo el 31 de diciembre de 1978 hasta como mínimo el 30 de noviembre de 1995 en el caso de Nippon, y hasta como mínimo el 31 de octubre de 1996 en el caso de las restantes empresas.

El mercado de los sorbatos (4) Los sorbatos son conservantes químicos (agentes antimicrobianos) capaces de retrasar o prevenir el desarrollo de microorganismos como la levadura, las bacterias, el moho o los hongos; se utilizan esencialmente en alimentos y bebidas. Sus principales mecanismos son la reducción de agua y el aumento de la acidez. Estos aditivos sirven también a veces para preservar otras características importantes de los alimentos, como el gusto, el color, la textura y el valor nutritivo. Al margen de su utilización como conservantes en alimentos y bebidas, los sorbatos son también muy útiles para estabilizar otros tipos de productos, como los productos farmacéuticos y cosméticos, y los alimentos para animales.

(5) Hay tres tipos principales de sorbatos: el ácido sórbico, el sorbato de potasio y el sorbato de calcio. (6) El ácido sórbico es el producto de base. Es un ácido graso, que el organismo descompone y utiliza, y fisiológicamente inerte. No afecta ni al olor ni al gusto de los productos que conserva. Se utiliza ampliamente en la margarina, la mayonesa, las ensaladas, el queso, los productos a base de pescado, la carne y las salchichas, los productos a base de fruta, las bebidas, los productos de confitería y panadería, así como en los materiales de embalaje fungiestáticos. La producción de esta sustancia es técnicamente compleja, mientras que otros sorbatos son el resultado de una conversión técnicamente más simple del ácido sórbico.

La producción de ácido sórbico exige dos materias primas esenciales, el ceteno y el aldehído crotónico, de los cuales el primero (un gas) debe producirse in situ . La elevada inversión que requieren las instalaciones de producción constituye un importante obstáculo a la entrada de nuevos competidores. (7) El sorbato de potasio se utiliza cuando se requiere una elevada solubilidad en el agua. Las aplicaciones del ácido sórbico son limitadas debido a su baja solubilidad en el agua. Por lo tanto, es el sorbato de potasio el que se utiliza en la mayoría de los productos con un elevado contenido en agua.

(8) El sorbato de calcio se produce en pequeñas cantidades, y se utiliza para revestir el papel de embalaje del queso en Francia e Italia. (9) El ácido sórbico y sus sales (incluido el sorbato de potasio) figuran entre los conservantes más utilizados en Europa Occidental; el ácido sórbico representa el 30 % de las ventas de sorbatos, y el sorbato de potasio, el 70 % restante. (10) Los conservantes son productos muy desarrollados, que no requieren grandes esfuerzos de investigación y desarrollo; las perspectivas de entrada de nuevos conservantes en el mercado son muy escasas. (11) Los sorbatos ocupan el segmento líder del sector de los conservantes.

Los principales productos de sustitución de los sorbatos son el benzoato de sodio y potasio y los parabenes. No obstante, numerosos fabricantes prefieren los sorbatos, a pesar de su elevado precio, por razones de calidad. Ninguno de estos productos es el sustituto ideal; los parabenes, en particular, sólo ocupan una franja muy restringida del mercado de los conservantes alimentarios. No hay elasticidad de precios en la demanda de sorbatos, dadas sus escasas o nulas alternativas. (12) El mercado geográfico de referencia tiene alcance mundial, y por lo tanto rebasa la zona geográfica en relación con la cual se aplica la sanción (es decir, el EEE).

Funcionamiento del cártel (13) La estructura, la organización y el funcionamiento del cártel se basaban en una evaluación conjunta del mercado. Hoechst representaba al mercado europeo y Daicel, Chisso, Nippon y Ueno representaban, como grupo, al mercado japonés. (14) Las reuniones del cártel se celebraban a varios niveles: las reuniones semestrales entre Hoechst y los cuatro productores japoneses (reuniones conjuntas); las reuniones preparatorias entre los productores japoneses (reuniones preparatorias), y las reuniones y contactos telefónicos bilaterales (contactos bilaterales). (15) Antes de cada reunión conjunta, los productores japoneses celebraban una serie de reuniones preparatorias con el fin de acordar los precios y las cuotas de volumen que discutir con Hoechst.

(16) Además de las reuniones de grupo, había una serie de reuniones y contactos telefónicos bilaterales entre Hoechst y los productores japoneses. II. MULTAS Importe básico (17) Habida cuenta de la naturaleza de la infracción en cuestión, su incidencia efectiva en el mercado de los sorbatos y el hecho de que abarcaba la totalidad del mercado común y, tras su creación, el conjunto del EEE, la Comisión considera que las empresas a que se refiere la presente Decisión cometieron una infracción muy grave del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Tratamiento diferenciado (18) Dentro de la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas imponibles permite dar a las empresas un tratamiento diferenciado para tener en cuenta su capacidad económica real para causar serios perjuicios a la competencia. Esta diferenciación es especialmente necesaria cuando, como en este caso concreto, existen considerables diferencias en las dimensiones de mercado de las empresas que han participado en la infracción. (19) En las circunstancias del caso que nos ocupa, en que son varias las empresas participantes, a la hora de fijar el importe básico de las multas es preciso tener en cuenta el peso específico de cada empresa y, en consecuencia, la incidencia real de su comportamiento ilícito en la competencia.

En este sentido, las empresas en cuestión pueden dividirse en grupos en función de su importancia relativa en el mercado de referencia. (20) En este caso concreto, la Comisión considera que conviene tomar como base el volumen de negocios realizado a escala mundial para el producto en cuestión durante el último año completo de la infracción (1995) para comparar la importancia relativa de las distintas empresas en el mercado de referencia. (21) Según los datos sobre el volumen de negocios a escala mundial correspondiente al producto facilitados por las propias empresas en su respuesta a las solicitudes de información de la Comisión, en 1995 la empresa Hoechst era con mucho el mayor productor de sorbatos del mercado mundial, con una cuota de mercado del […]* (del […]* % en el EEE).

Esta empresa debe incluirse por lo tanto en el primer grupo. Daicel, Chisso, Nippon y Ueno tenían cuotas de mercado que iban del […]* al […]* % (del […]* al […]* % en el EEE). Deben pues incluirse en el segundo grupo. (22) Sobre la base de lo dicho, el importe de partida de las multas a imponer en el presente asunto sobre la base del criterio de la importancia relativa en el mercado en cuestión se establece del siguiente modo para cada uno de los dos grupos: primer grupo: 20 millones EUR, segundo grupo: 6,66 millones EUR. Efecto disuasivo suficiente (23) Para garantizar que la multa tenga un efecto disuasivo suficiente en las grandes empresas y tener en cuenta el hecho de que éstas disponen de conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que les permiten apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias resultantes en virtud de la legislación en materia de competencia, es conveniente proceder a un ajuste adicional del importe de partida en el caso de Hoechst.

(24) Para Hoechst, que es con mucho la mayor empresa afectada por la presente Decisión, la Comisión considera que procede aumentar el importe de partida de la multa calculada sobre la base del criterio de la importancia relativa en el mercado en cuestión con el fin de tener en cuenta el tamaño y los recursos globales de la empresa. El importe de partida de la multa fijada en el considerando 22 debe pues incrementarse en un 100 % y fijarse por lo tanto en 40 millones EUR. Duración (25) La Comisión considera que Chisso, Daicel, Hoechst y Ueno infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996 .

Estas empresas cometieron una infracción de larga duración de diecisiete años y diez meses. El importe de partida de la multa fijada en función de la gravedad de la infracción para Chisso, Daicel, Ueno y Hoechst debe por lo tanto incrementarse en un 175 %. (26) Por su parte, Nippon infringió el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995 . Cometió una infracción de larga duración de 16 años y 11 meses. El importe de partida de la multa fijada en función de la gravedad de la infracción en el considerando 22 debe por lo tanto incrementarse en un 165 %.

(27) Por consiguiente, la Comisión fija los importes básicos de las multas en 18,315 millones EUR para Chisso, 18,315 millones EUR para Daicel, 110 millones EUR para Hoechst, 17,649 millones EUR para Nippon y 18,315 millones EUR para Ueno. Circunstancias agravantes (28) El papel dominante desempeñado por Hoechst en el cártel y su calidad de infractor reincidente deben considerarse como circunstancias agravantes, que justifican los respectivos incrementos del 30 % y del 50 % del importe básico de la multa. (29) Daicel era, junto con Hoechst, un elemento impulsor del cártel. Estas dos empresas eran con mucho los miembros más poderosos del cártel; tenían las cuotas de mercado más elevadas y compartían los mismos intereses.

El hecho de que Hoechst haya desempeñado un papel dominante en la infracción no significa que Daicel no haya hecho lo mismo. No obstante, la Comisión admite que otros miembros del cártel también tomaron iniciativas destinadas a alcanzar sus objetivos comunes contrarios a la competencia. En consideración a esta circunstancia, procede aumentar el importe básico de la multa impuesta a Daicel en un 30 %. (30) No se aprecia ninguna circunstancia agravante en el caso de Chisso. (31) No se aprecia ninguna circunstancia agravante en el caso de Nippon. (32) No se aprecia ninguna circunstancia agravante en el caso de Ueno.

Circunstancias atenuantes (33) No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Hoechst. (34) No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Daicel. (35) No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Chisso. (36) No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Nippon. (37) Por lo que se refiere a Ueno, la Comisión considera circunstancia atenuante el hecho de que esta empresa no respetó, en la práctica, las cuotas de volumen acordadas. Aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 1996 (38) La Comunicación de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel resulta claramente inaplicable al presente caso.

La línea de demarcación para la aplicación, ratione temporis , de las Comunicaciones de 1996 y 2002, respectivamente, se fijó en el punto 28 de la Comunicación de 2002, que dice lo siguiente: « La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 1996 a partir del 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya puesto en contacto con la Comisión para acogerse al trato favorable en ella contemplado » . (39) En este caso concreto, varias empresas —incluida Hoechst— ya se habían puesto en contacto con la Comisión antes de esta fecha. Así pues, la Comunicación de 1996 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel sigue siendo de aplicación.

(40) Así, de acuerdo con la sección B de la Comunicación de 1996, la Comisión concede a Chisso una reducción del 100 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión. (41) En consecuencia, la Comisión no impondrá ninguna multa a Chisso. Reducción significativa de una multa (Sección D: reducción del 10 % al 50 %) (42) En consideración a la cooperación de Hoechst en el marco de la Comunicación de 1996, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 50 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión.

(43) En consideración a la cooperación de Nippon en el marco de la Comunicación de 1996, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 40 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión. (44) En consideración a la cooperación de Daicel en el marco de la Comunicación de 1996, y habida cuenta de la fase del procedimiento en que dicha cooperación se produjo, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 30 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión.

(45) En consideración a la cooperación de Ueno en el marco de la Comunicación de 1996, y habida cuenta de la fase del procedimiento en que dicha cooperación se produjo, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 25 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión. (46) En conclusión, habida cuenta de la naturaleza de su cooperación y de las condiciones establecidas en la Comunicación de 1996, las multas impuestas a los destinatarios de la presente Decisión deben ser objeto de las siguientes reducciones: a) Chisso: una reducción del 100 %, b) Daicel: una reducción del 30 %, c) Hoechst: una reducción del 50 %, d) Nippon: una reducción del 40 %, e) Ueno: una reducción del 25 %.

Capacidad de pago Argumentos de Chisso y Ueno (47) Chisso mantiene que su situación financiera se ha deteriorado durante los últimos años debido a la grave crisis económica que viene padeciendo Japón desde hace más de dos décadas y los enormes compromisos financieros que representan para ella los gastos de indemnización y descontaminación resultantes de la enfermedad de Minamata. En su alegato de 10 de junio de 2003 , Chisso insiste con mayor abundancia de detalle en su precaria situación financiera, aportando datos financieros. (48) La Comisión observa que Ueno no proporcionó cifras consolidadas.

Tras haber examinado la situación financiera de Ueno sobre la base de cifras no consolidadas, la Comisión concluye que en su caso no hay por qué ajustar el importe de la multa. Tener en cuenta la situación financiera desfavorable de una empresa equivaldría a conferir una ventaja competitiva injustificada a las empresas peor adaptadas a las condiciones del mercado. Dado que la Comisión no impone ninguna multa a Chisso, su argumentación es irrelevante. Decisión (49) En conclusión, las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1/2003 deben ser las siguientes:

Daicel Chemical Industries, Ltd: 16,6 millones EUR Hoechst AG: 99,0 millones EUR The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd: 10,5 millones EUR Ueno Fine Chemicals Industry Ltd: 12,3 millones EUR. (50) Las citadas empresas deberán poner fin de inmediato a las infracciones, si es que no lo han hecho ya. Se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento semejante a la infracción constatada en el presente asunto, así como de todo acto o comportamiento que tenga un objeto o un efecto similar.

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