Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad
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Article 1 Contenido
1 La presente Directiva establece las normas generales para el despliegue y uso de los Servicios de Información Fluvial (SIF) armonizados en la Comunidad con el fin de ayudar al transporte por vías navegables interiores a mejorar su seguridad, eficiencia y respeto del medio ambiente y a facilitar el enlace con otros modos de transporte.
2 La presente Directiva establece las normas generales que permitirán establecer y elaborar requisitos, especificaciones y condiciones técnicos que garanticen unos SIF armonizados, interoperables y abiertos en las vías navegables interiores de la Comunidad. De este establecimiento y desarrollo se encargará la Comisión, que estará asistida por el Comité al que se refiere el artículo 11. En este sentido, la Comisión deberá tener en cuenta las medidas desarrolladas por las organizaciones internacionales competentes, como la Asociación Internacional Permanente de Congresos de Navegación (AIPCN), la Comisión Central de Navegación por el Rin (CCNR) y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPENU). Se asegurará la continuidad con otros servicios de gestión del tráfico modal y, en particular, con la gestión del tráfico y los servicios de información marítimos.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplica a la puesta en práctica y el funcionamiento de los SIF en todas las vías navegables interiores de los Estados miembros de la clase IV o superior que estén conectadas por una vía navegable de la clase IV o superior con una vía navegable de la clase IV o superior de otro Estado miembro, incluidos los puertos de dichas vías navegables mencionados en la Decisión no 1346/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE en lo que se refiere a puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, así como al proyecto no 8 del anexo III . Para los fines de la presente Directiva se aplicará la clasificación de las vías navegables interiores europeas establecida por la Resolución no 30 de la CEPENU, de 12 de noviembre de 1992.
2 Los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva a las vías navegables interiores y puertos interiores no contemplados en el apartado 1.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) Servicios de Información Fluvial (SIF), los servicios de información armonizados que apoyan la gestión del tráfico y los transportes en la navegación interior, incluidos, siempre que sean técnicamente posibles, los enlaces con otros modos de transporte. Los SIF no se ocupan de actividades comerciales internas entre una o varias compañías, pero es posible su conexión a actividades comerciales. Los SIF abarcan servicios como los de información sobre los canales navegables, información sobre el tráfico, gestión del tráfico, asistencia para acciones de auxilio en casos de desastre, información para la gestión del transporte, servicios estadísticos y aduaneros, y cánones fluviales y portuarios; b) información sobre los canales navegables, la información geográfica, hidrológica y administrativa sobre las vías navegables (canales navegables). La información sobre los canales navegables es unidireccional: de tierra a buque o de tierra a la oficina; c) información táctica sobre el tráfico, la información que influye en las decisiones inmediatas sobre la navegación en la situación real del tráfico y la zona geográfica circundante; d) información estratégica sobre el tráfico, la información que influye en las decisiones a medio y largo plazo de los usuarios de los SIF; e) aplicación de los SIF, la prestación de servicios de información fluvial a través de sistemas exclusivos; f) centro de SIF, el lugar en que los operadores gestionan esos servicios; g) usuarios de los SIF, todos los diferentes grupos de usuarios, incluidos los patrones de barcazas, los operarios de los SIF, los encargados de esclusas y puentes, las autoridades de las vías navegables, los encargados de los puertos y las terminales, los operarios de los centros de gestión de accidentes de los servicios de emergencia, los gestores de las flotas, los consignadores de mercancías y los agentes de carga; h) interoperabilidad, que los servicios, el contenido de los datos, los formatos y frecuencias de intercambio de datos estén armonizados de manera que los usuarios de los SIF pueden acceder a los mismos servicios e información en toda Europa.
Article 4 Creación de los SIF
1 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para poner en marcha los SIF en las vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.
2 Los Estados miembros desarrollarán los SIF de manera que la aplicación de los SIF sea eficiente, ampliable e interoperable con otras aplicaciones de los SIF y, si fuera posible, con los sistemas de otros modos de transporte. Proporcionarán también enlaces con los sistemas de gestión de los transportes y actividades comerciales.
3 Con el fin de poner en marcha los SIF, los Estados miembros: a) brindarán a los usuarios de los SIF todos los datos pertinentes sobre la navegación y la planificación de itinerarios por las vías navegables interiores. Estos datos se proporcionarán como mínimo en un formato electrónico accesible; b) garantizarán que todos los usuarios de los SIF dispongan, además de los datos mencionados en la letra a), de cartas náuticas electrónicas adecuadas para la navegación de todas las vías navegables interiores europeas de la clase V o superior de acuerdo con la clasificación de sus vías navegables interiores; c) harán posible, en la medida en que la normativa nacional o internacional exija información sobre los buques, que las autoridades competentes reciban informes electrónicos de los datos requeridos de los buques. En el caso de los transportes transfronterizos, se enviará esa información a las autoridades competentes del país vecino antes de que el buque llegue a su frontera; d) garantizarán que se proporcione a los patrones avisos en los que se les informe sobre el nivel del agua (o el calado máximo permitido) y la presencia de hielo en las vías navegables interiores mediante mensajes normalizados, codificados y descargables. El mensaje normalizado incluirá, como mínimo, la información necesaria para poder navegar con seguridad. Los avisos a los navegantes se proporcionarán como mínimo en un formato electrónico accesible. Las obligaciones impuestas por este apartado deberán cumplirse de conformidad con las especificaciones de los anexos I y II.
4 Las autoridades competentes de los Estados miembros crearán centros de SIF de acuerdo con las necesidades de cada área.
5 En caso de que se utilicen los sistemas automáticos de identificación, se aplicará el Acuerdo regional relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores firmado en Basilea el 6 de abril de 2000 como parte de la normativa sobre radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
6 Las Estados miembros, en colaboración con la Comunidad si procede, estimularán a los patrones de barcazas, operarios, agentes o propietarios de los buques que naveguen por sus vías navegables interiores, los consignadores o los propietarios de las mercancías transportadas por esos buques, a hacer pleno uso de los servicios que se ponen a disposición en aplicación de la presente Directiva.
7 La Comisión adoptará las medidas apropiadas para verificar la interoperabilidad, la fiabilidad y la seguridad de los SIF.
Article 5 Directrices y especificaciones técnicas
1 Con el fin de apoyar los SIF y garantizar su interoperabilidad según se exige en el artículo 4, apartado 2, la Comisión definirá, de acuerdo con el apartado 2, las directrices técnicas de planificación, ejecución y uso operativo de los servicios (directrices de los SIF), así como las especificaciones técnicas de las siguientes áreas en particular: a) Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial); b) información electrónica sobre los buques; c) avisos a los navegantes; d) sistemas de seguimiento y ubicación de los buques; e) compatibilidad de los equipos necesarios para el uso de los SIF. Estas directrices y especificaciones se basarán en los principios técnicos establecidos en el anexo II y tendrán en cuenta el trabajo desarrollado en este ámbito por las organizaciones internacionales competentes.
2 La Comisión establecerá y, en caso necesario, modificará las directrices y especificaciones técnicas mencionadas en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3. Este establecimiento se realizará con arreglo al siguiente calendario: a) directrices sobre los SIF, a más tardar en 20 de junio de 2006; b) especificaciones técnicas sobre el ECDIS Fluvial, información electrónica sobre los buques y avisos a los navegantes, a más tardar en 20 de octubre de 2006; c) especificaciones técnicas sobre sistemas de seguimiento y ubicación, a más tardar en 20 de diciembre de 2006.
3 Las directrices y especificaciones de los SIF se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Posicionamiento por satélite
Se recomienda el empleo de las tecnologías de posicionamiento por satélite para los fines de los SIF que requieran un posicionamiento exacto.
Article 7 Homologación de los equipos de los SIF
1 Cuando sea necesario para la seguridad de la navegación y así lo exijan las especificaciones técnicas pertinentes, los equipos y programas de los terminales y redes de los SIF deberán homologarse, de modo que se ajusten a dichas especificaciones, antes de su puesta en servicio en vías navegables interiores.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales responsables de la homologación. La Comisión comunicará esta información a los otros Estados miembros.
3 Todos los Estados miembros reconocerán las homologaciones emitidas por los organismos nacionales a que se refiere el apartado 2 de los otros Estados miembros.
Article 8 Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes en aplicaciones de los SIF e intercambio internacional de datos. Esas autoridades se darán a conocer a la Comisión.
Article 9 Normas sobre confidencialidad, seguridad y reutilización de información
1 Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales necesarios para el funcionamiento de los SIF se lleve a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de protección de las libertades y derechos fundamentales de los individuos, incluidas las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.
2 Los Estados miembros establecerán y mantendrán medidas de seguridad para proteger los mensajes de los SIF y los archivos de sucesos perjudiciales o de una mala utilización, incluido el acceso indebido, su modificación o pérdida.
3 Se aplicará la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público .
Article 10 Procedimiento de modificación
Los anexos I y II se modificarán de acuerdo con la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y se adaptarán al progreso técnico de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3..
Article 11 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
5 La Comisión consultará periódicamente a representantes del sector.
Article 12 Incorporación al derecho nacional
1 Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar en 20 de octubre de 2007. Informarán de inmediato a la Comisión sobre ello. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir los requisitos del artículo 4 en un plazo de 30 meses a partir de la entrada en vigor de las directrices y especificaciones técnicas pertinentes mencionadas en el artículo 5. Esas directrices y especificaciones técnicas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá ampliar, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, el período establecido en el apartado 2 para la aplicación de uno o varios de los requisitos del artículo 4 en las vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 cuya densidad de tráfico sea baja o en las vías navegables interiores para las que el coste de dicha aplicación resulte desproporcionado en comparación con sus beneficios. Ese período podrá ampliarse mediante una simple decisión de la Comisión y esta ampliación podrá renovarse. El Estado miembro deberá presentar una solicitud cuya justificación se base en la densidad del tráfico y las condiciones económicas de la vía navegable en cuestión. Mientras la Comisión no haya adoptado una decisión, el Estado miembro que haya solicitado la ampliación podrá mantener su actividad como si dicha ampliación hubiera sido concedida.
4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
5 Si fuera necesario, los Estados miembros colaborarán los unos con los otros en la aplicación de la presente Directiva.
6 La Comisión supervisará el establecimiento de los SIF en la Comunidad e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar en 20 de octubre de 2008.
Article 13 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 14 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que tengan vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.
Relations
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