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2005/566/: Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo de EEE (Asunto C.37.533 — Cloruro de colina) [notificada con el número C(2004) 4717] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32005D0566
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2004-12-09
In force since
2005-07-22
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 2004 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo de EEE (Asunto C.37.533 — Cloruro de colina) [notificada con el número C(2004) 4717] (Los textos en lenguas inglesa, francesa y alemana son los únicos auténticos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2005/566/CE) El 9 de diciembre de 2004 , la Comisión adoptó una Decisión relativa un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1/2003 del Consejo , la Comisión hace públicos los nombres de las partes y el contenido básico de la Decisión, incluidas las multas impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus intereses comerciales.

En la página web de la DG COMP puede consultarse, en la dirección http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html, una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en las versiones lingüísticas auténticas y en las lenguas de trabajo de la Comisión. I. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN 1. Introducción (1) La presente Decisión está destinada a Akzo Nobel N.V., Akzo Nobel Nederland B.V., Akzo Nobel Chemical Internationals B.V., Akzo Nobel Chemicals B.V. y Akzo Nobel Functional Chemicals B.V., de forma solidaria (en lo sucesivo, « Akzo Nobel » ), BASF A.G. ( « BASF » ), Bioproducts Incorporated ( « Bioproducts » ), Chinook Group Limited Partnership y Chinook Group Limited, de forma solidaria ( « Chinook » ), DuCoa L.P.

( « Ducha » ) y UCB S.A. ( « UCB » ). (2) Los destinatarios cometieron una infracción única y continuada del artículo 81, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo el « Tratado CE » o el « Tratado » ) y, a partir de 1 de enero de 1994 , del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( « Acuerdo del EEE » ), que se aplica al conjunto del territorio del EEE. (3) La Comisión inició una investigación sobre el conjunto de la industria del cloruro de colina tras recibir en abril de 1999 la solicitud de clemencia presentada por el proveedor estadounidense Bioproducts.

La investigación abarcó el período comprendido entre 1992 y finales de 1998 (denominado en lo sucesivo el « período de investigación » ). 2. El mercado del cloruro de colina (4) El cloruro de colina pertenece al grupo del complejo de vitaminas B hidrosolubles (vitamina B4). Se utiliza principalmente en la industria de alimentación animal como un aditivo alimentario tradicional, especialmente para las aves de corral y el porcino, con objeto de incrementar el crecimiento, reducir las tasas de mortalidad, mejorar la eficacia nutritiva, aumentar la producción de huevos y mejorar la calidad de la carne.

(5) Al comenzar el período de investigación, el cloruro de colina se fabricaba principalmente en Europa y Norteamérica (Estados Unidos y Canadá), aunque también existía capacidad de producción de cloruro de colina en China, India, Japón, Corea y Taiwán. Los fabricantes norteamericanos exportaban a Sudamérica y Centroamérica, Europa, Extremo Oriente y Sudeste Asiático. Los fabricantes europeos empezaban a exportar a Sudamérica y Centroamérica, África, Extremo Oriente y Sudeste Asiático. Los fabricantes europeos y norteamericanos poseían instalaciones de fabricación en diversas zonas del mundo y aumentaban la producción local a fin de recortar los costes de transporte y almacenamiento y de penetrar mejor en los mercados locales.

En particular, BASF creó instalaciones de fabricación en México, Brasil y Tailandia, Akzo Nobel y UCB en China, Ducoa en México y Chinook en Singapur. (6) En 1997, último año completo de la infracción, el tamaño del mercado internacional de cloruro de colina se estimó en 183,7 millones EUR, de los cuales el EEE representaba 52,6 millones EUR. Durante el período de investigación, los fabricantes que cometieron la infracción controlaban más del 80 % del mercado mundial. Los fabricantes europeos en cuestión controlaban cerca del 80 % de la zona del EEE. 3. Descripción del cártel (7) En lo que respecta al EEE, el cártel del cloruro de colina funcionaba a dos niveles diferentes pero estrechamente relacionados, el nivel global y el nivel europeo.

A nivel global, todos los fabricantes sujetos al presente procedimiento participaron en actividades contrarias a la competencia en relación con el EEE entre junio de 1992 y abril de 1994. Estas actividades incluían la fijación y el incremento de precios mundiales, el reparto de los mercados mundiales, el control de distribuidores y transformadores y el intercambio de información comercial confidencial. (8) Los fabricantes norteamericanos no participaron en una serie de reuniones contrarias a la competencia que celebraron estrictamente los fabricantes europeos para coordinar su actuación en el mercado europeo.

Estas reuniones se celebraron entre marzo de 1994 y octubre de 1998. Las actividades incluían la fijación y el incremento de precios (tanto en el conjunto del EEE como en determinados mercados nacionales y para clientes individuales), la asignación de clientes individuales entre las empresas participantes, la adjudicación de cuotas de mercado a cada empresa en el conjunto del EEE, el control de distribuidores y transformadores y el intercambio de información comercial confidencial. (9) La Comisión ha descubierto que los acuerdos a nivel global y europeo formaban parte conjunta de un plan global que establecía las líneas de actuación de los miembros del cártel en el EEE y restringía su actuación comercial individual para perseguir un único objetivo económico contrario a la competencia, a saber, el falseamiento de las condiciones de competencia normales en el mercado del cloruro de colina en el EEE.

Los fabricantes norteamericanos participaron en dicho plan durante cierto tiempo (entre octubre de 1992 y abril de 1994, un período de un año y seis meses) y los fabricantes europeos durante todo el período (entre octubre de 1992 y septiembre de 1998, un período de cinco años y once meses). II. MULTAS 1. Prescripción (10) Los fabricantes norteamericanos dejaron de cometer la infracción tras la reunión global que tuvo lugar del 14 al 20 de abril de 1994 . El 26 de mayo de 1999 , la Comisión adoptó las primeras medidas para investigar la infracción. Dado que estas medidas se adoptaron más de cinco años después de que los fabricantes norteamericanos dejaran de cometer la infracción , no puede imponerse ninguna multa a los fabricantes norteamericanos Bioproducts, Chinook y DuCoa.

2. Importe base Gravedad (11) En este asunto, la infracción cometida consistió, principalmente, en la colusión secreta entre miembros del cártel para fijar precios en el EEE, reforzada por el reparto del mercado y acciones concertadas contra los competidores de mercado. Estas restricciones horizontales, por su propia naturaleza, están entre las más graves violaciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo del EEE. Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida y el hecho de que abarcaba al conjunto del mercado común y, tras su creación, al EEE en su totalidad, la Comisión considera que Akzo Nobel, BASF y UCB han cometido una infracción muy grave del artículo 81, apartado 1, del Tratado y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo del EEE.

En opinión de la Comisión, estos factores implican que la infracción debe considerarse muy grave, a pesar de que no pueda calcularse su impacto real. Trato diferenciado (12) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas permite aplicar un trato diferenciado a las empresas a fin de tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los infractores para causar un daño significativo a la competencia. Teniendo en cuenta que la infracción empezó a escala global, con la intervención de las empresas norteamericanas que acordaron, entre otras cosas, retirarse del mercado europeo, la Comisión considera conveniente en este caso utilizar las cuotas de mercado globales de las empresas que han cometido la infracción para determinar la importancia relativa de cada una de ellas.

Chinook era el mayor operador de mercado en el mundo, con una cuota de mercado del 19,3 %. Por lo tanto, se incluye en una primera categoría. DuCoa, con una cuota de mercado del 16,3 %, se incluye en la segunda categoría. UCB, Bioproducts y Akzo Nobel, con cuotas de mercado del 13,4 %, 12,2 % y 12,0 %, respectivamente, se sitúan en la tercera categoría. Por último, BASF, con una cuota de mercado del 9,1 %, se incluye en la cuarta categoría. Efecto disuasorio adecuado (13) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas también permite imponer multas a un nivel que garantice un efecto disuasorio adecuado, según el tamaño de cada empresa.

A este respecto, la Comisión señala que en 2003, que es el ejercicio presupuestario más reciente anterior a la presente Decisión, el volumen de negocios de UCB fue de 3000 millones EUR, el de Akzo Nobel de 13000 millones EUR y el de BASF de 33400 millones EUR. Por consiguiente, la Comisión considera conveniente aumentar la multa a Akzo Nobel aplicándole un factor 1,5 y la multa a BASF aplicándole un factor 2. Duración (14) Akzo Nobel N.V., así como Akzo Nobel Nederland B.V., Akzo Nobel Chemicals International B.V., Akzo Nobel Chemicals B.V. y Akzo Nobel Functional Chemicals B.V., BASF A.G y UCB S.A cometieron la infracción al menos a partir del 13 de octubre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1998 , un período de cinco años y once meses.

3. Circunstancias agravantes Reincidencia (15) En el período en que se cometió la infracción, BASF ya había sido objeto de decisiones de la Comisión sobre prohibición de actividades de cártel, a saber, las Decisiones 69/243/CEE y 94/599/CE . El hecho de que BASF reincidiera en el mismo tipo de comportamiento, aunque fuera en un sector distinto de los sectores en los que se le había sancionado previamente, muestra que las sanciones previas no incitaron a BASF a cambiar el comportamiento del conjunto de la empresa. Para la Comisión, este hecho constituye una circunstancia agravante que justifica un aumento del 50 % del importe base de la multa que debe imponerse a BASF.

Generalmente, la Comisión aplica un porcentaje del 50 % en casos de reincidencia. 4. Circunstancias atenuantes Fin anticipado de la infracción (16) BASF y UCB solicitan una reducción por poner fin anticipadamente a la infracción. Las infracciones en materia de cártel, por su propia naturaleza, son violaciones especialmente graves de las normas antimonopolio. Los autores de dichas infracciones suelen ser muy conscientes de su implicación en actividades ilegales. La Comisión opina que, en esos casos de actuación ilegal deliberada, el hecho de que una empresa ponga fin a la infracción antes de la intervención de la Comisión no justifica ningún reconocimiento especial más que la constatación de que el período de duración de la infracción cometida por la empresa es inferior al que podría haber sido.

No realización de la infracción (17) Akzo Nobel, BASF y UCB aducen que la infracción o los elementos de la misma no se llevaron a cabo de forma plena o eficaz. La Comisión opina que los acuerdos, en la medida en que afectaban al mercado del EEE, fueron puestos en práctica, al menos por los fabricantes europeos. En particular, se aplicaron en lo que respecta a los elementos clave de los precios, el reparto de clientes en Europa y el control de los transformadores, aunque su aplicación no haya conseguido plenamente tener un impacto real en el mercado debido a la competencia que seguía existiendo en el mercado.

Ninguno de los tres fabricantes afectados ha indicado que deseara o que hubiera tomado alguna medida para abstenerse deliberadamente de poner en práctica los acuerdos a los que llegaron sobre el EEE durante el período en que los suscribieron. Duración de la investigación (18) BASF sostiene que debe concederse una reducción debida a la larga duración de la investigación. La Comisión señala que, en general, no existe ningún requisito que obligue a la Comisión a reducir la multa como consecuencia de la duración de la investigación. Se aplican los plazos de prescripción normales especificados en el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1/2003.

En particular, el apartado 5 de este artículo establece que la prescripción se reputará alcanzada, a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo está lejos de haber expirado en el presente procedimiento. Situación de crisis (19) BASF sostiene que debería concederse una reducción por el hecho de que la industria del cloruro de colina estaba en situación de crisis. La Comisión señala que el hecho de que una empresa no realice beneficios en determinada actividad comercial no le autoriza a realizar una colusión secreta con los competidores para engañar a los clientes y a otros competidores.

Por regla general, el riesgo de cártel no surge cuando las empresas realizan grandes beneficios sino, precisamente, cuando un sector tiene problemas. Medidas disciplinarias y programa de cumplimiento (20) BASF sostiene que debería obtener una reducción por haber tomado medidas disciplinarias contra los empleados implicados en la infracción y por haber adoptado un programa de cumplimiento. Mientras que la Comisión celebra las medidas que adoptan las empresas para evitar infracciones de cártel en el futuro, tales medidas no pueden cambiar la realidad de la infracción ni la necesidad de sancionarla debidamente en la presente Decisión.

Cooperación eficaz al margen de la Comunicación de clemencia de 1996 (21) UCB fue la primera empresa que informó voluntariamente a la Comisión del hecho de que, además de las reuniones a nivel global, los fabricantes europeos habían celebrado una serie de reuniones a nivel europeo. Las pruebas suministradas voluntariamente por UCB sobre estas reuniones permitieron a la Comisión fijar la duración de la infracción en cinco años y once meses. Si la Comisión hubiera tenido conocimiento únicamente de los acuerdos de nivel global, la duración de la infracción no habría sido más que de un año y seis meses.

Para recompensar a UCB por este aumento del período de duración, la Comisión considera conveniente conceder a UCB, por circunstancias atenuantes, una reducción equivalente al 25,8 % del importe base. Esta reducción corresponde al incremento del 40 % del importe base resultante de un período de duración de la infracción de cinco años y once meses, en lugar de un año y seis meses. 5. Aplicación de la Comunicación de clemencia de 1996 Reducción significativa de la multa ( « Sección D » : reducción del 10 % al 50 %) (22) Akzo Nobel, BASF y UCB cooperaron con la Comisión en diversas fases de la investigación con objeto de recibir el trato favorable previsto en la Comunicación de clemencia de 1996, que se aplica al presente procedimiento .

BASF (23) BASF fue la tercera empresa que, voluntariamente, presentó pruebas sobre los acuerdos globales. Cuando BASF presentó sus pruebas, la Comisión ya disponía de pruebas relativas a estos acuerdos presentadas por Chinook y Bioproducts. Con independencia del valor de las pruebas presentadas por Chinook, las pruebas de Bioproducts bastaban claramente por sí mismas para demostrar de forma concluyente la existencia del cártel en el sentido de la Sección B de la Comunicación de clemencia de 1996. Por lo tanto, cuando BASF presentó sus pruebas, no era la primera empresa que suministraba a la Comisión pruebas decisivas de la existencia del cártel.

En consecuencia, las Secciones B y C de la Comunicación de clemencia de 1996 no se aplican a BASF, ni a los otros dos fabricantes europeos. (24) En cuanto a su contenido, puede considerarse que las pruebas presentadas por BASF, que se limitaban a los acuerdos globales, contribuyeron sustancialmente a determinar la existencia de la infracción en el sentido de la Sección D de la Comunicación de clemencia de 1996, que establece posibles reducciones de entre el 10 % y 50 %. No obstante, el valor de las pruebas presentadas fue bastante limitado si se consideran las numerosas pruebas sobre los acuerdos globales que ya obraban en poder de la Comisión.

(25) Tras recibir el pliego de cargos, BASF comunicó a la Comisión que no cuestionaba sustancialmente los hechos en los que la Comisión basaba sus alegaciones, a excepción de determinadas correcciones de hechos que la Comisión ha aceptado. (26) Teniendo en cuenta los diversos elementos de cooperación mencionados, la Comisión considera que BASF tiene derecho a una reducción del 20 % de la multa prevista en este caso. UCB (27) UCB informó voluntariamente a la Comisión de nueve reuniones del cártel celebradas a nivel europeo, de marzo de 1994 a octubre de 1998. Mencionó a los participantes y facilitó una breve descripción general del contenido de las reuniones.

También añadió informes de la misma época correspondientes a las dos primeras reuniones del cártel, que tuvieron lugar en 1994. En el momento en que UCB envió esta información, la Comisión no tenía conocimiento de ninguna reunión a nivel europeo. En conjunto, estas pruebas constituyeron una contribución material esencial para determinar la existencia de la infracción, a pesar de que no se aportó ninguna prueba escrita correspondiente a la misma época para el período de 1995 a 1998. (28) Tras recibir el pliego de cargos, UCB comunicó a la Comisión que no ponía en cuestión sustancialmente los hechos en los que la Comisión basaba sus alegaciones, a excepción de determinadas correcciones de hechos que la Comisión ha aceptado.

Sin embargo, en la misma comunicación UCB alegaba que, a pesar de haber participado en diversas reuniones al nivel global, nunca había formado parte de ningún acuerdo de nivel global. En consecuencia, dado que UCB, tras recibir el pliego de cargos, cuestionó de hecho un elemento esencial de los hechos en los que la Comisión basaba sus alegaciones, UCB no recibirá ninguna reducción por no cuestionar los hechos en que se basan las alegaciones de la Comisión. (29) Teniendo en cuenta los diversos elementos de cooperación mencionados, la Comisión considera que UCB tiene derecho a una reducción del 30 % de la multa que se le habría impuesto en otras circunstancias.

Akzo Nobel (30) En enero de 2002, Akzo Nobel presentó, voluntariamente, un informe sobre los acuerdos europeos. Este informe contenía una descripción detallada del contenido de los acuerdos a nivel europeo, con considerable información que UCB no había proporcionado. Sin embargo, el hecho de que Akzo Nobel presentara este informe dos años y medio después de que UCB hubiera comunicado los mencionados acuerdos debe tomarse en cuenta al conceder la reducción de clemencia. (31) Tras recibir el pliego de cargos, Akzo Nobel informó a la Comisión de que no cuestionaba los fundamentos de los hechos en que se basaban las alegaciones de la Comisión, con excepción de determinadas correcciones de los hechos que la Comisión ha aceptado.

(32) Teniendo en cuenta los diversos elementos de cooperación mencionados, la Comisión considera que Akzo Nobel tiene derecho a una reducción del 30 % de la multa que se le habría impuesto en otras circunstancias. Esta evaluación tiene en cuenta, por una parte, que el informe de Akzo Nobel sobre los acuerdos europeos fue tan valioso para la Comisión como la información y las pruebas sobre los acuerdos presentadas anteriormente por UCB, pero que llegó dos años y medio más tarde y, por otra parte, que Akzo Nobel, en comparación con UCB, no cuestionó los hechos en los que la Comisión basaba sus alegaciones.

Como consecuencia, ambas empresas merecen el mismo porcentaje de reducción. 6. Decisión (33) Las empresas siguientes infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado y —desde el 1 de enero de 1994 — el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo del EEE por participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en la fijación de precios, el reparto del mercado y acciones concertadas contra los competidores en el sector del cloruro de colina, en el EEE: a) Akzo Nobel N.V., Akzo Nobel Nederland B.V., Akzo Nobel Chemicals International B.V., Akzo Nobel Chemicals B.V. y Akzo Nobel Functional Chemicals B.V., del 13 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1998 ; b) BASF A.G., del 13 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1998 ; c) Bioproducts Incorporated, del 13 de octubre de 1992 al 14 de abril de 1994 ; d) Chinook Group Limited Partnership, junto con Chinook Group Limited, del 13 de octubre de 1992 al 14 de abril de 1994 ; e) DuCoa, L.P., del 13 de octubre de 1992 al 14 de abril de 1994 ; f) UCB S.A., del 13 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1998 .

(34) Por estas infracciones, se imponen las siguientes multas: a) Akzo Nobel N.V., Akzo Nobel Nederland B.V., Akzo Nobel Chemicals International B.V., Akzo Nobel Chemicals B.V. y Akzo Nobel Functional Chemicals B.V., de forma solidaria 20,99 millones EUR; b) BASF AG 34,97 millones EUR; c) UCB SA 10,38 millones EUR. (35) Las empresas enumeradas en el considerando 33 pondrán fin inmediatamente a la infracción, si aún no lo hubieran hecho, y se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta que constituya una infracción similar a la constatada en el presente caso y de adoptar cualquier medida que tenga un objeto o efecto equivalente.

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